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20001233300020230016501Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-09-06

Radicación interna: 7805 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Maria Eugenia Garcia Lopez·Demandado: Juzgado Noveno Administrativo De Valledupar

Radicación: 20001-23-33-000-2023-00165-01 Demandante: MARÍA EUGENIA GARCÍA LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 20001-23-33-000-2023-00165-01 Demandante: MARÍA EUGENIA GARCÍA LÓPEZ Demandado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Temas: Tutela contra autoridad judicial.

Mora judicial en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que no se había efectuado la designación y posesión de curador ad litem SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por la parte actora, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 23 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La accionante afirmó que el 8 de mayo de 2019 promovió demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ejército Nacional - Dirección y Subdirección de Prestaciones Sociales y el señor Rubiel Tamayo Zuleta, cuya pretensión principal era que se declarara la nulidad de la Resolución No. 497 de 26 de febrero de 2010, mediante la cual le fue negado el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, la cual fue admitida el 25 de septiembre de 2019 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar.

Sostuvo que, en dicho trámite, mediante auto de 16 de diciembre de 2020, el precitado juzgado ordenó el emplazamiento del señor Tamayo Zuleta, por lo que nombró un curador ad-litem el 16 de mayo de 2022. Refirió que el 19 de octubre de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar ordenó la remisión del proceso al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Valledupar, quien avocó conocimiento el 23 de noviembre de la misma anualidad.

Por último, adujo que a la fecha de presentación de la acción de tutela no se ha adelantado ninguna otra actuación y no se ha celebrado la audiencia de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-. Radicación: 20001-23-33-000-2023-00165-01 Demandante: MARÍA EUGENIA GARCÍA LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.

Fundamentos de la acción La parte actora interpuso acción de tutela1 con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la tardanza injustificada en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (radicado No. 20001333300320190014500), en la que habría incurrido la autoridad judicial accionada.

Refirió que el juzgado accionado no ha impartido diligentemente trámite al proceso, “del que requiere su trámite y finalización para la garantía de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, aunque cuente con una simple expectativa”. 3. Pretensiones La accionante formuló las siguientes: “PRIMERO.- Se acceda a la protección de mis derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley, acceso a la administración de justicia entre los demás que resulten vulnerados.

SEGUNDO. - Se ordene a la accionada que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, imparta trámite a las actuaciones procesales siguientes, a fin de salvaguardar los derechos fundamentales invocados, y si es del caso convoque a la realización de la respectiva audiencia”. 4. Pruebas relevantes Con el escrito de tutela, la parte actora presentó copia de las actuaciones surtidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el Nº 20001333300320190014500, demandante: María Eugenia García López. 5.

Trámite procesal Por auto de 15 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo del Cesar admitió la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esa providencia al demandante y a la autoridad judicial accionada. 6. Oposición Respuesta del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Valledupar El titular del despacho rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, en tanto, indicó, ese despacho no ha vulnerado los derechos fundamentales que la actora invoca.

Manifestó que, contrario a lo indicado por la accionante, el proceso que originó la controversia no se encuentra para fijar fecha de audiencia inicial, sino que está pendiente de la posesión de curador ad litem que asuma la defensa del señor Rubiel de Jesús Tamayo Zuleta, demandado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Agregó que pese a la complejidad de dicha actuación, ese despacho ha estado realizando las actividades que le ha sido posible asumir y las gestiones pertinentes para nombrar un nuevo curador dentro del proceso, sin que sea endilgable negligencia o inactividad judicial en su contra. 1 La tutela se presentó el 11 de agosto de 2023. Radicación: 20001-23-33-000-2023-00165-01 Demandante: MARÍA EUGENIA GARCÍA LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Afirmó que la solicitud debe ser declarada improcedente, pues, sostuvo, no puede pretenderse que por medio de la misma se dé un impulso al proceso, cuando la etapa en la que se encuentra no solo depende del despacho sino de un tercero que, convocado por el juzgado, decida ejercer la defensa del demandado para poder continuar con los trámites, actuaciones y audiencias que correspondan.

Añadió que si bien el proceso se encuentra radicado desde el año 2019, como expone la parte actora, solo un año después fue asignado efectivamente y asumido por ese despacho, “ya que la demandante dio paso a demoras, desde el mismo inicio de la vida procesal del expediente, cuando radicó el medio de control en un circuito que no correspondía”, en tanto, sostuvo, “inicialmente dicha demanda fue presentada en el Circuito Judicial de Bogotá el día 31 de octubre de 2018, por lo que le correspondió al Juzgado 55 Administrativo Segundo Oral de Bogotá”, quien por auto de 8 de abril de 2019 declaró la falta de competencia y ordenó remitir a los Juzgados Administrativos del Circuito de Valledupar, correspondiéndole por reparto de 7 de mayo de 2019 al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar.

Finalmente, agregó que se puede evidenciar que solo casi dos años después de que se ordenó el emplazamiento del señor Tamayo Zuleta, este fue practicado, precisamente a instancias de ese despacho judicial. 7. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo del Cesar por sentencia de 23 de agosto de 2023, negó las pretensiones formuladas por la actora en el escrito de tutela.

En primer lugar, señaló que no es cierto que el trámite que corresponde surtir al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que originó la controversia es fijar la fecha para audiencia inicial, pues lo que se encuentra pendiente es la posesión de curador ad litem que asuma la defensa del señor Rubiel de Jesús Tamayo Zuleta, demandado en dicho asunto.

Indicó que, en todo caso, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Valledupar por auto de 17 de agosto de 2023 escogió un nuevo curador, atendiendo a que el anterior designado por el juzgado que conoció inicialmente del proceso no tomó posesión, por lo que le asistía razón a la autoridad judicial accionada cuando aduce que no es posible imputarle negligencia o inactividad judicial.

Para terminar, sostuvo que, así las cosas, resulta claro que el despacho judicial accionado ha impartido el trámite correspondiente al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (rad. 20001333300320190014500), encontrándose el asunto en la actualidad dependiendo de la actuación de la aceptación del curador ad litem para la defensa del demandado, por lo que no observó vulneración a los derechos fundamentales invocados por la demandante. 8.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la accionante impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se revocara, por cuanto, señaló, no es posible que se haya resuelto negar el amparo solicitado, pues la supuesta diligencia en la actuación del despacho judicial accionado, quien designó un nuevo curador ad litem el 17 de agosto de 2023, fue el resultado de la interposición de la presente acción, “por lo que no es del caso predicar la negativa a amparar y cuando menos debió entonces haberse declarado ‘'hecho superado’, no obstante dada la integralidad del mecanismo constitucional se deben emitir órdenes judiciales en el sentido de impartir instrucción sobre la posible Radicación: 20001-23-33-000-2023-00165-01 Demandante: MARÍA EUGENIA GARCÍA LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 modificación del sistema de turnos que garanticen mis derechos fundamentales, porque no puedo estar acudiendo a la acción de tutela cada vez que el juez que conoce del proceso guarde un profundo silencio frente a las solicitudes procesales”.

Afirmó que la inactividad judicial es permitir que un proceso tarde en los anaqueles del despacho más de 9 meses, aun cuando existía una solicitud pendiente de requerir al curador ad litem o designar uno nuevo elevada por su apoderado ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar el día 20 de octubre de 2022, la cual fue reiterada ante la autoridad judicial accionada el 18 de mayo de 2023, como puede observarse en el Sistema para la Gestión Judicial -SAMAI-.

Afirmó que el nombramiento del curador ad litem ocurrió únicamente cuando el juzgado accionado fue notificado de la admisión de la acción de tutela, por lo que, señaló, si no se hubiera notificado el 15 de agosto de 2023, “seguramente el 17 de agosto 2023 no se hubiere nombrado nuevo curador aun cuando había sido solicitado desde el 20 de octubre de 2022”.

Por último, indicó que la Corte Constitucional en sentencia SU-179 de 2021, sostuvo que la mora judicial injustificada se configura cuando la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación. 2.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de 23 de agosto de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar que negó las pretensiones de la acción y, en su lugar, acceder a la protección constitucional solicitado, en tanto, si bien en la actualidad el juzgado accionado ya designó un nuevo curador ad litem en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el proceso estuvo inactivo más de 9 meses, aun cuando existían las solicitudes de 20 de octubre de 2022 y 18 de mayo de 2023, en las que se requería posesionar al curador o que se designara uno nuevo, las cuales estaban pendientes de resolver, lo que configuraría una mora judicial injustificada. 3.

De la mora judicial La mora judicial fue definida por esta Corporación como la conducta dilatoria del juez en resolver sobre un determinado asunto que conoce dentro de un proceso judicial. Tiene fundamento en cuanto tal conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, evento en el cual constituiría un obstáculo para el acceso a la administración de justicia2. 2 Sentencia del 11 de octubre de 2012, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.

Exp. 2012- 00052-01(AC). Radicación: 20001-23-33-000-2023-00165-01 Demandante: MARÍA EUGENIA GARCÍA LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En efecto, de acuerdo con la sentencia C-279 de 20133 de la Corte Constitucional, el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia comprende distintos aspectos de cada proceso judicial: (i) el derecho a la acción o de promoción de la actividad jurisdiccional;

(ii) la existencia de mecanismos para la resolución de conflictos; (iii) la posibilidad de fundamentar las peticiones; (iv) la obtención de una respuesta de fondo; (v) procedimientos adecuados, idóneos y efectivos; y (vi) que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y en observancia del debido proceso.

Para determinar si existe mora judicial, es preciso analizar la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. La Corte Constitucional ha puntualizado que, no obstante, los análisis que se hagan sobre la justificación del funcionario sobre la mora judicial, “el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial.” En tales eventos, para establecer que el retraso es justificado es necesario, además, mostrar que se han intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan para evitarlo4.

Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 20165, indicó que la acción de tutela es procedente cuando las autoridades judiciales incurren en mora judicial injustificada, teniendo en cuenta que, en estos casos, es posible que el derecho a un debido proceso se lesione a causa del incumplimiento de los términos procesales, por lo que puede materializarse un daño que genere perjuicios no subsanables6.

La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial7. Así mismo, expresó que para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable, se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado);

(ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite. Recientemente, en sentencia T-441 de 20208, la Corte Constitucional acogió dicha postura e indicó que “el derecho de acceso a la administración de justicia es un bastión del Estado social de derecho, en cuanto garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución. Sin embargo, esta prerrogativa no se agota en la mera facultad de presentar solicitudes ante las autoridades judiciales, pues también se extiende a la salvaguarda de obtener decisiones de fondo en las controversias, las cuales deben ser adoptadas en un término razonable de tal forma que la respuesta judicial sea oportuna”, lo que implica para el juez de tutela que en caso de verificar la existencia de mora judicial pueda ordenar la resolución del asunto en un término perentorio o con observancia de los plazos previstos en la ley. 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 Sentencia T-030 de 2005.

M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T- 186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. 7 En este aspecto, la Corte Constitucional reiteró los criterios enunciados en la Sentencia T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Radicación: 20001-23-33-000-2023-00165-01 Demandante: MARÍA EUGENIA GARCÍA LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 La Corte Constitucional se ha apoyado en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) 9, en la que se establecieron criterios objetivos para determinar bajo qué circunstancias se configura la violación al plazo razonable por parte de las autoridades judiciales o administrativas.

En efecto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), consagra en su artículo 8.1 (garantías judiciales) el derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente dentro de un plazo razonable y con las garantías debidas, lo que se complementa con el artículo 25.1 en el que se reconoce el derecho al recurso judicial efectivo.

La Corte IDH interpretó en conjunto dichas normas, particularmente en el Caso Genie Lacayo contra Nicaragua10, donde retomó la postura de la Corte Europea de Derechos Humanos (Corte EDH), que afirma que la razonabilidad del plazo debía valorarse atendiendo los siguientes criterios: “a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales”11 Estos tres requisitos fueron complementados posteriormente en el Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia12, en el cual se agregó un último criterio para determinar la razonabilidad del plazo, al considerar que se debe “tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia”.

En conclusión, para identificar si la autoridad judicial incurre en mora judicial, se debe realizar una valoración de los aspectos objetivos y subjetivos que rodean la tardanza. Los primeros se relacionan con la complejidad del asunto y la urgencia de darle solución. Los segundos se refieren a la actitud de los interesados y la conducta de los funcionarios judiciales dentro del proceso.

De esta forma, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para fallar no configura la mora judicial, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares. 4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. La accionante sostiene que la mora judicial injustificada en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra el Ejército Nacional - Dirección y Subdirección de Prestaciones Sociales y el señor Rubiel Tamayo Zuleta, es atribuible a la autoridad judicial accionada, y vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley y de acceso a la administración de justicia. Indicó que el juzgado accionado no ha impartido diligentemente trámite al referido proceso, “del que requiere su trámite y finalización para la garantía de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, aunque cuente con una simple expectativa”. 4.2.

El juez constitucional de primera instancia negó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que la autoridad judicial demandada no incurrió en mora judicial injustificada, pues, indicó, a través de auto de 17 de agosto de 2023 el 9 Caso Genie Lacayo vs Nicaragua, Sentencia de 29 de enero de 1997, (Fondo, Reparaciones y Costas);

Caso Valle Jaramillo y otros vs Colombia, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Kawas Fernández vs Honduras, sentencia de 3 de abril de 2009 (Fondo, Reparaciones y Costas); Caso Mémoli vs Argentina, sentencia de 22 de agosto de 2013, (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). 10 Corte IDH, sentencia de 29 de enero de 1997, (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 77. 11 Cfr. Ibídem, Corte EDH;

Caso Motta Vs Italia, sentencia de 19 de febrero de 1991, Series A Nº 195-A, párrafo 30; Caso Ruiz Mateos vs España, sentencia de 23 de junio de 1993, Series A Nº 262, párrafo 30. 12 Corte IDH, sentencia de 27 de noviembre de 2008 (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 155. Radicación: 20001-23-33-000-2023-00165-01 Demandante: MARÍA EUGENIA GARCÍA LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Valledupar designó un nuevo curador ad litem, por lo que no era posible imputarle negligencia o inactividad judicial.

Sostuvo que el juzgado accionado ha impartido el trámite judicial correspondiente, y que en la actualidad el asunto se encuentra a la espera de la aceptación del curador ad litem para la defensa del demandado, por lo que no observó vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante. La actora impugnó la decisión de primera instancia y solicitó que se revocara, por cuanto, señaló, la actuación de 17 de agosto de 2023 mediante la cual el juzgado accionado designó un nuevo curador ad litem, fue el resultado de la interposición de la presente acción, por lo que no han debido negarse las pretensiones, pues el proceso estuvo inactivo más de 9 meses aun cuando existían solicitudes en las que se requería posesionar al curador o que se designara uno nuevo, las cuales estaban pendientes de resolver, y que habían sido presentadas el 20 de octubre de 2022, y reiterada ante la autoridad judicial accionada el 18 de mayo de 2023. 4.3.

La Sala confirmará la decisión que negó las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto no encuentra vulnerados los derechos fundamentales invocados por la parte actora. En efecto, de lo probado en el expediente de tutela se evidencia que la señora María Eugenia García López presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional y el señor Rubiel de Jesús Tamayo Zuleta, cuya pretensión principal es que se declare la nulidad de la Resolución No. 497 de 26 de febrero de 2010, mediante la cual le fue negado el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

Según lo indicó la autoridad judicial accionada, la demanda fue presentada, inicialmente, el 31 de octubre de 2018 en el circuito judicial de Bogotá, que por auto de 8 de abril de 2019 declaró su incompetencia y ordenó remitir el expediente al circuito judicial de Valledupar, correspondiéndole por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, trámite que se surtió el 7 de mayo de 2019.

Esta última autoridad judicial admitió la demanda por medio de auto de 25 de septiembre de 2019 y dispuso la notificación del señor Rubiel de Jesús Tamayo Zuleta, la cual no se pudo realizar personalmente, por lo que en auto de 16 de diciembre de 2020 se ordenó su emplazamiento. Posteriormente, en providencia de 16 de mayo de 2022 ese despacho judicial designó curador ad litem, sin embargo, no compareció a posesionarse.

Posteriormente, en virtud del Acuerdo PCSJA22-11976 de 28 de julio de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura13 y el Acuerdo CSJCEA22-67 de 22 de septiembre de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar remitió el proceso al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Valledupar - autoridad judicial accionada-, que por auto de 22 de noviembre de 2022 avocó el conocimiento del asunto.

Ante la falta de posesión del curador ad litem designado por el anterior juzgado de conocimiento, la demandante presentó solicitud de designación de uno nuevo el 18 de mayo de 2023. El 17 de agosto de la presente anualidad, con ocasión de la presentación de la acción de tutela, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Valledupar designó al señor Héctor Jaime Castro Castañeda como curador ad litem, cargo cuya aceptación se surtió mediante memorial de 22 del mismo mes y año. 13 Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a nivel nacional.

Radicación: 20001-23-33-000-2023-00165-01 Demandante: MARÍA EUGENIA GARCÍA LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Posteriormente, el 25 de septiembre de 2023 el curador ad litem designado presentó escrito de contestación a la demanda, actuaciones que constan en el aplicativo de búsqueda de procesos de la Rama Judicial, como se puede evidenciar en la siguiente imagen14: Precisado lo anterior, la Sala encuentra que en el asunto bajo examen no se configura una mora judicial que vulnere los derechos fundamentales invocados por la actora, pues si bien se observa que ha transcurrido un plazo considerable desde la interposición de la demanda ordinaria, su trámite no ha sido atribuible en su totalidad al despacho judicial accionado y se observa que en la actualidad al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se le ha impartido celeridad.

Significa lo anterior que, si bien transcurrieron un poco más de ocho meses desde que la autoridad judicial accionada avocó el conocimiento del asunto hasta la presentación de la acción de tutela para que se designara curador ad litem, lo cierto es que no se desconoció la noción de plazo razonable, en razón de la mora judicial estructural que existe en la rama judicial y que ha sido reconocida por la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia SU-394 de 2016 en la que indicó que “en la mayoría de los casos, el represamiento de procesos no permite a los funcionarios cumplir con los plazos legalmente establecidos”.

Así las cosas, la Sala confirmará la decisión impugnada en la que el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto la mora judicial alegada no se configuró. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 23 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar. 14 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion Radicación: 20001-23-33-000-2023-00165-01 Demandante: MARÍA EUGENIA GARCÍA LÓPEZ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN