CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 52001-2333-000-2016-00255-01(0782-2024) Demandante: Diana Carolina Rosado Moreno y otra Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Armada Nacional Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Reconocimiento pensión de sobrevivientes por muerte en simple actividad – servicio obligatorio como infante de marina – armada nacional - favorabilidad Ley 100 de 1993 Decisión: Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 20 de abril de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda1 1.1. Pretensiones Las demandantes por intermedio de apoderado judicial acudieron a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del siguiente acto administrativo: Resolución 5932 de 3 de diciembre de 2014, proferida por el Ministerio de Defensa - Armada Nacional, por medio de la cual le negó la pensión de sobrevivientes a la menor Angely Nikoll Morales Rosado hija de Erwin David 1 Samai-expediente digital-002. 2 Interno: 0782-2024 Demandante: Diana Carolina Rosado Moreno y Otra Demandada: Nación- Ministerio de Defensa Nacional y Otra Morales Quintero (q.e.p.d.), quien ocupó como último cargo el de Infante de Marina Profesional de la Armada Nacional de Colombia.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la Armada Nacional a que (i) le reconozca la pensión de sobrevivientes debidamente indexada a la menor Angely Nikoll Morales Rosada hija del causante Erwin David Morales Quintero (q,e,p,d) a partir del 30 de junio de 2009 (fecha de nacimiento);
(ii) reconozca el retroactivo de la mesada pensional causada por el IMP Erwin David Morales Quintero (q.e.p.d.) desde el 30 de junio de 2009 con los incrementos anuales decretados por el Gobierno Nacional; y (iii) se condene a reconocer y pagar a la menor Angely Nikoll Morales Rosado o a quien represente sus derechos, los perjuicios morales tasados en 100 SMLMV en calidad de victima directa.
Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: Refirió que, sostuvo una relación marital con Erwin David Morales Quintero (q.e.p.d.) por más de 8 meses (hasta su deceso), unión de la cual procrearon a Angely Nikoll Rosado Moreno quien nació el 30 de junio de 2009. Destacó que, el señor Erwin David Morales Quintero (q.e.p.d.) fue incorporado como soldado al Ministerio de Defensa - Armada Nacional a prestar el servicio militar obligatorio desde el 11 de octubre de 2007 hasta el 26 de noviembre de 2008.
Precisó que, Erwin David Morales Quintero (q.e.p.d.) falleció el 26 de abril de 2009, y su deceso se produjo por muerte en simple actividad Refirió que, según la hoja de servicios 4-010447411661 de 24 de julio de 2009, el causante una vez finalizó el servicio militar obligatorio como Infante de Marina, se vinculó laboralmente como Infante de Marina Profesional con la Armada Nacional del 29 de diciembre de 2008 hasta el 26 de abril de 2009 (fallecimiento); esto es, por espacio de 1 año, 5 meses y 14 días.
Indicó que, el Juzgado Octavo de Familia de Cali por sentencia de 23 de julio de 2013, declaró que Erwin David Morales Quintero (q.e.p.d), es el padre extramatrimonial de la menor Angelly Nikoll Rosado Moreno. 3 Interno: 0782-2024 Demandante: Diana Carolina Rosado Moreno y Otra Demandada: Nación- Ministerio de Defensa Nacional y Otra Señaló que, el 1 de noviembre de 2013 solicitó al Ministerio de Defensa – Armada Nacional, la cuota parte de la pensión de sobrevivientes que le pudiera corresponder a la menor Angely Nikol Morales Rosado como hija legitima del IMP Erwin David Morales Quintero (q.e.p.d).
Pedimento que fue negado por OF113-54711 MDNSGPSAP de 8 de noviembre de 2013, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 21 del Decreto 4433 de 2004. Frente a tal decisión, interpuso acción de tutela e incidente de desacato; por lo que, la entidad en cumplimiento a la orden impartida profirió la Resolución 5932 de 3 de diciembre de 2014 y negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la menor Angely Nikoll Morales Rosado. 1.2.
Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política citó los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 23, 48 y 53. Legales artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificada por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, artículo 46 de la Ley 2 de 1945, artículo 1 de la Ley 24 de 1947, y numeral a) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, Al desarrollar el concepto de violación señaló que, la entidad demandada con la aplicación del artículo 1 del Decreto 4433 de 2004 “mediante la cual niega el derecho pensional a la menor Angely Nikoll Morales Rosado” vulnera el derecho Constitucional de aplicación normativa favorable del artículo 53 de la Constitución Política, dado que, fue una decisión contraria a lo establecido en el numeral (a) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993 que a la letra dice: “en las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le será computado para efectos de pensión de jubilación de vejez en los términos de la ley”.
