Demandante: UPGG Radicado: 11001 03 15 000 2020 03229 00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA ACLARACIÓN DE VOTO Magistrada: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrado Ponente: OSWALDO GIRALDO LOPEZ Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Radicado: 11001-03-15-000-2020-03229-00 Demandante: UGPP Demandado: ANA MERCEDES GUERRERO MARTÍN Si bien, estoy de acuerdo con la declaratoria de infundada de la acción especial de revisión, estimo que la misma deber surgir porque los argumentos presentados no encajan en la causal invocada, y por ello, no hay lugar a realizar un estudio de fondo.
Lo anterior, por las siguientes razones: 1.- La Ley 797 de 2003, dispone:
ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y Demandante: UPGG Radicado: 11001 03 15 000 2020 03229 00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 2.- Como puede verse, la norma consagra la procedencia de la revisión del reconocimiento de sumas periódicas, por las causales previstas en el art. 250 del CPACA y las especificas relacionadas con: i) el reconocimiento del derecho obtenido con violación al debido proceso y ii) cuando la cuantía de éste, se fije en una suma que excede lo debido por ley, pacto o convención legalmente aplicable.
Lo anterior, atiende a la finalidad de la norma, consisten en “la posibilidad de revisar las decisiones judiciales, las conciliaciones o las transacciones que han reconocido pensiones irregularmente o por montos que no corresponden a la ley. Así mismo, se contempla la posibilidad de revocar las pensiones irregularmente otorgadas. De esta manera, se permite afrontar los graves casos de corrupción en esta materia y evitar los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación.”1 (Subraya fuera del texto).
Ahora, sobre causales especificas consagrada en la norma citada, se advierte que el objeto de estudio difiere en ambas, así: - Literal a): partiendo de una violación al debido proceso, se analiza el origen del derecho reconocido, es decir, el cumplimiento de requisitos para ser beneficiarios de este. - Literal b): el análisis se centra en la liquidación del derecho que excede de lo debido, porque se parte de un reconocimiento ajustado a la ley.
En esta causal, si bien en ocasiones habrá de estudiarse las condiciones por las cuales se concedió la prestación periódica, lo cierto es que la valoración de los requisitos estará encaminada a la definición de la cuantía y no su reconocimiento, de lo contrario se desdibujaría la causal. Para el caso concreto, la UGPP invoca la causal contenida en el literal b) del art. 20 de la Ley 797 de 2003, señalando en las pretensiones que “a la señora Ana Mercedes Guerrero Martin, no le asiste derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto no cumple con 20 años de docencia departamental, distrital, municipal o nacionalizado, dado que en la sentencia objeto de revisión, le fueron computados tiempos laborados de carácter NACIONAL que fueron financiados por la NACIÓN, y por lo tanto no hay lugar al pago de valor alguno en virtud de tal prestación 1 Tomado de: Exposición de Motivos 797 de 2003 Nivel Nacional (alcaldiabogota.gov.co) Demandante: UPGG Radicado: 11001 03 15 000 2020 03229 00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Analizado los argumentos antes expuestos, se observa que la entidad censura el reconocimiento de la prestación periódica, por no cumplir con los requisitos para su concesión, pero no discute su cuantía; por tanto, la entidad demandante debe acudir a la causal que ampara su reclamación. Esto lleva a considerar que, en virtud de la justicia rogada que rige en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y dado el carácter extraordinario de la revisión consagrada en la Ley, que exige un rigor argumentativo para su procedencia, lo pertinente es declarar infundada la petición porque no se ajusta a la causal invocada, y por ello no habría lugar a realizar un estudio de fondo.
Aunado a lo anterior, revisada sentencia proferida en primera instancia dentro del proceso ordinario, se observa que en la contestación de la demanda, la UGPP dijo (pág. 215): Luego entonces, como los argumentos planteados por la entidad recurrente ya fueron expuestos y estudiados en las instancias procesales, no procede en el Recurso Extraordinario de Revisión reabrir su debate, razón de más para declararse infundado.
Cordialmente, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx