Demandante: Luz Deny Vargas Rojas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-01628-00. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01628-00 Demandante: LUZ DENY VARGAS ROJAS Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – OFICINA DE ARCHIVO CENTRAL TEMA: Tutela de fondo – derecho fundamental de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Luz Deny Vargas Rojas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Oficina de Archivo Central, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La señora Luz Deny Vargas Rojas, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Oficina de Archivo Central, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de «petición, acceso a la administración de justicia y derecho a la propiedad privada».
Las referencias garantías constitucionales las consideró vulneradas por las autoridades accionadas, con ocasión a la falta de respuesta a las peticiones de 2 de diciembre de 2022, 25 de febrero y 4 de marzo de 2024, a través de las cuales solicitó el desarchivo del proceso de ejecutivo 11001-40-03-057-2013-01250-00. 1.2. Pretensiones La parte actora pidió lo siguiente:
PRIMERO: El amparo de m derecho fundamental de petición, acceso a la administración de justicia y derecho a la propiedad privada. 1 Con escrito presentado el 4 de abril de 2024, a través del correo electrónico tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co y remitido en la misma fecha a la Secretaría General del Consejo de Estado. Demandante: Luz Deny Vargas Rojas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-01628-00. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Se ordene a OFICINA DE ARCHIVO CENTRAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SECCIONAL BOGOTA, contestar de manera inmediata la petición a ellos presentada, instándolos a dar una resolución de clara.
Precisa y congruente a mis solicitudes.
TERCERO: Se ordene a la OFICINA DE ARCHIVO CENTRAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SECCIONAL BOGOTA, proceder al desarchivo del expediente y remitirlo al juzgado pertinente para el levantamiento de la medida cautelar.
CUARTO: Se ordene que de presentarse imposibilidad para materializar el desarchivo, así lo acredite ante ese despacho judicial para proceder entonces a perseguir la reconstrucción del proceso.2 1.3. Hechos La accionante fundó su escrito de tutela en los siguientes: Explicó que el 9 de noviembre de 2022, se enteró que su inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50S-40559266 presentaba un embargo con ocasión a la demanda presentada en su contra por la empresa SERDAN S.A., la cual se tramitó ante el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá, bajo el radicado 11001- 40-03-057-2013-01250-00.
Indicó que el expediente fue remitido al Juzgado 21 de Pequeñas Causas de Bogotá donde fue archivado en la caja 32-2022. Manifestó que el 2 de diciembre de 2022, le solicitó al Consejo Superior de la Judicatura - Oficina de Archivo Central el desarchivo del proceso, ante lo cual se le informó que tal procedimiento tomaría 90 días hábiles.
Expuso que, ante el silencio de las entidades accionadas, el 25 de febrero y 4 de marzo de 2024 reiteró su petición de desarchivo, sin que a la fecha de radicación de esta acción constitucional las autoridades accionadas hayan resuelto de fondo su solicitud. 1.4. Fundamentos de la solicitud La señora Luz Deny Vargas Rojas consideró vulnerados sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada, toda vez que el Consejo Superior de la Judicatura y la Oficina de Archivo Central, no han contestado sus peticiones a través de las cuales pretende el desarchivo del proceso ejecutivo 11001-40-03-057-2013-01250-00.
Al respecto, manifestó que la omisión de responder su solicitud amenaza sus garantías constitucionales, puesto que no ha podido levantar la medida cautelar que reposa sobre su inmueble y, además, por cuanto vencido el término establecido en la ley, las autoridades no le han informado el motivo de la demora. 2 Transcripción literal del texto original con posibles errores.
Demandante: Luz Deny Vargas Rojas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-01628-00. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la actuación Con auto de 8 de abril de 2024, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó la notificación del Consejo Superior de la Judicatura - Oficina de Archivo Central, como autoridad accionada.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2951 de 1991, vinculó como terceros interesados al Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá y al Juzgado 21 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá [autoridades judiciales que fueron mencionados en la solicitud de tutela]. De otro lado, requirió a la parte accionante con el fin de que aportara la copia digital o digitalizada de la petición radicada el 2 de diciembre de 2022, así como también de las demás que hubiera elevado frente al primer requerimiento. 1.6.
Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá La titular del despacho indicó que no le es posible referirse sobre los hechos de la acción de tutela. Al respecto, destacó que el proceso ejecutivo 11001-40-03-057-2013-01250-00 adelantado por la Compañía de Servicios y Administración S.A. SERDAN S.A. y otro fue remitido al Juzgado 32 Civil Municipal de Descongestión, que luego fue transformado en el Juzgado 21 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, tal como se advierte en el informe secretarial allegado.
Agregó que a la fecha no se encontraron memoriales pendientes por resolverse atinentes al desarchive del expediente y también aportó el enlace para la consulta del proceso. 1.6.2. Consejo Superior de la Judicatura La magistrada auxiliar de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó la desvinculación de la presente acción de tutela, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva.
Sobre el particular, explicó que «las acciones u omisiones que manifiesta el accionante como vulneradoras, recaen exclusivamente sobre la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá», dado que la oficina de archivo se encuentra adscrita a esa entidad, de conformidad con el artículo 3.° del Acuerdo PCSJA17- 10784 de 26 de septiembre de 2017.
Igualmente, puso de presente que esa colegiatura únicamente tiene la custodia del archivo de sus actuaciones administrativas (actas, resoluciones, oficios y circulares). Demandante: Luz Deny Vargas Rojas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-01628-00. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consideró que la accionante no aportó prueba alguna con la que se pueda inferir que radicó una solicitud a través de los canales de comunicación del Consejo Superior de la Judicatura, mientras que el correo solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co es del dominio de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Para sustentar su solicitud de desvinculación, citó los fallos del Consejo de Estado de 27 de julio y 10 de noviembre de 2023, así como del 8 de febrero de 2024, en el marco de los procesos 11001-03-15-000-2023-02508-00, 11001-03-15-000-2023- 05603-00 y 11001-03-15-000-2023-06828-00, respectivamente. 1.6.3.
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá La asistente administrativa de Acciones Constitucionales y Jurídica de la entidad informó que se hicieron los requerimientos al grupo encargado para que se atendiera el trámite de la acción de tutela, por lo que se encuentra a la espera de las gestiones de verificación necesarias para allegar la información del caso concreto.
Para tal efecto, informó los nombres de los funcionarios encargados de atender la orden de tutela. 1.6.4. Luz Deny Vargas Rojas La accionante aportó las solicitudes radicadas ante la administración, con el fin de obtener el desarchivo del expediente.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Luz Deny Vargas Rojas contra el Consejo Superior de la Judicatura - Oficina de Archivo Central, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.
Cuestión previa El Consejo Superior de la Judicatura pidió la desvinculación de la presente acción de tutela, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. La Sala accederá a la solicitud, comoquiera que esa corporación no es la encargada del manejo y funcionamiento del archivo central de la ciudad de Bogotá. Además, por cuanto las peticiones elevadas por la tutelante no fueron tramitadas ante esa autoridad. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales invocados por la señora Luz Deny Vargas Rojas por parte del Consejo Superior de la Judicatura y la Oficina de Archivo Central, al no otorgar una respuesta de fondo a las solicitudes de 2 de diciembre de 2022, 25 de febrero y 4 de marzo de 2024.
Demandante: Luz Deny Vargas Rojas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-01628-00. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela, (ii) el derecho de petición, y (iii) el análisis del caso concreto. 2.4.
Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable3. 2.5.
Del derecho de petición La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición, en virtud del cual, toda persona tiene la posibilidad de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». El mismo artículo superior precisa que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido».
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 20154, que señala 15 días para resolver la misma, de 3 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 4 Los términos para resolver las peticiones están establecidos en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala: «ARTÍCULO 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Demandante: Luz Deny Vargas Rojas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-01628-00. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que: […] la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.5 Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello […] la notificación […] debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante».
En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: […] i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión6; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo7.8 PARÁGRAFO.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto». 5 Sentencia T-149/13, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
En el mismo sentido ver la sentencia T-796/01 M.P. Jaime Araujo Rentería. 7 Sentencia T-94/99 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 8 Sentencia C-510/04 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Demandante: Luz Deny Vargas Rojas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-01628-00. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca.
Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.6.
Caso concreto 2.6.1. En el sub examine la señora Luz Deny Vargas Rojas interpuso la presente acción constitucional contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Oficina de Archivo Central, al señalar que no han resuelto de fondo las múltiples peticiones que ha elevado con el fin de que se desarchive el proceso de ejecutivo 11001-40- 03-057-2013-01250-00.
Del material probatorio allegado con el expediente, se advierte que el 2 de diciembre de 2022, la accionante recibió una respuesta de parte de la Oficina de Archivo Central del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia, adscrita a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá en el que se le informa que su solicitud de desarchivo fue radicada con el número 22-69364, en los siguientes términos: Demandante: Luz Deny Vargas Rojas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-01628-00. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, junto con los documentos aportados por la accionante con ocasión al requerimiento realizado en el auto admisorio de esta acción de tutela, se evidencia un correo de 6 de septiembre de 2023, a través del cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá - Archivo Central - Bodega 21 Puerta del Sol le indica a la accionante lo siguiente respecto de su solicitud de desarchivo número 22-69364: En atencion a su solicitud de desarchive Rad. 22-69364 Realizada la búsqueda del proceso solicitado se informa que, bodega Puerta de sol no cuenta con archivo del juzgado 57 PEQUEÑAS CAUSAS Y COMETENCIA MULTIPLE (75 CIVIL MUNICIPAL).
Por lo tanto, debe solicitarle información al juzgado sobre la ubicación del proceso, dado que con los datos suministrados no fue hallado, o informe si el proceso se encuentra aún en el Juzgado. En consecuencia, para que esta dependencia lleve a cabo el trámite de desarchivo del proceso, es necesario que se aporte nuevos datos con el número del proceso, juzgado que archivo, paquete y año de archivo y/o copia del acta de entrega y planilla con la cual fue remitido el expediente a la Bodega de Archivo Central y conste el recibido por parte de esta dependencia, dado que sin esa información es imposible realizar una búsqueda efectiva.
Por lo antes expuesto, por favor comunicarse con el Juzgado para solicitar que se verifique la información y aporten copia del Acta y Planilla con la cual entregaron el proceso a la Bodega de Archivo Central y así realizar una nueva búsqueda9. En ese sentido, se tiene que el 6 de septiembre de 2023, la accionada le informó a la actora que para continuar con el trámite de desarchivo del proceso 11001-40-03- 057-2013-01250-00 era necesario contar con la información relacionada con el juzgado que archivó el expediente, dado que no se cuenta con un archivo del Juzgado 57 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple (hoy Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá), así como el número del paquete, el año de archivo o la copia del acta de entrega y la planilla con la que fue remitido al Archivo Central.
Esta información, sobre la inexistencia del mencionado proceso en el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá, fue corroborada por esa autoridad judicial que en su contestación a la acción de tutela explicó lo siguiente: En respuesta a la admisión de la acción constitucional avocada mediante auto de fecha 8 de abril de 2024, me permito señalar que el proceso de ejecutivo No. 11001 40 03 057 2013 01250 00 de COMPAÑIA DE SERVICIOS Y ADMINISTRACION S.A. SERDAN S.A. Y OTRO contra ARLEX MEDINA MOSQUERA fue remitido al Juzgado 32 Civil Municipal de Descongestión, transformado en el Juzgado 21 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, según se advierte en el informe secretarial que acompaña esta misiva.
De igual forma, cabe resaltar del referido informe, que no sé encontró memoriales que estén pendientes por resolverse por parte de este estrado judicial atinentes al desarchive del expediente10. Por lo tanto, la sala no advierte la vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante, comoquiera que la entidad accionada resolvió su solicitud de 2 de diciembre de 2022, en el sentido de indicarle que para poder continuar con la búsqueda del expediente solicitado era necesario tener una información adicional, que a la fecha no ha sido entregada por la actora. 9 Transcripción literal del texto original con posibles errores. 10 Transcripción literal del texto original con posibles errores.
Demandante: Luz Deny Vargas Rojas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-01628-00. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, en ese mismo escrito le dejó claridad sobre la imposibilidad de hacer la búsqueda sin la información antes relacionada y la invitó para que se comunicara con el respectivo juzgado y le solicitara la verificación de la información, así como el acta y la planilla de entrega del expediente a la Bodega de Archivo Central.
Ahora, si bien es cierto que la accionante allegó un escrito titulado «DERECHO DE PETICIÓN SOLICITUD DE DESARCHIVO DEL PROCESO RAD 1001400305720130125000», que fue remitido los días 25 de febrero y 4 de marzo de 2024, a la dirección electrónica solicitudesarchivocentraldesajbta@cendoj.ramajudicial.gov.co., también lo es que en ella no se advierte que la accionante haya adjuntado la información que le pidió la entidad accionada para continuar con la búsqueda del proceso y mucho menos que haya peticionado algo en particular.
Por el contrario, en tal escrito la accionante solo relacionó: (i) 5 hechos sobre un préstamo que le hizo la empresa SERDAN S.A., (ii) argumentos sobre el derecho de petición, (iii) la mención de los anexos, y (iv) sus direcciones de notificación. Empero, se reitera, la accionante no le informó a la autoridad el «juzgado que archiv[ó], paquete y año de archivo y/o copia del acta de entrega y planilla con la cual fue remitido el expediente a la Bodega de Archivo Central» ni elevó alguna solicitud en interés particular en sus correos de 25 de febrero y 4 de marzo de 2024.
Así las cosas, la sala no advierte la vulneración del derecho fundamental de petición de la actora, teniendo en cuenta que la autoridad accionada resolvió su solicitud y le explicó las razones por la cuales no ha encontrado el expediente por ella requerido y le reseñó los datos que necesita para continuar con el trámite de desarchivo, los cuales resultan ser importantes, dado el alto volumen de documentos que reposan en esa entidad provenientes de las dependencias de la Rama Judicial.
Por lo tanto, se negará la protección de la garantía constitucional invocada por la tutelante, por las razones expuestas. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura.
SEGUNDO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición de la señora Luz Deny Vargas Rojas.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991. Demandante: Luz Deny Vargas Rojas Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-01628-00. 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.