Radicado: 11001-03-15-000-2022-02995-00 Accionante: Ana Melisa Dita Vanegas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) F.T: 171 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02995-00 Accionante: ANA MELISA DITA VANEGAS1 Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Tema: Acción de tutela por mora judicial, en la resolución del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida en primera instancia en medio de control de reparación directa.
Ausencia de vulneración de los derechos fundamentales. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa La señora Ana Melisa Dita Vanegas afirmó que instauró demanda de reparación directa, en representación de su menor hija Verónica Yulieth Iriarte Dita, en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, la cual fue radicada bajo el número 2016-00036-00. Indicó que el 18 de mayo de 2020 el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena accedió a las pretensiones de la demanda, por lo cual el 3 de julio de la misma anualidad la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. Manifestó que el 15 de marzo de 2021 el Tribunal Administrativo de Bolívar admitió el recurso de alzada y que el 25 de ese mes y año presentó los alegatos de conclusión, sin que a la fecha de radicación de la presente acción la autoridad judicial precitada hubiese emitido algún pronunciamiento con respecto al referido proceso, a pesar de que han transcurrido más de dos años desde la sentencia de primera instancia. 1 En representación de su menor hija Verónica Yulieth Iriarte Dita.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02995-00 Accionante: Ana Melisa Dita Vanegas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 b) Inconformidad La accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, salud, debido proceso, acceso y eficiente administración de justicia y, junto con ellos, el principio de supremacía de las niñas, niños y adolescentes, por la mora en la resolución del recurso de apelación interpuesto por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional en contra de la sentencia proferida en primera instancia en el medio de control precitado.
Adicionalmente, resaltó que la menor Verónica Yulieth Iriarte Dita vive en condiciones de extrema pobreza, lo cual es de pleno de conocimiento de la autoridad judicial accionada, por lo que no pueden transgredirse sus derechos por no dictar las providencias judiciales dentro del término previsto en la ley. PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes citados y, en consecuencia, requirió ordenar al Tribunal Administrativo de Bolívar resolver, en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena el 18 de mayo de 2020 en el medio de control de reparación directa.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Bolívar El magistrado Moisés Rodríguez Pérez indicó que en el proceso de reparación directa con número de radicado 2016-00036-01 se realizaron las siguientes actuaciones: (i) el proceso fue repartido el 27 de octubre de 2020, (ii) el 15 de marzo de 2021 ingresó a su despacho, para resolver la admisión del recurso de apelación;
(iii) en la misma fecha fue admitido el recurso de alzada; (iv) el 17 del mismo mes y año fue notificada la anterior decisión y (v) el 22 de mayo de igual anualidad el expediente ingresó nuevamente al despacho, con el fin de dictar sentencia de segunda instancia. Ahora bien, con respecto al argumento de la accionante, consistente en que han transcurrido dos años desde que se profirió la sentencia de primera instancia, aclaró que desde el mes de marzo de 2020 el país vive una situación sui generis que ha afectado a la administración de justicia de manera general, como es el estado de emergencia declarado por la pandemia COVID-19, lo cual llevó a la adopción de medidas especiales para laborar.
Al respecto, señaló que, a través del Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura decidió suspender los términos judiciales hasta el 30 de junio de 2020, los cuales fueron reanudados a partir del 1.° de julio de ese año, conforme a lo previsto en el Acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02995-00 Accionante: Ana Melisa Dita Vanegas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Por lo anterior, consideró que no era de recibo alegar una mora de dos años para proferir la sentencia de segunda instancia, comoquiera que aquel solo tuvo conocimiento del proceso hasta el 15 de marzo de 2021, cuando la Secretaría ingresó el expediente al despacho.
Asimismo, resaltó que el Acuerdo PCSJA20- 11567 del 5 de junio de 2020, en su artículo 15, determinó que la prestación del servicio de administración de justicia solo se llevaría a cabo con la asistencia máxima del 20 % de los servidores judiciales y en el inciso 3.° del referido artículo dispuso que quienes padezcan hipertensión arterial, como en su caso, no deberían asistir a las sedes bajo ninguna circunstancia, por lo que a aquel se encontraba impedido para ingresar a la oficina.
Adicionalmente, aseguró que no se produjo ningún retraso por parte de ese despacho, puesto que existían procesos que habían ingresado con anterioridad al de la referencia, los cuales también ameritaban un pronunciamiento y no eran menos importantes al que hoy se discute. Sobre el particular, precisó que en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 se dispuso que el turno para proferir sentencia se realizará en el orden en que se hayan pasado los expedientes, exceptuando su modificación en atención a la naturaleza de los asuntos o por solicitud del Ministerio Público debido a su importancia jurídica y trascendencia social.
En ese sentido, explicó ese despacho asigna un turno a los procesos para resolver las sentencias conforme a la fecha de ingreso del expediente para dicha actuación, sin distinción de instancias o temas, por lo que, conforme al listado, el medio de control precitado se encuentra en el puesto núm. 049, habiendo ingresado para proferir sentencia el 21 de mayo de 2021, y se encuentran actualmente al despacho, para proferir decisión de fondo, los procesos que ingresaron el 15 de enero de 2021.
En cuanto a ello, aclaró que el turno de sentencia cambia a medida que se convocan los que están en turno, que para el caso de ese Tribunal es cada 15 días, por disposición del Acta de Sala Plena No. 01 del 19 de enero de 2022, en el que se dispuso que cada quince días por mes se convocaría a sala de decisión, con un máximo de 12 proyectos.
Adicionalmente, manifestó que esa corporación le ha dado prelación a aquellos procesos en los que se discutan derechos pensionales, teniendo en cuenta las especiales circunstancias que rodean este tipo de asuntos, por lo que el medio de control, cuya mora hoy se discute no se encontraba en prelación de turnos. Sobre esto último, esclareció que no es cierto, como lo manifiesta la accionante, que conozca de las precarias condiciones en las que vive la menor, debido a que al momento de admitir el recurso de alzada no se estudia el fondo del asunto.
De otra parte, afirmó que la señora Ana María Dita no se encuentra legitimada en la causa por activa para instaurar la acción de la referencia en representación de su menor hija, Verónica Yulieth Iriarte Dita, puesto que en el plenario no existe poder para ello y tampoco alegó la condición de agente oficioso. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02995-00 Accionante: Ana Melisa Dita Vanegas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Policía Nacional El teniente coronel Francisco Javier Castro Gil aseguró que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que los hechos expuestos en el escrito de tutela están relacionados con la falta de resolución del recurso de alzada, lo cual recae únicamente sobre el Tribunal Administrativo del Bolívar, por lo que solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional.
CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20212, el cual regula que: «[…] [l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]».
Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La señora Ana Melisa Dita Vanegas se encuentra legitimada en la causa por activa, para instaurar la presente acción de tutela? En caso de una respuesta afirmativa, deberán resolverse los siguientes interrogantes: 2. ¿Resulta procedente flexibilizar el requisito de subsidiariedad, en atención a la condición de sujeto de especial protección constitucional que ostenta la menor Verónica Yulieth Iriarte Dita? 3.
¿El Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en mora judicial injustificada al no resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena en el medio de control de reparación directa con número de radicado 2016-00036? Para resolver el problema así planteado, se abordarán las siguientes temáticas: (I) legitimación en la causa por activa, (II) legitimación para actuar en el caso en concreto, (III) exigencia general de subsidiariedad, (IV) análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, (V) mora judicial y (VI) examen de la actuación judicial adelantada por el Tribunal accionado.
Veamos: 2 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02995-00 Accionante: Ana Melisa Dita Vanegas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 - Primer problema jurídico ¿La señora Ana Melisa Dita Vanegas se encuentra legitimada en la causa por activa, para instaurar la presente acción de tutela? I. Legitimación en la causa por activa En el artículo 86 de la Constitución Política se prevé la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe en su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
A su vez, en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 se dispone la legitimidad para el ejercicio de la acción de tutela. En la norma se indica que esta puede ser presentada: 1. Directamente por la persona que estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, 2. A través de su representante legal, 3. Por medio de apoderado judicial, 4.
Por agente oficioso y 5. Mediante el defensor del pueblo y los personeros municipales. En ese orden de ideas, el juez debe estudiar en cada caso concreto si quien presenta la acción de tutela se encuentra legitimado en la causa por activa, pues de no ser así deberá declararlo en la sentencia y no habrá lugar a analizar el fondo del asunto.
Por lo anterior, se aclara que la informalidad que caracteriza a este mecanismo no significa que su ejercicio no esté sometido a unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales se encuentra la mencionada legitimación. II. Legitimación para actuar en el caso en concreto El Tribunal Administrativo de Bolívar, en el informe rendido al interior del presente trámite, alegó que la señora Ana Melisa Dita Vanegas carece de legitimación en la causa por activa, puesto que en el expediente no obra poder conferido por la menor Verónica Yulieth Iriarte Dita ni en el escrito de tutela se observa que la primera de las mencionadas haya actuado como agente oficioso de esta última.
Sobre el particular, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-714 de 2016, se advierte que, en los casos de los menores de edad, los padres pueden interponer la acción de tutela, para salvaguardar sus derechos fundamentales, en atención a que tienen la representación judicial y extrajudicial de estos. En esa medida, al revisar el expediente del medio de control de reparación directa con número de radicado 2016-00036, se observa que obra copia del registro civil de nacimiento de la menor Verónica Yulieth Iriarte Dita, donde se logra evidenciar que su progenitora es la señora Ana Melisa Dita Vanegas.
Por tanto, contrario a lo aducido por la autoridad judicial accionada, se concluye que la señora Ana Melisa Dita Vanegas se encuentra legitimada para intervenir en esta causa, con el fin de representar los intereses de su hija menor de edad. Aclarado lo anterior, en los siguientes acápites procederá a determinarse si se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, en atención a la condición que Radicado: 11001-03-15-000-2022-02995-00 Accionante: Ana Melisa Dita Vanegas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 ostenta la menor Verónica Yulieth Iriarte Dita como sujeto de especial protección constitucional. - Segundo problema jurídico ¿Resulta procedente flexibilizar el requisito de subsidiariedad, en atención a la condición de sujeto de especial protección constitucional que ostenta la menor Verónica Yulieth Iriarte Dita? III.
Exigencia general de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional3 como de esta corporación ha sostenido que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales; 2.
El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general tiene algunas excepciones. En relación con el primero de los casos la acción de tutela resulta procedente cuando logre demostrarse que dicha acción es el único mecanismo de defensa para proteger un daño gravísimo a un derecho fundamental y que el accionante no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía por completo.
Ahora, en cuanto a la excepción frente al segundo y tercero de los eventos, se configura cuando los otros mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. IV. Análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial La señora Ana Melisa Dita Vanegas solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, salud, debido proceso, acceso y eficiente administración de justicia y la salvaguarda del principio de supremacía de los niñas, niños y adolescentes, los cuales estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por la demora en resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida en el proceso de reparación directa.
Al respecto, conviene precisar que para los casos en que las partes consideren que las corporaciones judiciales o jueces están incurriendo en mora judicial y requieren una pronta resolución del caso, tienen a su alcance otro medio de defensa, esto es, 3 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. «[…]En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional o supletorio de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación […]» Radicado: 11001-03-15-000-2022-02995-00 Accionante: Ana Melisa Dita Vanegas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 la vigilancia judicial administrativa.
En efecto, en el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 20114 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se atribuyó como función a las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura: «ejercer la vigilancia judicial administrativa para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, y cuidar del normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de los despachos judiciales ubicados en el ámbito de su circunscripción territorial», mecanismo que goza de procedimiento preferente o sumario para su resolución. Quiere decir lo anterior que las solicitudes de presunta mora judicial o demás irregularidades que los sujetos procesales estimen se presenten en un proceso, deberán dirigirse a los Consejos Seccionales, siendo estos la autoridad administrativa competente para realizar el trámite respectivo y así garantizar que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial administren una oportuna y eficaz justicia en cada uno de los procesos adelantados en sus despachos, de tal manera que la acción de tutela, en principio, no resulta procedente para ese efecto.
Sin embargo, debido a que en el presente caso se encuentran involucrados los derechos fundamentales de una menor de edad, quien ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional, la Subsección considera que debe flexibilizarse el requisito de subsidiariedad y pronunciarse de fondo sobre la mora judicial alegada, en tanto que debe prevalecer el ejercicio pleno de sus derechos, máxime cuando se alega que se encuentra en una situación económica vulnerable. - Tercer problema jurídico ¿El Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en mora judicial injustificada al no resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena en el medio de control de reparación directa con número de radicado 2016-00036? V. Mora judicial La jurisprudencia5 de la Corte Constitucional ha señalado que la congestión y mora judiciales afectan gravemente el disfrute de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, cuando se trata de una dilación o inobservancia injustificada de los términos judiciales.
Sin embargo, cuando el incumplimiento de estos no es imputable al actuar del operador judicial o existe una razón que explique el retardo, no se entienden vulnerados los referidos derechos. Así, se está ante un caso de mora injustificada, cuando se acredite que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el acatamiento de sus funciones.
