Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 27 de febrero de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00228-00 Demandante: Marco Javier Hernández Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Meta Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ Mora juridicial/ Niega Síntesis del caso: La parte actora instauró acción de tutela a fin de que, en amparo de sus derechos al debido proceso, al principio de celeridad procesal y acceso a la administración de justicia, la autoridad judicial accionada profiera sentencia de segunda instancia en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Marco Javier Hernández Sánchez contra el Tribunal Administrativo de Meta. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 19 de enero de 2023, Marco Javier Hernández Sánchez, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Meta, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como del principio de celeridad procesal, por la presunta mora judicial para proferir decisión de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 50001-33-33-005-2015-00344-01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “Solicito al señor Juez, se sirva proferir sentencia en la cual se decreten los siguientes: 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00228-00 Demandante: Marco Javier Hernández Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Meta Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 PRIMERO: Se ordene la protección de mis derechos fundamentales al debido proceso, al principio de celeridad procesal y del acceso a la administración de justicia; los cuales han sido vulnerados por el accionado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META al no haber proferido sentencia respecto al recurso de apelación impetrado contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Villavicencio, encontrándose el mencionado proceso con radicado número 500013333005-20150034401 desde hace tres años y seis meses para resolver.
SEGUNDO: Ordenar que el accionado Tribunal Administrativo del Meta, proceda a proferir sentencia de fondo respecto al recurso de apelación instaurado contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2018”. 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) El 30 de junio de 2015, Marco Javier Hernández Sánchez radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Hospital Departamental de Granada ESE y la Cooperativa de Trabajo Asociado (Cooastcom)2. 5. 2) El 18 de junio de 2018, el Juzgado 5 Administrativo de Villavicencio profirió sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a favor de la parte demandada.
Contra esta decisión, el demandante presentó recurso de apelación, el cual fue concedido el 3 de agosto de 2018. 6. 3) El 24 de agosto de 2018, el proceso ingresó al Tribunal Administrativo de Meta y, posteriormente, el 2 de mayo de 2019, se admitió el recurso de apelación y el 5 de junio de 2019, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 7. 4) El 19 de junio de 20193, finalizó el traslado para alegar de conclusión y de conformidad con el numeral 44 del artículo 247 del CPACA, el tribunal contaba con el término de 20 días para proferir la sentencia de segunda instancia, luego de presentados los alegatos de conclusión. 8. 5) En agosto de 2021, la apoderada judicial del accionante presentó una solicitud de vigilancia judicial administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Rad. 50001-11-01-001-2021-000343-00, en procura de que se cumpliera con el deber de administrar justicia. 9. 6) El 18 de agosto de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura de Meta decidió no dar apertura al trámite formal de la vigilancia judicial 2 Rad. 50001-33-33-005-2015-00344-00 3 El auto de trámite No. 281 que corre traslado a las partes por el término de 10 días para presentar alegatos de conclusión, se profirió el 5 de junio de 2019.
El proceso pasó al despacho el 15 de julio de 2019. 4 Teniendo en cuenta que los hechos corresponden al año 2019, no aplican las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00228-00 Demandante: Marco Javier Hernández Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Meta Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 administrativa formulada, tras considerar que no existió mérito para ello porque no se veía afectada la oportuna y eficaz administración de justicia en las actuaciones judiciales enjuiciadas. 10. 7) El 29 de abril de 2022, la parte actora presentó una solicitud de impulso procesal, tras considerar que desde el 15 de julio de 2019 el trámite de la referencia se encontraba al despacho para proferir sentencia de segunda instancia. 11.
Como fundamento de la vulneración, la parte actora adujo el retardo injustificado por parte del Tribunal Administrativo de Meta para proferir la sentencia de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento de un proceso administrativo laboral afectó sus derechos, pues desde que se surtió la etapa de alegatos de conclusión hasta la fecha en que se formuló la presente acción de tutela han transcurrido más de 3 años, por lo cual consideró la accionante que se constituye una mora injustificada. 1.2.
Posición de la parte demandada y terceros5 12. El Tribunal Administrativo de Meta presentó informe y señaló que, revisada su base de datos del despacho ponente, evidenció que inicialmente se le había asignado el turno 341, sin embargo, debido a la evacuación de los diferentes asuntos ingresados y la redistribución y homologación ordenada a este Tribunal6, el asunto se encuentra en turno 103 para proferir fallo de segunda instancia. Asimismo, indicó que no se comprueba alguna circunstancia particular que amerite la prelación del trámite y que existen varios motivos razonables que han incidido en el paso del tiempo, razón por la cual no era atribuible el retardo alegado. 13.
Adicionalmente, el tribunal manifestó, en primer lugar, que manejaba una alta demanda de justicia y que la asignación de turnos de paso al despacho para proferir fallo se había evacuado de acuerdo a la secuencia aritmética desde el 15 de febrero de 2016, bajo la titularidad de otros magistrados7, y, segundo, se realizaban por prelación con base en los temas constitucionales decantados por esta Corporación. En ese orden, consideraban que los turnos eran la mejor forma para garantizar la igualdad y el acceso a la administración de justicia entre las personas que, al igual que la accionante, esperaban la resolución de su caso. 5 Mediante Auto de 20 de enero de 2023, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado al Tribunal Administrativo de Meta y vincular a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Meta como tercero interesado. 6 Mediante Acuerdo No. CSJMEA21-42 del 25 de marzo de 2021 emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. 7 El Magistrado Juan Darío Contreras Bautista tomó posesión del cargo en propiedad el 1 de junio de 2022.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00228-00 Demandante: Marco Javier Hernández Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Meta Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela. 2.3. Verificación de la presunta afectación a derechos. 2.4. Conclusiones. 2.1. Fijación de la controversia 14. Corresponde determinar, luego de verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela, si el Tribunal Administrativo de Meta incurrió en una mora judicial injustificada en la resolución del proceso de segunda instancia identificado con el radicado No. 50001-33-33-005-2015- 00344-01. 2.2.
Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela 15. En el presente caso, se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales8 al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 16. Marco Javier Hernández Sánchez es el titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa9; de igual manera, la autoridad judicial demandada tiene legitimación pasiva en la causa10, porque de esta se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto. 17.
Frente al requisito de subsidiariedad11, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. 18. En relación con el requisito de inmediatez12, este se satisface, comoquiera que se está ante una situación actual y continua, como lo es la mora judicial en el trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 8 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 9 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 10 Ídem 11 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 12 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). Radicación: 11001-03-15-000-2023-00228-00 Demandante: Marco Javier Hernández Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Meta Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 2.3. Verificación de la presunta afectación a derechos 19. La Sala negará la solicitud de amparo del señor Hernández Sánchez por las razones que se explican a continuación: 20.
La parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Meta incurrió en una injustificada dilación para emitir sentencia de segunda instancia, respecto de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada en 2015, cuyo recurso de apelación contra la sentencia de primer grado fue concedido el 3 de agosto de 2018 y admitido el 2 de mayo de 2019.
El auto que corrió traslado para alegar de conclusión, en segunda instancia, fue de 5 de junio de 2019. 21. Al respecto, es preciso señalar que (se trascribe) “la mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.”13.
Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado14 que la mora judicial no se configura por el solo transcurso del tiempo, sino que ella debe ser injustificada, esto es, (se transcribe): “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. 22.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha reiterado que (se transcribe) “no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si se incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique.”15 Para tal efecto, se deberá examinar las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, para evaluar si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mora. 23.
En el presente caso, la Sala considera que, para el particular, no se configuró mora judicial pues no se estructuraron los elementos señalados por la Corte Constitucional para ello. Es evidente que se presenta un retardo en la resolución del recurso de apelación, sin embargo, el mismo no es 13 Corte Constitucional. Sentencia T-052 de 2018. 14 Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017 y T-052 de 2018. 15 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 2017, reiterada por la sentencia SU-333 de 2020.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00228-00 Demandante: Marco Javier Hernández Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Meta Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 desproporcionado si se tiene en cuenta que el auto que corrió traslado para alegatos de conclusión fue el 5 de junio de 2019 y el proceso ingresó al despacho para fallo el 15 de julio siguiente.
Asimismo, existe un motivo razonable que justifica el mismo, como lo es la congestión estructural que afronta el aparato judicial, de cara a la asignación de un turno para fallo en el tribunal accionado. 24. En otras palabras, la Sala no desconoce que los trámites y las decisiones que se adoptan en los procesos judiciales deben observar los plazos legalmente previstos.
No obstante, se pone de presente la existencia de diferentes aspectos que deben analizarse de manera particular, pues temas como el de la congestión actual y sistemática del aparato judicial o la complejidad del asunto a resolver, sugieren motivos razonables que impiden que se le dé el alcance de mora judicial injustificada a casos como el que aquí se analiza. 25.
Ahora bien, dadas las particularidades del caso, se estima pertinente recordar que el sistema de turnos, en tanto garantiza el derecho a la igualdad y contribuye a racionalizar el servicio de administración de justicia, debe mantenerse por parte del operador jurídico, salvo las excepciones legales que existan sobre la prelación de turnos16. 2.4.
Conclusiones 26. Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala negará las pretensiones señaladas por la parte actora al no considerar configurados los elementos de la mora judicial. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de tutela presentada por Marco Javier Hernández Sánchez, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier 16 Artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00228-00 Demandante: Marco Javier Hernández Sánchez Demandado: Tribunal Administrativo de Meta Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin17.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 17 secgeneral@consejodeestado.gov.co.