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11001031500020250568101Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2026-01-19

Radicación interna: 326 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Wilmer Andres Villabona Carrero, Leidy Viviana Carrero Caicedo, Alberth Fabian Carrero Caicedo, Edwar Julian Villabona Carrero, David Sebastian Castiblanco Carrero, Luis Antonio Carrero, Jaime Adalberto Rodas Moreno, Cilenia Caicedo De Carrero, Lisandra Carrero Caicedo, Cielo Isabel Carrero Caicedo, Consuelo Carrero Caicedo, Luz Albertina Carrero Caicedo, Rafael David Balta Natera, Cielo Isabel Carrero Caicedo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Casanare

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2025-05681-01 Referencia: Acción de tutela Actores: CIELO ISABEL CARRERO CAICEDO Y OTROS. TESIS: SE MODIFICA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DENEGÓ LAS PRETENSIONES Y, EN SU LUGAR, SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ QUE NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.

LOS ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO FUERON OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DE LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA. DERECHOS FUNDAMENTALES: IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y REPARACIÓN INTEGRAL. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de 13 de noviembre de 2025, proferida en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 que denegó el amparo solicitado. 1 En adelante Sección Segunda. 2 Número único de radicación: 110010315000-2025-05681-01 Actores: CIELO ISABEL CARRERO CAICEDO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.– ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud Los señores CIELO ISABEL CARRERO CAICEDO, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor SIRC2, LUIS ANTONIO CARRERO, CILENIA CAICEDO DE CARRERO, JAIME ADALBERTO RODAS MORENO, WILMER ANDRÉS y EDWAR JULIÁN VILLABONA CARRERO, DAVID SEBASTIÁN CASTIBLANCO CARRERO, CONSUELO, LUZ ALBERTINA, LISANDRA, LEIDY VIVIANA y ALBERTH FABIÁN CARRERO CAICEDO y RAFAEL DAVID BALTA NATERA, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de reparación integral, los cuales estiman vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE3 al haber proferido la sentencia de 6 de marzo de 2025, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2017-00224-01. 2 La Sala se reserva el nombre por protección a los menores de edad. 3 En adelante Tribunal. 3 Número único de radicación: 110010315000-2025-05681-01 Actores: CIELO ISABEL CARRERO CAICEDO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.2.- Hechos Señalaron que el 15 de marzo de 2015, la señora CIELO ISABEL CARRERO CAICEDO sufrió un grave accidente de tránsito, a raíz del cual recibió atención médica en la E.S.E. HOSPITAL DE YOPAL, hoy HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA E.S.E (HORO), en el que presentó los primeros signos de necrosis muscular.

Indicaron que, ante la negligencia de dicho centro hospitalario para efectuar el traslado de la paciente a uno de mayor complejidad, en virtud de una orden de tutela fue remitida a la CLÍNICA MARTHA S.A. DE VILLAVICENCIO, en la que se omitió el tratamiento de la pierna que continuaba el proceso de necrosis. Afirmaron que el 29 de marzo de 2015, la señora CARRERO CAICEDO ingresó finalmente a la CLÍNICA MÉDERI EN BOGOTÁ y ante el estado irreversible de su extremidad, el 3 de abril siguiente se le practicó una amputación transfemoral, que posteriormente debió ser elevada a nivel supracondíleo.

Adujeron que, debido a lo anterior, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el HOSPITAL 4 Número único de radicación: 110010315000-2025-05681-01 Actores: CIELO ISABEL CARRERO CAICEDO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co REGIONAL DE LA ORINOQUÍA E.S.E (HORO), la CLÍNICA MARTHA S.A. DE VILLAVICENCIO y SALUDCOOP E.P.S - LIQUIDADA, por los perjuicios sufridos por la señora CIELO ISABEL CARRERO CAICEDO causando la amputación a nivel de tercio medio de su muslo inferior derecho, con ocasión de las fallas en la prestación del servicio médico.

Precisaron que la referida demanda fue identificada con el número único de radicación 2017-00224-01 y le correspondió por reparto al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL que, mediante sentencia de 25 de noviembre de 2024, denegó las pretensiones de la demanda al considerar que la atención hospitalaria brindada a la paciente, según la pericia rendida, se ajustó a la lex artis, por lo que la consecuencia dañosa, es decir, la amputación de la pierna, fue producto de la gravedad de la lesión y la infección inicial.

Aseveraron que inconformes con la anterior decisión interpusieron recurso de apelación, el cual le correspondió al TRIBUNAL que, mediante sentencia de 6 de marzo de 2025, confirmó en su totalidad la providencia proferida por el a quo, al determinar que las conclusiones del dictamen pericial eran coherentes con la historia 5 Número único de radicación: 110010315000-2025-05681-01 Actores: CIELO ISABEL CARRERO CAICEDO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co clínica aportada y los testimonios de los galenos. I.3.- Fundamentos de la solicitud A juicio de los actores, el TRIBUNAL accionado omitió un análisis riguroso de la cronología de los hechos probada en la historia clínica, validó el dictamen pericial a pesar de sus contradicciones y desestimó la tesis de la pérdida de oportunidad, vulnerando así sus derechos fundamentales.

Afirmaron que al proferir la sentencia cuestionada la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, toda vez que omitió y valoró indebidamente las pruebas más relevantes que demostraban el nexo causal entre la conducta de las demandadas y el daño sufrido por la víctima, pues desconoció por completo el análisis cronológico de la historia clínica que acreditaba demoras médicas inaceptables y apreció indebidamente el dictamen pericial que calificó la atención médica como adecuada, al otorgarle un valor absoluto y no contrastarlo con las demás pruebas de las que se advertía una cadena de errores.

Señalaron que el TRIBUNAL también incurrió en defecto 6 Número único de radicación: 110010315000-2025-05681-01 Actores: CIELO ISABEL CARRERO CAICEDO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, debido a que no tuvo en cuenta la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que reconoce la pérdida de oportunidad como un daño autónomo e indemnizable en casos de diagnóstico o tratamiento tardío al calificar la oportunidad de salvamento como una "mera conjetura", desconociendo que la existencia de una probabilidad seria de mejoría, frustrada por una negligencia, es suficiente para configurar este daño. Por último, aseguraron que la sentencia cuestionada incurrió en defecto procedimental, por cuanto el TRIBUNAL actuó al margen del procedimiento al no realizar un estudio de fondo de los argumentos de la apelación, limitándose a una confirmación formalista de la primera instancia, vulnerando así el derecho a la segunda instancia y al debido proceso, pues convierte el recurso de alzada en un trámite inocuo y priva a los recurrentes de una revisión real de la decisión inicial.

I.4.- Pretensiones Los actores solicitaron que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: 7 Número único de radicación: 110010315000-2025-05681-01 Actores: CIELO ISABEL CARRERO CAICEDO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 2.

Que, como consecuencia del amparo solicitado, en favor de los demandantes, por favor se declare nula por incompatibilidad con la Constitución Política de Colombia y, en consecuencia carente de efectos jurídicos, la providencia de fecha 06 de marzo de 2025, notificada el 10 de marzo de 2025, que confirmó la decisión de primera instancia negando las pretensiones de la demanda en instancia de cierre, en decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Casanare dentro del proceso administrativo de reparación directa identificado con el radicado No. 85001-3333- 002-2017-00224-01, con motivo de las falla del servicio médico asistencial y administrativo, imputables a las entidades requeridas, que conllevaron a las serias consecuencias lesivas sufridas por Cielo Isabel Carrero Caicedo. 3.

Que por favor, privada de efectos jurídicos la providencia judicial de la que pedimos se declare su anulación, se ordene al Tribunal Administrativo de Casanare a tratar con debida diligencia el proceso administrativo de reparación directa identificado con el radicado No. 85001-3333-002-2017-00224-01, dando prioridad para proferir de nuevo la correspondiente providencia de segunda instancia dentro de un tiempo perentorio de diez (10) días hábiles, teniendo en cuenta el más alto estándar de garantías para las víctimas de las fallas del servicio médico asistencial y administrativo, imputables a las entidades requeridas. […]”.

I.5.- Defensa I.5.1.- El TRIBUNAL solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, toda vez que no se cumple el requisito general de la relevancia constitucional, dado que lo pretendido por la parte actora es emplear este mecanismo como una tercera instancia para reabrir el debate ya zanjado por los jueces naturales. Señaló que la sola mención de los principios constitucionales invocados por el actor no puede ser tomada en cuenta como la órbita 8 Número único de radicación: 110010315000-2025-05681-01 Actores: CIELO ISABEL CARRERO CAICEDO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de procedencia de protección del juez constitucional, pues no se demostró de qué manera se vieron afectadas estas garantías.

Aunado a lo anterior, solicitó que, en caso de realizarse un estudio de fondo, se denieguen las pretensiones, por cuanto en la sentencia cuestionada no se configuró el defecto fáctico invocado, pues se realizó una valoración probatoria completa y detallada, se trataron los puntos del recurso de apelación y se adoptó una decisión ajustada a derecho.

I.6.- Intervinientes I.6.1.- El JUZGADO afirmó que la presente acción de tutela resulta improcedente, por cuanto los argumentos expuestos por la parte actora en relación con las presuntas demoras administrativas que les produjeron daños ya fueron objeto de estudio dentro del proceso de reparación directa aquí cuestionado, en el que se adelantaron todas las etapas y se sustentó en la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, razón por la que, a su juicio, a través de conjeturas y deducciones subjetivas, lo que se pretende es convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia. 9 Número único de radicación: 110010315000-2025-05681-01 Actores: CIELO ISABEL CARRERO CAICEDO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.6.2.- SALUDCOOP E.P.S - LIQUIDADA solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que mediante Resolución núm. 2083 de 24 de enero de 2023, se declaró terminada su existencia legal, por lo que no existe subrogatorio legal, sustituto procesal, patrimonio autónomo o cualquier otra figura jurídica procesal que surta los mismos efectos.

Además, solicitó denegar la acción de tutela habida cuenta que no puede endilgársele yerros en que pudo haber incurrido, por acción u omisión, el TRIBUNAL dentro del proceso de reparación directa. I.6.3.- La SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que no es la llamada a responder por la presunta amenaza o transgresión de las garantías fundamentales invocadas por los accionantes, puesto que no tuvo injerencia alguna dentro del proceso ordinario objeto del presente estudio.

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN SEGUNDA, mediante sentencia de 13 de noviembre de 2025, de una parte, denegó las solicitudes de desvinculación por falta 10 Número único de radicación: 110010315000-2025-05681-01 Actores: CIELO ISABEL CARRERO CAICEDO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de legitimación en la causa por pasiva presentadas por SALUDCOOP E.P.S. - LIQUIDADA y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y, de otra, denegó las pretensiones de la demanda al considerar que no se estructuraron las causales de los defectos fáctico, violación directa de la Constitución Política y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial.

Para el efecto, señaló que en la sentencia cuestionada se analizaron de forma cronológica y detallada las actuaciones médicas registradas en la historia clínica desde el ingreso de la paciente el 15 de marzo de 2015 hasta la decisión de amputación de 19 de marzo del mismo año, por lo que no podía sostenerse que el TRIBUNAL omitió valorar la historia clínica y, por el contrario, realizó un examen exhaustivo de esta.

Adujo que la inconformidad de la parte actora se reduce a una discrepancia subjetiva con la valoración probatoria realizada por el juez natural, lo cual no configura un defecto fáctico, dado que este sólo se presenta frente a la omisión o valoración arbitraria de pruebas determinantes y no ante divergencias interpretativas razonables.

Recalcó que la autoridad judicial accionada no incurrió en una 11 Número único de radicación: 110010315000-2025-05681-01 Actores: CIELO ISABEL CARRERO CAICEDO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co violación del artículo 90 de la Constitución Política, pues, con base en los elementos probatorios obrantes en el expediente, concluyó que no se acreditó una falla en el servicio por parte del HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA, pues la atención médica brindada a la señora CARRERO CAICEDO se realizó de conformidad con la lex artis.

Finalmente, frente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente invocado, indicó que si bien los accionantes alegan que se desconoció la línea jurisprudencial consolidada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado que “[…] reconoce la pérdida de oportunidad como un daño autónomo e indemnizable en casos de diagnóstico o tratamiento tardío […]”, no se identificaron los pronunciamientos que, en su criterio, fueron desatendidos por la autoridad judicial accionada.

III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Los actores impugnaron la decisión proferida en primera instancia y solicitaron que se revoque y, en consecuencia, se amparen los derechos fundamentales invocados. 12 Número único de radicación: 110010315000-2025-05681-01 Actores: CIELO ISABEL CARRERO CAICEDO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, cuestionaron la providencia de primera instancia, al señalar que validó, erróneamente, una sentencia judicial que adolece de defectos fácticos y sustantivos ostensibles bajo el argumento de la autonomía judicial y la valoración de la sana crítica, pasando por alto que […] la "autonomía" no es una patente de corso para desconocer la evidencia científica objetiva (Historia Clínica) ni para desnaturalizar instituciones jurídicas como la "Pérdida de Oportunidad […]”.

Adujeron que el a quo consideró razonable que el TRIBUNAL accionado desestimara la demora en la remisión basándose en que no existía prueba técnica que demostrara una relación causal entre el lapso transcurrido y la amputación, aceptando la tesis de que la atención fue "continua", sin tener en cuenta que “[…] la continuidad en un nivel de complejidad insuficiente (Nivel II - HORO) para una patología que requería Nivel III/IV (Cirugía Vascular y Microcirugía) no es diligencia, es imprudencia […]”.

Adujeron que la sentencia impugnada avaló la tesis del Tribunal según la cual la pérdida de oportunidad era una "mera conjetura", confundiendo la certeza del resultado (que la pierna se salvara con seguridad) con la certeza de la oportunidad (que existía una 13 Número único de radicación: 110010315000-2025-05681-01 Actores: CIELO ISABEL CARRERO CAICEDO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probabilidad real de luchar por salvarla).

Por último, precisaron que tanto el TRIBUNAL accionado como el juez de tutela de primera instancia al concluir que la atención médica fue "diligente", están validando tácitamente que una entidad de salud puede ignorar una orden judicial de remisión urgente sin que ello constituya falla del servicio, vulnerando así los artículos 29 y 86 de la Constitución. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

La acción de tutela contra providencias judiciales 14 Número único de radicación: 110010315000-2025-05681-01 Actores: CIELO ISABEL CARRERO CAICEDO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de 15 Número único de radicación: 110010315000-2025-05681-01 Actores: CIELO ISABEL CARRERO CAICEDO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la 16 Número único de radicación: 110010315000-2025-05681-01 Actores: CIELO ISABEL CARRERO CAICEDO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 17 Número único de radicación: 110010315000-2025-05681-01 Actores: CIELO ISABEL CARRERO CAICEDO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que los actores pretenden que se deje sin efecto la sentencia de 6 de marzo de 2025, proferida por el TRIBUNAL dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2017-00224-01.

La controversia tiene origen en la demanda de reparación directa presentada por los actores contra el HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA E.S.E. (HORO), la CLÍNICA MARTHA S.A. DE VILLAVICENCIO y SALUDCOOP E.P.S. - LIQUIDADA, por los 18 Número único de radicación: 110010315000-2025-05681-01 Actores: CIELO ISABEL CARRERO CAICEDO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicios sufridos por la señora CIELO ISABEL CARRERO CAICEDO con ocasión de las presuntas fallas en la prestación del servicio médico, causando la amputación a nivel de tercio medio de su muslo inferior derecho.

El disenso de los actores radica en el hecho de que, en su sentir, el TRIBUNAL incurrió en el defecto fáctico, por cuanto realizó una valoración indebida de las pruebas más relevantes que demostraban el nexo causal entre la conducta de las demandadas y el daño sufrido por la paciente, pues desconoció por completo el análisis cronológico de la historia clínica que acreditaba demoras médicas inaceptables y apreció indebidamente el dictamen pericial que calificó la atención médica como adecuada.

Adujeron que, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, debido a que no tuvo en cuenta la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que reconoce la pérdida de oportunidad como un daño autónomo e indemnizable en casos de diagnóstico o tratamiento tardío. Adicionalmente, afirmaron que también se incurrió en defecto 19 Número único de radicación: 110010315000-2025-05681-01 Actores: CIELO ISABEL CARRERO CAICEDO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedimental, por cuanto el TRIBUNAL accionado actuó al margen del procedimiento al no realizar un estudio de fondo de los argumentos de la apelación, limitándose a una confirmación formalista de la primera instancia. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA que, mediante sentencia de 13 de noviembre de 2025, denegó el amparo al considerar que no se configuraban los defectos invocados y, por el contrario, encontró que la autoridad judicial accionada, con base en los elementos probatorios obrantes en el expediente, concluyó que no se acreditó una falla en el servicio por parte de las demandadas, pues la atención médica brindada a la señora CARRERO CAICEDO se realizó de conformidad con la lex artis.

Inconformes con lo anterior los actores formularon recurso de impugnación frente a la decisión proferida en primera instancia, en el que precisaron que el a quo validó, erróneamente, una providencia judicial que adolece de defectos fácticos y sustantivos ostensibles bajo el argumento de la autonomía judicial y la valoración de la sana crítica, pasando por alto que […] la "autonomía" no es una patente de corso para desconocer la evidencia científica objetiva (Historia 20 Número único de radicación: 110010315000-2025-05681-01 Actores: CIELO ISABEL CARRERO CAICEDO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Clínica) ni para desnaturalizar instituciones jurídicas como la "Pérdida de Oportunidad" […]”.

Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico que debe resolver consiste en establecer si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de primer grado, para lo cual, en primer lugar, se debe determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos invocados.

En ese orden de ideas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».

Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una 21 Número único de radicación: 110010315000-2025-05681-01 Actores: CIELO ISABEL CARRERO CAICEDO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional4, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».5 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación6, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. 4 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 22 Número único de radicación: 110010315000-2025-05681-01 Actores: CIELO ISABEL CARRERO CAICEDO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [7]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [8]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [9].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [10].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está [7] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [8] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [9] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 23 Número único de radicación: 110010315000-2025-05681-01 Actores: CIELO ISABEL CARRERO CAICEDO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.

Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [11].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [12]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [13]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] [11] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [12] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [13] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 24 Número único de radicación: 110010315000-2025-05681-01 Actores: CIELO ISABEL CARRERO CAICEDO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, en un reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de 25 Número único de radicación: 110010315000-2025-05681-01 Actores: CIELO ISABEL CARRERO CAICEDO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.

(Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito: (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia objeto de estudio recae sobre aspectos que ya fueron resueltos por el juez natural del asunto, sin que se observe que su actuar haya sido arbitrario. 26 Número único de radicación: 110010315000-2025-05681-01 Actores: CIELO ISABEL CARRERO CAICEDO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, los motivos que fundamentan la inconformidad de la parte actora se sustentan, básicamente, en que la autoridad judicial accionada valoró indebidamente el material probatorio aportado al expediente, mediante el cual se podría establecer de manera inequívoca el nexo causal entre la conducta de las demandadas y el daño sufrido por la víctima.

Dicho aspecto, gira en torno a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, lo cual fue resuelto por el TRIBUNAL, así: “[…] 7.6. Atribuciones de responsabilidad al Hospital Regional de la Orinoquia 7.6.1. Como ya se ha expuesto, la paciente Cielo Isabel Carrero Caicedo ingresó al HORO el día 15 de marzo de 2015, a las 12:55, víctima de un accidente de tránsito que causó un aplastamiento en su pierna derecha, lo cual quiere decir que, de inicio, presentó una sintomatología de difícil manejo hospitalario, en razón a: i) una fractura abierta detectada; ii) la exposición muscular. 7.6.2.

Uno de los reparos neurálgicos de la demanda – y del recurso de apelación – tiene que ver con el presunto tiempo excesivo que estuvo la paciente en el HORO, antes de ser remitida a una entidad de nivel III de complejidad. 7.6.3. Del recurso se destacan una serie de anotaciones de la historia clínica, que el extremo recurrente expuso también en términos del tiempo que habría pasado desde cada actuación, para mostrar que la tardanza había causado la amputación del miembro inferior de la paciente. 7.6.4.

La referida tardanza, a juicio del recurrente, estaba determinada por un riesgo de compromiso vascular que no se 27 Número único de radicación: 110010315000-2025-05681-01 Actores: CIELO ISABEL CARRERO CAICEDO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co había materializado en principio.

En este sentido, el apoderado afirmó: “16/03/2015 - 15:48 horas - 26 horas y 53 minutos después del ingreso - Se realiza eco Doppler, se evidenció llenado capilar de 3 segundos, desde ese mismo instante se debió ordenar remisión de la paciente a un nivel superior pues como se indicó, el llenado capilar evidenciaba fallas en el sistema vascular” (subrayas fuera de texto). 7.6.5.

En efecto, en la historia clínica se hizo la siguiente anotación: “SE RETIRAN VENDAJES, NO SANGRADO ACTIVO, SATURACIÓN DE 99% EN ARTEJOS, EUTERMICO, LLENADO CAPILAR DE 3 SEG, PULSOS DÉBILES PERO PALPABLES, DE MEJOR PRESIÓN E INTENSIDAD TIBIAL POSTERIOR. SE REALIZA DOPPLER ARTERIAL QUE ES NORMAL Y NEGATIVO PARA TVP”. 7.6.6. La Sala no concuerda en este aspecto con la conclusión a la que llegó el recurrente, por cuanto no expuso con suficiencia las razones por las que un llenado capilar de 3 segundos (aunque, según la medicina especializada, es signo de alarma un llenado superior a 2 segundos8) era un signo contundente de un riesgo vascular, cuando en la misma anotación clínica se anotó una saturación (porcentaje de oxígeno en sangre) de 99%, un resultado de Doppler normal y la ausencia de trombos (coágulos) en venas. 7.6.7.

De hecho, llama la atención de la Sala que, desde las primeras atenciones, el llenado capilar se catalogó como superior a tres segundos (15/03/2015 07:06:27 p.m., 17/03/2015 07:03:53 p.m., 17/03/2015 09:37:36 p.m.) y se había anotado riesgo vascular, pero ello no implicaba, médicamente hablando, que el segundo nivel de complejidad no hubiera estado en condición de atender a la paciente que, por el alto daño sufrido, estaba en riesgo de perder la extremidad, o, al menos, eso no fue demostrado por el recurrente.

(…) 7.6.12. Según el historial clínico, los riesgos ya eran conocidos por el personal médico del HORO, pero también la sintomatología tenía un plan de atención en Unidad de Cuidados Intensivos - UCI de nivel intermedio, con la que contaba la institución. 7.6.13. Nuevamente, la parte demandante no demostró en qué medida una atención de tercer o cuarto nivel hubiera sido distinta, para el caso concreto, de la de nivel dos, máxime 28 Número único de radicación: 110010315000-2025-05681-01 Actores: CIELO ISABEL CARRERO CAICEDO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuando, lo hasta ahora probado es que a la paciente Cielo Isabel Carrero Caicedo se le prestó una atención idónea, centrada en la limpieza constante de la herida, su desbridamiento y la aplicación de antibióticos, que pudieran prevenir alguna infección. 7.6.14.

Esto quiere decir que el recurrente solo ha planteado hipótesis, teorías, sobre lo que pudo haber pasado, pero sin soportarlas bajo sustento médico, parte fundamental para la prosperidad de sus pretensiones. (…) 7.6.20. Las conclusiones del dictamen pericial resultan coherentes con la historia clínica aportada y con los testimonios de los galenos. Si bien el recurrente manifestó con vehemencia que la sentencia del a quo “se funda demás (sic) en un dictamen pericial que obedece a los intereses de la parte demandada HOSPITAL DE YOPAL, actualmente conocido como HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA”, lo cierto es que tal afirmación resulta infundada, toda vez que el perito se acreditó conforme a los requisitos del artículo 226 del Código General del Proceso y la práctica de la prueba se hizo de acuerdo con las ritualidades de los artículos 219 del CPACA y 228 del CGP. 7.6.21.

Además, la imparcialidad o experticia del perito no fue cuestionada por el extremo demandante en el ejercicio de la contradicción, lo cual reviste a la prueba de plena conducencia y puede ser valorada con confianza en su concepto, sumado a los demás elementos probatorios, como se ha hecho. 7.6.22. Lo anterior lleva a la Sala a concluir que el HORO no incurrió en una falla en el servicio derivada de la atención brindada a la señora Cielo Isabel Carrero Caicedo, siendo que la parte demandante sustentó el recurso en meras suposiciones, sin sustrato probatorio, haciendo interpretaciones de la historia clínica sin fundamento técnico.

(…) 7.7.2. Este punto no fue argumentado de manera suficiente en el recurso, pero pareciera hacer referencia a las anotaciones de la historia clínica de este centro hospitalario, en el que se diagnosticó, tras el accidente de la ambulancia, “Tac de columna de trauma: fx por aplastamiento de T10 y L1 de aprox el 10%”. En el hecho 73 de la demanda se indicó: “Con las notas antes relacionadas se evidencia que, si bien la Clínica Martha de Villavicencio ordena continuar con la remisión de la paciente a un nivel superior, en dicha entidad no se realiza 29 Número único de radicación: 110010315000-2025-05681-01 Actores: CIELO ISABEL CARRERO CAICEDO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ningún lavado quirúrgico ni tratamiento específico sobre la extremidad inferior derecha, únicamente se concentra en las supuestas fracturas de las vértebras torácica y lumbar”. 7.7.3.

Esto quiere decir, según el recurrente, que la falla en el servicio imputable a la Clínica Martha S.A. se centraba un inadecuado diagnóstico de fracturas vertebrales, sin brindar atención a la lesión en la pierna. 7.7.4. Nuevamente, el extremo demandante elaboró una suposición, alejada de la realidad, puesto que no cuenta con material probatorio para soportar su dicho, es decir, para sustentar de qué manera la atención en este centro hospitalario agravó la situación en la pierna de la paciente, siendo que cumplió con el protocolo al prestar atención de urgencia, mientras se efectuaba la remisión a mayor nivel de complejidad, como lo concluyó también el dictamen pericial: “En la Clínica Marta la paciente fue atendida por un accidente en el traslado en ambulancia y allí se le realizaron las atenciones requeridas para el tipo de lesión con la que cursaba la paciente en el momento”. 7.7.5.

Por este motivo, la Sala tampoco encuentra vocación de prosperidad en cuanto a la imputación a la Clínica Martha S.A. […]”. Asimismo, frente a la pérdida de oportunidad, el TRIBUNAL fundamentó su análisis, precisamente, en la jurisprudencia del Consejo de Estado, así: […] 7.8.4. En cuanto a las características de la pérdida de oportunidad, las que la jurisprudencia le ha atribuido, son las siguientes: (i) debe constituir una probabilidad seria y debidamente fundada, que permita afirmar la certeza del daño y no una mera posibilidad, vaga y genérica, que no constituye más que un daño meramente hipotético o eventual;

(ii) lo perdido o frustrado es la oportunidad en sí misma y no el beneficio que se esperaba lograr o la pérdida que se pretendía eludir; (iii) la medida del daño será proporcional al grado de 30 Número único de radicación: 110010315000-2025-05681-01 Actores: CIELO ISABEL CARRERO CAICEDO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probabilidad que se tenía de alcanzar el beneficio pretendido; y (iv) el bien lesionado es un bien jurídicamente protegido. 7.8.5.

En concordancia con lo anterior, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha referido la pérdida de oportunidad, con una naturaleza autónoma en los siguientes términos: “(…) la Sala considera que la pérdida de oportunidad se ubica en el campo del daño, sin desconocer que por elementales razones guarda estrecho vínculo con la relación de causalidad, -la causalidad existente entre el hecho imputable y el daño para estructurar la responsabilidad- y por lo mismo, resulta ser un perjuicio autónomo que, no obstante, es indemnizable, diferente al daño final padecido por el paciente”. 7.8.6.

Es importante resaltar que la pérdida de oportunidad habría de configurarse en cuanto a que, según el recurrente, la demandada tardó “250 horas y 6 minutos después del ingreso” y que la señora Cielo Isabel Carrero Caicedo habría tenido esperanza de salvar su extremidad en caso de haber sido remitida a un hospital de mayor nivel. 7.8.7.

Así, el primer elemento de la pérdida de oportunidad, a saber, la aleatoriedad se cumple, pues no existía certeza de que la remisión inmediata de la paciente a tercer o cuarto nivel hubiera garantizado la preservación de su extremidad. 7.8.8. No obstante, el segundo elemento, la certeza de la existencia de la oportunidad, no se cumple en este caso, por cuanto el extremo demandante no acreditó de manera suficiente que existía en alto grado la posibilidad de que de haber sido remitida la paciente el 17 de marzo de 2015, sus probabilidades de evitar el perjuicio hubieran sido mayores. 7.8.9.

Es decir, no había en realidad una certeza de la oportunidad, sino una mera conjetura, por lo que no es dable reconocer bajo este título autónomo el perjuicio reclamado, pues debe cumplirse con la totalidad de los requisitos para acceder a la indemnización por pérdida de oportunidad. 7.8.10. En conclusión, el problema jurídico planteado debe resolverse de manera negativa a los intereses del extremo recurrente, lo que da lugar a que se confirme la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 25 de noviembre de 2024, en atención a las consideraciones expuestas en esta providencia […]”. 31 Número único de radicación: 110010315000-2025-05681-01 Actores: CIELO ISABEL CARRERO CAICEDO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De los apartes transcritos de la providencia cuestionada se extrae que las inconformidades expuestas en el escrito de tutela de la referencia carecen de una perspectiva constitucional, en la medida en que su solución se deriva en que el juez de tutela haga un nuevo examen integral de las pruebas que fueron allegadas al proceso ordinario, así como de cada uno de los argumentos que se propusieron en este, con la finalidad de que se corrija el análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que proponen los accionantes.

En efecto, se observa que, precisamente, tanto las pruebas como la jurisprudencia que echa de menos la parte actora, fueron valoradas de manera integral pues de la lectura de la providencia cuestionada la Sala advierte que se analizaron y estudiaron cada una de las inconformidades que ahora fundamentan la presente acción de tutela. Lo anterior pone de manifiesto que el TRIBUNAL fundamentó sus decisiones de forma admisible y razonable y, en particular, que lo pretendido con la presente acción de tutela es cuestionar esas determinaciones como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional al proceso ordinario sin que, en todo caso, se 32 Número único de radicación: 110010315000-2025-05681-01 Actores: CIELO ISABEL CARRERO CAICEDO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vislumbre que la autoridad accionada pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial.

La Sala reitera que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez, más no un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que excluye el estudio de situaciones como las planteadas por los actores, al no advertirse una actuación arbitraria por parte de la autoridad accionada. En suma, para la Sala, contrario a lo considerado por el a quo, no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario. 33 Número único de radicación: 110010315000-2025-05681-01 Actores: CIELO ISABEL CARRERO CAICEDO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, la Sala modificará la sentencia impugnada que denegó el amparo y, en su lugar, declarará improcedente la presente acción de tutela por carencia del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada que denegó el amparo y, en su lugar, DECLARAR improcedente la presente acción de tutela por carencia del requisito general de la relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su 34 Número único de radicación: 110010315000-2025-05681-01 Actores: CIELO ISABEL CARRERO CAICEDO Y OTROS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 29 de enero de 2026. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.