Bogota D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitres (2023) SENTENCIA DE UNICA INSTANCIA SINTESIS DEL CASO I. 1 I CONSEJERO PONENTE: NICOLAS YEPES CORRALES Recurrentes: Tema: I La Sala decide en unica instancia el recurso extraordinario de revision formulado • contra la sentencia proferida por la Subseccion C de la Seccion Tercera del Tribunal Administrative de Cundinamarca el seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020), dentro del proceso de reparacion directa No. 11001-33-36-034-2015-00620-01.
Referenda: Radicaddn: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION 11001 -03-26-000-2021-00121 -00 (67064) ORLANDO TOVAR CAMACHO Y OTROS Nulidad originada en la sentencia Radicado: 11001-03-26-000-2021-00121-00 (67064) Recurrentes: Orlando Tovar Camacho y otros Mediante sentencia de seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020), la Subseccion C de la Seccion Tercera del Tribunal Administrative de Cundinamarca confirmo la decision de primera instancia que nego las pretensiones de la demanda de reparacion directa No. 11001-33-36-034-2015-00620-01, promovida por Orlando Tovar Camacho y otros para que se declarara administrative y patrimonialmente responsable a la Nacion - Fiscalla General de la Nacion por la privacion de la libertad de la que fue objeto el senor Omar Tovar Camacho.
Los recurrentes sostienen que en dicha sentencia se materializo la causal de revisidn contenida en el numeral 5° del articulo 250 del Codigo de Procedimiehto Administrative y de Io Contencioso Administrative (CPACA), esto es.. f •• ii.
ANTECEDENTES 1. Antecedentes relevantes del proceso de reparacion directa 2 1.1. El tres (3) de julio de dos mil quince (2015), en ejercicio del medio de control de reparacion directa y a traves de apoderado judicial, los senores Omar Tovar Camacho —en nombre propio y en representacion de sus hijos menores Yeison Stiven y Juan David Tovar Avilez—, Isidoro Tovar Montes y Fanny Camacho Salinas —actuando en nombre propio y en el de sus hijos Camilo Andres, Daniel Felipe y Leidy Paola Tovar Camacho—, Sayra Ivette Merchancano Cabrera, Hernan Tovar Camacho y Orlando Tovar Camacho, solicitaron que se declarara administrativamente responsable a la Nacion - Fiscalia General de la Nacion, por la privacion injusta de la libertad a la que, segun adujeron, fue sometido Omar Tovar Camacho, junto con la correspondiente condena al pago de los perjuicios causados\ como consecuencia de la investigacion penal que se siguio en su contra por el delito de homicidio en persona protegida en concurso con encubrimiento porfavorecimiento.
“existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelacion”. Radicado: 11001-03-26-000-2021-00121-00 (67064) Recurrentes: Orlando Tovar Camacho y otros 1.2. Mediante sentencia de treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado 34 Administrative de Bogota nego las pretensiones de la demanda por considerar que, si bien "en principio habna lugar a la condena en virtud de la responsabilidad objetiva”, Io cierto era que la privacion de la libertad no podia calificarse como injusta.
En su decision, el a quo resalto que la absolucion penal fue el resultado de la aplicacion de la figure del in dubio pro reo y no, como Io afirmo la parte actora, por haberse concluido que el investigado no habia realizado la conducta, ademas de advertir que "la declaracion jurada que rindio el sebor OMAR TOVAR CAMACHO no fue clara, ni precise con relacidn a los hechos sucedidos ese dia, aunque ello implicara realizar acusaciones respecto de sus companeros o superiores, 1 Folios 6 a 21, indice 15 de SAMAI, PDF "CuadernoPrincipalParteOl" que obra en la carpeta "001 CuadernoPrincipal201500620", archive ZIP ‘22_RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_ONEDRIVE_1__2432022(. zip) NroActua 15”.
I ! 3 t r Como fundamento de su decision, el Tribunal empezo por aclarar que “el juez administrativo no puede realizar un nuevo juicio penal, y emitir valoraciones en contra del aqui accionante que podrian vulnerar el derecho de presuncion de inocencia"’, sin embargo, senalo que “conforme a Io establecido por la Code Constitucional en sentencia SU072de5dejuliode2018, para efectos de determiner si existioo no daho antijuridico se debe verificar que la decision que privo de la libertad al sindicado, este ajustada no solo a la normatividad respectiva, sino tambien si la misma fue necesaria, racional y proporcional’^.
Aplicada esa premise al caso concrete, el Tribunal concluyo que en este asunto se cumplieron las exigencies legales de la medida de aseguramiento pues ella fue proferida por la autoridad competente, se garantizo ei derecho de defense y contradiccion y la Fiscalfa conto con pruebas directas e indirectas que daban cuenta de la posible participacion del senor Tovar Camacho en los hechos delictivos.
Ademas, considero que la medida resultaba necesaria para asegurar la proteccion de la Io que origino que su testimonio no ofreciera la suficiente credibilidad como para dar certeza al fiscal para decretar la preclusion y no la resolucion de acusacion, originando la privacion de su libertad”^. 1.3. Apelada esta decision por los demandantes^, el seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020) la Subseccion C de la Seccion Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmo la sentencia de primera instancia, bajo la consideracion de que la privacion de la libertad dispuesta respecto del sehor Omar Tovar Camacho cumplio con los requisites legales*.
Radicado: 11001-03-26-000-2021-00121-00 (67064) Recurrentes: Orlando Tovar Camacho y otros I * 2 Folios 78 a 86, indice 15 de SAMAI, PDF "CuademoPrincipalParteOe" que obra en la carpeta “001 CuadernoPrincipal201500620", archive ZIP ‘‘22_RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_ONEDRIVE_1_2432022(. zip) NroActua 15". 3 Folios 89 a 97, indice 15 de SAMAI, PDF "CuademoPrincipalParteOe" que obra en la carpeta "001 CuadernoPrincipal201500620", archive ZIP “22_RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_ONEDRIVE_1_2432022(. zip) NroActua 15". * Folios 156 al 188, indice 15 de SAMAI, PDF “CuademoPrincipalParteOB" que obra en la carpeta "001 CuadernoPrincipal201500620", archive ZIP "22_RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_ONEDRIVE_1_2432022(. zip) NroActua 15". 5 En relacidn coh este asunto, el Tribunal sostuvo que a este caso no le resultaba aplicable el fallo de unificacidn del Consejo de Estado de 17 de octubre de 2013, que establecla como regia general la aplicacidn de un tltulo de imputacidn objetivo, pues para ese momento ya se encontraba vigente la sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, segun la cual el articulo 90 de la Constitucion Politica no privilegid ningOn regimen de imputacidn en particular. 2.
El recurso extraordinario de revision 4 2.1. Asi, en primer lugar y sobre el alegado desconocimiento del precedente jurisprudencial, afirman que el Tribunal no aplico la sentencia de unificacion proferida por la Seccion Tercera del Consejo de Estado el diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), radicado interno No. 23354, a pesar de que este caso plantea el mismo problems juridico que fue resuelto en esa providencia y de que los hechos son equiparables.
En ese sentido, sostienen que se debio aplicar la regia jurisprudencial alli establecida en cuanto a que el afectado no tiene el deber de soportar la privaclon de la'libertad cuando el proceso culmina con sentencia absolutoria.'sih que hubiera comunidad y la convivencia pacifica, teniendo en cuenta que el detenido permanecia armado al ser soldado profesional, fue proporcional en tanto los delitos investigados tenian pena superior a 4 anos, e igualmente fue razonable, dada la gravedad del punible y las circunstancias en que se presentaron los hechos.
Radicado; 1100V03^25-000-2021-00121-00 (67064) Recurrentes: Orlando Tovar Camacho y otros Eldiecinueve(19) de mayo dos mil veintiuno (2021), los sehores Omar Tovar Camacho —en nombre propio y en representacion de sus hijos menores Yeison Stiven y Juan David Tovar Avilez—, Isidoro Tovar Montes. Fanny Camacho Salinas. Camilo Andres Tovar Camacho, Leidy Paola Tovar Camacho, Sayra Ivette Merchancano Cabrera, Hernan Tovar Camacho y Orlando Tovar Camacho, a traves de apoderado judicial, interpusieron recurso extraordinario de revision contra la sentencia proferida por la Subseccion C de la Seccion Tercera del Tribunal Administrative de Cundinamarca el seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020), alegando la materializacion de la causal de revision prevista en el numeral 5 del articulo 250 del CPACA, esto es, '‘[e]xistir nulidad oiiginada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no precede recurso de apelacion”, toda vez que, segun su criterio, la sentencia impugnada se aparto del precedente jurisprudencial en materia de privacion injusta de la libertad, planted un nuevo juicio sobre la responsabilidad penal del sehor Tovar Camacho desconociendo que en el proceso penal fue absuelto y contravino el principio de congruencia al no tener en cuenta las suplicas de la demanda, Io alegado en el proceso y las decisiones de los jueces penales®. ® Indice 2 de SAMAI, documento PDF denominado ‘ 5_ED_GMAILRV_RECURSO".
Tramite del recurso y oposicion 3. 5 lugar a disponer su inaplicacion para acudir a la premisa de ia sentencia SU 072 de 2018, Io cual, a su juicio, “esta vulnerando indiscriminadamente el principio de confianza legitima y seguridad jun'dica que determine a mis representados a acudir al reclame judicial del dane antijuridice que sufrio el sener Omar Tovar Camacho, con ocasidn de la injusta privacion de la libertad de la cual fue objeto”. 2.3.
Finalmente, en relacion con la violacidn del principio de congruencia, en el escrlto se indica que los jueces administrativos no fallaron de acuerdo con Io planteado en las pretensiones de la demanda, en su contestacion y en las pruebas allegadas al proceso, pues Io que terminaron haciendo fue adelantando un nuevo juicio penal, desacatando asi los fallos en los que se absolvio al senor Tovar Camacho. 3.1.
Por auto de quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021), el Despacho inadmitio el recurso^ y, luego de ser subsanado®, fue admitido con auto de veintitres (23) de febrero de dos mil veintidos (2022), ordenando la notificacion personal de Radicado: 11001-03-26-000-2021-00121-00 (67064) Recurrentes: Orlando Tovar Camacho y otros (ndice4 de SAMAI. ® fndice 8 de SAMAI. 2.2.
En cuanto al argumento relacionado con que, supuestamente, se habrfa efectuado un nuevo juicio sobre la responsabilidad penal, senalan que el Tribunal “pretende usurper las funciones del Juez Penal desconociendo las decisiones mediante las cuales fue declarado inocente, afirmando de manera ilogica que las mismas son desacertadas, por Io que se toma el trabajo de evaluar las pruebas recaudadas en el proceso penal, de manera descontextualizada, para Hegar a la conclusidn que el demandante debio haber side condenado, y que si bien estuvo privado de la libertad, existe una causal de exoneracidn de responsabilidad, por culpa exclusive de la victima.
Sin tener en cuenta que el soldado se encontraba en el sitio por ordenes de sus superiores, que no tenia conocimiento de la planeacion e ideacion para cometer el illcito y sobre todo la no participacion en el mismo, tai como Io consideraron los jueces quienes despues de analizar las pruebas de manera integral y Sana critica arribaron a la conclusion que el sehor Omar Tovar Camacho no tenia ninguna responsabilidad en los hechos investigados”. ■ t'. 6 3.2.
Durante el termino de traslado, la Fiscalia General de la Nacion, mediante escrito del dieciocho (18) de abril dos mil veintidos (2022), solicito la desestimacion del recurso por considerar que no se configure la causal de revision de nulidad originada en la sentencia y que, en realidad, los recurrentes pretenden desatar una tercera instancia para entrar a cuestionar la interpretacion juridica del juez^°. quienes hablan fungido como demandados dentro del proceso ordinario, as! como al Ministerio Publico^.
Por su parte, el Procurador Delegado para la Conciliacion Administrativa rindio el concepto No. 039 de veinte (20) de abril de dos mil veintidos (2022), solicitando que se declare infundado el recurso extraordinario de revision debido a que, a su juicio, no se configure la causal alegada. Asi, en su criterio, no es cierto que el Tribunal haya cuestionado “la responsabilidad penal del procesado, sino su comportamlento dentro del proceso penal, el cual, fue determlnante en la medida de aseguramiento”, mientras que el reproche por la supuesta falta de congruencia de la sentencia realmente plantea una controversia frente a la labor interpretative del juez'Por ultimo, para el Ministerio Publico el alegado desconocimiento del precedente judicial no constituye una causal de revision, sino que abre paso al recurso extraordinario de unificacion de jurisprudencia. Radicado: 11001-03-26-000-2021-00121-00 (67064) Recurrentes: Orlando Tovar Camacho y otros 3.3.
Por auto de cuatro (4) de agosto de dos mil veintidos (2022), el Despacho decreto como pruebas del proceso las documentales aportadas con el recurso extraordinario —en particular, la copia de las sentencias de primera y segunda instancia— y oficio al Juzgado 34 Administrative de Bogota para que remitiera el expediente del proceso de reparacion directa con radicado No. 11001-33-36-034-2015-00620-00, Io cual fue debidamente aportado a esta causa^^ ® Indice 10 de SAMAI. ’0 Indice 18 de SAMAI.
Documento descrito como ''28_RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_CONTESTACIONRECURSO(.pdf) NroActua IS". ” Indice 19 de SAMAI. 12 Indice 21 de SAMAI. De las pruebas se corrio traslado a las partes el 26 de septembre de 2022, segun consta en el indice 29 de SAMAI. 'I. 1 CONSIDERACIONES III. 1. Competencia Problema juridico 2. 1 3.4. El seis (6) de octubre de dos mil veintidos (2022), el proceso entro al Despacho para adoptar la decision que en derecho corresppnda^^ De conformidad con Io dispuesto en el articulo 249 del CPACA^*, en concordancia con Io establecido en el numeral 10 del articulo 13 del Acuerdo 080 de 2019 —Reglamento Interno de la Corporacion^®— ggta Subseccion es competente para resolver e! recurso extraordinario de revision formulado contra la sentencia proferida por la Subseccion C de la Seccion Tercera del Tribunai Administrative de Cundinamarca el seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020).
Corresponde a la Sala establecer si la sentencia proferida por la Subseccion C de la Seccion Tercera del Tribunal Administrative de Cundinamarca dentro del proceso de reparacidn directa No. 11001-33-36-034-2015-00620-01, se encuentra incursa en la causal 5’ de revision contemplada en el articulo 250 del CPACA, esta es, ‘'[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelacion".
Para tales efectos, la Sala planteara algunas consideraciones generales relacionadas con el recurso extraordinario de revision y la causal senalada por la parte recurrente, a partir de Io cual se dara solucidn al asunto sub examine. Radicado: 11001-03^25-000-2021-00121-00 (67064) Recurrentes: Orlando Tovar Camacho y otros '3 Indice 31 de SAMAl.
"ARTIcULO 249. COMPETENCIA. De los recursos de revisidn contra las sentencias dictadas porlas secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerS la Sala Plena de Io Contencioso Administrative sin exclusibn de la seccidn que profirid la decisidn. De los recursos de revisidn contra las sentencias ejecutonadas proferldas por los Tribunales Administrativos conocerdn las secciones y subsecciones del Consejo de Estado segun la materia.
( )". ’5 "ARTICULO 13.- DISTRIBUCI^N DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de Io Contencioso Administrative se distribuirdn entre SUS secciones atendiendo un criterio de especializacidn y de volumen de trabajo, asi ( ) Seccidn Tercera: 10. El recurso extraordinario de revision contra las sentencias de iinica instancia dictados por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta seccidn.
A Ate® h ? ■f 3. Generalidades del recurso extraordinario de revision 8 Se trata de un proceso independiente y autonomo del que dio origen a la sentencia cuya revision se precise, de forma que no puede entenderse como una instancia adicional, pues este recurso no es la via para corregir los yerros probatorios de las Radicado: 11001-03-26-000-2021-00121-00 (67064) Recurrentes: Orlando Tovar Camacho y otros En la jurisdiccion de Io contencioso administrative, el recurso extraordinario de revision se consagro en el articulo 185 del Decreto 01 de 1984 y se mantuvo en la Ley 1437 de 2011, con el proposito de permitir a los jueces reexaminar determinadas sentencias a efectos de establecer si estas son contrarias al ordenamiento juridico^^, siempre que se configure alguna de las causales taxativamente previstas en la ley^®.
De acuerdo con Io consagrado en el articulo 248 del Codigo de Procedimiento Administrativo y de io Contencioso Administrative, este recurso procede contra las sentencias ejecutdriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos. El recurso extraordinario de revision es una herramienta prevista en las diferentes jurisdicciones que tiene como proposito despojar del car^cter inmutable y de cosa juzgada que, por regia general, tienen las decisiones judiciales, ante el acaecimiento de circunstancias excepcionales que penniten sostener que determinada sentencia es contraria a derecho.
Asi Io definio la Corte Constitucional al concluir que se trata de un mecanismo para evitar “que persistan dentro del ordenamiento juridico sentencias que vulneren el debido proceso, o que no se ajusten al derecho ya la Constitucidn”'^. Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-090 de 1998. ''' Sobre el punto la Corte Constitucional en sentencia C’871 de 2003 sehalo que “Con fodo, elprincipio de la cosa juzgada no tiene caricter absolute pues puede Hegar a colisionar con la justicia material del case concrete.
Para enfrentar tai situacidn se ha consagrado la acciOn de revisidn, la cual permits en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisidn judicial revelan que 6sta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisidn se opone al principle "res iudicata pro veritate habertur" para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido. $u fin ultimo es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado".
Consejo de Estado, Sala Plena de Io Contencioso Administrativo, sentencia del 17 de julio de 2013 radicado 11001031500020120023100. 4. 9 De alii entonces que este solo proceda en los precisos y estrictos casos previstos en la ley, sin que sea viable para el juez flexibilizar las exigencies para su procedencia o crear unos requisites o causales distintas, dado que ello no solo desnaturallzaria la excepcionalidad del recurso, sino que atentaria directamente contra la seguridad juridica. partes, ni para reconducir el proceso en hechos, pruebas o argumentos, revivir terminos o reabrir el debate surtido en el tramite ordinario^®.
El numeral 5° del articulo 250 del CPACA contempla como causal de revision la de “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelacion". De la lectura de la norma se desprende que la configuracion de la causal demanda, de un lado, que haya tenido lugar una nulidad originada en la sentencia y, del otro, que contra ella no proceda el recurso de apelacion.
Sin embargo, debido a que el legislador no determino cuales son los eventos en los que se considera que se ha configurado La causal de revision contenida en el numeral S’ del articulo 250 del Codigo de Procedimiento Administrative y de Io Contencioso Administrativo Radicado; 11001-03-26-000-2021-00121-00 (67064) Recurrentes: Orlando Tovar Camactio y otros Adicionalmente, como se trata de un mecanismo excepcional y extraordinario, el analisis de este recurso tiene interpretacion restrictiva.
En este sentido, esta Subseccidn ha sehalado que “[c]o/no dicho recurso afecta el caracter de inmutable de la sentencia judicial ejecutoriada, las decisiones que se producen, con ocasion de su interposlclon, son de caracter excepcional, restrictive y estan sometidas a las causales taxativamente previstas en la ley, con el fin de evitar que se convierta en una tercera instancia.”^^ (Se resalta).
Consejo de Estado, Sala Especial de Decisidn N° 27, sentencia de 3 de diciembre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2018-03791-00. 2° Consejo de Estado, Seccibn Tercera, Subseccion C, sentencia del 18 de diciembre de 2020, radicaciOn 08001-23-31-000-2011-00639-01 (52456). F iSE. I 10 En ese sentido, de acuerdo con la posicion pacIfica del Consejo de Estado esto implica corroborar que: i) el vicio alegado se origino en la sentencia, es decir, que se materializb con la adopcion misma del fallo y no antes, y ii) la anomalia es de tai magnitud que configura un defecto insanable de la actuacion al punto que, de no presentarse ese yerro, la decision adoptada hubiese sido distinta^^. una “nulidad ohginada en la sentencia", ha sido la jurisprudencia del Consejo de Estado la que ha dotado de contenido esta dlsposicibn^^ Radicado: 11001-03-26-000-2021-00121-00 (67064) Recurrentes;
Orlando Tovar Camacho y otros Asi, esta Corporacion ha sehalado que esa condicidn se refiere a situaciones “originadas en la misma sentencia recurrida o en circunstancias sobrevinientes con influencia en la decision, por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de la actuacion”^^. Sobre Io primero, la jurisprudencia de esta Corporacion ha establecido que, por regia general, no es posible “alegar como fundamento del recurso, alguna causa de nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, ya que ‘la proposicion de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimacion previstas en el articulo 142 del Codigo de Procedimiento Civil [hoy, articulo 134 del Codigo General del Proceso], sin perjuicio del debar que el articulo 145 ibidem, impone alJuez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia’"^^.
Sin embargo, en algunos casos se ha aceptado la proposicion de la nulidad procesal ocurrida antes de la expedicion de la sentencia, siempre y cuando esta no haya podido ser advertida por el recurrente, evento en el que la parte actora debe probar que efectivamente no tuvo la posibilidad de proponer la nulidad en el curso del proceso. 21 Consejo de Estado, Sala Especial de Decision N° 16, sentencia del 5 de mayo de 2020 radicado 11001031500020170251900. 22 Consejo de Estado, Seccion Tercera, Subseccion B, sentencia del 7 de octubre de 2019 radicado 11001333103520080018001. 23 Consejo de Estado, Sala Especial de Decision N° 26, sentencia del 14 de agosto de 2018, radicado 11001031500020140309300;
Consejo de Estado, SecciPn Segunda, SubsecciPn A, sentencia del 18 de noviembre de 2018, radicado 11001032500020150099600; y Consejo de Esta'do, Sala Especial de DecisiPn N° 22, sentencia del 3 de diciembre de 2019, radicado 11001031500020140309300. 2-* Consejo de Estado, Sala Especial de Decision N° 13, sentencia del 7 de junio de 2016 radicado 11001031500020150249300. 11 Asi, segun la jurisprudencia de esta Corporacion y a modo enunciativo. una nulidad originada en la sentencia por circunstancias distintas a las causales de nulidad procesal previstas en el CPACA o en el Codigo General del Proceso puede acaecer en los siguientes eventos: I) cuando se dicta sentencia en un proceso que termino por desistimiento, transaccion, perencion o estando legalmente suspendido o interrumpido y antes de la oportunidad para reanudarlo; ii) cuando el fallo aparece firmado por menor 0 mayor numero de magistrados o cuando es adoptado con un numero de votos diferente al previsto en la ley; iii) cuando el fallo viola el principle de non reformatio in pejus; iv) cuando la sentencia condena a quien no es parte dentro del proceso; v) cuando el fallo se profiere con falta de competencia o de jurisdiccion; vi) cuando se dicta sentencia con pretermision de las instancias procesales previas; vii) cuando el En cuanto a la segunda exigencia, este organo de cierre ha senalado que son dos los grupos de anomalias que pueden dar lugar a un defecto insaneable derivado de la sentencia^S; el primero, relacionado con irregularidades que constituyen causal de nulidad del proceso y que solo pudieron ser advertidas en la sentencia y, el segundo, relative a los vicios que contiene la propia sentencia y que pueden derivar en la vulneracion del articulo 29 Superior^®.
El primer grup.o estaria referido entonces a las causales de nulidad procesal previstas en el CPACA, en el Codigo de Procedimiento Civil (CPC) o en el Codigo General del Proceso (CGP), siempre y cuando solo hayan podido advertirse en la sentencia. El segundo, a la inobservancia de aspectos procesales de tai transcendencia que tengan impacto en la qarantia del debido proceso^^.
Io cual excluye la posibilidad de formulae por esta via, cuestionamientos que conciernan al contenido de la motivacion, a la valoracion probatoria o a la forma de aplicacion de una determinada nornia. Radicado: 11001-03-26-000-2021'00121-00 (67064) Recurrentes: Orlando Tovar Camacho y otros Consejo de Estado, Sala Especial de Decision N° 26, sentencia del 3 de febrero de 2015, radicado 11001031500019980015701;
Consejo de Estado, Sala Especial No. 26, sentencia del 3 de febrero de 2015, radicado 11001031500020110163900; Consejo de Estado, Sala Especial de Dectsibn N° 22, sentencia del 2 de febrero de 2016, radicado 11001031500020150234200, y Consejo de Estado, Sala Especial de Decisidn N° 2, sentencia del 1° de octubre de 2019, radicado 11001031500020130221600. 2® Consejo de Estado, Seccion Segunda, Subseccidn B, sentencia del 16 de julio de 2007, radicado 11001031500020070065300.