En razón de ello, se debe aplicar tal preceptiva, con la cual se cumple el requisito establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el canon 12 de la Ley 797 de 2003. 2. Contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Defensa Nacional contestó demanda y se opuso a la prosperidad de las súplicas argumentando que2: 2 Samai-expediente digital-002. 4 Interno: 0782-2024 Demandante: Diana Carolina Rosado Moreno y Otra Demandada: Nación- Ministerio de Defensa Nacional y Otra La parte actora solicita el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes para la menor Angely Nikoll Morales Rosado sin tener en cuenta que el artículo 21 del Decreto 4433 de 2004 establece lo siguiente: “Muerte en Simple Actividad.
A la muerte de un oficial, suboficial o soldado profesional de las Fuerzas Militares en actividad, con un año o más de haber ingresado al escalafón, o de haber sido dado de alta, según sea el caso (…) sus beneficiarios, en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho, a partir de la fecha de su fallecimiento, a que por el tesoro público se les pague una pensión mensual reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, la cual será liquidada y cubierta de la misma forma que la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante”.
Luego, no es procedente el reconocimiento de suma alguna por concepto de pensión de sobrevivientes, ya que el fallecido Infante de Marina Profesional tenía un tiempo de servicio de 3 meses y 27 días. Aunado a que, la dependencia económica es un requisito indispensable para acceder a la pensión de sobrevivientes. Así mismo, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que, para que proceda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, debe acreditarse la exigencia normativa de la dependencia económica plena o total de la esposa e hijos frente al esposo y padre fallecido, o de los hijos frente al padre.
Así, para acceder a la pensión mencionada, es necesario que la parte interesada pruebe que existía una subordinación económica respecto del causante, ya que de ello dependerá la prosperidad de sus peticiones. En el caso presente, la parte actora debe demostrar la dependencia económica de la demandante con el fallecido. A su turno el Curador Ad litem de Diana Rocío Simanacas quien ostenta la representación legal del menor Erwin David Simanacas Arnedo contestó la demanda precisando que3: “(…) que me atengo a todo lo que se demuestre y se pruebe durante el desarrollo del proceso, por consiguiente, estaré atento a todas y cada una de las diligencias que su despacho tenga a bien practicar tanto en las pruebas solicitadas por las partes, como las de oficio que su despacho tenga a bien practicar”. 3.
Sentencia de primera instancia 3 Samai-expediente digital-002. 5 Interno: 0782-2024 Demandante: Diana Carolina Rosado Moreno y Otra Demandada: Nación- Ministerio de Defensa Nacional y Otra El Tribunal Administrativo de Nariño el 20 de abril de 2022 profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que4: Es claro que en el caso de quienes se encuentran amparados por los regímenes especiales, resulta válido aplicar las normas del régimen general de seguridad social, cuando estás consagren beneficios superiores y las mismas se encuentren vigentes para la época en que se considera causado el derecho.
Luego, la pensión de sobrevivientes puede reconocerse con fundamento en el régimen general consagrado en la Ley 100 de 1993, por aplicación del principio fundamental de favorabilidad, teniendo en cuenta que el fallecimiento de Erwin David Morales Quintero (q.e.p.d.) ocurrió el 26 de abril de 2009; esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia del régimen general (1 de abril de 1994).
Destacó que; si bien, para la época de los hechos la normatividad vigente era el Decreto 2728 de 1968 y la Ley 131 de 1985 que regulaban de manera especial a los miembros de la Fuerza Pública y no establecieron la pensión de sobrevivientes a la que podrían acceder los beneficiarios de los soldados o grumetes en servicio activo de las Fuerzas Militares, así como el Decreto 1211 de 1990, que estableció dicha prestación pero solo para muerte ocurrida en combate; lo cierto es que, de acuerdo a lo consagrado en la Ley 100 de 1993 (en lo referente a la pensión de sobrevivientes), resulta ser más beneficiosa para la situación de la parte actora en calidad de hija del extinto Infante de Marina Profesional Erwin David Morales Quintero (q.e.p.d) en virtud del principio de favorabilidad, puesto que, los requisitos señalados en dicha norma flexibilizan el acceso a dicho emolumento garantizando el principio de igualdad, dado que, aplicar el régimen especial resultaría discriminatorio para la demandante.
Indicó que, las pruebas documentales permiten determinar que en el sub judice se cumple con el requisito de cotizaciones mínimas establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que el Infante de Marina Profesional Erwin David Morales Quintero (q.e.p.d.) estuvo vinculado a la Armada Nacional por espacio de 1 año, 9 meses y 13 días, esto es, por más de 50 semanas, tal como lo establece la citada norma. 4 Samai-gestión otras corporaciones-índice 0034. 6 Interno: 0782-2024 Demandante: Diana Carolina Rosado Moreno y Otra Demandada: Nación- Ministerio de Defensa Nacional y Otra Precisó que; si bien, se encuentra acreditado que el causante tiene como tiempo de haber sido dado de alta 3 meses y 27 días, y no 1 año o más como establece el artículo 21 del Decreto 4433 de 2004; no es menos, que las semanas requeridas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 se acreditaron cuando prestó su servicio militar como soldado regular, pues en virtud de la Ley 1861 de 4 de agosto de 2017 que derogó la Ley 48 de 1993, dicho tiempo de servicios debe ser tenido en cuenta para los efectos pensionales.
Por otro lado, hizo un análisis para determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de hija del Infante de Marina Profesional Erwin David Morales Quintero (q.e.p.d) a partir del 26 de abril de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Para ello, indicó que quedó acreditada la calidad de hija conforme al proceso de filiación extramatrimonial que obra en el expediente; ello en atención a que, por sentencia 239 de 23 de julio de 2013 el Juzgado Octavo de Familia Santiago de Cali (análisis de las pruebas entre ellas la de ADN), declaró que el fallecido es el padre extramatrimonial de la menor Angelly Nikoll Morales Rosado, y que la misma debe llevar el apellido de su padre antepuesto al apellido de su señora madre (Angelly Nikoll Morales Rosado.
Para tal fin, refirió que el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 señala como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes entre otros; “(…) b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez;
(…)”; por lo que, en el caso que nos ocupa la atención, quedó demostrado que Erwin David Morales Quintero (q.e.p.d), era de estado civil soltero, sin unión marital declarada, ni matrimonio civil o católico, y la calidad de hija de la menor Angelly Nikoll Morales Rosado con el causante. Manifestó que, tal derecho no es extensivo al menor David Simanacas Quintero quien fue vinculado al proceso por solicitud del Ministerio de Defensa - Armada Nacional, al considerar que podría tener interés directo en el resultado del proceso por ostentar presuntamente la calidad de hijo del 7 Interno: 0782-2024 Demandante: Diana Carolina Rosado Moreno y Otra Demandada: Nación- Ministerio de Defensa Nacional y Otra señor Morales Quintero.
Empero, refirió que no existe prueba alguna que demuestre dicho parentesco; puesto que, el Curador Ad Litem del menor se limitó a expresar en la contestación de la demanda que se atenía a lo probado en el proceso sin allegar prueba alguna al expediente; por lo que, determinó que no habría lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Condenó en costas a la parte demandada. 4. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandada disiente de la sentencia atacada, y sustenta el recurso de alzada al considerar que5: El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda desconociendo la exigencia de tiempo de servicio consagrado en el Decreto 4433 de 2004; ya que, el causante no completó el tiempo de haber sido dado de alta como Infante de Marina Profesional.
Por el contrario, que en el caso del causante se dio estricta aplicación a la norma que para la fecha de los hechos se encontraba vigente. 5. Alegatos de conclusión Con auto de 10 de abril de 20246, el magistrado sustanciador admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. La Sala se pronunciará sobre la inconformidad planteada por el apelante. 2.2. Problema jurídico 5 Samai-expediente digital 002. 6 Samai-expediente digital 002. 8 Interno: 0782-2024 Demandante: Diana Carolina Rosado Moreno y Otra Demandada: Nación- Ministerio de Defensa Nacional y Otra En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal que accedió a las pretensiones de la demanda.
Para el efecto, se determinará si Diana Carolina Rosada Moreno en representación de su hija menor de edad Angely Nikoll Morales Rosado le asiste derecho o no para reclamar de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional el reconocimiento de la pensión de sobreviviente con ocasión de la muerte de Erwin David Morales Quintero (q. e. p. d.) en su condición de hija, con fundamento en el principio de favorabilidad y en aplicación de la Ley 100 de 1993 como lo ruega la demandante.
Con el fin de desatar los problemas jurídicos se abordarán los siguientes aspectos: 2.2.1. De la pensión de sobrevivientes; 2.2.2; Hechos relevantes probados; y 2.3 Caso concreto. 2.2.1. De la pensión de sobrevivientes. Como bien lo ha dicho esta subsección7, la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer en forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo de que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir, por ello, se concibió la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación. De conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y supervisión y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
La Ley 100 de 1993, “[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, reguló lo concerniente a la pensión de sobrevivientes: Artículo 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2.
Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: 7 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 2 de octubre de 2014, expediente 08001-23-31-000-2001-02315-01 (964-12), C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9 Interno: 0782-2024 Demandante: Diana Carolina Rosado Moreno y Otra Demandada: Nación- Ministerio de Defensa Nacional y Otra a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte;
(…) Dicha norma fue modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 20038, en el sentido de indicar que accederían a la pensión por muerte “[l]os miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento”.
Así mismo, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su texto original preceptuó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en primer orden, al cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, en segundo, a los hijos menores de 18 años y a los mayores de 18 hasta los 25, y, en tercero, a falta de estos, a los padres del causante, así como los requisitos que deben acreditar unos y otros para tener derecho al beneficio prestacional, así: Artículo 47.
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. (…) b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
Puestas, así las cosas, se colige que, con el régimen general de pensiones, los beneficiarios del afiliado al sistema que fallezca tendrán derecho a la mencionada pensión de sobrevivientes siempre que aquel hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, si esta se produjo con anterioridad a la modificación introducida por la referida Ley 797 de 2003, que amplió a cincuenta (50) el número de semanas cotizadas, pero durante los tres años precedentes al deceso.
A su vez, el artículo 48 define el monto de la prestación de la siguiente 8 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. 10 Interno: 0782-2024 Demandante: Diana Carolina Rosado Moreno y Otra Demandada: Nación- Ministerio de Defensa Nacional y Otra manera: “ARTÍCULO
48. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley.
No obstante, lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto”.
Por su parte, el artículo 279 de la aludida Ley 100 de 1993 estableció excepciones en cuanto al personal que sería cobijado por esta, en los siguientes términos: El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
(…) (destaca la Sala). De igual modo, en lo referente a la aplicación de las disposiciones contenidas en la mencionada normativa (Ley 100 de 1993), prescribió: Artículo 288. Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley y en leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley.
Por consiguiente, la regulación contenida en la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable a los integrantes de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, entre otros servidores, por cuanto expresamente su artículo 279 los excluyó del sistema general de seguridad social. Sin embargo, de conformidad con lo señalado en el artículo 288 ibidem, tales servidores públicos se podrían acoger a los mandatos allí contenidos, en atención al principio de favorabilidad.
Por otro parte, el artículo 151 de la referida Ley 100 de 1993 preceptúa que “[e]l sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1.º 11 Interno: 0782-2024 Demandante: Diana Carolina Rosado Moreno y Otra Demandada: Nación- Ministerio de Defensa Nacional y Otra de abril de 1994”, por lo que las únicas situaciones jurídicas que pueden ser decididas, en virtud de ese régimen pensional bajo el aludido principio de favorabilidad, son las que se consoliden a partir de su entrada en vigor.
De otro lado, el Decreto 17939 de 2000, define en su artículo primero a los soldados profesionales así: “Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas.” El artículo 1 del Decreto10 4433 de 2004 dice sobre el campo de aplicación: Las disposiciones aquí contenidas se aplicarán a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los Soldados de las Fuerzas Militares, en los términos que se señalan en el presente decreto.
Por su parte, el artículo 11 establece el orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo, de la siguiente manera: Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: 11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante. 11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante. 11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante. 9 Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares 10 Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. 12 Interno: 0782-2024 Demandante: Diana Carolina Rosado Moreno y Otra Demandada: Nación- Ministerio de Defensa Nacional y Otra 11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante. 11.5 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión le corresponderá previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos menores de dieciocho (18) años o inválidos.
La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge, y la de los padres entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá lugar a acrecimiento. Frente a la muerte simplemente en actividad el artículo 21 del mismo cuerpo normativo señala que: Muerte en simple actividad. A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Soldado Profesional de las Fuerzas Militares en actividad, con un (1) año o más de haber ingresado al escalafón o de haber sido dado de alta, según el caso, por causas diferentes a las enumeradas en los dos artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden y proporción establecida en el artículo 11 del presente decreto tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
Cuando el Oficial, Suboficial o Soldado Profesional, falleciere sin tener derecho a asignación de retiro, la pensión será equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las partidas computables. Parágrafo. El Ministerio de Defensa reconocerá de conformidad con lo dispuesto en este artículo, las pensiones establecidas en el artículo 6° de la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004.
De las normas antes descritas, se evidencia que existe una diferencia entre el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública- Decreto 4433 de 2004 y el régimen general descrito en la Ley 100 de 1993. 2.2.2. Hechos probados Erwin David Morales Quintero (q.e.p.d) nació el 17 de enero de 2008, según se deprende del registro civil de nacimiento11.
Hoja de servicios 4-01047411561 de 24 de julio de 2009, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional12, que da cuenta que Erwin David Morales Quintero (q.e.p.d) estuvo vinculado a la Armada Nacional en los siguientes periodos: 11 Samai-expediente digital 002. 12 Samai-expediente digital 002. 13 Interno: 0782-2024 Demandante: Diana Carolina Rosado Moreno y Otra Demandada: Nación- Ministerio de Defensa Nacional y Otra Se encuentra acreditado que Erwin David Morales Quintero falleció el 26 de abril de 200913.
Por orden administrativa de personal 340 de 8 de julio de 200914 se retiró al Infante de Marina Profesional Erwin David Morales Quintero (q.e.p.d), y se ordenó que los beneficiarios continuaran recibiendo durante 3 meses los haberes de actividad correspondientes. Sentencia 239 de 23 de julio de 2013 proferida por el Juzgado Octavo de Familia de Santiago de Cali15, que declaró que Erwin David Morales Quintero (q,e,p,d) es el padre extramatrimonial de la menor Angelly Nikoll Morales Rosado.
Petición de 1 de noviembre de 201316, por medio del cual la accionante solicita al Ministerio de Defensa – Armada Nacional el reconocimiento de la cuota parte de pensión de sobrevivientes en un 50%. Oficio OFI13-54711 MDNSGDAGPSAP de 8 de noviembre de 201317, mediante el cual la entidad enjuiciada negó el pedimento anterior, al considerar que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 21 del Decreto 4433 de 2004; dado que, el Infante de Marina Profesional tiene como tiempo de haber sido dado de alta 3 meses y 27 días, y no, 1 año o más como establece la norma.
Resolución 5932 de 3 de diciembre de 201418 proferida por el Ministerio de Defensa Nacional, a través de la cual resuelve la solicitud de pensión de sobrevivientes a la menor Angely Nikoll Morales Rosado, bajo el argumento de que “para el caso que nos ocupa es preciso indicar que el artículo 21 del decreto 4433 de 2004, establece lo siguiente: “Muerte en simple actividad”.
A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Soldado Profesional de las Fuerzas 13 Samai-expediente digital 002. 14 Samai-expediente digital 002. 15 Samai-expediente digital 002. 16 Samai-expediente digital 002. 17 Samai-expediente digital 002. 18 Samai-expediente digital 002. 14 Interno: 0782-2024 Demandante: Diana Carolina Rosado Moreno y Otra Demandada: Nación- Ministerio de Defensa Nacional y Otra Militares en actividad, con un (1) año o más de haber ingresado al escalafón o de haber sido dado de alta, según el caso, por causas diferentes a las enumeradas en los dos artículos anteriores, sus beneficiarios en el orden y proporción establecida en el artículo 11 del presente decreto tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.
(negrilia y subrayado fuera de texto). Que por lo anteriormente expuesto no es procedente el reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión de sobrevivientes, a favor de la menor ANGELY NIKOLL MORALES ROSADO, representada legalmente por la señora DIANA CAROLINA ROSADO MORENO, toda vez que el fallecido Infante de Marina Profesional no completó el tiempo de haber sido dado de alta, no cumpliéndose por consiguiente con el presupuesto legal señalado anteriormente (…)”. 2.3.
Caso concreto El Tribunal accedió a las súplicas de la demanda, y advirtió que en el sub judice se cumple con el requisito de cotizaciones mínimas establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que el Infante de Marina Profesional Erwin David Morales Quintero (q.e.p.d) estuvo vinculado a la Armada Nacional por espacio de 1 año, 9 meses y 13 días; esto es, por más de 50 semanas; pues dicho tiempo lo acreditó cuando prestó su servicio militar como soldado regular, ello en atención de lo indicado en la Ley 1861 de 4 de agosto de 2017 que derogó la Ley 48 de 1993, dicho tiempo de servicios debe ser tenido en cuenta para los efectos pensionales.
Visto lo anterior, y de las pruebas avizoradas en el plenario la Sala precisa que; si bien es cierto, el señor Morales Quintero (q.e.p.d) tiene como tiempo de haber sido dado de alta 3 meses y 27 días, y no 1 año o más como establece el artículo 21 del Decreto 4433 de 2004; lo cierto es que, acreditó cumplir con las 50 semanas requeridas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 cuando prestó el servicio militar como soldado regular; dado que, de conformidad con lo indicado tanto en los artículos 7.319 del Decreto 4433 19 Artículo 7°.
Cómputo de tiempo de servicio. Para efectos de la asignación de retiro o pensión de sobrevivientes, el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección General de la Policía Nacional, liquidarán el tiempo de servicio, así: … 15 Interno: 0782-2024 Demandante: Diana Carolina Rosado Moreno y Otra Demandada: Nación- Ministerio de Defensa Nacional y Otra como del literal20 a del 45 de la Ley 1861 de 4 de agosto de 2017 que derogó la Ley 48 de 1993, dicho tiempo de servicio debe ser tenido en cuenta para el reconocimiento de la prestación pensional.
En suma, la Sala destaca que en el sub judice se cumple con el requisito de cotizaciones mínimas establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida por Diana Carolina Rosada Moreno en representación de su hija menor de edad Angely Nikoll Morales Rosado, como quiera que el Infante de Marina Profesional Erwin David Morales Quintero (q.e.p.d), como ya se dijo, acreditó 50 semanas.
Luego, y de conformidad con el principio de favorabilidad previsto en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, debe darse aplicación a dicha norma, pues el causante falleció el 26 de abril de 2009, de acuerdo con el cual la pensión de sobrevivientes se causa siempre y cuando el servidor haya cotizado las semanas indicadas en líneas atrás al momento de su deceso.
Ahora bien, frente al motivo de inconformidad de la parte accionada, esta Subsección precisa; que si bien, la regulación contenida en la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable a los integrantes de las fuerzas militares y de la Policía Nacional; entre otros servidores, por cuanto expresamente su artículo 279 los excluyó del sistema general de seguridad social; no es menos, que de conformidad con lo señalado en el artículo 288 ibidem, tales servidores públicos se podrían acoger a las disposiciones allí contenidas, en atención al principio de favorabilidad.
El Consejo de Estado frente a la aplicación de los regímenes exceptuados en materia de seguridad social, ha destacado que21: “Acerca de la inaplicación de los regímenes exceptuados en materia de seguridad social. 7.3 El tiempo de servicio militar obligatorio en cualquiera de las modalidades establecidas por ley. 20 DERECHOS AL TÉRMINO DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR.
Todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendrá los siguientes derechos: a) En las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación de vejez, pensión de invalidez, asignación de retiro y prima de antigüedad en los términos de la ley.
Los fondos privados computarán el tiempo de servicio militar para efectos de pensión de jubilación de vejez y pensión de invalidez; 21 Radicado: 76001-23-31-000-2007-01339- 01(1435-2009), 31 de mayo de 2018. MP César Palomino Cortés. 16 Interno: 0782-2024 Demandante: Diana Carolina Rosado Moreno y Otra Demandada: Nación- Ministerio de Defensa Nacional y Otra En este punto de la controversia, la Sala recalca que el derecho a la igualdad material no sufre, en principio, desmedro alguno por la sola existencia de regímenes especiales de seguridad social, pues esta específica normatividad tiene como propósito proteger los derechos adquiridos y, al mismo tiempo, regular unas condiciones prestacionales más favorables para cierto grupo de trabajadores a quienes se aplican.
Sin embargo, excepcionalmente y cuando se demuestra que sin razón justificada las diferencias surgidas de la aplicación de regímenes especiales generan un trato desfavorable para sus destinatarios, frente a quienes se encuentran sometidos al régimen común de la Ley 100 de 1993, se configura una evidente discriminación que impone el retiro de la normatividad especial, por desconocimiento del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política.
Así lo ha sostenido la Corte Constitucional, por ejemplo, en sentencia C- 461 de 12 de octubre de 1995, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz, al señalar: "5. Por las razones anteriores la Corte considera que el establecimiento de regímenes pensionales especiales, como aquellos señalados en el artículo 279 de la Ley 100, que garanticen en relación con el régimen pensional, un nivel de protección igual o superior, resultan conformes a la Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija.
Pero si se determina que al permitir la vigencia de regímenes especiales, se perpetúa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configuraría un trato discriminatorio en abierta contradicción con el artículo 13 de la Carta.".
De igual modo, en anterior sentencia T-348 de 24 de julio de 1997 el Alto Tribunal Constitucional reiteró sobre el particular: "En general, esta Corporación ha considerado que la consagración de regímenes especiales de seguridad social, como los establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no vulnera la igualdad, en la medida en que su objetivo reside, precisamente, en la protección de los derechos adquiridos por los grupos de trabajadores allí señalados.
Salvo que se demostrare que la ley efectuó una diferenciación arbitraria, las personas vinculadas a los regímenes excepcionales deben someterse integralmente a éstos sin que pueda apelarse a los derechos consagrados en el régimen general.". Bajo estos supuestos, advierte la Sala4 la posibilidad de que, por vía de excepción, se deje de lado la aplicación de regímenes especiales de seguridad social si éstos implican un trato desfavorable y discriminatorio al reconocido por el sistema general contenido en la Ley 100 de 1993, en concordancia con la jurisprudencia de esta Corporación que, al respecto, ha reiterado la posibilidad de inaplicar disposiciones del régimen especial de los miembros de la Fuerza Pública para dar paso a la aplicación del, régimen general de seguridad social en pensiones, previsto en la Ley 100 de 1993.
(…)”. 4 En este mismo sentido pueden verse los siguientes pronunciamientos: sentencias de 23 de julio de 2009, Rad. 1925-2007. Actor: William Tapiero Mejía. M. P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Sentencia 13 de febrero de 2003. Rad. 1251-2002. M.P. Alberto Arango Mantilla. 17 Interno: 0782-2024 Demandante: Diana Carolina Rosado Moreno y Otra Demandada: Nación- Ministerio de Defensa Nacional y Otra En este orden de ideas, la Sala precisa que Diana Carolina Rosada Moreno en representación de su hija menor de edad Angely Nikoll Morales Rosado tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente en condición hija extramatrimonial del Infante de Marina Profesional Erwin David Morales Quintero (q.e.p.d), bajo el amparo de lo estipulado en los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, y con observancia del principio de favorabilidad.
Ahora bien, en cuanto a la prescripción el fallo apelado indicó que prescribirían las mesadas anteriores al primero de noviembre de 2010, atendiendo para ello que la petición relevante para el reconocimiento se radicó el 1 de noviembre de 2013; al respecto, la Sala precisa que comoquiera que el reconocimiento pensional se realiza conforme a la Ley 100 de 1993, para efectos de aplicarla y en atención a la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-009-2018 de 1° de marzo de 2018, en virtud del principio de inescindibilidad se debe observar lo dispuesto para el régimen general de empleados, esto es, lo establecido por los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), que disponen:
ARTÍCULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.
ARTÍCULO 489. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente [negrilla de la Sala].
Igualmente, no puede perderse de vista que la prescripción en el régimen general se encuentra regulada tanto por los Decretos 313522 de 1968 y el 184823 de 1969. En las dos normas mencionadas el fenómeno prescriptivo es de tres años24. 22 Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales 23 Por el cual se reglamenta el Decreto3135 de 1968 24 Decreto 3135 de 1968.