Por el contrario, la desatención de los términos se encuentra justificado cuando: 1. Se debe a problemas estructurales 4 Que derogó el Acuerdo 088 de 1997. 5 Ver sentencia T-1249 de 2004, T-230 de 2013 y T-803 de 2012 entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02995-00 Accionante: Ana Melisa Dita Vanegas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de la administración de justicia; 2.
Se acrediten otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley o 3. Exista complejidad de los asuntos que se conocen. Ahora bien, la acción de tutela resultaría procedente para analizar la vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso sin dilaciones injustificadas, luego de demostrarse que en el caso se agotaron todas las medidas o recursos dispuestos por el ordenamiento jurídico para requerir agilidad dentro del trámite judicial y, aun así, no se ha logrado resolución del asunto.
VI. Análisis de la actuación judicial adelantada por el Tribunal accionado La señora Ana Melisa Dita Vanegas afirmó que el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en mora judicial por la tardanza en resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional en contra de la sentencia proferida, en primera instancia, el 18 de mayo de 2020 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena en el medio de control de reparación directa con número de radicado 2016-00036.
Pues bien, como la peticionaria del amparo discute una presunta mora judicial por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar resulta pertinente realizar un recuento de las actuaciones judiciales adelantadas al interior del medio de control precitado. Así, al consultar el expediente digital del proceso con número de radicado 2016- 00036, cuya demandante es la señora Ana Melisa Dita Vanegas, en representación de su menor hija Verónica Yulieth Iriarte Dita, se observa que el 15 de marzo de 2021 el expediente de la referencia ingresó al despacho del magistrado Moisés Rodríguez Pérez, para resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional en contra de la sentencia proferida, en primera instancia, el 18 de mayo de 2020 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena.
Igualmente, se advierte que, mediante proveído del 15 de marzo de 2021, el magistrado sustanciador admitió el recurso de apelación promovido por la entidad precitada. Adicionalmente, al consultar, en el Sistema de Gestión Judicial “SAMAI”, el proceso precitado, se denota que la anterior providencia fue notificada a las partes el 17 del mismo mes y año. Asimismo, se avizora que el 23 y 26 de igual mes y anualidad ambos extremos procesales presentaron sus alegatos de conclusión. Finalmente, se aprecia que el expediente ingresó a despacho el 21 de mayo de 2021, con el fin de dictar sentencia de segunda instancia. Realizado el recuento anterior, se observa que la autoridad accionada, en su escrito de contestación, explicó que no se ha dictado sentencia de segunda instancia, debido a que los procesos se tramitan conforme al orden de ingreso al despacho para tal propósito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
En efecto, al revisar el listado de turnos allegado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, se observa que el proceso, cuya mora se discute se encuentra ubicado en el turno 49. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02995-00 Accionante: Ana Melisa Dita Vanegas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En esa medida, aunque a la fecha no se ha resuelto el recurso de alzada interpuesto contra la providencia de primera instancia emitida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena en el proceso ordinario referido, la Subsección concluye que no existe una mora judicial injustificada, en atención a que, como lo señaló en su contestación, los asuntos se deciden según su orden de ingreso al despacho, por lo que la autoridad judicial accionada no ha resuelto el litigio expuesto por la accionante, debido a que antes de él ingresaron otros expedientes.
Asimismo, como se expuso en precedencia, según la jurisprudencia constitucional, para que se configure la mora judicial en los procesos debe estar plenamente demostrada la ausencia de justificación y tiene que resultar evidente que el actuar de la autoridad judicial fue negligente. Sin embargo, en el caso bajo análisis no se encuentra acreditada dicha circunstancia, pues no ha existido una inactividad en el trámite judicial, sino que, por el contrario, se han efectuado las distintas etapas procesales que deben practicarse antes de dictar una decisión de fondo.
En ese orden de ideas, la Subsección concluye que la corporación accionada no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la solicitante del amparo, puesto que, si bien es cierto a la fecha no se ha proferido la sentencia de segunda instancia, no lo es menos que ello no resulta imputable a la autoridad judicial, por cuanto no se avizora que haya sido negligente o que el tiempo que ha transcurrido este injustificado, en los términos indicados en precedencia, de este modo no se advierte la necesidad de intervención por parte del juez constitucional.
Por tanto, se colige que el Tribunal Administrativo de Bolívar no incurrió en mora judicial injustificada, ni en la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, por lo que se negará el amparo solicitado la señora Ana Melisa Dita Vanegas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar el amparo solicitado por la señora Ana Melisa Dita Vanegas, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).
Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02995-00 Accionante: Ana Melisa Dita Vanegas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Cuarto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ En comisión RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica ARF