Se toma el resumen de la causal contenido en el radicado No. 110010315000201300702-00 y reiterado en la sentencia del 1° de noviembre de 2016 proferida por la Sala Especial de Decisidn N° 10, radicado 11001031500020120023000. Consejo de Estado, Sala Especial de Decisidn N° 15, sentencia del 5 de noviembre de 2019, radicado 11001031500020180141500. l£J 12 demandado es condenado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en esta; viii) cuando la sentencia carece totalmente de motivacion, o ix) cuando la sentencia carece de congruencia interna o externa^®.
Ciertamente, el desconocimtento del precedente es solo una inconformidad de quien la recurre frente a las consideraciones y decision plasmadas por el Ad quern en la sentencia de segunda instancia, como consecuencia de haber resuelto de manera desfavorable sus pretensiones. Para la Sala, este argumento de controversia no constituye un vicio formal de la sentencia, en Radicado; 11001-03-26-000-2021-00121-00 (67064) Recurrentes: Orlando Tovar Camacho y otros Para Io que interesa a la presente causa, debe indicarse desde ya que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporacion, el desconocimiento del precedente judicial no constituye uno de los supuestos en los que puede considerarse que existe una nulidad originada en la sentencia^^, pues no se trata de un vicio de Indole procedimental que constituya una vulneracion del derecho al debido proceso sino de un argumento que vendrla a exponer una inconformidad con aspectos de fondo o materiales de la providencia acusada^®.
Asi, el Consejo de Estado ha precisado: 28 Consejo de Estado, sentencia del 3 de febrero de 2015, radicado 11001031500020090049400; Consejo de Estado, Seccidn Tercera, Subseccion B, sentencia de 29 de abril de 2015, radicado 20083531900; Consejo de Estado, Sala Especial de Decision N’22, sentencia del 2 de febrero de 2016, radicado 110010315000201502342;
Consejo de Estado, Sala Especial de Decisibn N° 26, sentencia del 14 de agosto de 2018, radicado 11001031500020140309300; Consejo de Estado, Sala Especial de Decision N” 4, sentencia del 23 de julio de 2019, radicado 11001031500020180434500; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisibn N° 22, sentencia del 3 de diciembre de 2019, radicado 11001031500020140309300;
Consejo de Estado, Seccibn Segunda, Subseccibn A, sentencia del 24 de octubre de 2019, radicado 11001032500020130023300; Consejo de Estado, Seccibn Segunda, Subseccibn A, sentencia del 24 de octubre de 2019, radicado 11001032500020140032500; y Consejo de Estado, Sala Especial de Decision N" 15, sentencia del 5 de noviembre de 2019, radicado 11001031500020180141500. 28 Consejo de Estado, Sala de Io Contencioso Administrativo.
Seccibn Tercera, Subseccibn B. sentencia de 17 de marzode2021, radicado 68001-33-31-006-2010-00296-01(54296) y Consejo de Estado. Sala de Io Contencioso Administrativo, Seccibn Tercera, Subseccibn B, sentencia de 10 de abril de 2019 radicado 23001-23-31-000'2001-00469-02(38165). 80 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisibn. No. 13, sentencia de 7 de abril de 2015, radicado 11001-03-15-000-2013-02724-00(REV) y Consejo de Estado, Seccibn Quinta, sentencia de 19 de julio de 2012, radicado: 13001-23-31-000-2007-00173-01 (REV).
“( ) el desconocimiento de un precedente judicial no puede considerarse como un presupuesto configurativo de la causal quinta de revision [prevista en el articulo 250 del CPACA] consistente en existir nulidad originada en la sentencia. 13 Y, en igual sentido, la Corte Constitucional ha establecido que el desconocimiento del precedente no tiene relacidn con la causal de nulidad originada en la sentencia prevista en el marco del recurso extraordinario de revision: el que se pueda sustentar alguna de las causales previstas por el legislador para la procedencia del recurso extraordinario de revisi6n”^\ En atencion al caso sub-judice, la Sala estima que no procede grupo i). ii) y Hi) de causales de revision, como quiera que no alego un elemento fraudulento, ni ilegal acaecido en el proceso de extension de jurisprudencia. Lo propio sucede con los supuestos de procedencia que basan en la correccion de errores ocasionados por circunstancias no conocidas al momento de la expedicion del fallo.
Tampoco, tiene asidero el tercer grupo de hipotesis de procedencia del recurso, toda vez que revocar una sentencia por desconocimiento del precedente constitucional no Radicado: 11001-03-25-000-202V00121^00 (67064) Recurrentes: Orlando Tovar Camacho y otros El articulo 250 de la Ley 1437 de 2011 y otras normas dividen las causales de revision en cuatro grupos, a saber: i) los numerales 2, 3y4se basan en la configuracion de illcitos y se fundan en la necesidad de obtener una sentencia conforme a derecho frente a la ocurrencia de hechos delictivos o fraudulentos que fueron determinantes para la adopcion de la decision; ii) las causales consagradas en los numerales 1 y 6 tienen como fin corregir los emores generados por circunstancias desconocidas al momento de proferir la sentencia cuestionada, que de haberlo conocido, hubiesen originado una sentencia distinta;
Hi) las enumeraciones 5 y 8 del CPACA contienen las opciones de corregir la nulidad de una sentencia que no era apelable y proteger la intangibilidad de la cosa juzgada.; y iv) la causal 7 de esa norma, el articulo 20 de la Ley 796 de 2003 y el articulo 48 de la Constitucion permiten la revision de sentencias que reconocieron prestaciones periodicas sin tener las aptitudes legales o perdedas con posterioridad, en ausencia de requisites o acceder a la pensidn en abuso del derecho.
“En el estudio de idoneidad del recurso extraordinario de revision, en Sentencias SU‘263 de 2015, T-291 de 2014, T-713de2013, T-553de2012 y T-649 de 2011, se advirtid que la accion de tutela desplazara esa herramienta procesal, siempre que i) el derecho fundamental cuya proteccion se solicita no sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del tramite del recurso; y ii) las causales de revision carezcan de correspondencia con los yerros denunciados. ’’ Consejo de Estado, Sala Especial de Decisidn No. 2, sentencia de 4 de agosto de 2020, radicado 11001-03-15-000-2016-03553-00 (REV);
(Resaltado fuera de 14 Asi las cosas, es claro que el alegado desconocimiento del precedente judicial no puede ser invocado como constitutivo de nulidad de la sentencia ni, de contera, como causal del mecanismo extraordinario de revision, en tanto, en estos casos, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el solicitante tiene la posibilidad de acudir a otros medios de defense previstos en el ordenamiento juridico, como, de ser el caso, el recurso extraordinario de unificacidn de jurisprudencia^^.
Por su parte, y en lo relacionado con el principio de conqruencia. cuya violacion si puede dar lugar a la procedencia de esta herramienta extraordinaria, debe sehalarse que este tiene dos manifestaciones concretes: la interna, que se refiere a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, y la externa, que propende porque la decision contenida en su parte resolutiva se encuentre en concordancia con lo pedido en la demanda y en su contestacion’®, es decir, que haya identidad juridica entre lo resuelto y las pretensiones y excepciones oportunamente presentadas, salvo por las competencies oficiosas que la ley otorga al juzgador®®.
Lo anterior, con fundamento en el articulo 281 del Codigo General del Proceso^^ —que reformo el articulo 305 del CPC—, aplicable por remision normative del articulo 306 de la Ley 1437 de 2011. Radicado: 11001-03-26-000-2021-00121-00 (67064) Recurrentes: Orlando Tovar Camacho y otros se relaciona con una nulidad en la providencia^^ texto). 32 Pie de p^gina de la cita: “18.
Sentencia C-004 de 2003, MP, Eduardo Montealegre Lynett; sentencia C-520-09, MP: Maria Victoria Calie Correa. ’’ 33 Corte Constitucional, Sentencia SU-068 de 21 de junio de 2018. 3^ Consejo de Estado, Sala Especial de Decisidn No. 13, sentencia de 7 de abril de 2015, radicado 11001-03-15-000-2013-02724-00 (REV). En esa decisidn, la Sala indicd: "Debe advertirse que cuando se trate del desconocimiento delprecedente judicial -esto es, la sub regia juridica fijada.en la respective sentencia o sentencias que tengan la entidad de precedents-, la legislacibn prev6 el denominado recurso extraordinario de unificacidn de jurisprudencia, procedente, si, contra las sentencias de iinica y segunda instancia proferidas por los tribunales administrativos, cuando contrarian o se opongan a una sentencia de unificacidn del Consejo de Estado, en los tdrminos de los articulos 256 a 268 del CPACA.
( ) Sea lo que fuere, lo cierto es que su alegacidn no opera por la via del recurso extraordinario de revisidn". 33 Consejo de Estado, Seccidn Segunda, Subseccidn B, sentencia de 1 de marzo de 2018 radicado 11001-032500020130083800. 3« Consejo de Estado, Seccidn Tercera, Subseccidn A, sentencia de 13 de agosto de 2021 radicado 11001032600020190010000 (64246). ''ARTICULO 281.
CONGRUENCIAS. La sentencia deberd estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demds oportunidades que este cddigo contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si asi lo exige la ley. No podrd condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.
Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocera solamente lo ditimo. 5. Caso concrete 15 Cuando falta esa congruencia externa, se habla de decisiones ultrapetita, que tienen lugar cuando se reconoce un mayor derecho al pretendido, extrapetita cuando se reconoce un derecho no reclamado o que siendo reclamado se concede por una causa distinta al supuesto factico y jurldico de la demands, o infrapetita cuando no se resuelve algun asunto debidamente planteado^®.
De fondo, la razon por la cual procede la nulidad ohginada en la sentencia cuando se desconoce el principle de congruencia, es porque el fallador excede su competencia, la que, como se ha dicho, esta determinada por las pretensiones y los fundamentos de la demanda, la contestacion y las excepciones propuestas y, tratandose de sentencias de segunda instancia, por Io indicado en el recurso de apelaclon, sin perjuicio de los asuntos intrinsecos que deba resolver el fallador para resolver la litis^^.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, pasa la Sala a analizar el asunto sub examine. Conforme con Io explicado en el acapite que precede, corresponde establecer si en la situacion objeto de estudio se materializan los supuestos para la procedencia de la Radicado: 11001-03-26-^000-2021-00121-00 (67064) Recurrentes: Orlando Tovar Camacho y otros Adicionalmente, y en aplicacion del principio "Tantum devolutun quantum apellatum”, en las sentencias de segunda instancia la incongruencia “tambien se patentiza cuando la sentencia no armoniza con Io pedido en la sustentacidn del recurso (pretension Impugnaticia), que indudablemente corresponde a una invocaclon del derecho sustancial controvertido.
En la sentencia se tendr^ en cuenia cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido despu6s de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a m^s tardar en su alegato de conclusidn o que la ley permita considerarlo de oficio.
(.. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacidn Civil, sentencia del 1’ de marzo de 2016, radicado 11001020300020120212600 N° interno SC4415-2016. ConsejodeEstado. Sala de Io Contencioso Administrative, Seccidn Cuarta, sentencia de 16 de agosto de 2002, radicado 76001232400019970434501. “ Consejo de Estado, Seccidn Tercera, Subseccion A, sentencia de 13 de agosto de 2021, radicado 11001-03-26-000-2019-00100-00 (64246). 4 iii) Pasa la Sala a examinar cada uno de esos reproches. a) Sobre el alegado desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable Para empezar, es claro que la sentencia de seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020) no era pasible del recurso de apelacion porque esta decision se produjo, precisamente, al resolver la alzada formulada por la parte actora dentro del proceso de reparacion directa, surtiendo as! las instancies que previo la ley para ese medio de control.
Afirma la parte recurrente que la providencia impugnada desconocio el precedente judicial contenido en la sentencia de unificacidn proferida por la Seccion Tercera del Consejo de Estado el diecisiete (17) depctubre de dos mil trece (2013), radicado No. 23354, cuya aplicacion al caso concreto hubiera llevado a concluir que el senor Tovar Camacho no tenia el deber de soportar la privacion de la libertad en tanto el proceso penal termind con sentencia absolutoria.
Radicado- 11001-03-26-000-2021-00121-00 (67064) Recurrentes: Orlando Tovar Camacho y otros i) ii) Sin embargo, como atras se indicd, el desconocimiento del precedente judicial no puede ser considerado como un presupuesto configurativo de la nulidad originada en la sentencia, pues como Io ha dicho el Consejo de Estado “este argumento de controversia no constituye un vicio formal de la sentencia, en el que se pueda sustentar alguna de las causales previstas por el legislador para la procedencia del recurso extraordinario de revision”, sino, en realidad, “una Inconformidad de quien la recurre frente a las consideraciones y decision plasmadas por el Ad quern en la sentencia de 16 Ahora bien, como se resend, son tres las razones o motivos de nulidad alegados por la parte recurrente que, segun su dicho, se habrlan materializado al memento de expedir la sentencia acusada: El desconocimiento del precedente jurisprudencial aplicable;
La inobservancia de la sentencia penal absolutoria, al efectuar un nuevo juicio sobre la responsabilidad penal, y La falta de congruencia de la sentencia. causal de revisidn contenida en el numeral 5° del artlculo 250 del Cddigo de Procedimiento Administrative y de Io Contencioso Administrative. Sobre el supuesto desconocimiento de la sentencia penal absolutoria b) 17 segunda instancia, como consecuencia de haber resuelto de manera desfavorable sus pretensiones’'^''.
En este sentido, como quiera este no es un escenario para plantear inconformidades frente a los fundamentos juridicos en los que el ad quern sustento su decision, este cargo no esta llamado a prosperar. En segundo lugar, ios recurrentes aducen que el juez administrative desconocio la sentencia penal absolutoria y pretendio usurpar las funciones del fallador penal en punto a la valoracion probatoria para, a partir de alii, concluir que no habia lugar a la responsabilidad del Estado.
En efecto, el Tribunal senalo que para resolver esta litis resultaba necesario examinar la medida de aseguramiento proferida el veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011) por la Fiscalia 45 Especializada de Neiva, precisando con total claridad y para dar respuesta a uno de los argumentos planteados por los ahora recurrentes en la impugnacion de la sentencia de primera instancia, que no se trataba de “realizar un nuevo juicio penal en contra del aqui accionante ( ) sino de verificar que la decision Radicado: 11001-03-26-000-2021-00121-00 (67064) Recurrentes: Orlando Tovar Camacho y otros Sin embargo.
Io cierto es que una lectura de la decision adoptada por el Tribunal Administrative de Cundinamarca evidencia que esa autoridad cimentb sus conclusiones, no en el desconocimiento de la sentencia penal absolutoria, sino en el analisis del material probatorio obrante en el expediente respecto de la imposicion de la medida de aseguramiento y de sus razones, teniendo en cuenta que “conforme a la sentencia de unificacion de la Code Constitucional SU 072 de 5 de julio de 2018 ( ) se debera analizar, si la decision que Io privo de su libertad fue legal, razpnable y proporcional y por tanto, el accionante tenia el deber juridico de soportar estas dec/s/ones” (negrilla y subraya propia del texto).
Consejo de Estado, Sala Plena de Io Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisidn No. 2. sentencia de 4 de agosto de 2020, radicado 11001-03-15-000-2016-03553-00(REV). En igual sentido. Sala Especial de Decisidn No. 13, sentencia de 7 de abril de 2015, radicado 11001-03-15-000-2013- 02724-00(REV) y Seccidn Quinta, sentencia de 19 de julio de 2012, radicado; 13001-23-31-000-2007- 00173-01(REV). 18 En este contexto, la Sala encuentra que Io dicho en el recurso Io que en realidad denota es una divergencia de la parte actora con las conclusiones a las que llego el juez de segunda instancia, aspecto que no puede ser controvertido a traves de esta herramienta judicial extraordinaria prevista para salvaguardar el valor de la justicia Como se observa, Io que hizo el Tribunal Administrative de Cundinamarca, como Io indico en su intervencion el Ministerio^Publico, fue verificar el cumplimiento de los requisites que debian satisfacerse para la imposicion de la medida, sin que con ello se hubiera llevado a cabo un nuevo juicio sobre la responsabilidad penal o se hubieren cuestionado las conclusiones a las que se llego en ese ambito respecto de la participacion de Omar Tovar Camacho en los hechos delictivos investigados.
Asi, efectuado el analisis correspondiente el ad quern considero que la medida cumplio con las exigencies previstas en el articulo 356 de la Ley 600 de 2000 —que exigia contar por Io menos con dos indicios graves de responsabilidad penal—, que ella se mostro necesaria, razonable y proporcional de conformidad con la informacion que se tenia en ese momento procesal y que, adem^s: que Io privo de su libertad, este ajustada no solo a la normatividad respective, sino tambien que la misma se haya proferido por ser necesaria, y que esta hubiese sido racional y proporcional, tai como Io establece la Corte Constitucional y la Code Interamericana de DDHH”.
“i) Se profirio por la autoridad competente como Io era en su momento la Fiscalia 45 Especializada de Neiva, adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Intemacional Humanitario. (art. 114 ley 600 de 200). ii) Se garantizd el derecho de defense y contradiccibn del sindicado frente a este tramite procesal, informandole que contra esa decision procedia el recurso de reposicion y apelacion (1.3) Hi) Se encuentra probado que la medida de aseguramiento se cimento en pruebas directas e indirectas (indicios de responsabilidad) que imponian la apreciacion por parte de la Fiscalia General de la Nacion, de que el sindicado habia participado en el homicidio del sehor Jose Nestor Rivera Gutierrez (art. 356ib)”.
Radicado: 11001-03-25-000-2021-00121-00 (67064) Recurrences: Orlando Tovar Camacho y otros En consecuencia, este cargo tampoco esta llamado a prosperar. Sobre la supuesta violacion del principio de congruencia c. 19 material que, para efectos de su procedencia, solamente se ve afectado en los casos senalados en el articulo 250 del CPACA.
Sin embargo, como se explico en el analisis del cargo anterior, es claro que en la sentencia acusada realmente no se realize un nuevo pronunciamiento sobre la Finalmente y en cuanto a la alegada vulneracion del principio de congruencia, en el recurso se alega que el juez se pronuncio por fuera de los llmites de la causa petendi, pues en el proceso de reparacion directa se pretendio hacer un nuevo juzgamiento penal sin resolver respecto de las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda y de la contestacion.
Radicado: 11001-03-26-000-2021-00121-00 (67064) Recurrentes: Orlando Tovar Camacho y otros Consejo.de Estado, Sala Plena de Io Contencioso Administrative, sentencia de 1° de diciembre de 2010, radicado' 'l 1001031500020080048000. Consejo de Estado, Sala de Io Contencioso Administrative, Seccidn Tercera, Subseccidn B, sentencia de 29 de abril de 2015, radicado 25000232600019990031901 (26239).
Asi, como Io ha indicado el Consejo de Estado, este recurso no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para supiir la deficiencia probatoria. Tampoco es un medio para cuestionar los fundamentos juridicos de las providencias. Es decir, el recurso extraordinario de revision no puede servir para cuestionar la actividad interpretative del juez^^ o para con'egir errores in iudicando, sino que fue consagrado para discutir y ventilar hechos procesales especificos que, o incidieron indebidamente en la decision mediante la cual se resolvio el litigio -como es el case de los documentos falsos o adulterados-, o no pudieron ser tenidos en cuenta a pesar de ser determinantes para la misma -como ocurre con las pruebas recobradas o la aparicion de una persona con major derecho-, 0 fueron sobrevinientes a la decision y hacen que esta ultima carezca de razon de ser -como en el caso de la causal cuarta-, o deben poder ser objeto de examen Judicial - como cuando existe una nulidad originada en la sentencia y esta no era objeto de recurso de apelacion-"/'^ (Negriila fuera de texto). 6.
Costas 20 i Al respecto, el inciso final del articulo 255 del CPACA dispone que “[s]/ se declara infundado el recurso, se condenara en costas y perjuicios al recurrente". En suma, por todo Io anteriormente expuesto, es claro que el presente recurso debera declararse infundado, al no estar acreditados los supuestos que dan lugar a la causal de revision invocada.
Asi las cosas, dado que el principio de congruencia propugna por guardar coherencia entre Io ped Ido en la demands, su contestacion y el recurso de alzada, frente a Io dicho en la sentencia acusada, es claro que la providencia del Tribunal no comporto una vulneracion del mismo, pues la autoridad judicial resolvio todos los asuntos que le fueron puestos de presente, sustentando debidamente la decision de negar las pretensiones con base en Ja consideracion de que la privacion de la libertad no fue injusta, Io que constituia el eje central del juicio de responsabilidad.
Bajo este entendido, esta Sala condenara en costas a la parte recurrente y ordenara a la Secretaria de la Seccion Tercera que proceda con la respective liquidacion, teniendo en cuenta las reglas previstas en los articulos 365 y 366 del Codigo General Teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de revision de la referenda se formulo cuando ya estaba en vigencia Ley 2080 de 2021, para resolver sobre las costas debe darse aplicacion al texto del Codigo de Procedimiento Administrative y de io Contencioso Administrativo con las modificaciones que introdujo dicha legislacion, en concordancia con Io que sobre el punto dispone el Codigo General del Proceso.
Radicado- 11001-03-26-000-2021-00121-00 (67064) Recurrentes: Orlando Tovar Camacho y otros situacion penal del serior Tovar Camacho, ni mucho menos se discutio la - responsabilidad del ahora recurrente en la produccion del hecho criminal, pues el analisis se centre en la determinacion de la responsabilidad extracontractual del Estado, tai y como se reclamo en el llbelo introductorio, a partir de la revision de si la medida de aseguramiento habla satisfecho o no las exigencies legales para su imposicion.
RESUELVE
21 f En Io que respecta a las agendas en derecho y al encontrarse acreditada la labor defensiva en la que incurrio la Fiscalla General de la Nacion, de conformidad con los parametros establecidos en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, “[p]or el cual se establecen las tarifas de agendas en derecho" proferido por el Consejo Superior de la Judicatura^® ia Sala impondra condena por ese concepto por la surra equivalente a un (1) salario minimo legal mensual vigente (smimv), atendiendo a la naturaleza, duracion y complejidad del proceso.
En merito de Io expuesto, el Consejo de Estado, Secdon Tercera, Subsecdon C, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte recurrente, las cuales deberan ser liquidadas por la Secretarla de la Secdon, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 255 del CPACA, 365 y 366 del CGP.
Para el efecto, incluyase por concepto de agendas en derecho la suma equivalente a un (1) salario minimo legal mensual vigente (smimv) en favor de la Fiscalla General de la Nacion. Radicado: 11001-03-26-000-2021-00121-00 (67064) Recurrentes: Orlando Tovar Camacho y otros j del Proceso, en particular, aquella que establece que en el expediente debe aparecer que se causaron “y en la medida de su comprobacion”^^.
Numeral 8, articulo 365 del Cddigo General del Proceso. *5 “ARTiCULO 5o. Tarifas. Las tarifas de agendas en derecho son: // ( ) 9. RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V".
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revision interpuesto contra la sentencia proferida por la Subsecdon C de la Secdon Tercera del Tribunal Administrative de Cundinamarca el seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020), dentro del proceso de reparacion directa No. 11001-33-36-034-2015-00620- 01. I*
NOTIFIQUESE,
COMUNIQUESE Y CUMPLASE LES:Z LUQUE P13 22 TERCERO: En firm© esta decision, ARCHIVESE el expedients previas las anotaciones pertinentes. CO Presidente^ Radicado: 11001-03-26-000-2021-00121-00 (67064) Recurrentes: Orlando Tovar Camacho y otros GUILLERMO SANC MaglMw Aclaracion d^vo^Cfr. Rad. 45.655-19 #2 JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS Magistrado ICOL