Radicado: 11001-03-15-000-2024-03360-00 Demandante: José Luis Rodríguez Maffiol 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-03360-00 Demandante: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MAFFIOL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Temas: Tutela contra providencia judicial.
Defecto fáctico – desconocimiento del precedente – decisión razonable. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada, por el señor José Luis Rodríguez Maffiol contra el Tribunal Administrativo de Bolívar de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 2 de julio de 2024, la parte actora interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar por estimar vulnerados los derechos fundamentales de dignidad humana, debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «(…) Como consecuencia de lo anterior la sentencia que a continuación se relaciona: RAD. 13-001-33-33-005-2019-00072-01-Medio Reparación Directa. - Tribunal Administrativo de Bolívar.
Sentencia del Treinta y Uno (31) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023). DEMANDANTE: JOSE LUIS RODRIGUEZ MAFIOL Y OTROS - DEMANDADO: NACION MINISTERIO DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL., no sea dejada en firme y en tal sentido ordene dejar sin efecto el fallo de segunda instancia reseñado y disponga dictar uno nuevo en donde se respete las garantías fundamentales violentadas y se evalúen de fondo los medios de prueba reseñados y cuya consideración y análisis fue omitida y el marco normativo especial que regula el asunto.» (sic en toda la cita) 2.
Hechos De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El 19 de enero de 2017, el patrullero José Luis Rodríguez Maffiol llegó a su lugar de trabajo en las instalaciones de la Jefatura de Control Interno Disciplinario de la Policía Metropolitana de Cartagena. Mientras se quitaba un overol que llevaba puesto, colocó su arma de dotación sobre un estante.
Afirmó el actor que, en ese momento, el patrullero Jorge David Díaz Arrieta, tomó el arma del lugar donde se encontraba e hizo una maniobra que generó que se accionara la pistola, lo cual causó una herida en el tórax al señor Rodríguez Maffiol. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03360-00 Demandante: José Luis Rodríguez Maffiol 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ese mismo día, el señor Rodríguez Maffiol fue trasladado al servicio de urgencias de la Clínica San José de Torices, recibió atención médico quirúrgica y permaneció hospitalizado durante varios días.
Como consecuencia del incidente, desarrolló una patología psiquiátrica. El señor Rodríguez Maffiol y su núcleo familiar interpusieron demanda de reparación directa contra la Policía Nacional con el fin de que se la declarara patrimonialmente responsable del daño causado por las lesiones que sufrió y, en consecuencia, se condenara al pago de perjuicios materiales y morales.
El 25 de agosto de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, señaló que se acreditó el daño antijurídico, el cual resultaba imputable a la institución demandada, de conformidad con el régimen objetivo de responsabilidad de riesgo excepcional. Al respecto, citó la sentencia de 11 de agosto de 20101 proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, en la que se señaló que, en el régimen de responsabilidad objetivo por riesgo excepcional, resultaba irrelevante el análisis de la licitud o ilicitud de la conducta, porque «es suficiente para imputar el daño antijurídico, a título de riesgo excepcional, la demostración de que este fue causado por el artefacto o por la realización de la actividad peligrosa cuya guarda se encontraba a cargo del Estado».
Con fundamento en lo anterior, analizó el caso concreto y encontró que las pruebas obrantes en el expediente permitían concluir que las lesiones que sufrió el señor Rodríguez Maffiol se produjeron como consecuencia de la actuación de un miembro de la Policía Nacional en servicio activo, dentro de las instalaciones del Comando de Policía Metropolitana de Cartagena y con arma de fuego de dotación oficial.
De modo que el daño le era imputable a la entidad demandada, pues no se acreditó la existencia de una causa extraña. La Policía Nacional apeló esa decisión con fundamento en que: (i) se acreditó una causal de eximente, porque el daño provino de la actuación de un tercero, esto es, del patrullero Díaz Arrieta; (ii) los hechos sucedieron de forma ajena al servicio o sin fundamento en el cargo y, (iii) en el expediente del proceso penal militar que fue trasladado, constaba que el patrullero Díaz Arrieta laboraba en la oficina de disciplina de MECAR en el cargo de responsable de archivo y entre sus restricciones estaba el portar armas de fuego.
El 31 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Bolívar revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que las lesiones del señor Rodríguez Maffiol no se produjeron en circunstancias que permitieran establecer el nexo entre el daño y la prestación del servicio. Aclaró que la jurisprudencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que, para que la conducta causante del daño sea imputable a la entidad demandada, debe ser desplegada por un agente estatal y debe tener vínculo con el servicio, es decir, aunque se hayan utilizado instrumentos del servicio, como el arma de dotación oficial para causar el daño, se requiere que esta se presente como consecuencia del funcionamiento del servicio público, situación que no se demostró en el presente asunto. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de agosto 11 de 2010, rad.19289, C.P. Enrique Gil Botero.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03360-00 Demandante: José Luis Rodríguez Maffiol 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Anotó que estaba demostrado que el señor Díaz Arrieta se desempeñaba como auxiliar de archivo en la oficina de control disciplinario, con restricción de uso de arma de fuego, en otras palabras, no tenía arma de dotación. De modo que, la lesión causada al señor Rodríguez Maffiol por el señor Díaz Arrieta, sucedió cuando «agresor y lesionado se encontraban realizando actividades netamente privadas», es decir, sin nexo con el servicio.
La decisión fue notificada el 12 de marzo de 2024. 3. Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora el Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial, por las razones que se pasan a resumir. La parte actora afirmó que se configuró defecto fáctico, porque la autoridad judicial demandada desconoció que: (i) En el expediente penal militar, adelantado en contra del patrullero Díaz Arrieta, se evaluó el vínculo entre la conducta del patrullero Díaz Arrieta y el nexo con el servicio militar y se encontró que la conducta fue realizada en relación directa con el servicio;
(ii) Aportó proceso disciplinario en el que el patrullero Arrieta Díaz fue declarado responsable de la falta prevista en el numeral 17, artículo 35 de la Ley 1015 de 2006, esto es, realizar una conducta descrita como delito, cometida en razón, con ocasión o como consecuencia de la función del cargo; (iii) En el Informe Administrativo por Lesiones se dejó constancia que las lesiones ocurrieron «en el servicio y por causa del mismo»;
(iv) La Junta Regional de Invalidez de Bolívar, en dictamen pericial ordenado por el Juzgado Quinto Laboral de Cartagena, determinó que las lesiones sufridas por el actor se originaron en un «accidente de trabajo»; (v) Existió orden por parte del Comando de Policía Metropolitana de Cartagena, en el sentido de señalar que el personal policial debía realizar desplazamientos en traje particular.
De ahí que, si esa orden no hubiese existido, el demandante y el victimario no hubieran tenido que ingresar al archivo de la oficina para cambiarse de ropa y portar el uniforme reglamentario, es decir, «no se habría dado la circunstancia de tiempo, modo y lugar que conllevo al lamentable incidente, ergo el nexo entre el servicio y el hecho dañoso».
Además, conforme con lo anterior, no es posible afirmar que el hecho dañoso se ocasionara en desarrollo de actividades privadas y, (vi) Se demostró en el proceso penal que el victimario realizó un acto inherente al servicio y no atendió los protocolos de seguridad para el manejo de armas de fuego. Señaló que la sentencia no guarda coherencia porque «en un primer momento y para reforzar su tesis argumental relativa a la ausencia de nexo causal, se refirió a la supuesta intencionalidad del victimario (…) luego, (…) se refiere a que tal situación carece de “relevancia”, pero en la postrimerías de sus argumentos nuevamente retoma sutilmente la tesis de la intencionalidad en pro de su tesis mencionada (…)».
Asimismo, alegó que dicha argumentación desconoció que en el proceso disciplinario el señor Jorge David Díaz Radicado: 11001-03-15-000-2024-03360-00 Demandante: José Luis Rodríguez Maffiol 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Arrieta fue sancionado con culpa grave, por lo que no puede concluirse que existió dolo.
De ahí que, la decisión cuestionada no se encontraba debidamente motivada, pues existía una interpretación confusa y desconoció el principio de cosa juzgada. Además, anotó que se configuró desconocimiento del precedente judicial, porque la Sección Quinta del Consejo de Estado2, al resolver una acción de tutela contra una providencia de reparación directa con similares supuestos fácticos al presente asunto, amparó los derechos fundamentales invocados, con fundamento en lo registrado en el Informe Administrativo por Lesiones, pues en ese documento se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones y su atribución al servicio.
De igual forma, afirmó que debía considerarse lo resuelto por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección A, en sentencia de 9 de abril de 2014, en la que accedió a las pretensiones de la demanda en un caso con similares supuestos fácticos, condenó a la entidad demandada al encontrar que el daño fue ocasionado por la conducta de un agente de la administración que manipuló imprudentemente un arma de dotación oficial. 4.
Trámite previo El 8 de julio de 2024, el despacho del ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar al demandante y a los magistrados que conforman la Sala de Decisión número 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar. Adicionalmente, al titular del Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, a la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional y a Luis José Rodríguez Collantes, José David Rodríguez Collantes, María Auxiliadora Collantes Gómez, Justo Rafael Rodríguez Gutiérrez, Marlene Cecilia Maffiol Tovar, Marlene Tovar Oviedo, Ismael Maffiol Machuca, Edith Esther Gutiérrez de Rodríguez, Jhon Henry Rodríguez Maffiol, Jhoana María Rodríguez Maffiol, Julieth Paola Rodríguez Maffiol, Jhoan Manuel Rodríguez Maffiol, Jessica Marcela Rodríguez Maffiol, Henry Alfonso Rodríguez Maffiol, Vanessa Alejandra Rodríguez Maffiol, como terceros interesados. 5.
Oposiciones El Tribunal Administrativo de Bolívar guardó silencio. 6. Intervención de los terceros con interés El Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, porque no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, pues la decisión que adoptó en primera instancia se encontraba sustentada en la norma y jurisprudencia aplicables.
Además, señaló que la actuación censurada corresponde a la proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar en segunda instancia, por lo que pidió ser desvinculado del trámite de tutela. La Policía Nacional solicitó que se niegue las pretensiones de la demanda o, en su defecto, que declare improcedente la acción de tutela. 2 Sentencia de 7 de febrero de 2019, Exp. 2018-04095-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03360-00 Demandante: José Luis Rodríguez Maffiol 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado3 establece que para que exista responsabilidad administrativa debe haber relación directa entre el daño y el servicio público, lo cual no se evidenció en este caso, porque, si bien, el arma utilizada era de dotación oficial, el contexto en el que se produjo el disparo fue netamente privado.
Sostuvo que no se configuró defecto fáctico, porque el Tribunal Administrativo de Bolívar evaluó de forma exhaustiva las pruebas obrantes en el expediente y, con fundamentó en ellas, concluyó que la lesión sufrida por el señor Rodríguez Maffiol no tenía relación con el servicio policial, pues el disparo que causó la lesión ocurrió por imprudencia cometida por el patrullero Díaz Arrieta y no como parte de sus funciones oficiales.
Finalmente, resaltó que no se demostró un perjuicio irremediable que justifique la acción de tutela como mecanismo transitorio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 4, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, 3 Sentencias del 28 de agosto de 2019, radicado 41001-23-31-000-2005-00883-01, y del 10 de junio de 2009, radicado Nro. 25000-23-26-000-2004-01412-01. 4 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2024-03360-00 Demandante: José Luis Rodríguez Maffiol 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante el empleo de las causales generales 5 y específicas 6 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción el señor José Luis Rodríguez Maffiol cuestiona la sentencia del 31 de octubre de 2023, por medio de la que el Tribunal Administrativo de Bolívar revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial.
En ese sentido, la Sala le corresponde analizar sí la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. En caso de ser afirmativa la respuesta, se estudiará si el Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora por incurrir en defecto fáctico -por indebida valoración probatoria- y desconocimiento del precedente judicial.
Sin embargo, de manera previa, la Sala resolverá la solicitud de desvinculación propuesta por el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena. De la legitimación en la causa por pasiva La Sala observa que, en el caso objeto de estudio, el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena solicitó ser desvinculado del presente trámite. Al respecto, se aclara que ese despacho dictó la sentencia de primera instancia controvertida en el presente asunto, lo cual justifica su vinculación al presente trámite como tercero con interés. Por esta razón, se negará su solicitud de desvinculación. Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el presente caso (i) Requisito general de relevancia constitucional La Sala anota que la acción de tutela cumple con el referido requisito general porque la parte actora invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se sustentan con suficiencia las razones por las que la decisión judicial cuestionada afecta dichos derechos, no se trata de un asunto de mera legalidad o económico y los cuestionamientos tienen que ver con la ratio decidendi.
Tampoco se emplea como una instancia adicional, porque en primera instancia se había accedido a las pretensiones de la demanda y fue con ocasión a la providencia acá cuestionada que se desestimaron las pretensiones de la parte actora. 5 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03360-00 Demandante: José Luis Rodríguez Maffiol 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, en caso de que se configure alguno de los requisitos especiales de tutela contra providencia judicial se estaría afectando el derecho al debido proceso de la parte actora, en la medida en que la decisión cuestionada implica una negativa sobre la eventual responsabilidad del Estado de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes por las lesiones que sufrió el señor José Luis Rodríguez Maffiol.
Se cumple con el (ii) Requisito general de subsidiariedad, porque los argumentos invocados no se enmarcan en las causales del recurso extraordinario de revisión o de algún otro medio de defensa idóneo para la defensa de los derechos que invoca vulnerados. En igual sentido, el (iii) Requisito general de inmediatez se satisface, pues, el ejercicio de la presente acción de tutela resulta oportuno toda vez que la sentencia de segunda instancia que se cuestiona por esta vía fue proferida el 31 de octubre de 2023, notificada el 12 de marzo de 2024 y el ejercicio de acción de tutela tuvo lugar el 28 de junio de 2024.
En lo demás, la Sala encuentra que se encuentran satisfechos los demás requisitos generales de procedencia, si se tiene en cuenta que los accionantes alegan una (iv) irregularidad que genera un efecto determinante y afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y, (vi) no se está cuestionando sentencias de tutela.
Por lo que, la Sala pasa a analizar si se configura defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial. Del defecto fáctico7 en el caso concreto En síntesis, la parte actora consideró que se configuró defecto fáctico porque la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta lo decidido en los procesos penal militar, penal y disciplinario, en el Informe Administrativo por Lesiones y en el dictamen pericial, en los que se dejó constancia de las lesiones sufridas por el señor Rodríguez Maffiol se ocasionaron en desarrollo del servicio y que el patrullero Díaz Arrieta no atendió los protocolos de seguridad para el manejo de armas de fuego.
Además, aduce que no se tuvo en cuenta la orden proferida por el Comando de Policía Metropolitana de Cartagena de realizar desplazamientos en traje particular, para llegar 7 Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional ha señalado que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
En esta situación se incurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado que para que se constituya una vía de hecho por defecto fáctico es necesario que “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.
Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.” El defecto fáctico se presenta en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto.
Se configura, entre otros, en los siguientes supuestos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva;
(iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03360-00 Demandante: José Luis Rodríguez Maffiol 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la prestación del servicio. De modo que, de no haberse impartido dicha orden, el demandante y el señor Díaz Arrieta no hubieran tenido que ingresar al archivo de la oficina para cambiarse de ropa y portar el uniforme reglamentario, es decir, «no se habría dado la circunstancia de tiempo, modo y lugar que conllevo al lamentable incidente, ergo el nexo entre el servicio y el hecho dañoso».
De igual forma, resaltó que ese hecho desacreditaba que el daño antijurídico ocurrió en desarrollo de actividades privadas y que no tenían relación con el servicio. Previo al estudio del presente asunto, se precisa que el Juzgado Quinto Administrativo Municipal de Cartagena, en la sentencia de primera instancia del proceso de reparación directa, adelantó el estudio del caso bajo el régimen de responsabilidad objetivo por riesgo excepcional, frente al cual advirtió que no era relevante la ilicitud de la conducta, sino que: «para que proceda la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado a título de riesgo excepcional, se deben cumplir tres requisitos a saber: a) la existencia del daño; b) que se trate de la utilización de un arma de dotación oficial por parte de un agente de alguno de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, en ejercicio de sus funciones; y, c) la relación de causalidad entre esta y el daño producido como consecuencia directa de la utilización del arma.
Sin embargo, frente a estos elementos existen ciertas causales que, de probarse, serían procedentes para eximir de responsabilidad al Estado, como son: la fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la culpa de la víctima.». En relación con lo anterior, se encuentra que el Tribunal Administrativo de Bolívar revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, porque consideró que el daño no le era imputable a la entidad demandada, pues no se demostró un nexo directo entre las lesiones y el servicio público de policía. En cuanto al defecto fáctico alegado, la Sala encuentra que en el expediente ordinario obraron las siguientes pruebas: - En el expediente obra la Investigación Penal núm. S-2390 realizada por el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar, incluida la providencia del 12 de febrero de 2018, en la que el Juzgado 175 de Instrucción Penal Militar resolvió la situación jurídica del patrullero Díaz Arrieta y se consideró competente para conocer el proceso, porque los implicados se encontraban en «ejercicio de sus funciones y servicio de policía encomendado» y determinó que las pruebas permitían concluir indiciariamente que existió una actuación imprudente del señor Díaz Arrieta, quien no tenía permitido portar armas de fuego. - Asimismo, se encuentra el Informativo Administrativo Prestacional por Lesión núm. 029/2017, en el que se menciona como hechos que el 19 de enero de 2017 el señor Rodríguez Maffiol fue lesionado por arma de fuego en el archivo de la Oficina de Control Interno Disciplinario y en el acápite de «Calificación» señaló que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que resultó lesionado el señor Rodríguez Maffiol se enmarcaban en el «artículo 24, literal “B” del Decreto 1796 de 2000 “en servicio por causa y razón del mismo”, es decir, “enfermedad profesional y/o accidente de trabajo». - De igual forma, reposa Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, en el que se determinó pérdida de capacidad laboral del 28 % y se dejó constancia que el riesgo provino por un accidente «de trabajo».
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03360-00 Demandante: José Luis Rodríguez Maffiol 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Igualmente, obra fallo de primera instancia proferido el 15 de noviembre de 2018 por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Cartagena, en el que se resolvió responsabilizar disciplinariamente al señor Díaz Arrieta por haber incurrido en culpa grave, según lo previsto en el numeral 17 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006 y, en consecuencia, se le impuso sanción de carácter pecuniario.
Al respecto, se resalta que la norma violada hace referencia a «realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de culpa cuando se comenta en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo.». Al respecto, la Sala observa que, el Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia de 31 de octubre de 2023, se pronunció respecto a las pruebas que el actor considera indebidamente valoradas, de la siguiente forma: - En cuanto al fallo de primera instancia proferido en el proceso disciplinario adelantado contra el señor el patrullero Díaz Arrieta, citó los acápites relacionados con la «descripción y determinación de la conducta investigada», «análisis jurídico», pruebas «documentales», «ilicitud sustancial del comportamiento» y encontró que la autoridad disciplinaria advirtió que «la conducta desplegada por el disciplinado se aleja de la función que se espera como funcionario adscrito a la Policía Nacional, que tiene que ver con velar por la salvaguarda y protección de la vida honra y bienes de los ciudadanos y en particular, con las funciones que se le habían asignado como auxiliar disciplinario (…)». - Respecto al proceso penal militar adelantado contra el patrullero Díaz Arrieta con ocasión del delito de lesiones personales, citó los testimonios rendidos por los agentes de policía que se encontraban en las oficinas en las que ocurrieron los hechos y la declaración del señor José Luis Rodríguez Maffiol.
Asimismo, resaltó las conclusiones del Juez 175 de Instrucción Penal Militar en la providencia de 12 de febrero de 2018, quien determinó, que, conforme con las pruebas se concluía que el investigado tomó en sus manos el arma de dotación del señor Rodríguez Maffiol y actúo imprudentemente al punto que llevó el cartucho a la recamara del arma. - Atinente a la denuncia realizada por el señor Rodríguez Maffiol ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de lesiones personales, citó la denuncia realizada por el actor y lo expuesto por el señor Díaz Arrieta en la diligencia de indagatoria. - Referente al Informe Administrativo por Lesión núm. 029/2017, tuvo en cuenta que la lesión fue calificada como accidente de trabajo «en el servicio o por causa del mismo».
Con base en el análisis de las pruebas relacionadas en precedencia, la autoridad judicial demandada concluyó que ninguno de los testigos presenció directamente el disparo, aunque todos ubicaron a la víctima y al victimario en el cuarto de archivo de la oficina, además, que no se mencionaron enemistades entre los patrulleros. De igual forma que, a pesar de que no había claridad sobre la intencionalidad del disparo, lo relevante es que el hecho no estaba relacionado con el servicio público de policía, toda vez que tanto Díaz Arrieta como Rodríguez Maffiol realizaban actividades privadas en el momento del incidente.
Por ello, afirmó que las lesiones no estaban vinculadas con las funciones oficiales de los patrulleros. En consecuencia, concluyó que las lesiones del señor Rodríguez Maffiol no ocurrieron en circunstancias que permitieran establecer un nexo entre el daño y el servicio público, siendo el resultado de una acción personal de Jorge David Díaz Arrieta.
Se transcribe lo pertinente: Radicado: 11001-03-15-000-2024-03360-00 Demandante: José Luis Rodríguez Maffiol 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Ninguno de los testigos presenció de manera concomitante al hecho, como se desarrolló, pero todos ubican a la víctima y al victimario en el cuarto de archivo de la oficina de control, donde a la hora aludida simplemente se escuchó un disparo de arma de fuego, que sabían provenía del citado cuarto. Ninguno dio cuenta de enemistada entres los patrulleros involucrados o razones para pensar en un acto deliberado.
(…) De manera que la Sala no puede descartar del todo el móvil intencional, pues en varias versiones, bajo el apremio del juramento el actor dejó entrever que no se trató de un accidente o, en gracia de discusión, que se trató de una grave imprudencia, como lo calificó el Juez 175 de Instrucción penal Militar cuando resolvió la situación jurídica del Patrullero DÍAZ ARRIETA, pero en todo caso, que los hechos no ocurrieron como los narró DÍAZ ARRIETA en su indagatoria, esto es, que intentó evitar que el arma de fuego se cayera del escaparate donde la había puesto RODRÍGUEZ MAFFIOL y se activó en el intento de tomarla antes de llegar al suelo.
El apremio del juramento, contra la informalidad de la indagatoria en ese sentido (es injuriada), hace que la Sala se incline más, en términos de credibilidad por las versiones de RODRÍGUEZ MAFFIOL. Con todo, no se advierte que se haya tratado de una acción relacionada directamente con el servicio público de policía y, en ese sentido, carece de relevancia si la conducta fue intencional o accidental.
Así pues, el hecho por el que se produjo la investigación penal y disciplinaria en el caso concreto fue la lesión causada o intencional o accidentalmente al señor RODRÍGUEZ MAFFIOL por el señor DÍAZ ARRIETA, que sucedió cuando agresor y lesionado se encontraban realizando actividades netamente privadas. El primero se cambiaba de ropa en el cuarto de archivo y el segundo entró detrás de este al parecer a dialogar pero en todo caso en un ámbito no propio de su función, cuál era la de desempeñarse como auxiliar de archivo en la oficina de control disciplinario, con restricción de uso de arma de fuego, es decir, no tenía arma de dotación, como lo dio a conocer el cardumen probatorio, principalmente los testigos.
Y siendo así lo acreditado en el expediente a través de las pruebas anteriormente referenciadas, fuerza concluir que ese hecho no tuvo ningún nexo con servicio, porque ni la calidad de servidor que ostentaba el autor del ilícito penal (lesiones personales), ni las funciones que le correspondía cumplir en tal calidad (auxiliar de archivo de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía de Cartagena) tuvieron incidencia directa en el hecho.
El daño tampoco se produjo con ocasión del cumplimiento defectuoso de dichas funciones. Es decir, el hecho se mantuvo dentro de la esfera personal de su autor. Con mayor razón lo anterior, si se tiene en cuenta que el daño fue producido, no con su arma de dotación puesto que, como quedó claro a partir de las testimoniales, DÍAZ ARRIETA tenía restricción del uso de armas, sino con el arma de dotación del RODRÍGUEZ MAFFIOL (la victima), la que tomó y manipuló de manera imprudente e irresponsable y sin que pueda descartarse el móvil intencional, pues deviene incomprensible que haya ejecutado la acción necesaria para llevar el cartucho a la recamara.
El hecho de que el arma con la cual se cometió la conducta delictiva fuera de dotación oficial no genera el nexo con el servicio, menos aún en tratándose del arma de dotación de la propia víctima; este último aspecto precisamente no permite atribuir la guarda material de las cosas al victimario. Que el daño se hubiera producido con ese bien o con otro diferente fue una situación meramente circunstancial.
Se reitera que el nexo con el servicio no se deriva de la sola circunstancia de que el objeto con el que se produzca el daño sea de propiedad estatal o esté destinado a la prestación de un servicio público. Dicho nexo sólo se puede afirmar cuando el hecho dañoso se produce en circunstancias que constituyen expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público.
En pocos términos: que el daño sea cometido con arma de dotación oficial, no genera por sí sólo el nexo con el servicio, en la medida en que las circunstancias en que se produjo no constituían expresión de aquél. Tampoco hay lugar a establecer el nexo del daño con la prestación del servicio a partir del hecho de que la entidad demandada le hubiera asignado arma al Patrullero DÍAZ ARRIETA Radicado: 11001-03-15-000-2024-03360-00 Demandante: José Luis Rodríguez Maffiol 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para su protección, porque, se insiste, este no tenía asignada arma de dotación para realizar su labor de auxiliar de archivo, luego, el hecho de haberse realizado la conducta con un arma que no era la propia constituye una razón más para inferir que la actuación del servidor no se presentó externamente como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio que le correspondía prestar, sino que fue utilizada dentro de una actuación que no rebasó su esfera privada.
Aun cuando para efectos prestacionales se haya calificado la lesión como un accidente laboral “en el servicio y por causa y razón del mismo”, esa declaración no basta para entender configurado el nexo con el servicio, en tratándose de la responsabilidad extracontractual del Estado que acá se ventila pues, según la jurisprudencia, el nexo capaz de comprometer la responsabilidad de la administración pública, no se desprende exclusivamente del horario en el que se encontraba el agente estatal, ni de los implementos usados por aquel, ni de las funciones que tenía asignadas en ese momento, sino principalmente de las características de la acción u omisión que desarrolló el funcionario respectivo y por la cual causó un daño, que debe tener una relación directa con el servicio público prestado.
En ese orden de ideas las funciones asignadas, son circunstancias que pueden llevar al juez al convencimiento de que el hecho generador del daño presentó un nexo con el servicio, porque fueron determinantes en su producción, pero de ninguna forma, implican que por su sola verificación se deba presumir la responsabilidad de la administración. Luego en el caso concreto era necesario establecer que, con motivo del desarrollo de las funciones públicas, se causó el daño alegado en la demanda, cosa que no ocurrió. Las circunstancias acreditadas, inclinan a tener como muy probable que se está en presencia de un caso de responsabilidad personal del agente, que por supuesto no compromete la responsabilidad de la demandada.» (Se destaca) De lo anterior, se resalta que la autoridad judicial demandada llevó a cabo el análisis de las pruebas presentadas en el expediente, entre ellas se encuentra que se evaluó el proceso disciplinario adelantado contra el patrullero Díaz Arrieta, el proceso penal militar, la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, y el Informe Administrativo por Lesión núm. 029/2017, para determinar la existencia del nexo causal entre las lesiones sufridas por el señor Rodríguez Maffiol y la prestación del servicio público.
De igual forma, se encuentra que la autoridad judicial explicó de manera clara y fundamentada por qué las pruebas no demostraban un nexo directo entre las lesiones y el servicio público de policía, pues, consideró que las actividades realizadas por los señores Díaz Arrieta y Rodríguez Maffiol en el momento del incidente eran de carácter privado.
Sobre el particular, advirtió que, aunque el incidente ocurrió en las instalaciones de la Policía Nacional y con un arma de dotación oficial, estos elementos no eran suficientes para establecer la responsabilidad del Estado, máxime si se tenía en cuenta que las acciones de Díaz Arrieta no estaban relacionadas con sus funciones oficiales.
Ahora bien, es necesario resaltar que, según la Ley 1015 de 20068, las faltas disciplinarias cometidas por miembros de la Policía Nacional pueden ser sancionadas cuando se presentan conductas que van en contra de los deberes, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades propias del cargo. En el caso del patrullero Díaz Arrieta, se determinó que su conducta se apartaba de las expectativas y responsabilidades inherentes a su cargo. 8 Régimen Disciplinario para la Policía Nacional.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03360-00 Demandante: José Luis Rodríguez Maffiol 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, en el juicio penal militar, reglamentado en el Código Penal Militar -Ley 1407 de 2010-, se investigan las conductas del personal militar que puedan constituir delitos cometidos en ejercicio de sus funciones.
En este caso, se concluyó que Díaz Arrieta actuó de manera imprudente. En este contexto, se aclara que los expedientes trasladados de las investigaciones disciplinaria y penal militar, constituyen pruebas relevantes que deben ser analizadas en el marco de un proceso de reparación directa, como efectivamente lo hizo el tribunal demandado.
Por lo tanto, si bien, estas pruebas aportaron elementos importantes al análisis, era fundamental considerarlas en conjunto con otras evidencias para determinar de manera precisa la relación entre el daño sufrido y la actuación de la entidad demandada. Aunado a lo anterior, si bien en el Informe Administrativo por Lesiones se calificó la lesión como un accidente de trabajo «en el servicio y por causa del mismo», como se explicó, dicha prueba debe ser valorada en conjunto con el resto de las pruebas disponibles en el expediente.
En este punto, la Sala considera pertinente resaltar que el juez natural es autónomo en la valoración del material probatorio allegado al proceso, siempre que lo haga de manera razonable y conforme con las reglas de la sana crítica. Asimismo, debe exponer de forma clara y precisa la valoración las pruebas que soportan la decisión, como ocurrió en el presente asunto.
Además, la Sala ha señalado que el juez de tutela no puede reemplazar la valoración del juez natural, ni dar prevalencia a las alternativas interpretativas propuestas por las partes. De modo que, la Sala encuentra que la decisión cuestionada no incurrió en defecto fáctico alegado, distinto es que la parte demandante no se encuentre de acuerdo con las conclusiones probatorias a las que llegó el juez natural de conocimiento, porque no coinciden con sus intereses.
Del defecto por desconocimiento del precedente judicial9 en el caso concreto El actor alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, específicamente, lo resuelto por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el expediente 2018-04095, el cual comparte supuestos fácticos y jurídicos similares a los planteados en el presente caso.
Alegó que, en dicho asunto, en el marco del medio de control de reparación directa, se desconoció el informe administrativo por lesiones, el cual demostraba el nexo causal entre la prestación del 9 Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.
Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente.
Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en la violación al derecho a la igualdad. No obstante, la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial.
Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-03360-00 Demandante: José Luis Rodríguez Maffiol 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicio militar obligatorio y la lesión ocurrida durante la prestación de este. Por ello, se ordenó amparar el derecho fundamental al debido proceso y dictar sentencia de reemplazo.
De igual forma, indicó que se desconoció el precedente contenido en la sentencia de 9 de abril de 2014, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, expediente 2000-01498-01, en la que se analizó un asunto en el cual un patrullero de la Policía Nacional causó la muerte de uno de sus compañeros al manipular de forma imprudente el arma de dotación que se le asignó al último de los nombrados.
Sobre el particular, la Sala encuentra que dichos asuntos no constituyen precedentes aplicables, como procede a explicarse: - Acción de tutela con radicado 2018-04095 En la acción de tutela con radicado 2018-04095, la Sección Quinta del Consejo de Estado analizó una demanda de reparación directa interpuesta por un conscripto contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A la Subsección, con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados de la lesión que sufrió en el brazo derecho durante la prestación del servicio militar obligatorio, ocasionada mientras se encontraba participando en una jornada deportiva.
En la sentencia proferida en el proceso ordinario, la autoridad judicial demandada concluyó que no estaba probado el nexo causal entre el daño y la prestación del servicio militar obligatorio, pues, si bien, aportó el informe administrativo por lesiones y acta de junta médica, no podía tener en cuenta esos documentos, porque: i) fueron proferidos de forma extemporánea; ii) la persona que los suscribió no era idónea, y; iii) existió un tiempo considerable entre la lesión y el reporte del incidente a los superiores.
El actor interpuso acción de tutela en la que alegó desconocimiento del precedente judicial porque no tuvo en cuenta el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en cuanto a la responsabilidad especial que tiene el Estado frente a los conscriptos. Además, anotó que se configuró defecto fáctico, toda vez que se desconoció que el informe administrativo de lesiones y el acta de junta médica laboral señalaron que el daño tuvo origen en la prestación del servicio militar obligatorio.
En sentencia de 7 de febrero de 2019, confirmada por esta Sección en fallo de 6 de junio de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia, en la que amparó el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora y, en consecuencia, ordenó que se profiriera sentencia de reemplazo. En esa decisión resaltó la jurisprudencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado respecto a la responsabilidad del Estado en casos de conscriptos, en los que señaló que se debe aplicar el régimen de responsabilidad objetiva, «por el hecho de tratarse de un conscripto y de haber ocurrido la lesión justamente cuando se encontraba en medio de la relación de especial sujeción para con el Estado, esto es, en servicio activo».
Asimismo, encontró que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, porque el Informe Administrativo por Lesión y el Acta de la Junta Médico Laboral, en las que se señaló que la lesión ocurrió en desarrollo del servicio y por causa del mismo, tenían valor probatorio, porque: i) la demora en la elaboración del informe administrativo de lesiones no era suficiente para Radicado: 11001-03-15-000-2024-03360-00 Demandante: José Luis Rodríguez Maffiol 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desestimar el nexo causal; ii) si bien el informe administrativo no fue suscrito por la persona que estaba a cargo cuando ocurrió la lesión, si hacía referencia al informe rendido por la persona que se desempeñaba como comandante del actor cuando ocurrió la lesión; iii) si bien el informe no señalaba si la actividad deportiva fue ordenada o no, de todas maneras, era claro en indicar que la lesión fue por causa y razón del servicio; iv) la demora del demandante en reportar la lesión tampoco fue razón suficiente para desestimar el valor probatorio del informe administrativo de lesiones y el acta de la junta médico laboral.
En este contexto, la Sala considera que el precedente citado no es aplicable al caso concreto, porque no comparte los mismos supuestos fácticos ni jurídicos, porque en el caso el presente asunto, el tribunal demandado analizó la responsabilidad por las lesiones ocasionadas a un patrullero de la Policía Nacional, mientras que en la sentencia citada se trató de un conscripto.
Aunado a lo anterior, en el caso del conscripto, el daño se ocasionó en una actividad deportiva organizada y autorizada por sus superiores, mientras que en el presente asunto se demostró que las actividades realizadas por los patrulleros en el momento del incidente eran de carácter privado y no propias del servicio público de policía. Además, en el caso del conscripto, la lesión ocurrió en el contexto de una relación de subordinación y obediencia propia del servicio militar obligatorio.
En el caso de Rodríguez Maffiol, la lesión resultó de una conducta imprudente y fuera del ámbito del servicio oficial. - Decisión proferida en el proceso de reparación directa, expediente 2000- 01498-01 En el proceso ordinario identificado con radicado 2000-01498-01, los demandantes interpusieron demanda de reparación directa contra la Policía Nacional, en la que solicitaron que se la declarara administrativamente responsable por la muerte del patrullero allí víctima, causada con arma de fuego de dotación oficial, la cual fue accionada, imprudentemente, por otro patrullero de la policía, mientras prestaban tercer turno de vigilancia en el Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de Palmira (Valle del Cauca).
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A profirió sentencia de segunda instancia el 9 de abril de 2014, en la que accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, condenó a la demandada al pago de perjuicios materiales y morales. Al respecto, advirtió que el patrullero que causó el daño desconoció los protocolos de seguridad para el manejo del armamento oficial y que estaba desarrollando una actividad ligada a las funciones propias de su cargo, por lo que no podía alegarse que el daño devino como consecuencia de su culpa personal.
La Sala considera que dicho precedente tampoco es aplicable, porque en el caso del patrullero Castillo Martínez, el daño ocurrió en el cumplimiento del servicio, en este caso, el de vigilancia. Es decir, el daño se produjo durante el cumplimiento de funciones oficiales, dentro de un contexto de servicio. En contraste, en el caso de Rodríguez Maffiol, las actividades que realizaban los patrulleros Díaz Arrieta y Rodríguez Maffiol al momento del incidente eran de carácter privado, sin relación directa con las funciones oficiales asignadas, pues ocurrió cuando los patrulleros se cambiaban de ropa civil por el uniforme, en un archivo de la oficina Radicado: 11001-03-15-000-2024-03360-00 Demandante: José Luis Rodríguez Maffiol 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de control disciplinario.
Además, en el presente caso, si bien existió imprudencia, la autoridad judicial demandada hizo hincapié en que el causante de la lesión no tenía asignadas entre sus funciones el manejo de armas. En consecuencia, la Sala encuentra que no prospera el cargo de desconocimiento del precedente judicial, porque las circunstancias del caso concreto y de los precedentes citados son sustancialmente diferentes, lo que justifica un tratamiento jurídico distinto.
En suma, no se configuraron los defectos invocados por la parte actora y, en esa medida, se impone negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor José Luis Rodríguez Maffiol contra el Tribunal Administrativo de Bolívar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor José Luis Rodríguez Maffiol, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Salvo voto (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN