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54001233300020190000901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-09-07

Radicación interna: 2899-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Margarita Maria Velez Garcia, Coomeva Eps

1 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 54001-23-33-000-2019-00009-01 (2899-2021) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) Demandada: Margarita María Vélez García Tema: Devolución de las sumas pagadas por mesada pensional derivadas de acto de reconocimiento bajo régimen de transición del cual no era beneficiaria la afiliada Confirma sentencia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES COLPENSIONES instauró demanda contra la señora Margarita María Vélez García, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado Radicado: 54001-23-33-000-2019-00009-01 (2899-2021) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Declarar la nulidad de la Resolución GNR 34757 del 13 de marzo de 2013 proferida por la entidad demandante, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez a favor de la señora Margarita María Vélez García. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la demandada la devolución de lo pagado por el reconocimiento de la prestación y hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare la nulidad de los actos demandados.

Reintegrar por parte de la Entidad Promotora de Salud COOMEVA EPS S.A. y a favor de COLPENSIONES los valores girados por concepto de salud respecto de la demandada, desde la fecha de inclusión en nómina de pensionados, que las sumas sean indexadas o devenguen intereses a que haya lugar y; condenar en costas a la señora Vélez García.

HECHOS La demanda se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que la señora Margarita María Vélez García nació el 23 de junio de 1955 y acredita un total de 429 semanas de cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en pensión al 1.° de abril de 1994 y el 16 de septiembre de 2011 presentó traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad, al de prima media con prestación definida.

Que mediante Resolución GNR 34757 del 13 de marzo de 2013 se reconoció Radicado: 54001-23-33-000-2019-00009-01 (2899-2021) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pensión de vejez a la demandada en cuantía de $1.637.438.oo a partir del 1 de marzo de 2013, de conformidad con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990.

Que a través de Resolución GNR 328818 del 20 de octubre de 2015 la entidad demandante, solicitó autorización expresa a la señora Margarita María Vélez García para revocar el acto administrativo demandado, por considerar que es contrario a derecho, para lo cual otorgó el término de 30 días para allegar tal consentimiento y no lo hizo. Que por medio de Resolución GNR 397293 del 9 de diciembre de 2015, COLPENSIONES ordenó el reintegro de unas sumas de dinero tanto a COOMEVA EPS por valor de $6.651.200.oo, como a la demandada por la suma de $58.860.773.oo.

La entidad promotora de salud presentó recurso de reposición contra el acto anterior y fue resuelto por Resolución GNR 34972 del 7 de septiembre de 2016 en la cual ordenó revocaron las Resoluciones que ordenaron la devolución de los dineros. Que el 7 de diciembre de 2016 la entidad demandante con la expedición de la Resolución 374584, indicó que la señora Vélez García tiene derecho a una pensión de vejez, en aplicación de la Ley 797 de 2003 y en cuantía de $1.656.356.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 29 de noviembre de 2017. Si bien se ordenó la notificación a la demandada, esta no se pudo surtir y para los efectos fue nombrado y posesionado curador ad litem para su representación,1 el cual se opuso a las pretensiones2, indicó que el acto administrativo demandado fue expedido 1 Folios 133 – 134 expediente digital 2 Se extrae del acta y video de la audiencia inicial índice 2 de Samai.

Radicado: 54001-23-33-000-2019-00009-01 (2899-2021) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conforme a los lineamientos legales, por cuanto cumplía con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición y en el momento de solicitar el reconocimiento pensional, reunía las semanas de cotización y edad.

Que no es cierto que al 1.° de abril de 1994 contara con 429 semanas de cotización, sino con más de 500. Que la devolución de los dineros percibidos carece de sustento normativo porque el artículo 164 numeral 1 literal c) de la Ley 1437 de 2011, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. Se celebró la audiencia inicial el 26 de febrero de 2.020, dentro de la cual se fijó el litigio y, luego de practicarse las pruebas decretadas, se corrió traslado de 10 días a las partes para alegar de conclusión. Se dictó sentencia el 30 de julio de 2.020, la cual fue apelada dentro del término oportuno por la parte demandante.

SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, expresando que de acuerdo con la historia laboral, la señora Margarita María Vélez García al 1.° de abril de 1994,, contaba con 3047 días de servicio, equivalentes a 8.34 años de labor, lo que denota que no contaba con 15 años de servicios cotizados a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para recuperar el beneficio del régimen de transición tras la pérdida por traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad.

Que, si bien adquirió la calidad de beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 inciso 2 de la Ley 100 de 1993, por tener más de 35 años de edad a la entrada en vigencia de la mencionada ley, perdió dicho beneficio cuando decidió trasladar sus aportes al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por los Fondos Privados de Pensiones y luego regresar al RPMPD administrado.

Radicado: 54001-23-33-000-2019-00009-01 (2899-2021) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que, en consecuencia, dejó de tener derecho a que el estudio del reconocimiento pensional se hubiese efectuado conforme a la normativa anterior a la Ley 100 de 1993 como erróneamente ocurrió en la Resolución GNR 034757 del 13 de marzo de 2013, motivo por el cual se debe declarar su nulidad.

Aclaró que, a pesar de la decisión anulatoria, la señora Vélez García seguirá ostentando un reconocimiento pensional, puesto que COLPENSIONES a través de Resolución 374584 del 7 de diciembre de 2016, definió que la demandada cuenta con el derecho a una pensión de vejez, en aplicación de la Ley 797 de 2003, en cuantía de $1.656.346 para el 2016, la cual se encuentra vigente.

Que atendiendo al literal c) numeral 2 del artículo 164 del CPACA según el cual, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe, deberá declararse que la demandada no está obligada a devolver lo que ya le fue pagado por concepto del reconocimiento de la pensión de vejez. En consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución 34757 de 13 de marzo de 2013 mediante la cual reconoció y ordenó el pago de vejez y negó las demás pretensiones de la demanda y; se abstuvo de condenar en costas.

RECURSO DE APELACIÓN La Administradora Colombiana de Pensiones interpuso recurso de apelación, el cual solo va dirigido a lo estipulado en los numerales 2,4 y 5 de la parte resolutiva, porque indicó que se comparte totalmente la tesis del tribunal de origen al declarar la nulidad de la Resolución GNR 34757 de 13 de marzo de 2013. Que, se opone a lo decisión de negar la devolución de lo pagado bajo el argumento que la demandada no está obligada a devolver lo que ya le fue percibido por concepto del reconocimiento de la pensión de vejez, por encontrarse amparada por Radicado: 54001-23-33-000-2019-00009-01 (2899-2021) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el principio de la buena fe.

Insiste en que el pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales, atenta contra el principio de estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones. Que la buena fe se desvirtúa desde el momento que Colpensiones solicitó la autorización para revocar el acto administrativo demandado, pues desde ese momento se le pusieron en conocimiento las razones por las cuales se pretendía dicho procedimiento que por ello se solicita revocar el numeral 2, y se ordene devolver los dineros pagados de más, desde que se incluyó en nómina de pensionados, hasta que se dé cumplimiento al fallo, TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto del 21 de septiembre de 2.021 se admitió el recurso y mediante providencia del 28 de enero de 2.022 se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.

COLPENSIONES. Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación referente a la oposición únicamente sobre la negación de la devolución de las mesadas percibidas- Ni la parte demandada, ni el Ministerio público se pronunciaron. Se decidirá previas las siguientes, Radicado: 54001-23-33-000-2019-00009-01 (2899-2021) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico que debe resolver la Sala, es el de determinar si hay lugar a la devolución de las mesadas pensionales pagadas en virtud de la Resolución 34757 del 13 de marzo de 2013, la cual fue declarada nula.

Marco normativo y jurisprudencial El principio de la buena fe y la carga de la prueba para desvirtuarla Conforme al artículo 83 Superior, el principio de la buena fe implica que (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico-administrativas.