Artículo 41. Las sanciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. 18 Interno: 0782-2024 Demandante: Diana Carolina Rosado Moreno y Otra Demandada: Nación- Ministerio de Defensa Nacional y Otra No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación25 es pacífica en sostener que el término de prescripción de los derechos prestacionales de los menores de edad se suspende hasta cuando obtengan la capacidad de reclamarlos por sí mismos, lo cual resulta acorde con la protección de sus garantías, pues de esta manera se materializa la posibilidad de solicitar los beneficios que adquirieron mientras fueron menores de edad, pero que no pudieron pedir por su condición de incapaces26; suspensión que «se justifica en la medida en que sus derechos hacen parte de su haber patrimonial y no del de su representante legal, de modo que sólo puede afectárseles con el fenómeno prescriptivo cuando tengan capacidad legal de ejercicio; máxime porque el hecho de que cuenten con una persona que los puede representar legalmente, no significa una garantía de la reclamación efectiva y oportuna de sus derechos, por lo que es inadmisible sujetarlos a la suerte que dispongan quienes los representan»27.
Por lo expuesto, no es dable aceptar que las mesadas causadas a favor de la menor Angely Nikoll Morales Rosado desde su nacimiento 30 de junio de 2009 se encuentran prescritas, como lo estimó el a quo, pues, se reitera, dicho término estaba suspendido hasta cuando cumplieran la mayoría de edad, esto es, 30 de junio de 2027. Y aunque podría pensarse, que esta determinación podría afectar la garantía del principio de non reformatio in pejus y del derecho al debido proceso, al tratarse de un único apelante, que en este caso fue la entidad demandada, esta situación ya fue analizada por esta Subsección28 en los siguientes términos, en un asunto con iguales contornos: “Así las cosas, el término de la prescripción sobre las mesadas pensionales que se reconocen a los menores de edad, se contabiliza a partir de la fecha en que ellos cumplen la mayoría de Decreto 1848 de 1969.
Artículo 102. Prescripción de acciones. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. 25 Ver, entre otras, las sentencias de 29 de abril de 2010, Sección Segunda, Subsección A, expediente: 68001-23- 15-000-2005-01238-01 (1259-09), C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; y 5 de junio de 2020, Subsección B, expediente 15001-23-33-000-2015-00528-01 (5189-2016), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 26 Artículo 1504 del Código Civil: «INCAPACIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA.
Son absolutamente incapaces los impúberes. Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución. Son también incapaces los menores púberes […]». 27 Sentencia de 22 de septiembre de 2011, Sección Segunda, Subsección B, radicado: 05001-23-31-000-2004- 04969-01 (2412-2010), C. P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 28 Sección Segunda - Subsección B, C.P.: César Palomino Cortés, once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023), radicado: 760012333000201601291 01, No. Interno: 0742 – 2021 Demandante: Andrés Felipe Yepes Gálvez y otra, Demandado: Nación, Ministerio De Defensa Nacional, Fuerza Aérea 19 Interno: 0782-2024 Demandante: Diana Carolina Rosado Moreno y Otra Demandada: Nación- Ministerio de Defensa Nacional y Otra edad, que es cuando adquieren la capacidad legal para ejercer su derecho al reclamo patrimonial de manera efectiva sin la tutela del presentante legal.
Corolario a lo expuesto, de acuerdo al registro civil de nacimiento, el joven Andrés Felipe Yepes Gálvez, nació el 6 de febrero de 1998, es decir que para fecha en que ocurrió el deceso de su progenitor (22 de diciembre de 1997), se encontraba en gestación y por ende, aún no había nacido; y para el momento en que se elevó la solicitud por parte de la señora Carolina Gálvez Jaramillo, (25 de octubre de 2015), reunía más de 17 años, sin que hubiese alcanzado la mayoría de edad, y por ende, no tenía la capacidad legal de ejercicio para por sí mismo reclamar sus derechos.
No obstante, si bien en este proceso la entidad demandada acudió como único apelante en procura de revocar la decisión de primera instancia, la Sala advierte que en consideración de la non reformatio in pejus,29, en este caso, sería procedente confirmar lo ordenado en la sentencia recurrida, es decir, dar aplicación al fenómeno de la prescripción con relación a las mesadas pensionales reconocidas al joven Andrés Felipe Yepes Gálvez, sin tener en cuenta su condición de menor de edad.
Esta Sala en la mayoría de los casos, ha considerado este principio como absoluto, en procura del derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior. Sin embargo, en casos como el presente. en donde se debaten la protección de los derechos e intereses de un menor de edad, de manera excepcional ha considerado que el ad quem puede estudiar cuestiones propias del debate jurídico así no hayan sido objeto del recurso, por lo que se establece un límite a la prohibición de reforma en perjuicio, el cual no puede operar de manera irrestricta.
