CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, procede a decidir la solicitud de extensión de jurisprudencia interpuesta por el señor Carlos Mauricio Lozada García en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.
I.
ANTECEDENTES Solicitud ante la autoridad administrativa El 20 de noviembre de 2019, la parte actora presentó solicitud de extensión de jurisprudencia ante la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares, con la intención que se extiendan los efectos de la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicación 85001-33-33-002-2013-00237-01, por considerar que a las personas que comprenden dicho extremo procesal les asiste el derecho a que su asignación de retiro se reajuste de acuerdo con el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, para el cálculo de la prima de antigüedad, es decir, con la aplicación de la siguiente fórmula (salario x 70%) + (salario x 38.5%) = asignación de retiro.
Vencido el término señalado en la ley para emitir respuesta, la entidad guardó silencio. Solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado El 24 de febrero de 2020, el reclamante acudió ante esta Corporación en los términos del artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y solicitó la extensión de los efectos de la sentencia de unificación ya indicada.
Trámite Mediante providencia del 22 de septiembre de 2020 se ordenó correr traslado a la entidad convocada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que en el término de 30 días aportaran pruebas y, en caso de considerarlo, se opusieran a la solicitud, en atención a las razones contempladas en el artículo 102 del CPACA.
Respuesta de las entidades La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, manifestó que la sentencia cuya extensión se pretende, en efecto, es una decisión de unificación jurisprudencial y que deberá verificarse que en esta oportunidad el caso sea idéntico al contemplado en la sentencia del 25 de abril de 2019, en relación con las circunstancias fácticas y jurídicas, o si por el contrario son diferentes.
Igualmente, en caso de acceder a reconocer el derecho invocado por el reclamante, deprecó que se tenga en cuenta el término de la prescripción de derechos según lo contempla el artículo 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, respectivamente. Así las cosas, la sentencia invocada advirtió en su parte resolutiva que no era constitutiva del derecho que se reclamaba.
Por su parte, la entidad convocada al contestar la solicitud indicó que aun cuando en sede administrativa se desestimó la solicitud del solicitante, lo cierto es que después un nuevo análisis sustancial de los hechos y fundamentos de la petición se determinó que tiene derecho al reajuste solicitado. Pidió que en el eventual caso de acceder al reconocimiento del derecho se aplique el fenómeno jurídico procesal de la prescripción y no se condene en costas.
Informó que el interesado radicó dos peticiones para que le fuera reliquidada la asignación de retiro: 1) el 20 de noviembre de 2019, la cual solicitó que se aportará poder debidamente conferido y con cumplimiento de requisitos legales, la cual fue resuelta por consecutivo 1312960 del 26 de diciembre de 2019, y 2) radicado 20483312 del 26 de febrero de 2020, en la cual pretendía extender la sentencia de unificación cuya aplicación se reclama, pero se negó toda vez que el demandante había instaurado demanda en la que pretendía la reliquidación de la asignación de retiro por concepto de prima de antigüedad, pero con posteriormente desistió de la misma, por lo que había entendido que operó la figura de la cosa juzgada.
Criterio que ya fue revaluado por la entidad. Igualmente, manifestó que presentó una oferta de revocatoria directa, puesto que aun cuando los actos administrativos emitidos por la entidad son respetuosos de la constitución y la ley, después de la expedición de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, en la que se precisaron aspectos relevantes sobre la manera correcta de reconocer y liquidar la asignación de retiro, de los miembros de las fuerzas militares, se concluye que se causa un agravio injustificado a una persona. 5.
Alegatos de conclusión Mediante auto del 31 de julio de 2024, de conformidad con la Ley 2080 se corrió traslado para alegar de conclusión, las siguientes partes presentaron escritos: Parte demandante: solicita la aplicación de la extensión de unificación por tener la misma situación fáctica y jurídica. Además, se refiere a la petición de revocatoria directa de la entidad.
CREMIL: la entidad se ratifica en los planteamientos consignados de la contestación de la demanda y solicita aplicación de la prescripción. Agencia Jurídica del Estado: manifiesta que el accionante se encuentra en las mismas circunstancias fácticas y jurídicas que dieron lugar a la sentencia SUJ-015-CE-S2-2019, con radicado núm. 85001333300220130023701 (1701-2016), por lo que se debe extender la sentencia invocada.
II. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en atención a su especialidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del CPACA. De la solicitud de extensión de jurisprudencia El mecanismo de extensión de la jurisprudencia se encuentra regulado en los artículos 102 y 269 del CPACA.
El artículo 102 del CPACA prevé el trámite que se debe agotar ante la administración con el fin de obtener la extensión de los efectos de una sentencia de unificación dictada por esta Corporación, donde se haya reconocido un derecho, extensivo a quien acredite los mismos supuestos fácticos y jurídicos. De lo anterior, se desprenden varias circunstancias a saber: i) la existencia de una sentencia de unificación dictada por este órgano de cierre, en la que se haya reconocido un derecho y, ii) que el solicitante acredite los mismos supuestos fácticos y jurídicos analizados en la sentencia unificadora.
Sentencia de unificación cuya extensión de pretende La Sección Segunda de esta Corporación profirió el fallo de unificación del 25 de abril de 2019 [SUJ-015-CE-S2-2019], invocada para efectos de la extensión, se advierte que en esa oportunidad la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se analizó la procedencia o no de la reliquidación de la asignación de retiro de los soldados voluntarios incorporados como profesionales, en los términos que pasan a exponerse: Planteó como problemas jurídicos: ¿Cuál es el salario base de liquidación que debe tenerse en cuenta para el reconocimiento de la asignación? ¿Debe incluirse dentro de la asignación de retiro el subsidio familiar como partida computable? ¿CREMIL aplicó debidamente el 70% previsto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 para la liquidación de la asignación de retiro del demandante? Anotó lo siguiente: «[…] 50.
Ahora bien, examinados los pronunciamientos del Consejo de Estado sobre el tema se encuentran varios, especialmente dentro de acciones de tutela, en los cuales, mayoritariamente, se concluyó que era válido, de acuerdo con la norma, entender que a los soldados voluntarios que pasaron a ser profesionales, debía liquidárseles la asignación de retiro en un salario mínimo acrecentado en el 60% toda vez que esta interpretación se acompasaba con el criterio jurisprudencia] definido en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, antes citada. […] II) Legitimación de CREMIL para decidir sobre el reajuste de la asignación de retiro. 51.
Así mismo, surge la necesidad de definir si, para solicitar la reliquidación de la asignación de retiro con el 20% adicional, es necesario que previamente se hubiera solicitado la reliquidación del salario devengado en servicio activo al Ministerio de Defensa Nacional o si es viable acudir directamente a CREMIL para requerir este ajuste, toda vez que, sobre el particular, también se presentan diferencias que se han visto reflejadas en el hecho de que en algunas providencias se consideró que la Caja de Retiro no se encontraba legitimada en la causa para resolver sobre una petición inicial de reliquidación de la asignación de retiro con base en un lBL distinto al salario que devengó el servidor en actividad, mientras que en otras, se acogieron las pretensiones instauradas en tal sentido, contra dicha entidad. […] 187. […] los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30% para quienes al momento de su retiro estén devengando el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000 y, en porcentaje del 70% para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida. […] 203.[…]Para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de la prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal. […]» La providencia fijó las siguientes reglas de unificación jurisprudencial: «1.
En virtud de la correspondencia que debe existir, las partidas para liquidar la asignación de retiro son las mismas sobre las cuales el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales fijen el correspondiente aporte a cargo de los miembros de la Fuerza Pública. En ese orden, las partidas computables para la asignación de retiro de los soldados profesionales son únicamente las siguientes: Aquellas enlistadas de manera expresa en el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, esto es, el salario mensual y la prima de antigüedad. 1.2.
Todas aquellas partidas que el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales lo disponga de manera expresa, respecto de las cuales, en atención a lo establecido en el Acto Legislativo núm. 1 de 2005, a los artículos 1 y 49 de la Constitución Política y a los numerales 3.3. y 3.4 de la Ley 923 de 2004 deben realizarse los correspondientes aportes. 2.
Los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, así: en el porcentaje del 30% para quienes al momento de su retiro estén devengado el subsidio familiar regulado en el Decreto 1794 de 2000183 y, en porcentaje del 70%, para el personal de soldados profesionales que no percibía tal partida. 3.
Para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal. 4. A fin de establecer la asignación mensual como partida computable para efectos de liquidar la asignación de retiro según lo dispuesto por el artículo 13.2.1 del Decreto 4433 de 2004, deberá atenderse el artículo 1 del Decreto ley 1794 de 2000, en su integridad, teniendo en cuenta el salario que le corresponde a los soldados voluntarios que se incorporaron como profesionales, por lo cual: 4.1.
La asignación de retiro de los soldados voluntarios que se encontraban vinculados al 31 de diciembre del año 2000 y posteriormente fueron incorporados como profesionales deba liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.
Así mismo, habrá lugar a realizar los correspondientes descuentos por concepto de los aportes para la asignación de retiro que se hubieren dejado de efectuar como consecuencia de haber percibido un salario inferior al que correspondía en servicio activo, por virtud de dicha norma, y adelantar el trámite administrativo tendiente a obtener el reintegro de la porción que le correspondía al empleador. 4.2.
Por su parte, la asignación salarial mensual de los soldados que se vincularon como profesionales, debe liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%. 5. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL, tiene legitimación en la causa para reajustar la asignación de retiro de los soldados profesionales, sin que se requiera que previamente se hubiera obtenido el reajuste del salario devengado en servicio activo. 6.
Para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales en aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, debe tenerse en cuenta que será solamente la asignación salarial la que deberá tomarse en el 70% de su valor, para luego, adicionarle el valor de la prima de antigüedad del 38.5%, calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro; de la siguiente manera: (Salario x 70%) + (salario x 38.5%) = Asignación de Retiro. 7.
No son aplicables a los soldados profesionales los incrementos previstos por el Decreto 991 de 2015 para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. 8. Esta sentencia no es constitutiva del derecho por lo que las reclamaciones, que se hagan con fundamento en ella quedarán sujetas a las reglas de prescripción. 11. Efectos en el tiempo de las sentencias de unificación. Precedente y su vinculatoriedad. 254.
La importancia del precedente en el ordenamiento jurídico colombiano cobra cada día más trascendencia, sobre todo en vigencia de las Leyes 1437 de 2011 y 1,564 de 2012. Si bien se trata de una figura más propia del Common Law que de ordenamientos jurídicos de tradición romano-germana el precedente ha ido consolidándose en el sistema de fuentes e incluso lo ha transformado. […] 276.
La regla de universalidad contenida en la decisión es esencial en materia de vinculatoriedad del precedente, pues a través de ella, se garantizan los principios de certeza, seguridad y objetividad, y se limita la arbitrariedad de la decisión judicial, toda vez que se asegura que los jueces decidan casos similares de manera similar a como se resolvieron en el pasado.
En ese sentido, para Aarnio «los tribunales tienen que comportarse de manera tal que los ciudadanos puedan planificar su propia actividad sobre bases racionales» 12. Efectos en el tiempo de las reglas de unificación […] 288. Por lo anterior, se considera que las reglas de unificación contenidas en esta sentencia deben aplicarse de manera retroactiva a todos los casos pendientes de discusión tanto en vía administrativa como en vía judicial. […] 13.1.
Problemas jurídicos […] 13.2. Análisis del caso concreto […] 13.3. Primer problema jurídico: Salario base para la liquidación 293. Con base en las pruebas allegadas, se observa que el señor Benavides Borja se encuentra dentro de la hipótesis contenida en la regla 4.1 fijada en esta providencia, esto es, conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.
Ello por cuanto, para el 31 de diciembre de 2000 el señor Benavides Borja se encontraba vinculado al Ejército en condición de soldado voluntario, e igualmente que desde el 1.0 de noviembre de 2003 se incorporó como soldado profesional, categoría militar en la cual permaneció hasta el momento de su retiro del servicio. 13.4. Segundo problema jurídico: Subsidio familiar 295.
En el caso del demandante y toda vez que cumplió los requisitos para la asignación de retiro y se retiró del servicio sin entraren vigencia los Decretos 1161 y 1162 de 2014, estaríamos en la hipótesis contemplada en la regla 3 fijada en esta sentencia, según la cual, para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no podrá ser tenido en cuenta como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales, por lo cual hay lugar a revocar la decisión del A quo, que ordenó a CREMIL liquidar la prestación del demandante con inclusión de este emolumento. […] 13.3.
Tercer problema jurídico: Partidas sobre las cuáles debe aplicarse el 70% previsto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. […] 301. En conclusión, CREMIL aplicó indebidamente el 70% de que trata el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 para la liquidación de la asignación de retiro del demandante. […]» La sentencia del 25 de abril de 2019, que se comenta, fue objeto de aclaración mediante providencia del 10 de octubre de 2019, en los siguientes términos: «Primero: Aclarar la regla contenida en el numeral 8 del ordinal 1 de la sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019 proferida el día 25 de abril de 2019 por esta Sección, en el sentido de indicar que la regla sobre prescripción que debe aplicarse para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales es la contenida en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004.» 22.De manera que, la sentencia de Unificación: 25 de abril de 2019, concluyó, entre otros asuntos, que: i. La asignación de retiro de los soldados voluntarios que se encontraban vinculados al 31 de diciembre del año 2000 y posteriormente fueron incorporados como profesionales debe liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%. y los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 tendrán derecho a que se incluya como partida computable, el subsidio familiar en el 30%.
El ente de previsión deberá hacer los correspondientes descuentos por aportes dejados de efectuar. ii. Para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales en aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, debe tenerse en cuenta que será solamente la asignación salarial la que deberá tomarse en el 70% de su valor, para luego, adicionarle el valor de la prima de antigüedad del 38.5%, calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro. iii.
Opera la prescripción de que trata el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004. Vale decir, la trienal.» Así las cosas, esta sentencia concluyó que la asignación de retiro de los soldados voluntarios que se encontraban vinculados al 31 de diciembre de 2000 y posteriormente fueron incorporados como profesionales, debe liquidarse conforme con la asignación a la que tenían derecho cuando estaban en servicio activo, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, esto es, a un salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60% y los soldados profesionales que causen su derecho a la asignación de retiro a partir de julio de 2014 se les debe incluir, como partida computable el subsidio familiar, en cuantía de 30%.
Por igual, el ente de previsión deberá realizar los correspondientes descuentos por aportes dejados de efectuar. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales, solamente se tiene en cuenta el 70% de la asignación salarial, a lo que se adiciona el 38,5% del valor de la prima de antigüedad, calculada a partir del 100% de la asignación salarial básica mensual al momento de adquirir el derecho a la asignación de retiro.
Caso concreto En el sub examine, el solicitante manifestó que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, a través de la Resolución 6138 del 2 de septiembre de 2016, reconoció el derecho a devengar una asignación de retito al solicitante, por haber prestado sus servicios al Ejército Nacional durante más de 20 años. El actor manifestó que de conformidad con lo previsto en el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004 la asignación de retiro para los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del servicio activo con 20 años de servicio tendrán derecho a partir de la fecha en la terminen los tres meses de alta a que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual equivalente al 70% del salario mensual, adicionado con 38,5% de la prima de antigüedad, pero en ese caso la Caja de Retiro aplicó un porcentaje errado de la prima de antigüedad, con lo que afectó el monto final de la asignación de retiro.
Análisis probatorio: En el expediente obran como pruebas relevantes las siguientes: i) Resolución 6138 del 2 de septiembre de 2016, por medio de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro del peticionario. ii) Hoja de servicio número 3-83248078 del 25 de julio de 2016 [16 de agosto de 2016], en la que se precisa que el solicitante se retiró por tener derecho a la pensión y prestó sus servicios al Ejército Nacional desde el 30 de marzo de 1995 como soldado regular, luego voluntario y finalmente profesional hasta el 30 de septiembre de 2016; como haberes de su última nómina percibió: sueldo básico, subsidio familiar, prima antigüedad soldado profesional, seguro de vida subsidiado y bonificación orden público PF. iii) Certificación de partidas computables, expedida el 8 de abril de 2017 por el Área de Atención al Usuario de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en la que informó que la asignación de retiro del peticionario se liquidó con los siguientes porcentajes: iv) Solicitud de extensión de jurisprudencia con fecha de radicado del 20 de noviembre de 2019 radicada ante la entidad convocada, en la que el señor Carlos Mauricio deprecó el reajuste su asignación de retiro, conforme a la sentencia del 25 de abril de 2019 emitida en el proceso radicado 85001-33-33-002-2013-00237-01. v) Auto del 29 de julio de 2019, emitido por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, en el que acepta desistimiento de las pretensiones de la demanda incoada por el señor Carlos Mauricio Lozada García. Precisado lo anterior, se encuentra acreditado que la situación fáctica y jurídica entre la sentencia invocada, esto es la sentencia SUJ-015-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 y el presente asunto guardan identidad; toda vez que el señor Carlos Mauricio Lozada García ingresó al Ejército Nacional en condición de soldado regular el 3 de marzo de 1995, luego fue soldado voluntario y, finalmente, soldado profesional, con lo que acumuló más de 20 años de servicio.
Se retiró del servicio activo el 30 de septiembre de 2016. La asignación de retiro le fue reconocida por Resolución 6138 del 2 de septiembre de 2016; como se vio en el cuadro anterior le fue liquidada con: sueldo: SMMLV+40%, porcentaje de liquidación del 70%, prima de antigüedad de 38.5% y subsidio familiar en total la asignación de retiro ascendió a $ 1.145.897.
Bajo estos supuestos, se extenderán los efectos de la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicación 85001-33-33-002-2013-00237-01, y se ordenará el reajuste de la asignación de retiro que el peticionario percibe, en los términos de los artículos 13 y 16 del Decreto 4433 de 2004, el Decreto 1162 de 2014 y la sentencia de unificación SUJ-015CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 y su aclaratoria.
Ahora bien, en lo referente al fenómeno jurídico procesal de la prescripción aplicado sobre el pago de las diferencias resultantes en el reajuste de la asignación de retiro que percibe el solicitante, la norma vigente en materia de términos prescriptivos era el Decreto 4433 de 2004, el cual estableció un período de tres años contados a partir de la fecha en que se hizo exigible el derecho.
En tal sentido, de conformidad con el material probatorio arrimado al proceso y la contestación por la entidad citada, se concluye que la asignación de retiro fue reconocida mediante Resolución 6138 de 2 de septiembre de 2016 [notificada el 13 de septiembre de 2016], el peticionario solicitó la reliquidación de la misma, por indebida interpretación del Decreto 4433 de 2004, el 20 de noviembre de 2019, con fundamento en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, en consecuencia operó el fenómeno prescriptivo, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 20 de noviembre de 2016.
Por otro lado, en cuanto a la cosa juzgada invocada por la entidad, se precisa que, de acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado «La cosa juzgada se presenta cuando el litigio sometido a la decisión del juez, ya ha sido objeto de otra sentencia judicial; produce efectos tanto procesales como sustanciales, por cuanto impide un nuevo pronunciamiento en el segundo proceso, en virtud del carácter definitivo e inmutable de la decisión, la cual, por otra parte, ya ha precisado con certeza la relación jurídica objeto de litigio», respecto a lo cual considera la Sala que no se presentó ese instituto procesal, dado que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursaba con ocasión de una demanda interpuesta por el señor Carlos Mauricio Lozada García ante el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, donde pretendió la reliquidación de la asignación de retiro por concepto de prima de antigüedad, culminó por desistimiento de la demanda; por lo que al no existir providencia judicial que finiquitara el proceso no se configuró la cosa juzgada alegada.
Además, la finalidad del desistimiento formulado y aceptado por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca era de darle prevalencia al presente mecanismo judicial ante la emisión de la sentencia de unificación que dilucidó la temática. Razones suficientes para decir que el desistimiento aceptado por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca no afecta con efectos de cosa juzgada la decisión que aquí se va a adoptar.
En conclusión, la Caja de Retiros de las Fuerzas Militares deberá reliquidar y pagar la asignación de retiro devengada por el peticionario, de conformidad con el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, el Decreto 1162 de 2014 y la sentencia SUJ-015-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 y su aclaratoria. Las sumas que resulten como consecuencia de lo anterior deberán ser actualizadas de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA, toma como base el índice de precios al consumidor y con aplicación a la fórmula matemática ampliamente adoptada por esta Corporación: R= Rh índice final índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la correspondiente partida de saldo de reajuste pensional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE [vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia], por el índice inicial [vigente para la fecha en que debió hacerse el pago].
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo mensual la fórmula se aplicará separadamente mes a mes teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento en que debió hacerse el pago respectivo. Condena en costas De conformidad con el artículo 269 del CPACA, no se condenará en costas, atendiendo que la solicitud resulta procedente.
Con fundamento en lo anterior, se RESUELVE:
PRIMERO: EXTENDER LOS EFECTOS DE LA JURISPRUDENCIA contenida en la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicación 11001-03-25-000-2020-00582-01, al señor Carlos Mauricio Lozada García, por lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares debe RELIQUIDAR y PAGAR la asignación de retiro del señor Carlos Mauricio Lozada García, teniendo en cuenta el 38.5% de la prima de antigüedad, calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica, con aplicación del fenómeno prescriptivo, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 20 de noviembre de 2016.
Para el efecto, la entidad debe realizar los correspondientes descuentos por concepto de los aportes se hubieren dejado de efectuar.
TERCERO: RECONOCER personería al abogado Fabio Adrián Rojas Quesada, identificado con cédula 93.377. 756 y T.P. 60.718 del C.S. de la J. como apoderado de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en los términos y para los efectos del poder conferido en el índice 20 de acuerdo con el registro en SAMAI.
CUARTO: RECONOCER personería a la abogada María del Rosario Oyola Aldana, identificada con C.C. 1.069.462.504 de Sahagún (Córdoba) y T.P. 190.176 del C.S. de la J. como apoderada de la Agencia Nacional Jurídica de Defensa del Estado, en los términos y para los efectos del poder conferido en el índice 22 de acuerdo con el registro en SAMAI.
QUINTO: La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares DEBE ACTUALIZAR las diferencias, de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA.
SEXTO: La presente decisión tiene los mismos efectos del fallo extendido, de conformidad con el artículo 269 del CPACA. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.