1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cuatro (04) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-02282-00 Accionante: Horacio Ernesto Enríquez Delgado Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO – Improcedencia / SUBSIDIARIEDAD – el accionante no agotó el mecanismo judicial idóneo y eficaz - medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para debatir la legalidad de actos administrativos de carácter definitivo expedidos en el marco de un concurso de méritos - Convocatoria 27.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Horacio Ernesto Enríquez Delgado contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El señor Horacio Ernesto Enríquez Delgado presentó acción de tutela contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, defensa, así como el acceso a cargos públicos, y en consecuencia se ordenara revocar o modificar la Resolución CJR23-0028 del 16 de enero de 2023.
El objeto de esta acción es que se resuelva de fondo el recurso que presentó contra la Resolución CJR22-0351 del 1° de septiembre de 2022 según la cual no aprobó la prueba de aptitudes y conocimientos realizada en el marco del concurso de méritos adelantado por dicha entidad para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, denominado -Convocatoria 27-, al cual se inscribió el accionante, con el fin de concursar por el cargo de Juez Penal Municipal. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02282-00 Accionante: Horacio Ernesto Enríquez Delgado Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 2.- Como fundamento fáctico de su solicitud, indicó que en el marco de dicho concurso, el 24 de julio de 2022 presentó la prueba de aptitudes, conocimientos y psicotécnica diseñada por la Universidad Nacional de Colombia.
Surtidas las etapas respectivas, mediante Resolución CJR22-0351 del 1° de septiembre de 2022, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura determinó que no había aprobado la misma, en tanto obtuvo un puntaje de 786,12. 3.- En desacuerdo con la decisión anterior, el accionante interpuso recurso de reposición, a través del cual cuestionó la realización de las preguntas de razonamiento numérico y aquellas relacionadas con las áreas de sistemas, ofimática y matemáticas, así como la formulación de algunas preguntas ambiguas, imprecisas y con errores ortográficos.
Con fundamento en ello, el actor solicitó la recalificación de la prueba, a fin de que se le otorgara una puntuación mayor y, en consecuencia, se declarara que superó el puntaje mínimo dispuesto en el Acuerdo de la convocatoria. También pidió la exhibición del cuadernillo de preguntas y respuestas de la prueba practicada. 4.- Luego de asistir a la jornada de exhibición, la parte actora presentó escrito de ampliación del recurso de reposición, a través del cual manifestó su inconformidad respecto a la estructuración de algunas preguntas, así como la forma de calificación de las mismas, concretamente, las preguntas 4,7, 9, 18, 23, 28, 30, 32, 39, 52, 68, 69, 86, 87, 106, 108, 120 y 122.
Además, reprochó que no se le hubiese permitido la utilización de medios tecnológicos durante la jornada de exhibición. 5.- El 16 de enero de 2023, a través de la Resolución CJR23-0028, la Unidad de Administración de Carrera Judicial resolvió de manera conjunta los recursos de reposición presentados contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022, por aquellos concursantes que optaron para la provisión del cargo de Juez Penal Municipal.
Para tal efecto, indicó que, previo a un análisis de las solicitudes presentadas por los recurrentes, las mismas fueron agrupadas por temáticas y así serían resueltas, precisando, a su vez, que se tomaron en cuenta las peticiones principales, no sin antes referir que los demás argumentos serían aplicables para todos los recurrentes sin excepción alguna2. 6.- Entre los mencionados criterios se destacan: acceso al material de prueba, uso de medios tecnológicos en la jornada de exhibición, fórmula y metodología de calificación, preguntas capciosas, ambiguas o confusas y reponer el resultado o la Resolución. 7.- Como fundamento de sus pretensiones, el accionante sostuvo que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al expedir la Resolución CJR23- 2 En archivos anexos se relacionaron los recurrentes enmarcados dentro de las categorías de criterios que fueron fijadas.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02282-00 Accionante: Horacio Ernesto Enríquez Delgado Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 0028 del 16 de enero de 2023, toda vez que, a su juicio, el citado acto no resolvió de forma clara, congruente y de fondo, cada uno de los argumentos plasmados en el recurso de reposición que interpuso, ni en el escrito de ampliación del mismo, limitándose a “enunciar justificaciones sin realizar un análisis jurídico profundo y válido”. 8.- En lo atinente al requisito de subsidiariedad, manifestó que la Corte Constitucional ha señalado que cuando se cuestionan actos administrativos de trámite expedidos en el marco de un concurso de méritos, la acción de tutela procede de forma definitiva cuando el afectado no cuente con algún otro mecanismo de defensa judicial para lograr la continuidad en el concurso, siempre que se constate la flagrante violación de un derecho fundamental. 9.- En ese sentido, señaló que el acto administrativo que se reprocha en la solicitud de amparo no es susceptible de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, comoquiera que no se trata de un acto de carácter definitivo, sino de trámite, por lo que la acción de tutela resulta ser el único medio que tiene a su alcance para obtener la protección de sus derechos. 10.- Aunado a lo anterior, solicitó como medida provisional la suspensión de las demás etapas del concurso de mérito en cuestión, hasta que se resolviera la presente acción constitucional, alegando la ocurrencia de un perjuicio irremediable, puesto que con la expedición del acto cuestionado “se generan efectos sustanciales negativos de connotación constitucional, pues se desconocen flagrantemente los resultados del examen legítimamente ya obtenidos y la expectativa legítima -y no mera expectativa- de los concursantes que lo aprobaron por obtener 800 puntos o más, a continuar a la siguiente fase del concurso”. 11.- A su vez, señaló que el perjuicio alegado es urgente e impostergable, pues acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo “no tiene la misma eficacia en la rapidez”.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda 12.- Inicialmente, el señor Horacio Ernesto Enríquez Delgado allegó un escrito través del cual solicitó “vincularse como accionante” a la acción de tutela tramitada con número de radicado 11001-03-15-000-2023-00448-003. Mediante auto del 26 de abril de 2023, el Consejero Hernando Sánchez Sánchez resolvió remitir el asunto a la Secretaría General del Consejo de Estado para que efectuara el reparto correspondiente al interior de la Corporación. Ello, teniendo en cuenta que en el escrito allegado por el solicitante no se manifestó interés alguno en vincularse como 3 Expediente que fue acumulado al proceso con radicado número 11001-03-15-000-2023-00230-00, cuyo conocimiento le correspondió al Consejero Hernando Sánchez Sánchez.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02282-00 Accionante: Horacio Ernesto Enríquez Delgado Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 tercero interesado al referido proceso, sino que lo que se pretende es que se tramite como una acción de tutela independiente. 13.- En virtud de lo anterior, el 5 de mayo de 2023, el expediente de la referencia fue asignado por reparto al Despacho sustanciador, el cual, por auto del 8 de mayo siguiente, inadmitió la demanda de tutela ante la falta de claridad en relación con los hechos que se estiman transgresores de las prerrogativas iusfundamentales invocadas.
En consecuencia, requirió a la parte accionante para que precisara cuál es el acto administrativo que cuestiona en sede de tutela, así como para que remitiera copia del mismo. 14.- En respuesta a dicho requerimiento, el demandante aclaró que, por error involuntario, en el escrito de tutela indicó que, mediante Resolución CJR23-0042 del 16 de enero de 2023, se resolvieron los recursos de reposición que presentaron los aspirantes que optaron al cargo de Juez Penal Municipal contra la Resolución CJR22-0351 del 1° de septiembre de 2022, pero, en realidad, el acto administrativo por el cual se decidieron los citados recursos fue la Resolución CJR23-0028, expedida en esa misma fecha, decisión que es la que se reprocha en la presente acción constitucional. 15.- Subsanada en debida forma, a través de auto del 24 de mayo de 2023, se dispuso: (i) admitir la demanda;
(ii) notificar de su presentación al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y a la Universidad Nacional de Colombia; (iii) vincular a los aspirantes al cargo de Juez Penal Municipal, en el marco de la Convocatoria 27, en calidad de terceros con interés; (iv) comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para lo de su cargo y;
(v) negar la medida provisional deprecada. (i) Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial4 16.- La Unidad sostuvo que no vulneró en forma alguna los derechos fundamentales invocados por la parte actora, comoquiera que los argumentos esgrimidos por el demandante en el recurso de reposición y el escrito de adición, fueron resueltos de forma clara, precisa y de fondo, a través de la Resolución CJR23-0028 de 16 de enero de 2023, concretamente, lo relacionado con la calificación de la prueba, la construcción, redacción y formulación de las preguntas, así como las opciones de respuesta, múltiples claves de respuesta y la justificación de las claves de respuesta correctas. 17.- De esta manera, sostuvo que los cuestionamientos esgrimidos por el accionante fueron atendidos en debida forma, sin que la inconformidad respecto a la respuesta 4 Intervención digital contenida en 17 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02282-00 Accionante: Horacio Ernesto Enríquez Delgado Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 suponga la violación de los derechos objeto de reclamo. Por lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela ante la carencia actual de objeto por hecho superado. 18.- Por su parte, precisó que los reproches concernientes a las preguntas 40, 51, 59, 61, 62, 63, 82, 104, 111 y 124 no fueron expuestos en el escrito de adición del recurso de reposición que presentó el actor, por lo que no se realizó la marcación de dichos ítems en la fila correspondiente al aspirante dentro del Anexo 2 del acto en cuestión. En ese sentido, resaltó que la acción de tutela no es el escenario para efectuar nuevos reparos frente a los resultados que obtuvo el actor en la prueba de aptitudes y conocimientos. 19.- Adicionalmente, señaló que el acto administrativo cuestionado se profirió en atención a los principios de eficiencia, celeridad y economía. Por ese motivo, los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución CJR22-0351 del 1° de septiembre de 2022, por los concursantes al cargo de Juez Penal Municipal, fueron resueltos en un solo acto administrativo mediante categorías numeradas que agruparon cada uno de los temas planteados y con un análisis particular sobre cada escrito. 20.- Por último, adujo que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir actos administrativos que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad.
(ii) Universidad Nacional de Colombia5 21.- La institución educativa precisó que si bien en el escrito de tutela el demandante manifestó que sus reproches están orientados a cuestionar la Resolución CJR23- 0042 del 16 de enero de 2023, lo cierto es que los efectos derivados de dicho acto únicamente aplican para los aspirantes al cargo de Juez Promiscuo Municipal. 22.- Con todo, señaló que en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que mediante la Resolución CJR23-0028 del 16 de enero de 2023, se brindó una contestación clara, completa y de fondo frente a cada uno de los reparos planteados por el accionante en el recurso de reposición y el escrito de adición a que se hizo referencia. Además, indicó que, a través del Oficio CONV27MS-001 del 21 de septiembre de 2022, el demandante tuvo acceso anticipado a información sobre varios asuntos de naturaleza similar a los reclamados en el recurso de reposición. 23.- A su turno, manifestó que la acción de tutela se torna improcedente al no cumplir los requisitos de: (i) subsidiariedad, en la medida que el accionante tiene a su 5 Intervención digital contenida en 20 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02282-00 Accionante: Horacio Ernesto Enríquez Delgado Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 alcance otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para debatir la legalidad del acto administrativo objeto de reproche, máxime cuando no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable; y (ii) inmediatez, puesto que se presentó cuatro meses después de haberse publicado el acto enjuiciado. 24.- Finalmente, destacó que durante toda la actuación administrativa, las entidades demandadas han garantizado los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del accionante, pues aquel ha contado con la posibilidad de ejercer los correspondientes recursos, así como solicitar información en el marco de la convocatoria 27, en igualdad de condiciones a los demás aspirantes.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 25.- De entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo se torna improcedente por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el accionante no agotó el mecanismo idóneo y eficaz que tenía a su alcance para obtener la protección de los derechos invocados, a saber, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 26.- En virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso implicaría desconocer abiertamente que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 27.- Lo anterior, de conformidad con el artículo 866 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 67 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. 6 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 7“Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02282-00 Accionante: Horacio Ernesto Enríquez Delgado Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 28.- Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado los recursos –idóneos y eficaces– que tenía a su disposición para lograr el amparo de sus derechos, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 29.- Tratándose de la acción de tutela contra actos administrativos, la Corte Constitucional ha indicado que la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada.
De allí que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa8. 30.- En esa línea, la jurisprudencia constitucional 9 ha señalado que, por regla general, la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos obedece a: (i) la existencia de mecanismos judiciales ordinarios previstos por el legislador para controvertir las actuaciones de la administración;
(ii) la presunción de legalidad que las cobija; y (iii) la posibilidad de adoptar medidas cautelares a fin de proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. 31.- Sin perjuicio de lo anterior, también cabe reconocer que, aún en los casos en que concurran otros medios de defensa, la jurisprudencia constitucional ha establecido que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela.
Tales son: (i) la falta de idoneidad y eficacia del medio de defensa judicial ordinario; o (ii) en aquellas hipótesis en las que pese a existir un medio de defensa judicial que cumple con las mencionadas características, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable10, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio11. 32.- En el caso objeto de estudio, la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del 8 Corte Constitucional, Sentencia T -332 de 2018. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-253 de 2020, MP.
Gloria Stella Ortiz Delgado. 10 La noción de perjuicio irremediable ha sido definida como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna manera de ser reparado, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, ante tales hipótesis, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela.
Sobre la condición anotada, a Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable; así ha indicado que “es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela 11 Corte Constitucional, Sentencia T-375 de 2018.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02282-00 Accionante: Horacio Ernesto Enríquez Delgado Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 Consejo Superior de la Judicatura, al proferir la Resolución CJR23-0028 del 16 de enero de 2023, por medio de la cual se resolvieron los recursos de reposición que presentaron los aspirantes al cargo de Juez Penal Municipal contra la Resolución CJR22-0351 del 1° de septiembre de 2022. 33.-En ese contexto, es claro que lo que pretende el accionante es desvirtuar la legalidad de la Resolución CJR23-0028 del 16 de enero de 2023, y para ello tiene a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 34.-Vale recordar que sobre la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para enjuiciar actos administrativos proferidos en el marco de concursos de méritos, esta Subsección12, acogiendo la tesis de la Sección Segunda del Consejo de Estado13, ha considerado que el carácter definitivo de un acto, no depende necesariamente de hallarse situado en el final del trámite (como sucede con el registro de elegibles), sino de los efectos que el mismo genere de manera concreta en cada participante.
En ese sentido cuando un acto administrativo impide a una persona continuar en el concurso, se considera de carácter definitivo con respecto a ella y en esa medida es susceptible de control ante la jurisdicción contencioso administrativa14. 35.-En el presente caso, esa condición se predica de la Resolución CJR23-0028 del 16 de enero de 2023 en tanto la misma resolvió de forma definitiva la situación jurídica del señor Horacio Ernesto Enríquez Delgado, como participante de la Convocatoria 27, pues si bien no es propiamente el acto inicial de evaluación -la Resolución CJR22-0351 del 1° de septiembre de 2022-15, lo cierto es que el acto tiene la vocación de excluirlo definitivamente del concurso de méritos16. 36.- Lo anterior, teniendo en cuenta que en el recurso de reposición interpuesto contra el acto de evaluación, el demandante solicitó la recalificación del puntaje que obtuvo inicialmente en las pruebas de aptitudes y conocimientos, por lo que es a partir del acto administrativo que resolvió el citado recurso y que es objeto de reproche constitucional, que se consolidó la situación jurídica del concursante en el marco de la actuación administrativa, pues le otorgó un estatus al participante y afectó directamente su interés de acceder a la carrera judicial.
Por esa razón, no sólo es susceptible de ser objeto de control por parte del juez contencioso administrativo, 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 3 de marzo de 2023, acción de tutela, Rad.11001-03-15-000-2023-00415-00. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 8 de marzo de 2012, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Rad. 11001-03-25-000-2010-00011-00(0068-10);
Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 5 de noviembre de 2020, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Rad. 25000-23-41-000-2012-00680-01(3562-15). 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 2 de octubre de 2019, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Rad. 66001-23-33-000-2016-00794-01(2162-18). 15 Mediante la cual se publicó el puntaje que obtuvo el actor en las pruebas de aptitudes y conocimientos. 16 En ese mismo sentido, ver sentencia del 2 de marzo de 2023, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado al interior de la acción de tutela identificada con número de rad. 11001-03-15-000-2023-00326-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02282-00 Accionante: Horacio Ernesto Enríquez Delgado Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 sino que tal y como se mencionó con anterioridad, debido a su naturaleza, las controversias relacionadas con este tipo de actos, deben ser tramitadas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo de defensa idóneo y eficaz, dispuesto por nuestro sistema jurídico para resolver estos asuntos. 37.-Finalmente, la Sala observa que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, como mecanismo transitorio, en asuntos que no son de su competencia, teniendo en cuenta que, para sustentar la ocurrencia de un perjuicio de tal naturaleza el accionante se limitó a cuestionar la eficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reprochando el tiempo en el que eventualmente tardaría en resolverse el asunto, sin fundamentar su alegato en los términos que ha establecido la Corte Constitucional para tales efectos y que fueron previamente mencionados.
Obviando además la posibilidad que tiene de solicitar, en ese trámite ordinario, la adopción de las medidas cautelares que considere necesarias con el fin de garantizar -provisionalmente- el objeto del proceso y, de esta manera, evitar la consumación o agravación de los daños que estima provienen de la presunta transgresión de los derechos invocados, hasta tanto se profiriera una decisión definitiva. 38.-Así las cosas, teniendo en cuenta que la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de subsidiariedad, la Sala la declarará improcedente. 39.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE17 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 17 VF Radicación: 11001-03-15-000-2023-02282-00 Accionante: Horacio Ernesto Enríquez Delgado Accionado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.