Radicado: 11001-03-15-000-2023-00839-00 Demandante: Néstor de Jesús Escudero Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00839-00 Demandantes: NÉSTOR DE JESÚS ESCUDERO SILVA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, SALA DE DECISIÓN N° 004 Temas: Petición. Carencia de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Néstor de Jesús Escudero Silva contra el Tribunal Administrativo del Bolívar, Sala de Decisión N°. 004.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 16 de febrero de 2023, actuando a nombre propio, el señor Néstor de Jesús Escudero Silva interpuso acción de tutela con el objeto de que se ampare el derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado porl Tribunal Administrativo de Bolívar por la falta de respuesta a la solicitud que presentó el 13 de enero de 2023.
En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: Con fundamento en lo anteriormente expuesto le solicito señor juez que se tutele mi derecho fundamental de PETICIÓN, consecuente a ello le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR SALA DE DECISIÓN 004 de manera inmediata proceda a dar respuesta a la petición radicada por el suscrito el día 13 de ENERO de 2023 a su correo institucional. 2.
Hechos y argumentos de la tutela Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El actor manifestó que el 31 de marzo de 2003, fue capturado en el corregimiento de Arenas, jurisdicción de municipio de San Jacinto - Bolívar, por miembros del antiguo Departamento del Seguridad DAS, la Armada Nacional y la Fiscalía General de la Nación, por el delito de rebelión ya que se le acusó de ser un miembro de las Farc. 2.1.1.
Luego de adelantadas las labores investigativas, el 24 de junio de 2004, el Juzgado Primero Promiscuo de Carmen de Bolívar ordenó absolver al señor Escudero Silva ya que no se logró probar en el delito de rebelión. 2.1.2. El actor junto con su grupo familiar presentó demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación para que fuera declarada patrimonialmente responsable de los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad. 2.1.3.
La demanda correspondió al Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Decisión 004, que, mediante sentencia del 2 de marzo de 2012, accedió a las pretensiones. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00839-00 Demandante: Néstor de Jesús Escudero Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1.4.
Inconforme con la decisión, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación, pero el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 26 de marzo de 2020, la confirmó. 2.1.5. A través de correo electrónico presentado el 13 de enero de 2023, el ahora actor le solicitó al Tribunal Administrativo del Huila una constancia secretarial en la que conste que la apoderada que lo representó en el proceso ordinario fue la abogada Yisela del Carmen Cantillo Pareja.
Así mismo, en la misma petición, le solicitó al tribunal demandado expedir copia autentica de la sentencia de segunda instancia proferida en el mencionado proceso. 2.1.6. Al no recibir respuesta, el 27 de enero de 2023, el actor presentó ante el Tribunal un memorial de impulso para que esa autoridad judicial atendiera su petición. 2.1.7.
A juicio del actor, la omisión de la autoridad judicial demandada en resolver la solicitud del 13 de enero de 2023 vulnera el derecho de petición. 3. Trámite procesal 3.1. Mediante auto del 20 de febrero de 2023, el Despacho sustanciador admitió la demanda, ordenando notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión N°. 004. 3.2.
En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 27 de febrero 20231. 4. Intervenciones 4.1 El Tribunal Administrativo de Bolívar, a través de la Secretaría de dicha Corporación, informó que envió al correo electrónico mimass2103@gmail.com la certificación de ejercicio profesional a nombre de Yisela del Carmen Cantillo Pareja.
Respecto de las copias auténticas que prestan mérito ejecutivo, manifestó que éstas ya fueron entregadas al abogado José Javier Romero Escudero, quien las solicitó en su calidad apoderado sustituto de la parte demandante. Que a ese mismo apoderado se le hizo entrega de copia los poderes otorgados por la parte demandante, del poder de sustitución y del auto que reconoció personería jurídica al apoderado sustituto de fecha 23 de marzo de 2007; con la constancia de que se encuentran vigentes.
Copias que enviadas al correo electrónico del abogado José Javier Romero Escudero el día 11 de junio de 2021. 4.1.1. Así mismo, sostuvo que junto con la respuesta dada mediante oficio No. 0321- OICD-D003 de fecha 27 de febrero de 2023, se le adjuntó: (i) certificación a nombre de la abogada Yisela del Carmen Cantillo Pareja, (ii) constancias de autenticaciones de las sentencias y de la vigencia de los poderes y (iii) constancia de envío de las copias al abogado José Javier Romero Escudero.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de 1 Índice No. 7 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00839-00 Demandante: Néstor de Jesús Escudero Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2. La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1.
Previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto, la Sala estima necesario determinar si, en este caso, se presentó una carencia de objeto por hecho superado. 2.2. Como se sabe, el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua.
Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. 2.2.1. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado2.
En particular, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: 3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado.
Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”.
Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia. 2.3.
Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, la inconformidad del señor Néstor de Jesús Escudero cuestionaba la falta de respuesta por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar a la petición que radicó el 13 de enero de 2023, en la que pidió una constancia secretarial en la que constara que la apoderada que lo representó en el proceso ordinario fue la abogada Yisela del Carmen Cantillo Pareja, así como copia autentica de la sentencia de segunda instancia proferida en el mencionado proceso. 2.4.
Por su parte, el Tribunal Administrativo de Bolívar aportó las siguientes pruebas: • Certificación expedida por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar en la cual consta que la abogada Yisela del Carmen Cantillo Pareja fungió como apoderada principal del señor Néstor de Jesús Escudero en el proceso identificado con radicado 1300-1233-1000-2006-00439-01. • Constancia Secretarial del 10 de junio de 2021, en la que consta la entrega de las primeras copias que prestan mérito ejecutivo al abogado José Javier Romero Escudero. 2 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00839-00 Demandante: Néstor de Jesús Escudero Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 • Constancia Secretarial del 10 de junio de 2021, en la que se certifica que el abogado José Javier Romero Escudero es quien, para ese momento, obraba como apoderado del actor. • Respuesta a la petición elevada por el señor Néstor de Jesús Escudero Silva proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar con fecha 27 de febrero de 2023.
Para probar que esa decisión fue puesta en conocimiento del actor, aportó lo siguiente: 2.5. A juicio de la Sala, es claro que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto desapareció la circunstancia de hecho que sustentaba la demanda de tutela, esto es, que la autoridad judicial demandada no diera respuesta a la petición elevada por el actor, hecho que se dio durante el trámite de la presente acción y en la cual se observa que no solo dio respuesta, sino que también adjuntó los soportes aludidos por el señor Néstor Escudero. 2.6.
Como se corrigió la conducta que se reprochaba de la autoridad demandada, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 19913. La solicitud de amparo perdió cualquier motivo que la justifique. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme con lo expuesto en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3 Decreto 2591 de 1991.
ARTÍCULO
26. CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.
Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía. Radicado: 11001-03-15-000-2023-00839-00 Demandante: Néstor de Jesús Escudero Silva Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 3.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN