Micelio
66001233300020220012501Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-08-22

Radicación interna: 7277 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Mauricio Jimenez Avila·Demandado: Fiscalia General De La Nacion Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 66001-23-33-000-2022-00125-01 Accionante: MAURICIO JIMÉNEZ ÁVILA Accionados: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – se confirma el fallo impugnado – el actor no acreditó el requisito mínimo de experiencia profesional exigido para el cargo al que se postuló Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de 5 de agosto de 2022, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda y a través de la cual se negó el amparo solicitado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano Mauricio Jiménez Ávila presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al principio de favorabilidad, al trabajo y al acceso a cargos públicos, cuya vulneración le atribuyó a la Fiscalía General de la Nación, a la Unión Temporal Convocatoria FGN 2021 y a la Universidad Libre de Colombia, al haberse dispuesto su inadmisión y exclusión del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo 001 de 16 de julio de 2021, por considerarse que no cumplía con los dos (2) años de experiencia profesional exigidos para el cargo al que se postuló. II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que se inscribió al concurso de méritos convocado por la Fiscalía General de la Nación, mediante Acuerdo 001 de 16 de julio de 2021, postulándose al cargo de Fiscal Delegado ante los Juzgados Municipales y Promiscuos. 2.2.

Indicó que, al momento de la inscripción, adjuntó los documentos por medio de los cuales acreditaba los «requisitos taxativamente descritos en el Manual 2 Radicación: 66001-23-33-000-2022-00125-01 Accionante: Mauricio Jiménez Ávila Específico de Funciones y Requisitos de los Empleos que conforman la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación». 2.3.

Refirió que las exigencias para ocupar el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos, según el manual específico de funciones y requisitos de los empleos, son los siguientes: «ESTUDIO Y EXPERIENCIA: Título de formación profesional en Derecho. Matricula o Tarjeta Profesional, y dos años de experiencia profesional o docente». 2.4.

Comentó que, pese a que cumplía los requisitos exigidos para ser admitido al cargo al que se postuló, las entidades accionadas resolvieron no admitirlo y, como consecuencia de ello, excluirlo del concurso de méritos, luego de considerar, erróneamente, que no cumplía con la experiencia profesional exigida. Tal decisión fue objeto de impugnación, pero la misma fue confirmada el 28 de junio de 2022. 2.5.

Destacó que el Departamento Administrativo de la Función Pública ha sostenido que la experiencia profesional para el sector público se contabiliza a partir de la fecha de terminación y aprobación del pensum académico, interpretación que considera acertada «en el entendido que excluir a un aspirante que tiene experiencia técnica y que quiere acceder a un cargo público de nivel profesional, no pueda hacerlo por la carencia de experiencia profesional lo cual resultaría desde todo punto de vista una norma excluyente, y sería una de denegación al sistema especial de carrera». 2.6.

Señaló que no tiene lógica que lo hayan excluido del concurso de méritos de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que se encuentra como Técnico Investigador II del Cuerpo Técnico de Investigación -CTI- de la Fiscalía General de la Nación, desde hace aproximadamente veinticinco (25) años y sin solución de continuidad. 2.7. Afirmó que, de la lectura de la copia de la tarjeta profesional de abogado que aportó al momento de la inscripción de la convocatoria, surge la evidencia en torno a que efectivamente cumple con los requisitos para continuar en el proceso de selección al cargo que se postuló. III.

PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] 1. Ordenar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, LA UT CONVOCATORIA FGN 2021 y LA UNIVERSIDAD LIBRE – Plataforma “SIDCA” y que se me tenga como admitido, y superada en forma favorable la fase de revisión de requisitos para poder avanzar en proceso de selección en el cargo de FISCAL DELEGADO ANTE JUECES MUNICIPALES Y PROMISCUOS. 2.

Como prueba para garantizar lo expuesto, y sin el ánimo de querer entrar en excesos peticionarios o desbordar los límites legales, solicito ante su honorable magistratura, que se oficie a la Fiscalía General de la Nación, si en virtud a los encargos o nombramientos hechos en el área profesional de la Fiscalía, las 3 Radicación: 66001-23-33-000-2022-00125-01 Accionante: Mauricio Jiménez Ávila personas que están en dicho cargo previamente cumplían con el requisito de la experiencia profesional. 3.

Teniendo en cuenta que la siguiente fase (prueba escrita) para el concurso de la Fiscalía General de la Nación, se tiene prevista realizarse el próximo 31 de julio de 2022, solicito comedidamente una medida provisional, consistente en el aplazamiento o suspensión temporal de la prueba hasta tanto la autoridad competente tome una decisión de fondo […] IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA 4. La magistrada del Tribunal Administrativo de Risaralda a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 26 de julio de 2022, admitió la acción de tutela de la referencia. En la misma providencia, vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso a «las personas indeterminadas que se inscribieron en la Convocatoria FGN 2021 para el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos».

V. INTERVENCIONES 5. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las personas vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: 5.1. La Fiscalía General de la Nación, a través del subdirector nacional de apoyo a la comisión de carrera judicial, rindió informe en el que señala que el Fiscal General de la Nación carece de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que los asuntos relacionados con los concursos de méritos son de competencia de la comisión de la carrera especial de esa entidad, y no del fiscal. 5.2.

Acto seguido, indicó que la vulneración alegada por el accionante es inexistente, en tanto el actor «no acreditó el requisito mínimo de experiencia exigida para el empleo de FISCAL DELEGADO ANTE JUECES MUNICIPALES Y PROMISCUOS (…), al cual se inscribió dentro del concurso de méritos FDN 2021, ya que la certificación de experiencia del DAS aportada, no es posible inferir que hubiere desempeñado actividades jurídicas, lo que es requisito para ejercer los empleos de Fiscal Delegado, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 128 de la Ley 270 de 1998». 5.3.

La Unión Temporal Convocatoria FNG 2021, a través de apoderado judicial, rindió informe en el que solicitó negar las pretensiones de amparo, ante la evidente inexistencia de la vulneración de garantías fundamentales. 5.4. Señaló que: «no es de recibo la solicitud del accionante de validar la experiencia anterior a la obtención del título profesional, aplicando los Decretos 19 de 2012 y 1083 de 2015, que el tutelante aduce en su escrito de tutela, toda vez que, como se dijo anteriormente existe regulación especial, Ley 270 de 1996, que prevalece para la contabilización de la experiencia de los fiscales delegados, lo cual fue adicionalmente consagrado en el artículo 17 del Acuerdo de Convocatoria». 4 Radicación: 66001-23-33-000-2022-00125-01 Accionante: Mauricio Jiménez Ávila 5.5.

Anotó que: «la certificación expedida por el DAS del 6 de agosto de 2010 que aporta el accionante para el cumplimiento del requisito mínimo de experiencia, no es válido en este concurso de méritos, toda vez que, de esta no se puede establecer cuáles fueron las actividades desarrolladas y el artículo 128 de la Ley 270 de 1996, de manera expresa señala que para la contabilización de la experiencia profesional se requiere que esta haya sido en el ejercicio de actividades jurídicas».

VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante sentencia de tutela de 5 de agosto de 2022, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda negó el amparo solicitado por el accionante, luego de considerar que la decisión de excluirlo del proceso selección se encuentra ajustada al principio de legalidad, en la medida en que, de la lectura y revisión del certificado laboral aportado al momento del registro de la convocatoria, no se podía inferir que el actor había ejercido funciones de naturaleza jurídica. 7.

Enfatizó en que: «las reglas del concurso son de obligatorio cumplimiento y observancia», por lo que el actor se encontraba en la obligación de acreditar la experiencia profesional conforme al criterio que fue definido en la convocatoria, lo que significa que tenía el deber de «aportar la certificación laboral que acreditara su experiencia en materias jurídicas, como lo exigía el canon normativo contenido en el artículo 128 de la Ley 270 de 1996». 8.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyó que: «el hecho de que el señor Jiménez Ávila no hubiere aportado prueba específica a través de la cual acreditase la experiencia profesional de dos (2) años exigida para continuar en la convocatoria para la provisión del cargo como Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos, esto es, la inobservancia de las obligaciones que le eran inherentes a aquel en el contexto de la convocatoria, no puede dar lugar a predicar la vulneración de las garantías fundamentales del accionante por parte de las accionadas». 9.

Asimismo, indicó que: «tampoco es procedente acceder a lo pretendido por el accionante en relación con la aplicación del Decreto Ley 019 de 2012 y 1083 de 2015, y la forma en que se adquiere la experiencia profesional, bajo el argumento que la experiencia técnica sirve de fundamento para acceder a un cargo público del nivel profesional como lo es el de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos, por cuanto, según lo dispuesto por el legislador, el Acuerdo de Convocatoria -001 del 16 de julio de 2021- y la Ley 270 de 1996, es claro lo concerniente a la forma de acreditar la experiencia profesional y cuánto es el tiempo de la misma que se debe de cumplir, aspectos que el hoy accionante no acreditó y que imponen la denegación de las pretensiones formuladas por este medio constitucional». 5 Radicación: 66001-23-33-000-2022-00125-01 Accionante: Mauricio Jiménez Ávila VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 10. El accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, luego de considerar que el a quo centró el estudio del mecanismo de amparo en un asunto que no era objeto de debate, dejando de lado la verdadera razón por la que se acudió al juez constitucional. En tal sentido, destacó que el verdadero motivo por el cual promovió el mecanismo de amparo obedeció a que en el examen documental correspondiente no se tuvo en cuenta su experiencia profesional, la cual se encontraba acreditada con la tarjeta profesional de abogado que aportó con la inscripción. 11.

Puso de relieve que en ningún momento pretendió que se tuviera en cuenta su experiencia técnica como fundamento para tener por cumplida la experiencia profesional que exige el cargo al que se postuló, y resaltó que tampoco pidió que se valorara la certificación laboral expedida por el extindo DAS. 12. Anotó que, de acuerdo con lo dispuesto en el concepto 094081 de 28 de febrero de 2022, expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, «la experiencia profesional se contabiliza a partir de la fecha de terminación y aprobación del pensum académico, y para mi caso mi fecha de graduación fue el 24 de septiembre de 2010, y por ende puedo continuar con el proceso de selección para ocupar uno de los cargos denominados Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos».

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 13. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20173.

VI.2. Cuestión previa 13.1. La Fiscalía General de la Nación, a través del subdirector nacional de apoyo a la comisión de carrera judicial, rindió informe en el que señala que el Fiscal General de la Nación carece de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que los asuntos relacionados con los concursos de méritos son de competencia de la comisión de la carrera especial de esa entidad, y no del fiscal. 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Radicación: 66001-23-33-000-2022-00125-01 Accionante: Mauricio Jiménez Ávila 14.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 2006, señaló: […] La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]. 15.

En este contexto, y teniendo en cuenta que el Fiscal General de la Nación en ningún momento ostentó la condición de parte accionada o vinculado dentro del presente proceso, ya que el mecanismo de amparo se promovió en contra de la entidad, y no frente al funcionario que la representa, la Sala rechazará, por improcedente, tal solicitud de desvinculación. VIII.2.

Problema jurídico 16. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado4, la Sala debe establecer si en el presente asunto las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, al haber dispuesto su inadmisión y exclusión del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo 001 de 16 de julio de 2021, luego de considerar que el aspirante -hoy actor- no cumplía con los dos (2) años de experiencia profesional exigidos para el desempeño del cargo al cual se postuló. VIII.4.

El caso concreto 17. El ciudadano Mauricio Jiménez Ávila presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al principio de favorabilidad, al trabajo y al acceso a cargos públicos, cuya vulneración le atribuyó a la Fiscalía General de la Nación, a la Unión Temporal Convocatoria FGN 2021 y a la Universidad Libre de Colombia, como consecuencia de haberse dispuesto su inadmisión y exclusión del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo 001 de 16 de julio de 2021, luego de considerar que el hoy accionante no cumplía con los dos (2) años de experiencia profesional exigidos para el desempeño del cargo al cual se postuló. 18.

El a quo negó el amparo deprecado por el accionante, luego de considerar, en síntesis, que el actor no acreditó el requisito de experiencia profesional en los 4 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 7 Radicación: 66001-23-33-000-2022-00125-01 Accionante: Mauricio Jiménez Ávila términos previstos en la convocatoria, en armonía con lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley 270 de 1996. 19.

El impugnante consideró que la anterior decisión es desacertada, en la medida que, de acuerdo con lo dispuesto en el concepto 094081 de 28 de febrero de 2022, emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, «la experiencia profesional se contabiliza a partir de la fecha de terminación y aprobación del pensum académico, y para mi caso mi fecha de graduación fue el 24 de septiembre de 2010, y por ende puedo continuar con el proceso de selección para ocupar uno de los cargos denominados Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos». 20.

Resumida así la problemática que le corresponde resolver a esta Sala de Decisión, se empieza por advertir lo siguiente: 20.1. El aquí actor se inscribió en el concurso de méritos convocado por la Fiscalía General de la Nación, mediante Acuerdo número 001 de 16 de julio de 2021, postulándose al cargo denominado: Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos. 20.2.

El cargo al que se postuló el aquí accionante exige como requisito mínimo dos (2) años de experiencia profesional. 20.3. El factor experiencia profesional está definido en la convocatoria como aquel que es «adquirido después de obtener el título profesional en ejercicio de actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el desempeño del empleo». 20.4.

El ahora accionante, en aras de acreditar la experiencia profesional exigida, allegó lo siguientes documentos: i) título de bachiller; ii) título técnico de detective agente; iii) título de abogado, y iv) certificación laboral expedida por el extinto DAS, en la que se acredita que se ha desempeñado en el cargo de detective profesional, además, adjuntó copia de su tarjeta profesional. 20.5.

Ahora bien, en tratándose del cargo de Fiscal Delegado ante los Juzgados o Tribunales, se debe tener en cuenta la exigencia previsto en el artículo 128 de la Ley 270 de 1996, disposición cuyo tenor literal es el siguiente: […] REQUISITOS ADICIONALES PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS DE FUNCIONARIOS EN LA RAMA JUDICIAL. Para ejercer los cargos de funcionario de la Rama Judicial deben reunirse los siguientes requisitos adicionales, además de los que establezca la ley: 1.

Para el cargo de Juez Municipal, tener experiencia profesional no inferior a dos años. […] 8 Radicación: 66001-23-33-000-2022-00125-01 Accionante: Mauricio Jiménez Ávila Los delegados de la Fiscalía deberán tener los mismos requisitos exigidos a los funcionarios ante los cuales actúan.

PARÁGRAFO 1 o. La experiencia de que trata el presente artículo, deberá ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado en actividades jurídicas ya sea de manera independiente o en cargos públicos o privados o en el ejercicio de la función judicial. En todo caso, para estos efectos computará como experiencia profesional la actividad como empleado judicial que se realice con posterioridad a la obtención del título de abogado. […] (subrayado por fuera del texto original) 21.

Con fundamento en las anteriores premisas, es dable arribar a las siguientes conclusiones: a) el actor se inscribió en el concurso de méritos convocado por la Fiscalía General de la Nación, postulándose al cargo de Fiscal Delgado antes los Jueces Municipales o Promiscuos; b) uno de los requisitos mínimos exigidos para ocupar el referido cargo es acreditar una experiencia profesional igual o superior a dos años; c) la experiencia profesional se contabiliza a partir del día siguiente de la fecha en que se obtuvo el título profesional; d) en tratándose del cargo de fiscal delegado ante los Juzgados o Tribunales, resulta necesario tener en cuenta las previsiones adicionales dispuestas en el artículo 128 de la Ley 270 de 1996, y, por último, e) el accionante, en aras de acreditar la experiencia profesional exigida, allegó lo siguientes documentos: i) título de bachiller; ii) título de detective agente; iii) título de abogado, y iv) certificación laboral expedida por el extinto DAS, en la que se acredita que se ha desempeñado en el cargo de detective profesional y, además, adjuntó copia de su tarjeta profesional. 22.

Visto todo lo anterior es claro que el actor no acreditó el requisito de experiencia profesional exigida para el cargo al que se postuló, ya que, si bien es cierto que ostenta la condición de abogado titulado, la realidad es que esa simple condición no acredita el ejercicio de actividades jurídicas o propias de la profesión. 23. Significa lo anterior que la experiencia profesional exigida para ocupar el cargo de Fiscal Delegado ante los Juzgados Municipales o Promiscuos, en los términos previstos en el artículo 127 de la Ley 270 de 1996, se entiende cumplida cuando el postulante acredita ser abogado de profesión y, además, demuestra que desempeñó actividades jurídicas o propias de la profesión con posterioridad a la obtención del título, último presupuesto que el accionante, en el sub examine, claramente no demostró. 24.

Valga mencionar que el actor considera que cumple con los dos (2) años de experiencia profesional exigidos para el cargo al que se postuló porque ha trabajado aproximadamente veinticinco años al servicio del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación y cuenta con título y tarjeta profesional de abogado desde el año 2010; sin embargo, para la Sala tales circunstancias no lo relevaban de acreditar que, con posterioridad a la obtención del título profesional de abogado, realizó actividades jurídicas o propias de la profesión; requisito que resulta indispensable en los términos del artículo 127 de la Ley 270 de 1996. 9 Radicación: 66001-23-33-000-2022-00125-01 Accionante: Mauricio Jiménez Ávila 25.

De allí que no se puede presumir, que es lo que en últimas pretende el accionante, que por el hecho de que ostenta la profesión de abogado haya ejercido las actividades propias de la profesión. Por tanto, tal como lo consideró el a quo, le correspondía al aquí actor «aportar la certificación laboral que acreditara su experiencia en materias jurídicas, como lo exigía el canon normativo contenido en el artículo 128 de la Ley 270 de 1996». 26.

Sumado a lo anterior, es de resaltar que lo dispuesto en el concepto 094081 de 28 de febrero de 2022 emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública no tiene la entidad de desvirtuar la exigencia prevista en la ley, porque dicho concepto no es vinculante, en los términos establecidos en el artículo 28 del CPACA, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 20155. 27.

Con fundamento en los anteriores razonamientos, y teniendo en cuenta que el actor no acreditó los dos (2) años de experiencia profesional en los términos exigidos para el cargo al que él se postuló, resulta claro que la actuación administrativa adelantada por las accionadas no transgredió sus garantías iusfundamentales. Por tanto, la Sala confirmará el fallo impugnado que negó el amparo deprecado por el accionante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, la solicitud de desvinculación propuesta por la Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 5 de agosto de 2022, proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las pretensiones de amparo, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. 5 “ARTÍCULO

28. ALCANCE DE LOS CONCEPTOS. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”. 10 Radicación: 66001-23-33-000-2022-00125-01 Accionante: Mauricio Jiménez Ávila Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P (18)