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52001233300020210028802Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-04-28

Radicación interna: 30079 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Centrales Electricas De Nariño S.A. Esp. Cedenar S.A.E.S.P.·Demandado: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales -Dian-

Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 52001-23-33-000-2021-00288-02 (30079) Demandante: CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO SA - CEDENAR Demandado: U.A.E. DIAN AUTO RESUELVE QUEJA El Despacho resuelve el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 27 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual confirmó el auto de 16 de enero del mismo año, que declaró probada la excepción previa de inepta demanda por indebido agotamiento de la vía administrativa propuesta por la DIAN, «pero únicamente respecto del cargo denominado [n]ulidad por haber emitido los actos administrativos sin competencia», y la improcedencia del recurso de apelación interpuesto contra esa decisión.

ANTECEDENTES Centrales Eléctricas de Nariño SA – CEDENAR, en adelante CEDENAR, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que formuló las siguientes pretensiones: 1. Que se DECLARE la NULIDAD TOTAL de la Resolución de Determinación Contribución Especial Contrato de Obra Pública Año Gravable 2019 No. 000378 del 14 de septiembre de 2020. 2.

Que se DECLARE la NULIDAD TOTAL de la Resolución No. 114201403622900001 del 25 de marzo de 2021, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el prenotado acto administrativo. 3. Que se DECLARE la NULIDAD TOTAL de la Resolución de Revocatoria de Oficio No. 114201403-646-900001 del 19 de agosto de 2021. 4.

Que se DECLARE la NULIDAD TOTAL de la Resolución No. 008119 del 06 de octubre de 2021, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por CEDENAR. 5. Que se DECLARE la NULIDAD TOTAL de la actuación administrativa desarrollada por la DIAN en contra de CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO SOCIEDAD ANONIMA, EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS - CEDENAR S.A. E.S.P. 6.

A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se DECLARE que mi representada no adeuda suma alguna por concepto de mayor valor del tributo, sanciones, intereses y/o actualizaciones relacionadas con la Contribución Especial Contrato de Obra Pública - Año Gravable 2019. Radicado: 52001-23-33-000-2021-00288-02 (30079) Demandante: CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO SA 2 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.

Como consecuencia de la declaratoria de NULIDAD de los actos administrativos demandados, se ordene el ARCHIVO del expediente seguido en contra de CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO SOCIEDAD ANONIMA, EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS - CEDENAR S.A. E.S.P., por parte de la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, relacionado con la Contribución Especial Contrato de Obra Pública - Año Gravable 2019. 8.

Como consecuencia de la declaratoria de NULIDAD solicitada en las anteriores pretensiones, se ordene a la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN DECLARAR a CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO SOCIEDAD ANONIMA, EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS – CEDENAR S.A. E.S.P. a paz y salvo respecto de las sumas objeto de discusión. 9.

CONDENAR a la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN a PAGAR a mi representada la indemnización integral de los perjuicios patrimoniales generados como consecuencia de las anteriores pretensiones, en la cuantía que sea probada en el presente proceso. 10. CONDENAR a la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN a PAGAR las costas del presente proceso.

Igualmente, solicito que no se condene a la demandante a agencias en derecho ni costas procesales En forma SUBSIDIARIA, solicito respetuosamente OTORGAR las siguientes pretensiones: 1. Que se DECLARE la NULIDAD PARCIAL de la Resolución de Determinación Contribución Especial Contrato de Obra Pública Año Gravable 2019 No. 000378 del 14 de septiembre de 2020 sobre los contratos que se tenga probado que no corresponden a contratos de obra pública y por tanto no generan la contribución especial. 2.

Que se DECLARE la NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. 114201403622900001 del 25 de marzo de 2021, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el prenotado acto administrativo, sobre los contratos que se tenga probado que no corresponden a contratos de obra pública y por tanto no generan la contribución especial. 3.

Que se DECLARE la NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. 008119 del 06 de octubre de 2021, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el prenotado acto administrativo, sobre los contratos que se tenga probado que no corresponden a contratos de obra pública y por tanto no generan la contribución especial. 4.