Esta última característica opera como presunción legal que admite prueba en contrario3. Cabe resaltar, que el principio referido no constituye un postulado absoluto, sino que tiene límites demarcados por otros de igual categoría constitucional, como la prevalencia del interés general, la vigencia de un orden justo y el desarrollo de la función administrativa con base en los principios de igualdad, moralidad, eficacia y economía, entre otros4. 3 Ver Sentencia C-071 de 2004, Corte Constitucional.

Sentencia del 3 de febrero de 2004. Referencia expediente: D-4692. 4 Ver sentencia de la Sección Segunda, Subsección B del 8 de mayo de 2008, radicado interno: 0949-2006. Radicado: 54001-23-33-000-2019-00009-01 (2899-2021) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el tema, el literal c) del numeral 1 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, prevé que la demanda deberá ser presentada, en cualquier tiempo cuando «[…] se dirija contra actos que reconozca o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.

Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. […]». (Negrita de la Sala). Con fundamento en esta norma, el reintegro de sumas de naturaleza laboral recibidas periódicamente, resulta procedente solo en aquellos eventos en que el análisis conductual del particular que las percibió, permite desvirtuar la presunción de buena fe, para concluir que lo hizo con desconocimiento del citado principio constitucional.

Al respecto se ha pronunciado la Sección Segunda del Consejo de Estado5: «[…] la buena fe se presume en la actuación de los particulares ante las autoridades, por tanto, debe desvirtuarse por quien así la alega. Es así que es de competencia de quien la invoca, en este caso de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, acreditar que la demandada, no obró con lealtad, rectitud y honestidad, sino que por el contrario acudió a maniobras engañosas o documentos falsos, para inducir en error a la administración y a las autoridades judiciales, con el fin de obtener el reconocimiento prestacional […]».

Por ello, tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe. Distinta es la situación cuando el reconocimiento del derecho no deviene directamente del error de la administración, en cuyo caso, habrá que analizar 5 Sección Segunda, Subsección B, radicado: 25000-23-42-000-2014-03257-01 (4792-2017).

Radicado: 54001-23-33-000-2019-00009-01 (2899-2021) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co situaciones particulares respecto de las conductas de los involucrados en la actuación, y la utilidad e incidencia en la producción de las decisiones definitivas que resolvieron la cuestión. En consecuencia, en cada caso concreto deberá el juez verificar a la luz de las pruebas regularmente aportadas al proceso, si la actitud del particular en sede gubernativa o para los efectos de la consecución del derecho, se aparta de los postulados del principio de la buena fe, y si son determinantes en el resultado final de la actuación. Resolución al caso concreto COLPENSIONES, considera que la demandada actuó de mala fe al haberse negado a consentir en la revocatoria de la resolución una vez se le solicitó en sede administrativa.

A fin de analizar el motivo de apelación descrito, de conformidad con el acervo probatorio6, que obra dentro del proceso, se observa lo siguiente: -La señora Margarita María Vélez García nació el 23 de junio de 1955 como se observa en la copia de su cédula de ciudadanía y acreditó de 1.310 semanas laboradas, como se consigna en el acto administrativo demandado y en documento de reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones. -Según certificado de semanas cotizadas al Instituto del Seguro Social durante el periodo de 1967 a 1994, la señora Vélez García reportó un total de 131. -Formulario del ISS denominado «Vinculación o Actualización al Sistema General 6 Expediente Digital en índice 2 de la plataforma Samai.

Radicado: 54001-23-33-000-2019-00009-01 (2899-2021) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Pensiones» diligenciado el 16 de septiembre de 2011 por la demandada, en el cual marca novedad de traslado de régimen y en la reseña «Si marcó traslado indique administradora anterior», señaló «ING».

Dicha casilla se especifica en el documento como: «[…] se debe marcar si se está trasladando de otra Administradora de Fondo de Pensiones al Seguro Social […]». -Obra documento expedido por la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir de la relación histórica de movimientos de la cuenta individual de la señora Margarita Vélez García entre septiembre de 1.999 y julio de 2.001. -Oficio elaborado por ING Pensiones y Cesantías el dirigido a la demandada en el cual se le pone en conocimiento lo siguiente: «[…] Atendiendo al fallo de tutela proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE OCAÑA, respecto a su traslado al Instituto del Seguro Social le informamos que el 13 de octubre de 2011 ING Pensiones y Cesantías procedió a efectuar su traslado al Instituto del Seguro Social […] Así mismo confirmamos que su historia laboral se encuentra en proceso de reporte en el Sistema de Información de los Fondos de Pensiones SIAFP, con el fin de que el Instituto del Seguro Social active su afiliación en dicha entidad […]» - En providencia del 9 de abril 2.013 expedida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín que decide sancionar en incidente de desacato por incumplimiento de fallo de tutela promovida por la señora Margarita Vélez García contra la Administradora Colombiana de Pensiones, se señaló que: «[…] procede el Despacho a desatar el incidente de desacato que promovió la señora margarita maria velez garcia (sic) CC 21.364.966, contra la entidad reclamada I.S.S. Seccional Antioquia, por incumplimiento al fallo de tutela proferido por este Despacho el 21 de Agosto de 2012 La citada providencia, contiene en su parte resolutiva estos pronunciamientos: "1°. 10.

Se concede la acción de tutela incoada por la señora MARGARITA MARIA VELEZ GARCIA, con CC 21.394.966, quien actua (sic) por intermedio de apoderado judicial En consecuencia se ordena al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL (SECCIONAL ANTIOQUIA), a través de su representante legal, que en el termino (sic) de cuarenta y ocho (48) días contados a partir Radicado: 54001-23-33-000-2019-00009-01 (2899-2021) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la notificación de esta providencia, imparta las ordenes pertinentes a fin de que se EMITA Y NOTIFIQUE a la accionante la correspondiente resolución que decida sobre la solicitud de PENS1ON elevada desde el dia (sic) 22 de marzo del año 2012 y que la misma le sea notificada a la accionante […]» (Cursiva de la Sala) -Mediante Resolución GNR 34757 del 13 de marzo de 2013 Colpensiones reconoció pensión de vejez a la demandada en cuantía de $1.637.438.oo a partir del 1.° de marzo de 2013, en aplicación del artículo 12 del Decreto 758 de 1990 por considerar que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al tener más de 57 años de edad y 1.300 semanas cotizadas. -A través de Resolución GNR 328818 del 20 de octubre de 2015 la entidad demandante, solicitó autorización expresa a la señora Margarita María Vélez García para revocar el acto administrativo demandado, con fundamento en: «[…] Que revisada la historia laboral y el reporte de traslados de fondo de pensiones se evidencia traslado de ING a COLPENSIONES el 16 de septiembre de 2011. […] Que en ese orden de ideas, solo las personas que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones acrediten 15 años o mas (sic) de servicios y/o cotizaciones (750 semanas) conservaran el régimen de transición en caso de traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, cuando cumplan los requisitos anteriormente senalados (sic). […] Que la asegurada al 1 de abril de 1994 NO acredita 15 años de servicios y/o cotizaciones (750) semanas […]» (mayúscula del texto original y cursiva fuera del texto original) -Posteriormente la entidad demandante profirió la Resolución 374584 del 7 de diciembre de 2016 mediante la cual determinó que la señora Vélez García tiene derecho a una pensión de vejez, en aplicación de la Ley 797 de 2003 y en cuantía de $1.656.356 para el 2016 con base en: Radicado: 54001-23-33-000-2019-00009-01 (2899-2021) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «[…] Que una vez verificada la Resolución GNR 034757 del 13 de marzo de 2013 se evidencia que la liquidación efectuada no es conforme a derecho por lo que se procederá hacer un nuevo estudio de la liquidación de la pensión de vejez. […] Que al revisar el aplicativo de Historia Laboral y SIAF se pudo constatar que la señora VELEZ GARCIA MARGARITA MARIA, presentó un traslado del régimen de ahorro individual administrado por ING al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES para 16 de septiembre de 2011. […] Que verificada la Historia Laboral del asegurado, al 1 de abril de 1994 que fue la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tan solo contaba con 429 semanas que equivalen a 8 años y 4 meses de cotización al sistema general de pensiones, haciéndole falta 321 semanas de cotización con anterioridad al 01 de abril de 1994, por lo tanto pierde el beneficio de la transición de la que habla el Decreto 758 de 1990 […]» (Cursiva de la Sala) Una vez observada la actuación administrativa, es preciso señalar que no es posible colegir que se desvirtuó la buena fe de la demandada al haber devengado la pensión de jubilación inicialmente reconocida a través de la Resolución GNR 34757 del 13 de marzo de 2013 en aplicación del régimen de transición y el Decreto 758 de 1990, al considerarlo así COLPENSIONES para el momento en que estudió su derecho pensional.

Lo anterior en primer lugar, porque no hay prueba de que la señora Vélez García hubiera dado lugar a la expedición del acto demandado en dicho marco normativo, bajo actuaciones fraudulentas, desleales o falsas. Dado que lo único demostrado es la solicitud que radicó para el reconocimiento de la pensión bajo el entendido de ser beneficiaria del régimen de transición por haber retornado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Radicado: 54001-23-33-000-2019-00009-01 (2899-2021) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De allí que correspondía a la Administradora Colombiana de Pensiones, verificar cuál era la norma pensional que la cobijaba, según su historia en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, teniendo en cuenta el traslado de regímenes y la jurisprudencia aplicable en la materia para conservar el beneficio de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Es decir, no bastaba que la afiliada solicitara su derecho pensional para calificar de mala fe su proceder, porque es obligación del administrador del fondo de pensiones, constatar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación, cuál es el régimen pensional que la ampara, lo que incluye, si podía ser beneficiaría del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a pesar de haber retornado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

Obsérvese que COLPENSIONES contaba con la información, reportes e historia laboral de la demandada respecto a su afiliación, traslado y cotizaciones en el Sistema General en Pensiones, al igual que el acceso al Sistema de Información de los Afiliados a las Administradoras de los Fondos de Pensión, SIAFP, el cual contiene los reportes de los afiliados en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de las Administradoras de los Fondos de Pensiones de Colombia.

Adicionalmente que dicha entidad tuvo conocimiento del fallo de tutela que ordenó el traslado del RAIS al RPMD solicitado por la señora Vélez García. Es decir, de acuerdo con lo anteriormente acreditado en el proceso, no es preciso endilgar a la demandada, el reconocimiento de la pensión de vejez en virtud del Decreto 758 de 1990 bajo la remisión del régimen de transición aludido, por un proceder engañoso de su parte, como lo alega COLPENSIONES.

Dado que el soporte documental con el cual se otorgó el derecho pensional de la demandada es el que conservaba esta entidad tanto para el momento de la expedición del acto demandado, como al realizar un nuevo estudio de su régimen pensional legalmente Radicado: 54001-23-33-000-2019-00009-01 (2899-2021) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicable, como se evidenció en las consideraciones de la Resolución 374584 del 7 de diciembre de 2016.

En segundo lugar, el trámite administrativo revocatoria directa previsto en el artículo 93 y siguientes de la Ley 1437 cuando la administración considera que expidió un acto ilegal, el cual conlleva la solicitud del consentimiento del particular a quien se le definió su situación jurídica en dicho acto, para revocarlo, no genera per se un comportamiento de mala fe, en el evento de no acceder a ello o no allegar la autorización. Lo anterior, por cuanto la consecuencia legal prevista, es permitir a la entidad respectiva, si así lo considera, promover la demanda contra el acto administrativo cuestionado para solicitar su nulidad, lo que no implica la calificación de la conducta de la beneficiaria como engañosa con el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

Es así como la sola afirmación carente de prueba, de la entidad demandante consistente en que la señora Vélez García actuó de mala fe desde el momento en que le solicitó el consentimiento para revocar el acto demandado, a fin de desvirtuar en sede judicial la presunción de buena, no tiene la virtualidad para demostrar un comportamiento fraudulento, de allí que no prosperan los argumentos del recurso de apelación. Finalmente, la Sección Segunda del Consejo de Estado se pronunció en su asunto similar al presente en el cual en esta instancia el reparo de Colpensiones, se circunscribía a reiterar la pretensión de devolución de las sumas pagadas en virtud Radicado: 54001-23-33-000-2019-00009-01 (2899-2021) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del régimen pensional no aplicable al demandado tal como lo declaró el a quo al ordenar la nulidad del acto administrativo cuestionado, al respecto se destaca7: «[…] Finalmente, en cuanto al argumento de impugnación de la parte recurrente cuando asegura que al margen de lo anterior, debe primar el principio de la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones ante una situación de ilegalidad en el reconocimiento de una prestación por vejez, la Subsección estima que en el presente caso, bajo un examen ponderativo de derechos frente a los de la seguridad social y el mínimo vital que le asisten al demandado, estos últimos deben prevalecer. […] En tal sentido, resulta claro que aun ante la orden favorable de las pretensiones anulatorias de la entidad libelista, el derecho prestacional del demandado continuaba vigente, solo que desde la óptica de otro marco normativo diferente al aplicado inicialmente, ello por cuanto aquel acreditó las cotizaciones necesarias para el efecto, lo que implica que no se trata de una prerrogativa desfinanciada que vaya en detrimento de la sostenibilidad del sistema, incluso respecto de las mesadas que ya le habían sido abonadas, pues en todo caso se evidenció que sí debía otorgarse una prestación periódica, la cual si bien se adquirió de conformidad con otros preceptos regulatorios, no se materializó de forma irregular o por actuaciones de mala fe como se señaló previamente.

En todo caso, se reitera que la parte activa no demostró que el señor Luis Alirio Molina Fernández hubiese aportado documentación falsa, o que planteara hechos o fundamentos jurídicos alejados de su realidad, o que incluso hubiera acudido a actos de corrupción para provocar la decisión favorable por parte de Colpensiones, por lo que esta última incumplió con la carga procesal que le era propia para que tuviera éxito su pretensión de restablecimiento del derecho, la cual se deriva del contenido […]» En consecuencia, analizado el objeto de la alzada a la luz de la normativa y jurisprudencia aplicable en contraste con las pruebas allegadas al proceso, se 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022), Radicación: 19001-23-33-000-2018- 00252-02 (2942-2022), Demandante: Colpensiones, Demandado: Luis Alirio Molina Fernández Radicado: 54001-23-33-000-2019-00009-01 (2899-2021) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co confirmará la sentencia de primera instancia, dado que no prosperan los argumentos del recurso de apelación. De la condena en costas de segunda instancia Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el Juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obro con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011.

En el presente caso, aplicando el criterio anunciado, se observa de los fundamentos del recurso de apelación y de su oposición que no se presenta una carencia de fundamentación legal que, de lugar a la condena en costas. Contrario a ello, las partes en sus escritos manifestaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. Radicado: 54001-23-33-000-2019-00009-01 (2899-2021) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el proceso promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) contra la señora Margarita María Vélez García, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia.

TERCERO: Se reconoce personería para actuar como apoderada de la entidad demandante a la abogada Alejandra Rocío Botina Martínez persona mayor de edad, Abogada en ejercicio e identificada con cédula de ciudadanía 1.085.285.434 de Pasto y T.P 236463 del Consejo Superior de la Judicatura, según el poder conferido en índice 19 de Samai.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones pertinentes en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, Radicado: 54001-23-33-000-2019-00009-01 (2899-2021) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente