1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-02923-00 Accionante: Sociedad T&A Proyectos Limitada en Liquidación Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / INMEDIATEZ – No se cumple / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - la parte actora pretende reabrir un debate probatorio ya surtido y crear una instancia adicional al no estar de acuerdo con lo decidido en el proceso.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por la Sociedad T&A Proyectos Limitada en Liquidación contra el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C y el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Barranquilla.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 27 de mayo de 2022, la Sociedad T&A Proyectos Limitada en Liquidación, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Atlántico – Sección C y el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Barranquilla, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, así como el principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, al proferir los autos del 2 de agosto 2 y 25 de noviembre de 2019 3, dentro del proceso de controversias contractuales (Rad. 08-001-33-33-014-2017-00405-00/01) que promovió contra la empresa Aguas de Malambo S.A. E.S.P. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Decisión notificada en estrados el 2 de agosto de 2019. 3 Decisión que fue notificada mediante correo electrónico el 16 de diciembre de 2019.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02923-00 Accionante: Sociedad T&A Proyectos Limitada en Liquidación Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 <<PRIMERO. Se solicita el amparo a favor de la sociedad actora de los siguientes derechos que se desconocieron, el Derecho de defensa que involucra el debido proceso, derecho al análisis de la prueba conforme al rigor de la ley vigente al caso, Derecho a la seguridad jurídica, durante el trámite de un proceso contractual del ahora actor contra Aguas de Malambo S.A. ESP.
Con la providencia de primera instancia, proferida Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso con radicación número 08-001- 33-33-014-2017- 00405-00, medio de control acción controversias contractuales, y de SEGUNDA instancia, proferida por el Tribunal administrativo del Atlántico, Sección “C” magistrado ponente Cesar Augusto Torres Ormaza, se desconocen y se vulneran los derechos fundamentales del actor.
SEGUNDO: Como consecuencia de las pretensiones anteriores, se declare que, dentro del proceso 08-001-33-33-014-2017-00405-00, acción de controversias contractuales, no se configuran los presupuestos legales de caducidad de la acción, que señalan los despachos citados.
TERCERO: En su lugar se ampare los derechos constitucionales vulnerados, y ordene la revisión de los requisitos de ley para la admisión de la demanda de T&A Proyectos Limitada en liquidación, radicado 08-001-33-33-014-2017-00405-00 por cuanto se presentó dentro de los plazos establecidos en el pliego de condiciones, y bajo la interpretación y aplicación de las normas sustantivas de ley para el caso concreto>>4 (negrilla propia del texto) 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada, las pruebas allegadas y de lo expuesto por la parte actora se tiene, que: 3.1.- El 27 de abril de 20125, la sociedad Aguas de Malambo S.A. E.S.P. suscribió con T&A Proyectos Limitada, el Contrato No. 022-2012-AM, cuyo objeto fue la “instalación de medidores, reparación de acometidas de acueducto en la caja de medidor, instalación, reparación o cambio de accesorios de acueducto de la instalación interna en la caja de medidor, construcción de la caja de medidor y sus obras accesorias en el municipio de Malambo (Atlántico)”6.
Inicialmente se pactó como valor del contrato la suma de $883.208.425 y un plazo de ejecución de 150 días calendario. 3.2.-La parte actora alegó que, en virtud del acta de modificación bilateral No. 1 suscrita el 7 de septiembre de 2012 por las partes, se incrementó el valor del contrato en $111.309.208. Posteriormente, el 16 de octubre de dicha anualidad, el representante legal de Aguas de Malambo firmó el acta No. 1 del contrato, en la que se acordó suspender las actividades a partir de dicha fecha y que la respectiva reactivación se daría una vez hubiera desaparecido la causa que dio origen a esta decisión (dificultades por daños y fugas en las redes de acueducto y falta de sectores 4 Expediente digital, folio 2 del escrito de demanda. 5 Según acta de suspensión No. 1 del contrato 022-2012, folio 53 del Cuaderno Principal del proceso con rad.
No. 08-001-33-33-014-2017-00405-00/01. 6 Expediente digital, folio 23 del Cuaderno Principal del proceso con rad. No. 08-001-33-33-014-2017-00405- 00/01. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02923-00 Accionante: Sociedad T&A Proyectos Limitada en Liquidación Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 o circuitos cerrados por la empresa en los que se garantice la correcta función del micromedidor y la satisfacción del usuario).
En todo caso, en la referida acta se precisó que: “El plazo del contrato es de 150 Días Calendarios, a partir del acta de inicio. Que el plazo transcurrido ha sido de 142 días y el plazo faltante es de ocho (8) días”7. 3.3.- El 3 de diciembre de 20128, las partes suscribieron el Acta de Modificación Bilateral No. 2 del contrato de obra, mediante la cual ampliaron el plazo del contrato en 75 días calendario, a partir del 5 de diciembre de 2012, fecha en que se firmó acta de reinicio No. 1 del Contrato 022-2012-AM, hasta el 18 de febrero de 2013. 3.4.- El 15 de marzo de 2013, acorde con el relato de la sociedad demandante, se suscribió el Acta de Modificación Bilateral No. 3 del contrato, prorrogándose la vigencia del contrato hasta el 20 de junio de 2013. 3.5.- Igualmente, afirmó que, el 5 de diciembre de 2013, se firmó el Acta de Determinación de Gastos Totales Administrativos del Contrato 022-2012-AM, y el 29 de diciembre siguiente, el Acta de Recibo a Satisfacción de Cantidades Totales de Obras Ejecutadas. 3.6.- Con respecto a la normatividad aplicable a la contratación surtida, indicó que, acorde con el numeral 1.3.2. del pliego de condiciones, el acuerdo de voluntades se regía por el derecho privado, aun cuando incluyó en el contrato cláusulas excepcionales del derecho público.
El referido numeral reza: <<1.3.2. Normatividad aplicable Acorde con lo establecido en el Artículo 3 de la Resolución No. 074 de 2011 por medio de la cual se adopta el Estatuto de Contratación de la Junta Directiva de AGUAS DE MALAMBO, la contratación se regirá por las normas del derecho privado, las disposiciones de la Ley 142 de 1994 (Régimen de Servicios Públicos Domiciliarios), modificada por la Ley 689 de 2001, y por las especiales que le sean aplicables.
Como lo indica el Parágrafo Primero: “Cuando las autoridades competentes hayan ordenado o autorizado la inclusión de cláusulas excepcionales al derecho común, todo lo relativo a ellas se regirá por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 y 1150 de 2007, las normas que lo modifiquen o sustituyan”. Y en el Parágrafo segundo: “En materia de inhabilidades e incompatibilidades se aplicará lo dispuesto en la Ley 80, Ley 142 de 1994, las normas que las sustituyan o modifiquen y las demás que le sean aplicables.
Así mismo, se acatarán las disposiciones del Estatuto Anticorrupción y del Código Disciplinario Único, en lo que corresponda”. 7 Expediente digital, folio 54 del Cuaderno Principal del proceso con rad. No. 08-001-33-33-014-2017-00405- 00/01. 8 Expediente digital, folio 55 del Cuaderno Principal del proceso con rad. No. 08-001-33-33-014-2017-00405- 00/01.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02923-00 Accionante: Sociedad T&A Proyectos Limitada en Liquidación Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 Y en el Parágrafo cuarto; “En caso de que AGUAS DE MALAMBO no cuente con normas propias que reglamenten asuntos relacionados con la selección, ejecución y liquidación de sus procesos se regirá por las normas adoptadas por la matriz EPM y aquellas que las desarrollen, complementen, modifiquen o sustituyan durante estas etapas (selección, ejecución y liquidación).
En todos los pliegos de condiciones o en la solicitud de cotización, deberán determinarse las normas aplicables a los procesos respectivos”>>9. 3.7.- A su turno, precisó que, acorde con el numeral 6.1. del pliego de condiciones, la terminación del contrato debía constar en la respectiva “acta de terminación” del contrato, en la que se dejara constancia de aquellos aspectos que las partes desearan formalizar por escrito y se declarara la satisfacción y cumplimiento de los derechos y obligaciones mutuas, documento que, a su vez, sería la base de la liquidación del contrato y en todo caso, solo tendría validez cuando fuera formalmente suscrito por las partes.
Igualmente, expuso que, en el numeral 6.2. del pliego de condiciones, se estableció que: “Dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de terminación del contrato, las partes elaborarán un documento de “liquidación” dentro del cual dejarán constancia expresa del cumplimiento de las obligaciones principales, el soporte que existe para ello y la condición de “paz y salvo” a la que se ha llegado”10. 3.8.- Acorde con lo anterior, aseguró que, el contrato no se ha liquidado, pues después de haberse suscrito el 29 de diciembre de 2013 el Acta de Recibo a Satisfacción de Cantidades Totales de Obras Ejecutadas, Aguas de Malambo no procedió a liquidar el contrato conforme a lo señalado en el pliego de condiciones.
Además, aseveró que, a pesar de habérsele solicitado reiteradamente al gerente de la época de la empresa contratante copia de las actas de modificación bilateral 1, 2 y 3 debidamente firmadas, nunca se les allegó dicha documentación. 3.9.- En virtud de lo anterior, la sociedad T&A Proyectos Limitada en Liquidación presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra Aguas de Malambo S.A. E.S.P., a fin de que se le declarara responsable económicamente a dicha empresa de la mayor permanencia en obra de la demandante y de los consecuentes trabajos y servicios ejecutados hasta la finalización efectiva del servicio, el 1 de agosto de 2013, tal como aseguraba podía colegirse de la documentación allegada al proceso.
Igualmente, solicitó condenarle al pago de los respectivos intereses, costas y honorarios. 3.10.- El Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Barranquilla, en audiencia inicial llevada a cabo el 26 de noviembre de 2018, solicitó a la empresa demandada, allegar certificación sobre: i) fecha de terminación del contrato de obra, ii) si unilateralmente 9 Expediente digital, folios 12 y 13 del Pliego de Condiciones del Proceso de Contratación PR-2012-003. 10 Expediente digital, folio 77 del Pliego de Condiciones del Proceso de Contratación PR-2012-003.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02923-00 Accionante: Sociedad T&A Proyectos Limitada en Liquidación Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 se había liquidado el contrato de obra, y iii) si por parte de la contratante se suscribieron las actas de modificación bilateral Nos. 2 y 3, para prorrogar el contrato, a fin de poder pronunciarse sobre la excepción previa de caducidad propuesta por Aguas de Malambo.
Posteriormente, el 2 de agosto de 2019, continuando con la audiencia, declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la empresa demandada. En concreto, señaló que, estaba probado que las partes suscribieron contrato de obra, cuyo plazo de ejecución fue de 150 días y 3 meses más, y aclaró que, en la cláusula 11 se pactaron cláusulas excepcionales, “por lo que en atención a lo dispuesto en el Art. 31, Inc. 2° de la Ley 142 de 1994, este se encuentra sometido a las normas de derecho público que regulan en materia contractual estatal”11.
Seguidamente, refirió que acorde con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, en caso de no hacerse la liquidación del contrato en el periodo de tiempo estipulado en el pliego de condiciones, ésta debía hacerse bilateralmente dentro de los 4 meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene su terminación o a la fecha del acuerdo que lo disponga, sin embargo, en ausencia de liquidación bilateral, la entidad contratante podía liquidar unilateralmente el contrato dentro de los 2 meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para la liquidación bilateral o el vencimiento de los 4 meses previstos en la norma.
Con respecto al caso concreto, indicó que, a folio 300 del expediente reposaba la respuesta dada por Aguas de Malambo a las preguntas formuladas en audiencia inicial, y en ellas se señaló como fecha de terminación del contrato 022-2012-AM el 15 de diciembre de 2012. Sin embargo, precisó que, a folios 56 y 57, se encontraba el acta de reinicio No. 1, según la cual, el plazo del contrato venció el 13 de diciembre de 2012, por lo que, consideró que, se tenía hasta el 13 de abril de 2013 para liquidar el contrato bilateralmente, y hasta el 13 de junio de 2013 para hacerlo unilateralmente, por lo que, el término de caducidad vencía el 13 de junio de 2015 y al haberse presentado la solicitud de conciliación extrajudicial hasta el 18 de diciembre de 2015, era evidente que la demanda no fue interpuesta en término. Finalmente, sobre las actas de modificación bilateral del contrato, precisó que, la entidad demandada en la certificación pedida aclaró que no suscribió dichos actos administrativos, por lo que no se probó que, en efecto, se hubiera prorrogado el término de ejecución del contrato. 3.11.- En audiencia, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el que manifestó que la demanda fue interpuesta en término ya que: i) sí se firmaron las actas de modificación bilateral, faltando a la verdad la parte demandada, ii) que el contrato terminó realmente el 20 de junio de 2013, iii) que el acta de recibo de 11 Expediente digital, folio 4 del auto de 2 de agosto de 2019.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02923-00 Accionante: Sociedad T&A Proyectos Limitada en Liquidación Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 cantidades totales ejecutadas se firmó el 29 de diciembre de 2013, y iv) que no se firmó acta de terminación de contrato en los términos del pliego de condiciones, por lo que no está liquidado el contrato. 3.12.- La Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, en auto del 25 de noviembre de 201912, confirmó la decisión adoptada por el A quo, por las mismas razones. 3.13.- El 10 de diciembre de 2020, la sociedad demandante interpuso recurso extraordinario de revisión contra el auto de segunda instancia, con fundamento en la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 del C.P.A.C.A., consistente en “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
El referido recurso fue rechazado por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, dado que, acorde con el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, solo procede contra sentencias ejecutoriadas y la providencia recurrida era un auto dictado en audiencia inicial. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones, la parte actora aduce que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, así como el principio de seguridad jurídica, al incurrir en los defectos fáctico, procedimental absoluto, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, por las siguientes razones: 4.1.- En relación con el defecto fáctico aseveró que este se configuró, de un lado, por no valorarse el acta de recibo de satisfacción de cantidades totales de obras ejecutadas suscrita el 29 de diciembre de 2013, documento idóneo para señalar el inicio del conteo del término para liquidar el contrato.
A su vez, adujo que, no se valoraron las actas modificatorias bilaterales No. 1, 2 y 3 por carecer de firma y cuya suscripción fue avalada por Aguas de Malambo en informe suscrito el 24 de octubre de 201413 las cuales sí fueron tenidas en cuenta en el proceso ejecutivo contractual (rad. 08001-33-31-007-2016-00091-01) que versó sobre el mismo contrato, las mismas partes y fue resuelto en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B. Al respecto, indicó que, “utilizando el razonamiento lógico”, si Aguas de Malambo aceptó que únicamente suscribió el acta modificatoria No. 1, a través de la cual se incrementó el valor del contrato, este acto administrativo no se hubiera podido ejecutar sin la existencia de las actas modificatorias No. 2 y 3, “pues no tenía objeto ampliar el valor del contrato, sino se le iba a conceder al contratista el tiempo necesario para su ejecución”. 12 La providencia se notificó el 16 de noviembre de 2019 y quedó ejecutoriada el 13 de enero de 2020. 13 Expediente digital, Folio 313 del Cuaderno Principal del proceso con rad.
No. 08-001-33-33-014-2017-00405- 00/01. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02923-00 Accionante: Sociedad T&A Proyectos Limitada en Liquidación Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 Igualmente, expuso que, las instancias judiciales accionadas no tuvieron en cuenta el procedimiento establecido para la terminación y liquidación del contrato de obra, consagrado en los numerales 6.1 y 6.2 del pliego de condiciones, según los cuales la suscripción del acta de terminación del contrato es condición indispensable para empezar a contabilizar el plazo de liquidación de este, aun cuando las obras ya hayan acabado.
Acorde con lo anterior, reiteró que el contrato no se ha liquidado puesto que no se ha firmado la respectiva acta de terminación, sino que, se suscribió el Acta de Recibo a Satisfacción de Cantidades totales de Obras Ejecutadas el 29 de diciembre de 2013, por lo que, el conteo del término de caducidad de la acción de controversias contractuales debía contarse de la siguiente manera14: Caducidad de la acción según Pliegos de Condiciones Tribunal Administrativo Ítem Descripción Fecha Días Meses Años 1 Fecha del acta de recibo de cantidades totales ejecutadas 29/12/2013 2 Fecha inicial del cómputo 30/12/2013 1,00 0,03 0,00 3 Liquidación (Se adicionan 90 días hábiles a la fecha del acta de terminación) Numeral 6.2.
Pliegos de la licitación 30/04/2014 121,00 4,03 0,34 4 Dos años adicionales 30/04/2016 731,00 24,37 2,03 5 Fecha solicitud conciliación 18/12/2015 597,00 19,90 1,66 6 Diferencia (Días) 134,00 134,00 4,47 0,37 Sumado a lo anterior, manifestó que el Tribunal Administrativo del Atlántico en el proceso ejecutivo Rad. 2016-00091-01, en auto de 16 de noviembre de 2018, precisó que después del acta de modificación bilateral No. 3, Aguas de Malambo omitió expedir los actos administrativos necesarios para la terminación y subsiguiente liquidación del contrato.
Además, en el proceso de controversias contractuales, la entidad demandada al dar respuesta a lo pedido en audiencia inicial aseveró que no reposa en los archivos acta de terminación del contrato, con lo cual, se da cuenta que no se ha firmado dicho acto administrativo y el contrato sigue vigente, sin que, reiteró, haya operado la caducidad de la acción. Seguidamente, alegó que el defecto fáctico se configuró por valoración defectuosa del material probatorio, principalmente, porque los jueces de instancia basaron sus decisiones en documentos “sin validez probatoria”, como lo son, “la fecha de terminación de las obras para empezar a contabilizar la liquidación del contrato, cuando el pliego especifica que se contabiliza a partir de la fecha de terminación del contrato, actividades que son totalmente diferentes”15 y la certificación allegada por Aguas de Malambo en respuesta al requerimiento efectuado en audiencia inicial, pues a su juicio, este documento fue interpretado “de manera selectiva, tomando 14 Expediente digital, folio 21 del escrito de demanda. 15 Expediente digital, folio 5 del escrito de demanda.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02923-00 Accionante: Sociedad T&A Proyectos Limitada en Liquidación Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 solamente la información que favoreciera a los intereses de Aguas de Malambo S.A…”16. En este punto, mencionó que en el proceso ejecutivo rad. 2016-00091-01, a contrario sensu, la Sección B del Tribunal accionado, dio plena validez probatoria a las actas modificatorias bilaterales 1, 2 y 3, y de ello coligió que las obras se terminaron el 20 de junio de 2013, además, tuvo en cuenta la fecha de suscripción del acta de recibo a satisfacción de las obras ejecutadas y dio por acreditado que no se había suscrito acta de terminación o liquidación, por lo que no había operado la caducidad.
Con todo, manifestó que las mismas pruebas que se tuvieron en cuenta en el proceso ejecutivo fueron aportadas al proceso de controversias contractuales, lo que significó que el Tribunal desconoció todo ese acervo probatorio, “rechazando sin ningún tipo de justificación… esas pruebas” y separándose de los hechos debidamente probados en el proceso ejecutivo. 4.2.- Sobre los defectos procedimental absoluto y sustantivo, adujo que estos se configuraron porque los jueces de instancia para determinar la caducidad aplicaron lo dispuesto en la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007, aun cuando no eran aplicables al asunto, pues el contrato se rige por normas del régimen privado tal como se dispuso en el pliego de condiciones, numeral 1.3.2. y la Ley 142 de 1994.
Por ende, aseguró que los jueces accionados desviaron el cauce del asunto, pues, al margen del procedimiento establecido para la terminación y liquidación del contrato en los numerales 6.1 y 6.2 del pliego de condiciones, establecieron una fecha de terminación del contrato sin sustento probatorio y a partir de ella contabilizaron el término para liquidar el contrato, aun cuando no se ha suscrito acta de terminación de este, paso previo para ello.
Además, expuso que el CPACA no era una norma aplicable al caso concreto, puesto que, según su artículo 308, comenzó a regir el 2 de julio de 2012, y acorde con el material probatorio, la suscripción del contrato y su acta de inicio se suscribieron previamente. 4.3.- Finalmente, adujo que se desconoció el precedente judicial (Rad. 2016-00091- 01), toda vez que la Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico, en auto del 16 de noviembre de 2018: i) reconoció que las actas modificatorias bilaterales Nos. 1, 2 y 3, son documentos con validez probatoria irrefutable, ii) las obras terminaron de ejecutarse el 20 de junio de 2013 y iii) el contrato No. 022-2012-AM no cuenta con acta de terminación ni de liquidación. Igualmente, arguyó que se desconocieron “innumerables fallos acerca del régimen de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios”17. 16 Ídem. 17 Expediente digital, folio 6 del escrito de demanda.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02923-00 Accionante: Sociedad T&A Proyectos Limitada en Liquidación Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- Mediante auto de 7 de junio de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas y a la empresa Aguas de Malambo S.A. E.S.P., como tercero interesado en las resultas del proceso.
Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 6.- La Representante Legal para Asuntos Judiciales y Administrativos de Aguas de Malambo S.A. E.S.P.18, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en razón a que: i) no cumplió con el requisito de inmediatez, pues las providencias demandadas fueron dictadas el 2 de agosto y 25 de noviembre de 2019, mientras que la demanda constitucional se interpuso cerca de dos años después, pues aseveró que, la interposición del recurso de revisión abiertamente improcedente, no justifica la tardanza en el actuar de la parte actora, ii) no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable con los autos proferidos por los jueces demandados, y iii) no se configuró ninguno de los defectos alegados, pues orgánicamente el Tribunal accionado tenía competencia para conocer el asunto en segunda instancia; según el artículo 31 de la Ley 142 de 1994 debidamente aplicada por el A quo y el Ad quem, al haberse incluido cláusulas excepcionales, aplicaban las normas que regulan los contratos estatales, en adición a que Aguas de Malambo es una empresa prestadora de servicios públicos, con lo cual es evidente que el régimen público de contratación podía ser aplicable, por lo que el defecto sustantivo carece de fundamento; ambas instancias hicieron una valoración integral y adecuada de todas las pruebas arrimadas al proceso; y procedimentalmente, se respetó el debido proceso y no se identificó una errónea interpretación judicial. 7.- El Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Barranquilla19, allegó digitalmente y en calidad de préstamo el expediente con rad.
No. 08-001-33-33-014-2017-00405- 00/0120, y pidió declarar improcedente el amparo deprecado por la Sociedad T&A Proyectos Limitada en Liquidación, al considerar que carece de inmediatez, no se avizora la ocurrencia de alguno de los defectos alegados, pues incluso el Ministerio Público dentro del proceso estuvo de acuerdo en confirmar la decisión del A quo, e igualmente, alegó que, era evidente que lo pretendido por la parte actora con la interposición de la demanda constitucional era surtir una tercera instancia adicional al proceso ordinario para obtener una sentencia favorable a sus pretensiones. 8.- El Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C, guardó silencio. 18 Intervención contenida en 12 folios. 19 Intervención contenida en 9 folios. 20 Mediante correo electrónico del 15 de junio de 2022.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02923-00 Accionante: Sociedad T&A Proyectos Limitada en Liquidación Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 II. C O N S I D E R A C I O N E S C. De la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales21. 9.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior22. 9.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes23: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. 9.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). Radicación: 11001-03-15-000-2022-02923-00 Accionante: Sociedad T&A Proyectos Limitada en Liquidación Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.
Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional24. 9.3.1.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 9.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional25 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad 26;
(ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales27; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales28. 24 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 25 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.
En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 26 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.
Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-896 de 2010, T- 040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 27 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 28 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”.
Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02923-00 Accionante: Sociedad T&A Proyectos Limitada en Liquidación Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 9.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales29: (i) orgánico;
(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 9.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial.
Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”30. 9.7.- De cuanto hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado31.
D. Análisis del caso concreto 10.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa acreditan los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si cumplen los requisitos de inmediatez y de relevancia constitucional.
Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el fin de 29 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad.
Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. 30 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. 31 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016- 02568-01;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02923-00 Accionante: Sociedad T&A Proyectos Limitada en Liquidación Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 13 establecer si la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico -en auto del 25 de noviembre de 201932-, incurrió en los yerros alegados por la parte accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección de los derechos fundamentales invocados.
E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11.- En comienzo, la Sala observa que el asunto no cumple con el requisito de inmediatez, presupuesto, según el cual, el plazo para interponer acción de tutela contra providencias judiciales es de 6 meses, contados desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de este momento en el que el accionante conoce la decisión y puede advertir la posible vulneración de sus derechos fundamentales.
De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de 6 meses desde la ejecutoria de la decisión en los casos que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento. 11.1.- En el presente asunto, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto la providencia cuestionada, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C, fue notificada por correo electrónico el 16 de diciembre de 201933, por lo que el término establecido como razonable para la formulación de la acción de tutela corrió hasta el 17 de junio de 2020, pero la demanda constitucional fue interpuesta hasta el 27 de mayo de 2022, es decir, pasados 1 año y 11 meses.
Con todo, cabe aclarar que, si bien la parte actora interpuso recurso de revisión frente a esta decisión, este fue rechazado por su evidente improcedencia mediante auto del 17 de enero de 2022 en el que se dijo que, acorde con el artículo 249 del CPACA, el recurso procedía únicamente contra sentencias ejecutoriadas y no contra autos, situación que como previamente se dijo, no constituye justificación alguna para la tardía presentación de la acción de tutela, 11.2.- En ese orden de ideas, se reitera, entonces, que el juez constitucional parte de la presunción que si se está ante una vulneración de derechos fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas el titular del derecho 32 El análisis se hará respecto de la providencia de 25 de noviembre de 2019, proferida por la Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, toda vez que fue quien de manera definitiva resolvió la litis del asunto. 33 Expediente digital, folios 308 a 312 del Cuaderno Principal del proceso con rad.
No. 08-001-33-33-014-2017- 00405-00/01. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02923-00 Accionante: Sociedad T&A Proyectos Limitada en Liquidación Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 14 afectado debe procurar su protección lo antes posible; contrario sensu, la demora excesiva e injustificada para controvertir una decisión judicial, genera duda acerca de la urgente necesidad de la protección constitucional que se puede obtener vía acción de tutela y, antes bien, revela una afectación al principio de seguridad jurídica en caso de existir un derecho reconocido a una contraparte procesal. 12.- Aunado a lo anterior, la Sala considera que el presente asunto tampoco cumple con el requisito general de relevancia constitucional, tal como pasa a exponerse. 12.1.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber34: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.
En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 13.- Valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de controversias contractuales y el contenido del auto enjuiciado, no encuentra esta Sala que la autoridad judicial accionada haya transgredido los derechos fundamentales invocados por la parte actora, así como tampoco que hubiere incurrido en los defectos específicos que se le atribuyen.
Ciertamente, una revisión de los planteamientos expuestos en la demanda de tutela permite advertir 34 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2022-02923-00 Accionante: Sociedad T&A Proyectos Limitada en Liquidación Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 15 que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de declarar probada la excepción de caducidad de la acción. 14.- Al respecto, la Sala advierte que, en escrito mediante el cual la sociedad demandante se pronunció con respecto a la respuesta dada por Aguas de Malambo al requerimiento efectuado por el Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Barranquilla en audiencia inicial del 26 de noviembre de 2018 y en la apelación presentada posteriormente contra el auto de 2 de agosto de 2019 proferido por el A quo, alegó los mismos argumentos que sustentan los defectos endilgados al Tribunal accionado en la demanda de tutela, referentes a que el contrato se rige por las normas de derecho privado, la suscripción efectiva y veraz de las actas modificatorias bilaterales No, 1, 2 y 3, la terminación real del contrato el 20 de junio de 2013, que el acta de recibo de materiales de cantidades totales se firmó el 29 de diciembre de 2013 y no se ha suscrito acta de terminación del contrato y por ende tampoco se ha liquidado, debiendo tenerse en cuenta lo dicho por la Sección B del Tribunal demandado, en auto del 16 de noviembre de 2018, dentro del proceso ejecutivo contractual con radicado No. 2016-00091-01. 14.1.- En efecto, en el referido escrito comienza precisando que, T&A Proyectos Limitada, presentó demanda ejecutiva contractual contra Aguas de Malambo ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla, para obtener el pago por la vía judicial de la Factura No. 175 de 2013, correspondiente al acta de ejecución de obras No. 8, dentro del contrato No. 022-2012-AM, “mismo que sirve de fundamento a la demanda con radicado 2017-00405 presentada… ante el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de B/quilla”.
Sobre el proceso ejecutivo, puso de presente que, en segunda instancia, la Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico, en auto del 16 de noviembre de 2018, concluyó que no se configuraron las excepciones de mérito presentadas por la parte demandada, toda vez que, del acervo probatorio se podía determinar que, si bien la fecha de inicio de obras fue el 28 de mayo de 2012, mediante actas modificatorias 1, 2 y 3, se prorrogó hasta el 20 de junio de 201335. 14.2.- Seguidamente, afirmó que, ninguna de las copias de las actas modificatorias bilaterales No. 1, 2 y 3 anexadas por las partes, tienen la firma del gerente de Aguas de Malambo, a pesar de las múltiples peticiones que para, el efecto, se hizo en su momento por parte del representante legal de T&A Proyectos Limitada en Liquidación, e igualmente, reiteró lo dicho en la tutela con respecto a que: “El Acta 35 Expediente digital, folios 273 y 274 del Cuaderno Principal del proceso con rad.
No. 08-001-33-33-014-2017- 00405-00/01. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02923-00 Accionante: Sociedad T&A Proyectos Limitada en Liquidación Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 16 de modificación Bilateral No1 de fecha 7 de septiembre de 2012, donde se incremento el valor del contrato en $111.309.208.00, para un valor total del mismo de $994.517.633.00, no se hubiera podido haber ejecutado sin la existencia de las actas modificativas bilaterales Nos 2 y 3.
Es sencillo no tenía objeto ampliar el valor del contrato, si no se le iba a conceder al contratista el tiempo necesario para su ejecución”36. A continuación, puso de presente el listado de actas y documentos que daban cuenta de actividades llevadas a cabo durante el tiempo de prórroga del contrato según las actas modificatorias bilaterales en comento, resaltando la póliza de seguros suscrita en virtud de aquellas, al igual que lo dispuesto sobre el particular en acta de reunión del 24 de julio de 2014 y la certificación hecha por un ingeniero de Aguas de Malambo sobre dichas prórrogas con fecha de 24 de octubre de 201437 14.3.- Acto seguido, expuso que, acorde con el pliego de condiciones el contrato no estaba sujeto a la Ley 80 de 1993 ni sus modificaciones o decretos reglamentarios, sino que, se rige por normas del derecho privado acorde con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, e igualmente, citó lo dispuesto en los numeral 6.1 y 6.1 del pliego de condiciones con respecto al procedimiento para terminar y liquidar el contrato, aduciendo que este no se ha realizado y por ende, el contrato sigue vigente, en los siguientes términos: <<SEXTA: EL CONTRATO NO ESTÁ SUJETO A LA LEY 80 DE 1993 NI SUS MODIFICACIONES NI DECRETOS REGLAMENTARIOS.
El contrato fue de régimen privado. Ahora bien, la causa para que conozca la jurisdicción contenciosa es por un criterio de unificación del contencioso administrativo, (basta leer la jurisprudencia al respecto), para decidir los pleitos que se desprendan en desarrollo de los contratos de las empresas de servicios públicos domiciliarios serán de su conocimiento ya sea con cláusula (sic) exorbitantes o sin ellas, entiéndase caducidad, pero no porque sea el contrato sujeto a la Ley 80 de 1993.
Estos siguen siendo de régimen privado según la Ley 142 de 1994 y su modificación ley 689 de 2011. 6.1) Numerales del pliego de la licitación pública PR-2012.-003 aplicables para establecer la vigencia y/o liquidación el contrato (…) 6.2) Resumen acta de terminación Esta claro según lo indicado por el pliego de condiciones de la licitación, que la firma del Acta de Recibo Final de Obras o de terminación del contrato, es un requisito previo a la liquidación del contrato, sin el cual no puede empezar a contabilizarse la caducidad de la acción, en relación con la liquidación del mismo.
(…) 36 Expediente digital, folios 274 y 275 del Cuaderno Principal del proceso con rad. No. 08-001-33-33-014-2017- 00405-00/01. 37 Expediente digital, folios 275 a 278 del Cuaderno Principal del proceso con rad. No. 08-001-33-33-014-2017- 00405-00/01. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02923-00 Accionante: Sociedad T&A Proyectos Limitada en Liquidación Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 17 Sin embargo, debe aclararse que se estableció contractualmente en el pliego de la licitación, la obligación de suscribir Acta de recibo final o de terminación de obra como condición para empezar a contabilizar el término de liquidación del contrato.
Tal acuerdo debe cumplirse. De esta manera, aun finalizando el contrato, la iniciación del plazo para liquidar se sujeta a dicha condición de procedibilidad. El término para dicha liquidación no ha empezado a correr, si no se ha producido la firma del acta de terminación del contrato, de acuerdo con los términos pactados, por haber concluido su ejecución (…) De tal manera que mal podría empezar a correr el término para dicha liquidación si no se ha producido la firma del acta de terminación del contrato, de acuerdo con los términos pactados por haber concluido su ejecución. Si no se ha firmado el acta de terminación no se puede firmar el acta de liquidación. Esta claro que el acta de recibo final de cantidades totales ejecutadas, que no es el acta de terminación, se firmó en fecha 29 de diciembre de 2013>>38 (Se resalta) 14.4.- A continuación, mencionó que la liquidación del contrato no se había realizado, pues no se había suscrito acta de terminación del acuerdo de voluntades, en adición a que, Aguas de Malambo no había cancelado el acta de ejecución de obras No. 10 y que fue objeto de debate en el proceso ejecutivo contractual rad, No. 2016-00091- 01, así como tampoco el acta de ejecución de obras No. 11 que hacía parte de las reclamaciones económicas esgrimidas en el proceso de controversias contractuales.
Así, afirmó que, la vigencia del contrato está ligada a la firma del acta de recibo final de obras o de terminación y a su liquidación, por lo que las partes no se encuentran liberadas del contrato 022-2012-AM39. Con todo, sostuvo que: <<7.1. Procedimiento establecido para la liquidación del contrato Tanto en el pliego de condiciones de la licitación, como en el contrato se fijó como vigencia del contrato el plazo de ejecución y noventa (90) días más. El pliego de condiciones en numeral 6.2 establece: Liquidación: Dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de terminación del contrato, las partes elaborarán un documento de “liquidación” dentro del cual dejarán constancia expresa del cumplimiento de las obligaciones principales, el soporte que existe para ello y la condición de “paz y salvo” a la que se ha llegado.
La terminación de acuerdo a lo indicado en el numeral 6.0 del pliego de condiciones está ligada a la firma del acta de terminación. 38 Expediente digital, folios 281 a 283 del Cuaderno Principal del proceso con rad. No. 08-001-33-33-014-2017- 00405-00/01. 39 Expediente digital, folio 283 del Cuaderno Principal del proceso con rad. No. 08-001-33-33-014-2017-00405- 00/01.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02923-00 Accionante: Sociedad T&A Proyectos Limitada en Liquidación Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 18 El acta de recibo de cantidades totales ejecutadas que no es el acta de terminación se firmó en fecha 29 de diciembre de 2014>>40 (Se resalta) 14.5.- Posteriormente, alegó que, si en gracia de discusión se aplicara lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, al empezar a contarse el término de caducidad desde la suscripción del acta de recibo de totalidad de cantidades ejecutadas el 29 de diciembre de 2013, el fenómeno de la caducidad no había operado al momento de presentarse la demanda.
A igual conclusión arriba con respecto al conteo del término de caducidad desde la misma fecha, pero aplican los términos establecidos en el pliego de condiciones41. 14.6.- A su vez, afirmó que Aguas de Malambo, “con su actitud de no entregar las copias de las Actas Modificativas bilaterales Nos. 1, 2 y 3 (Solicitadas por T&A Proyectos en varias oportunidades verbalmente, mediante oficios y en los comités de obras), debidamente suscritas y firmadas por las partes, está asumiendo una conducta negligente y displicente, favorable a sus intereses”42, pues consideró que dicha información existe y la entidad demandada negó parcialmente su existencia, para “sacar provecho de esa situación negándole los derechos adquiridos por el contratista a que le paguen los trabajos ejecutados”43. 14.7.- Finalmente, alegó que, contrario a lo manifestado por Aguas de Malambo en la contestación al requerimiento efectuado por el A quo: i) la fecha de terminación del contrato fue el 20 de junio de 2013, ii) las actas modificativas bilaterales Nos. 1, 2 y 3 sí fueron suscritas por ambas partes, y iii) frente a la caducidad de la acción, no es cierto que hubiera operado “toda vez, que los dos (2) años y cinco (5) meses no se cumplieron, se empiezan a contar desde la fecha de la firma del acta de terminación del contrato y su posterior liquidación. Las obras fueron recibidas … en diciembre 29 de 2013, no se ha firmado el acta de terminación y el contrato no se ha liquidado por culpa de Aguas de Malambo SA ESP44”.
Así, aporto copia de los autos de primera y segunda instancia proferidos en el proceso ejecutivo contractual. 15.- Luego, acorde con parte de la transcripción hecha por el Tribunal accionado del recurso de apelación sustentado por el apoderado de la sociedad demandante, en audiencia inicial celebrada el 2 de agosto de 2019 ante el A quo, esta Sala advierte que una vez más, la parte actora alegó que, las actas modificatorias bilaterales Nos. 1, 2 y 3 fueron suscritas debidamente, por lo que el contrato terminó el 20 de junio 40 Expediente digital, folio 284 del Cuaderno Principal del proceso con rad.
No. 08-001-33-33-014-2017-00405- 00/01. 41 Expediente digital, folios 284 y 285 del Cuaderno Principal del proceso con rad. No. 08-001-33-33-014-2017- 00405-00/01. 42 Expediente digital, folio 287 del Cuaderno Principal del proceso con rad. No. 08-001-33-33-014-2017-00405- 00/01. 43 Ídem. 44 Ídem. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02923-00 Accionante: Sociedad T&A Proyectos Limitada en Liquidación Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 19 de 2013, que el contrato no se ha liquidado pues no se han suscritos las actas de terminación y liquidación respectivas y consecuentemente, no ha operado el fenómeno de la caducidad, pues teniendo en cuenta la fecha de suscripción del acta de recibo de cantidades totales ejecutadas, era evidente que la solicitud de conciliación se interpuso en término: <<(…) En el descorre del auto se exponen en 17 folios, (i) que si se firmaron las actas de modificación bilaterales No. 1, 2 y 3;
(ii) que el contrato terminó realmente el 20 de junio de 2013, (iii) que el acta de recibo de cantidades totales ejecutadas se firmó en fecha 29 de diciembre de 2013, (iv) que no se firmó el acta de terminación del contrato y (v) que el contrato no se ha liquidado. La fecha que su Señoría Establece lo está estudiando conforme a todo el expediente.
Debe recordarse, que el contrato tuvo una suspensión el 16 de octubre de 2012 (firmada por T&A Proyecciones y se le entregó a Aguas de Malambo, tuvo un acta de reinicio el 05 de diciembre de 2012 y se prorroga la vigencia del contrato hasta el 22 de marzo de 2013 (…) existen documentos probatorios en el expediente, donde se deja constancia que el acta de recibo final tiene fecha de diciembre 29 de 2013.
Considerando todos estos hechos, y que la solicitud de conciliación ante la Procuraduría Judicial se presentó antes del vencimiento de los dos años, no entendemos cómo se puede concluir que hay caducidad (…>>45. 16.- La Sección C del Tribunal Administrativo del Atlántico, en auto del 25 de noviembre de 2019, confirmó la decisión del A quo y descartó los argumentos esgrimidos por la parte accionante, declarando la caducidad de la acción. En concreto, expuso que el contrato 022-2012-AM fue suscrito por las partes fijándose para dicho trabajo un plazo de ejecución de 150 días calendario y 3 meses más, y sufrió una suspensión desde el 16 de octubre de 2012 hasta el 5 de diciembre del mismo año, entendiéndose entonces que, acorde al plazo acordado en el mismo, su terminación sería el 15 de diciembre de 2012.
En consecuencia, consideró que el problema jurídico a resolver en dicha ocasión era si la caducidad operaba frente al momento en que se acabó el término para la respectiva liquidación, una vez acabado el contrato o si por el contrario, esta debía contarse a partir de las actas de modificaciones bilaterales presentadas por la demandante. 16.1.- El Tribunal demandado sostuvo que pudo evidenciar que los documentos que obran en el expediente no eran idóneos para tener por ciertas las afirmaciones de la parte demandante cuando afirmaba que a través de dichas actas de modificación se había extendido el plazo de ejecución del contrato de obra, toda vez que, “respecto al Acta de Modificación Bilateral No. 2, solo consta en el expediente una justificación, pero no hay pruebas de haberse suscrito dicha prorroga, así mismo en cuanto al Acta de Modificación No. 3, no se encuentra debidamente perfeccionado al carecer de la firma del Contratante, tal como aparece en el Pliego de Peticiones PR-2012- 45 Expediente digital, folio 4 del auto de 25 de noviembre de 2019.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02923-00 Accionante: Sociedad T&A Proyectos Limitada en Liquidación Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 20 003, en cuyo acápite de conceptos estipula que el acta de modificación bilateral es un documento que debe ser suscrito por ambas partes”46. 16.2.- En ese orden de ideas, precisó el Tribunal Administrativo del Atlántico acerca del término de caducidad que las estipulaciones del contrato eran las únicas que podían atenderse a la hora de contabilizar los términos tanto de liquidación como de la propia caducidad, “y que un documento suscrito una vez vencido el término del contrato y por una de las partes contratantes, no modifica las especificaciones contractuales”47.
En consecuencia, afirmó que, si el acta de inicio del contrato se firmó el 27 de abril de 2012 y el plazo de ejecución era de 150 días calendario y 3 meses más, su terminación se daba para el 24 de octubre de 2012, sin embargo, teniendo en cuenta la suspensión efectuada desde el 16 de octubre de 2012 (faltando 8 días para la terminación del contrato) hasta el 5 de diciembre de 2012, la fecha de terminación del contrato pasó a ser el 13 de diciembre de 2012, por concepto de los días faltantes. 16.3.- Por ende, y al no encontrarse que el contrato se hubiera liquidado, el Tribunal aseguró que, las partes contaban para realizar la liquidación del mismo de común acuerdo hasta el 13 de abril de 2013, pero como no fue así, la entidad pública contaba con dos meses para realizar la liquidación del contrato, término que se extendía hasta el 13 de junio de 2013, fecha indicada para empezar el conteo de la caducidad, por lo que explicó que, “el término procesal venció el 14 de junio de 2015.
Al ser presentada la solicitud de conciliación extrajudicial el día 18 de diciembre de 2016, se entiende que en este caso operó el fenómeno de la caducidad” 48, confirmando así la decisión del Juzgado 14 Administrativo del Circuito de Barranquilla. 17.- Así, al examinar el contenido de la providencia cuestionada, se advierte que el tribunal realizó un análisis en derecho y acorde a las pruebas allegadas al proceso de controversias contractuales, concluyendo razonablemente que operó el fenómeno de la caducidad, pues expresamente analizó las actas modificatorias Nos. 1, 2 y 3 y determinó que, al no estar debidamente suscritas por la parte demandada, no podía colegirse de ellas la supuesta ampliación del plazo de ejecución del contrato alegada por la parte actora.
Además, en este punto resalta la Sala que, la decisión adoptada en auto del 16 de noviembre de 2018 por la Sección B del Tribunal Administrativo del Atlántico dentro del proceso ejecutivo contractual rad. 2016-00091-01, no es precedente aplicable al caso concreto pues fue proferido por una Sección del Tribunal diferente a la que tuvo conocimiento de la demanda de controversias contractuales, en adición a que se trata de procesos jurídicos diferentes, pues en 46 Expediente digital, folio 6 del auto de 25 de noviembre de 2019. 47 Expediente digital, folio 7 del auto de 25 de noviembre de 2019. 48 Expediente digital, folio 8 del auto de 25 de noviembre de 2019.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02923-00 Accionante: Sociedad T&A Proyectos Limitada en Liquidación Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 21 aquel se busca el pago de la factura No. 175 debidamente aceptada y reconocida por Aguas de Malambo, mientras que en el proceso de controversias contractuales se busca el pago de aquellas obras efectivamente ejecutadas e impagadas por la empresa demandada, frente a la permanencia en obra por más tiempo del establecido inicialmente, lo que trajo ciertas desventajas económicas a la demandante. 18.- De esta manera, se advierte que la decisión sometida a examen no comporta una actuación arbitraria o abusiva, pues la misma fue proferida dentro del marco de la sana crítica, autonomía e independencia judicial, sustentándose en disposiciones claramente aplicables al caso concreto, con apoyo en el material probatorio aportado al proceso, sin que pueda decirse que la decisión vulnera derechos fundamentales de la parte actora. 19.- Visto lo anterior, esta Sala considera que la decisión cuestionada en esta sede encuentra claro sustento en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez, confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso. 20.- Bajo ese contexto, las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en el proceso ordinario, responden, en realidad, a una discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 21.- Así las cosas, se determina que la demanda de tutela que se examina no cumple con los requisitos generales de inmediatez y relevancia constitucional, pues fue interpuesta más allá del periodo jurisprudencialmente aceptado para su presentación y porque su objeto es reabrir un debate ya tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que la desnaturaliza como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales.
En consecuencia, esta Sala declarará improcedente el amparo impetrado por la Sociedad T&A Proyectos Limitada en Liquidación. 22.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
F A L L A Radicación: 11001-03-15-000-2022-02923-00 Accionante: Sociedad T&A Proyectos Limitada en Liquidación Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 22 PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE49 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 49 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.