Así las cosas, en aras de garantizar el principio de tutela judicial efectiva, en conexidad con los derechos fundamentales de los niños, se advierte que en este caso no operó la prescripción de las mesadas pensionales causadas a favor de Andrés Felipe Yepes Gálvez, en su condición de hijo del causante, como en forma errada lo sostuvo el a quo en la sentencia objeto de censura.” Por consiguiente, la sentencia apelada será modificada en este punto, ordenándose que el reconocimiento pensional en favor de Angely Nikoll Morales Rosado deberá hacerse por la entidad demandada desde la fecha de su nacimiento, 30 de junio de 2009, hasta cuando cumpla la mayoría de edad: 30 de junio de 2027, y, si es del caso hasta los veinticinco (25) años siempre y cuando acredite ante la entidad su calidad de estudiante según lo indicado por el literal C del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Esta decisión implica que no hay lugar a aplicar el fenómeno de la 29 Sentencia T-455 de 2016: “Al Juez de segunda instancia le está prohibido pronunciarse sobre las situaciones que no hayan sido planteadas en el recurso, salvo contadas excepciones. Pero, particularmente, tiene prohibido desmejorar la situación del apelante único, ya que de permitirse lo contrario, la consecuencia perversa sería que nadie se atrevería a cuestionar los fallos de primera instancia y, en esa medida, se violarían principios constitucionales propios de una democracia tales como el derecho a la defensa y la doble instancia, garantías propias del debido proceso.” 20 Interno: 0782-2024 Demandante: Diana Carolina Rosado Moreno y Otra Demandada: Nación- Ministerio de Defensa Nacional y Otra prescripción según lo explicado en precedencia. En resumen, por razones de favorabilidad, ya que el finado infante profesional alcanzó más de las 26 semanas de cotización que exige la Ley 100 de 1993, su hija menor de edad era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes contemplada en esa normativa, por lo que se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad de la Resolución nº 5932 de 03 de diciembre de 2014 y carece de asidero jurídico los reparos planteados por la recurrente.
En conclusión, la Sala considera que la decisión del Tribunal fue acertada, y en tal sentido la confirma, salvo que no hay lugar a declarar la prescripción de las mesadas y a la condena en costas que se revoca. Condena en costas. Frente a la condena en costas, la Sala hace las siguientes manifestaciones: El artículo 361, del Código General del proceso, estipula: “Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes.” (Resaltado por la Sala). A su vez, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” No obstante, esta Sala ha sido del criterio que la norma transcrita deja a disposición del juez valorar la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida, tenerse certeza de su causación y que la conducta desplegada adolezca de temeridad y mala fe, no basta el simple hecho de los resultados del proceso30. 30 Radicado 15001-23-33-000-2013-00072, de 27 de enero de 2017 MP.
Carmelo Perdomo Cuéter; Radicado: 13000-33-33-000-2014-00390 (1327-16), de 8 de septiembre de 2017, M.P. Sandra Lissett Ibarra Vélez. 21 Interno: 0782-2024 Demandante: Diana Carolina Rosado Moreno y Otra Demandada: Nación- Ministerio de Defensa Nacional y Otra En el caso concreto, revisado el actuar de las partes a lo largo del proceso no se evidencia temeridad o mala fe; y en tal sentido, la Sala revoca la condena en costas.
III. DECISIÓN Vistas las anteriores consideraciones, la Sala confirma parcialmente la sentencia proferida el 20 de abril de 2022 por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió a las pretensiones de la demanda impetrada por Diana Carolina Rosada Moreno en representación de su hija menor de edad Angely Nikoll Morales Rosado contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional.
En atención a lo anterior, la Sala revocara el ordinal cuarto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió parcialmente a las pretensiones formuladas, en el sentido de expresar que no opera la prescripción con respecto de la hija del causante, por lo que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de Angely Nikoll Morales Rosado en su condición de descendiente del señor Infante de Marina de la Armada Nacional Erwin David Morales Quintero, data desde la fecha de su nacimiento, 30 de junio de 2009 y hasta que cumplan 18 años de edad o los 25 años, en caso que acredite su incapacidad para trabajar por razón de sus estudios, tal y como se indicó en la providencia. Igualmente se revocará la condena en costas impuesta a la demandada.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR el ordinal 4 de la sentencia apelada el cual quedará así: “CUARTO. - No hay lugar a aplicar el fenómeno de la prescripción, por las razones anotadas en precedencia.”
SEGUNDO: REVOCAR el ordinal 6 de la sentencia apelada 22 Interno: 0782-2024 Demandante: Diana Carolina Rosado Moreno y Otra Demandada: Nación- Ministerio de Defensa Nacional y Otra TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia del 20 de abril de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que accedió a las pretensiones de la demanda impetrada por Diana Carolina Rosada Moreno en representación de su hija menor de edad Angely Nikoll Morales Rosado contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia CUARTO. - Sin condena en costas en las dos instancias QUINTO. - Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmada electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmada electrónicamente) Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.