A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se DECLARE que mi representada no adeuda suma alguna por concepto de mayor valor del tributo, sanciones, intereses y/o actualizaciones relacionadas con la Contribución Especial Contrato de Obra Pública – Año Gravable 2019 sobre los contratos que se tenga probado que no corresponden a contratos de obra pública y por tanto no generan la contribución especial. 5.

Como consecuencia de la declaratoria de NULIDAD PARCIAL de los actos administrativos demandados, se ordene el ARCHIVO del expediente seguido en contra de CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO SOCIEDAD ANONIMA, EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS – CEDENAR S.A. E.S.P., por parte de la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, relacionado con la Contribución Especial Contrato de Obra Pública – Año Gravable 2019 sobre los contratos que se tenga probado que no corresponden a contratos de obra pública y por tanto no generan la contribución especial. 6.

Como consecuencia de la declaratoria de NULIDAD solicitada en las anteriores pretensiones, se ordene a la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN DECLARAR a CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO SOCIEDAD ANONIMA, EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS – CEDENAR S.A. E.S.P. a paz y salvo respecto de las sumas objeto de discusión, sobre los contratos que se tenga probado que no corresponden a contratos de obra pública y por tanto no generan la contribución especial.

Radicado: 52001-23-33-000-2021-00288-02 (30079) Demandante: CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO SA 3 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. CONDENAR a la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN a PAGAR a mi representada la indemnización integral de los perjuicios patrimoniales generados como consecuencia de las anteriores pretensiones, en la cuantía que sea probada en el presente proceso. 8.

CONDENAR a la U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN a PAGAR las costas del presente proceso. Igualmente, solicito que no se condene a la demandante a agencias en derecho ni costas procesales. La DIAN formuló la excepción previa de ineptitud de la demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa tributaria, con fundamento en lo siguiente: La demandante no expuso mejores argumentos en la demanda respecto de los alegados en sede administrativa, sino que incluyó en el cargo primero de la demanda y su reforma, la incompetencia de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pasto, de la DIAN, para adelantar la fiscalización, ya que, a su juicio, las dependencias de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes, son las encargadas de esa tarea.

La contribuyente, en el recurso de reconsideración, no expuso esa inconformidad, ya que lo discutido en sede administrativa se contrajo al hecho generador de la contribución especial de contratos de obra pública. AUTO QUE RESOLVIÓ LA EXCEPCIÓN Mediante auto de 16 de enero de 2025, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró probada la excepción previa de inepta demanda por indebido agotamiento de la vía administrativa propuesta por la DIAN, «pero únicamente respecto del cargo denominado [n]ulidad por haber emitido los actos administrativos sin competencia», para lo cual consideró lo siguiente: La DIAN propuso la excepción previa denominada «inepta demanda por indebido agotamiento de vía administrativa» con el argumento de que la parte demandante no agotó en debida forma el procedimiento administrativo, por cuanto no sustentó el recurso de reconsideración, e hizo alusión a la competencia de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pasto para fiscalizar a CEDENAR S.A. Señaló que en el término de traslado, la sociedad demandante manifestó que «en el recurso de reconsideración, se solicitó la revocatoria de la TOTALIDAD de la Resolución de Determinación de Contribución Especial del Contrato de Obra Pública, sin que ninguna parte de la misma quedara por fuera de la órbita del recurso legalmente impuesto (…) Por ende, es claro que la excepción previa invocada no está llamada a prosperar y se debe declarar no probada, conforme al material probatorio que reposa en el expediente administrativo…».

Agregó que el medio de defensa se invocó de forma indebida, dado que la excepción formulada por la DIAN no existe en el ordenamiento jurídico. Previo a analizar los motivos de fondo, el tribunal citó el artículo 100 del CGP que prevé la excepción previa de ineptitud de la demanda por incumplir requisitos formales, entre los que se encuentra el agotamiento del procedimiento administrativo exigido en el numeral 2 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 para acudir a la jurisdicción. Expresó que en la demanda se pretende, como consecuencia de la nulidad de los actos, que se declare que la sociedad no adeuda ninguna suma por concepto de mayor impuesto, sanciones e intereses y/o actualizaciones relacionadas con la contribución Radicado: 52001-23-33-000-2021-00288-02 (30079) Demandante: CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO SA 4 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especial de contrato de obra pública para el año gravable 2019; que se ordene el archivo del expediente; que se declare que está a paz y salvo por dicho concepto, y se condene a la DIAN a pagar la indemnización por los perjuicios causados.

Señaló que, del análisis del recurso de reconsideración, se constató que se controvirtieron los fundamentos de derecho que dieron lugar a la glosa oficial, las implicaciones y alcances de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en el proceso 25000-23-37-000-2014-00721-01 (22473)1, el marco legal aplicable y la existencia de una diferencia de criterios jurídicos propuesta por la entidad demandada.

Afirmó que el inadecuado agotamiento del procedimiento administrativo constituye uno de los escenarios propios de la ineptitud de la demanda, por lo que resulta indispensable que exista coherencia entre lo planteado en sede administrativa y lo discutido en sede judicial. De lo contrario, se configura dicha ineptitud. Sostuvo que, en este caso, resulta evidente que los actos administrativos demandados y los cargos de nulidad a los que se acudió en sede judicial, guardan relación y congruencia, salvo el cargo que se formuló con la reforma a la demanda, denominado «Nulidad por haber emitido los actos administrativos sin competencia», puesto que este no fue controvertido mediante el recurso de reconsideración interpuesto por CEDENAR SA y, por ende, no fue objeto de revisión en sede administrativa por parte de la entidad demandada.

Concluyó que se encontraba configurada parcialmente la excepción previa de inepta demanda por indebido agotamiento del procedimiento administrativo que propuso la DIAN, únicamente respecto del cargo denominado «Nulidad por haber emitido los actos administrativos sin competencia, pues respecto de los demás cargos de nulidad que formuló la entidad demandante, los actos demandados y las peticiones que sirven como base para accionar en sede judicial resultan congruentes y se relacionan entre sí».

Por lo tanto, dispuso continuar con el trámite del proceso respecto de los demás cargos de nulidad. RECURSO DE REPOSICIÓN Y, EN SUBSIDIO, DE APELACIÓN Contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, con fundamento en lo siguiente: El a quo incurrió en un exceso ritual manifiesto, ya que en la demanda se presentó un mejor argumento, teniendo en cuenta que la irregularidad alegada acaeció de manera posterior a la oportunidad que tuvo la sociedad para presentar el recurso correspondiente.

No se configuró la excepción invocada, en razón a que la sociedad aportó la Resolución 08119 de 6 de octubre de 2021, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración, con lo cual se evidenció el cumplimiento del requisito formal de agotar en debida forma la vía administrativa. 1 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 25 de febrero de 2020, CP William Hernández Gómez.

Radicado: 52001-23-33-000-2021-00288-02 (30079) Demandante: CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO SA 5 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Tribunal aplicó de forma indebida el precedente invocado2, puesto que el demandante sí puede incluir nuevos argumentos, más no incluir pretensiones distintas a las que se invocaron en sede administrativa.

Además, la Sección Cuarta del Consejo de Estado señaló que a pesar de que en la vía administrativa no se haya elevado el cargo de nulidad por competencia, en vía judicial corresponde a un nuevo argumento que se debe a estudiar3. AUTO OBJETO DEL RECURSO DE QUEJA Por auto de 27 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Nariño resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra el proveído de 16 de enero de 2025.

Citó el numeral 2 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, e indicó que el requisito previo establecido por el legislador tiene como objetivo que antes de iniciar el proceso, la Administración tenga la oportunidad de pronunciarse sobre las pretensiones que el administrado considera violados, a fin de evitar conflictos no planteados con anterioridad.

Agregó que, si bien el principio de congruencia y, por ende, la excepción previa alegada, no deben analizarse de forma restrictiva, es necesario tener en cuenta la naturaleza de ese requisito de procedibilidad, puesto que los nuevos hechos o argumentos que se incluyan en sede judicial deben estar relacionados con la solicitud y las pretensiones expuestas ante la administración. Señaló que el cargo denominado por la parte demandante «nulidad por haber emitido los actos administrativos sin competencia» no corresponde a un argumento que amplíe o respalde las solicitudes presentadas en el recurso de reconsideración, o en general, los planteamientos hechos ante la administración, sino que por el contrario, se trata de un hecho jurídico nuevo respecto del cual la DIAN no ha planteado ninguna posición y, por tanto, «no es posible analizarlo en sede judicial por que con él se varía sustancialmente la reclamación».

Anotó que, de acuerdo con los artículos 321 del CGP y 243 del CPACA, la decisión relacionada con la resolución de excepciones no es susceptible del recurso de apelación, máxime cuando no declara la terminación del proceso; por lo tanto, el referido recurso es improcedente. En consecuencia, confirmó el auto de 16 de enero de 2025. RECURSO DE REPOSICIÓN Y, EN SUBSIDIO, DE QUEJA La actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, contra el auto de 27 de marzo de 2025.

Al efecto, solicitó se conceda el recurso de apelación formulado contra el auto de 16 de enero del mismo año, con fundamento en los siguientes argumentos: 2 Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015, exp. 25000-23-25-000- 2004-00247-01(1886-12). C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 3 Exp. 08001233100020120051601. Radicado: 52001-23-33-000-2021-00288-02 (30079) Demandante: CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO SA 6 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El auto del 16 de enero de 2025 sí era apelable por cuanto puso fin al proceso respecto al cargo denominado «Nulidad por haber emitido los actos administrativos sin competencia».

Limitar la apelación únicamente a los eventos en que se ponga fin a la totalidad del proceso desconoce el principio de acceso a la doble instancia, especialmente cuando se ha proferido una decisión que impide la continuación del juicio sobre un cargo autónomo y claramente delimitado La pretensión de nulidad por falta de competencia tiene entidad jurídica propia dentro del conjunto de solicitudes formuladas en la demanda.

Por lo tanto, su exclusión mediante un auto de inadmisión o rechazo, como ocurre en el presente caso, debe entenderse como una terminación parcial del proceso, susceptible de ser objeto de recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 321 del CGP y 243 del CPACA. AUTO QUE CONCEDIÓ EL RECURSO DE QUEJA Mediante providencia de 9 de abril de 2025, el tribunal rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 27 de marzo de 2025, y concedió el recurso de queja, con base en las siguientes consideraciones: Si bien en el artículo 353 del CGP dispone que el recurso de queja se puede interponer en subsidio del recurso de reposición, lo cierto es que el numeral 3 del artículo 243A del CPACA dispone que no son susceptibles de recursos ordinarios las providencias que «decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos».

Por lo tanto, se impone declarar improcedente el recurso de reposición y se remitirán las actuaciones ante Consejo de Estado para que se resuelva el recurso de queja. CONSIDERACIONES Corresponde al Despacho resolver el recurso de queja, formulado por CEDENAR, contra el auto de 27 de marzo de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el que rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por esa sociedad contra el auto de 16 de enero de 2025 que declaró probada la excepción previa de inepta demanda por indebido agotamiento de la vía administrativa, respecto del cargo denominado «Nulidad por haber emitido los actos administrativos sin competencia».

El artículo 245 del CPACA señala que el recurso de queja permite al superior funcional valorar los motivos por los cuales se denegó la concesión del recurso de apelación, en los siguientes términos: «Artículo 245. Queja. Este recurso se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierta la apelación, para que esta se conceda, de ser procedente.

Asimismo, cuando el recurso de apelación se conceda en un efecto diferente al señalado en la ley y cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este código. Radicado: 52001-23-33-000-2021-00288-02 (30079) Demandante: CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO SA 7 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso.» En el presente caso, CEDENAR interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto de 16 de enero de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño en el que declaró probada la excepción de inepta demanda por indebido agotamiento de la vía administrativa, respecto del cargo denominado «Nulidad por haber emitido los actos administrativos sin competencia».

La demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior decisión. Mediante providencia de 27 de marzo de 2025, el a quo resolvió no reponer el auto de 16 de enero de 2025 y rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por CEDENAR, al advertir que los autos que resuelven sobre las excepciones son apelables, siempre y cuando den lugar a la terminación del proceso, lo cual no ocurrió en el presente caso.

La actora considera que el auto del 16 de enero es susceptible de apelación, toda vez que con esa decisión el a quo terminó parcialmente el proceso respecto «de una pretensión autónoma, como lo es la nulidad por falta de competencia». El artículo 40 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 180-6 del CPACA, eliminó la procedencia del recurso de apelación contra el auto que decide sobre las excepciones.

Por su parte, el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, dispone: «Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2.

El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6.

El que niegue la intervención de terceros. 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. […]» En el presente caso, contrario a lo expuesto por el a quo, se considera que el auto de 16 de enero de 2025, mediante el cual se declaró probada la excepción previa de inepta demanda por indebido agotamiento de la vía administrativa, sí es susceptible del recurso de apelación, toda vez que pone fin al proceso, respecto del cargo de «Nulidad por haber emitido los actos administrativos sin competencia», al limitar de manera definitiva el conocimiento de un argumento que guarda directa relación con la pretensión de nulidad sobre los actos acusados.

En efecto, debe tenerse en cuenta que la finalidad de las excepciones previas en el proceso es la de advertir la existencia de vicios que impidan la continuación del Radicado: 52001-23-33-000-2021-00288-02 (30079) Demandante: CENTRALES ELÉCTRICAS DE NARIÑO SA 8 Calle 12 No. 7-65 Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso, a fin de que se efectúe el respectivo saneamiento o se declare terminada la actuación. Así las cosas, el Despacho precisa que, si bien el proceso continuó respecto de los demás cargos4, debe advertirse que la decisión adoptada por el a quo, que declaró probada una excepción por falta del requisito de procedibilidad, no permite que en una etapa posterior se efectúe un estudio de fondo de la falta de competencia de la DIAN en la expedición de los actos acusados, por lo cual se concluye que finaliza el trámite procesal en ese aspecto y, por tanto, se trata de una decisión que no puede quedar desprovista de la doble instancia. En este orden de ideas, el Despacho declarará indebidamente negada la concesión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la providencia de 16 de enero de 2025 que declaró probada la excepción de excepción previa de inepta demanda por indebido agotamiento de la vía administrativa y, en su lugar, se concederá en el efecto suspensivo, para que sea conocido ante esta Corporación. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. DECLARAR indebidamente negada la concesión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la providencia de 16 de enero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que declaró probada la excepción previa de inepta demanda por indebido agotamiento de la vía administrativa.

Segundo. CONCEDER el referido recurso de apelación en el efecto suspensivo. Tercero. Por Secretaria, dispóngase la apertura del cuaderno correspondiente para el trámite del recurso de apelación, formulado por la demandante. Cuarto:

COMUNÍQUESE la presente providencia al Tribunal Administrativo de Nariño. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Consejero 4 B. NULIDAD DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA POR SER PROFERIDA Y EJERCIDA DE MANERA IRREGULAR POR DESCONOCER EL DEBIDO PROCESO, DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA, ABUSO DEL DERECHO SOBRE LA RESOLUCIÓN QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN NO. 008119 Y LA REVOCATORIA DIRECTA NO. 114201403-646-900001;

C. NULIDAD DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA POR SER EJERCIDA CON DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DEL DEBIDO PROCESO, DE AUDIENCIA Y DEFENSA Y SEGURIDAD JURÍDICA. RESOLUCIÓN QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN NO. 008119 Y A LA REVOCATORIA DIRECTA NO. 114201403-646- 900001.; D. NULIDAD DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA POR SER EXPEDIDA MEDIANTE FALSA MOTIVACIÓN;

E. NULIDAD TOTAL DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA POR EXPEDIRSE CON INFRACCIÓN A LAS NORMAS EN QUE DEBERÍAN FUNDARSE, FALSA MOTIVACIÓN, DE FORMA IRREGULAR, CON DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO DE AUDIENCIA Y DEFENSA, AL NO ANALIZARSE EN DEBIDA FORMA LA NATURALEZA DE LOS CONTRATOS; F. NULIDAD DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA POR HABERSE PROFERIDO CON INFRACCIÓN A LAS NORMAS EN QUE DEBERÍA FUNDARSE.;

G. IMPROCEDENCIA DE SANCIONES (INTERESES MORATORIOS) – FALTA DE MOTIVACIÓN.