Radicado: 11001-03-15-000-2023-02550-00 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02550-00 Demandante: ÓSCAR FERNANDO QUINTERO MESA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, Y OTROS Temas: Tutela contra auto de rechazo.
Derecho de petición. Subsidiariedad y temeridad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Óscar Fernando Quintero Mesa contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 6 de junio de 2023, en ejercicio de la acción de tutela, el señor Óscar Fernando Quintero Mesa pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y “libre desarrollo”. 2. Pretensiones El escrito de tutela es confuso y el actor no propuso pretensiones concretas. Sin embargo, la Sala entiende que lo pretendido por el actor es que se deje sin efecto un auto dictado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que rechazó una acción de tutela y que se declare que operó el “silencio administrativo positivo” frente a una petición que presentó ante la Presidencia del Consejo de Estado que, según dice, no fue contestada dentro de los 10 días siguientes a su radicación. 3.
Hechos y argumentos de la acción de tutela Del confuso escrito de tutela, la Sala infiere los siguientes hechos relevantes: Del derecho de petición presentado ante la Presidencia del Consejo de Estado El 27 de abril de 2020, el señor Óscar Fernando Quintero Mesa presentó una petición ante la Presidencia del Consejo de Estado, autoridad que, según dice, dio respuesta por fuera del término de 10 días, por lo que se configuró “el silencio administrativo positivo”.
Cuestionamiento contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Además, el demandante cuestiona a la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, porque el magistrado Guillermo Sánchez Luque rechazó una acción de tutela (no identificó el proceso) que promovió contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, porque no ordenó el arresto del presidente Gustavo Petro “por efecto inter comunis a la igualdad de la sentencia de Donald Radicado: 11001-03-15-000-2023-02550-00 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Trump y de la igualdad de la sentencia del expresidente Alberto Fujimori”.
Estima que la decisión de rechazo configura un exceso ritual manifiesto. Adicionalmente, el actor relacionó apartes de la sentencia del 8 de julio de 2020, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos –CIDH en el caso Petro Urrego Vs. Colombia. Trámite procesal El 15 de mayo de 2023, el señor Óscar Fernando Quintero Mesa presentó acción de tutela para que se proteja el derecho fundamental a la igualdad.
El 16 de mayo de 2023, el proceso de tutela fue asignado al despacho de la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto. Mediante oficio del 30 de mayo de 2023, la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto junto con los magistrados Myriam Stella Gutiérrez Argüello y Milton Chaves García manifestaron impedimento para conocer del asunto con fundamento en la causal prevista en el numeral 11 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Por auto del 14 de junio de 2023, el Despacho sustanciador declaró fundado el impedimento y ordenó que se procediera al sorteo de conjueces. Realizado el sorteo, se designó a los doctores Julio Fernando Álvarez Rodríguez, Lucy Cruz de Quiñones y Eleonora Lozano Rodríguez Por auto del 6 de julio de 2023, el Despacho sustanciador requirió al demandante para que aclarara y precisara los siguientes puntos: (i) indicar cuáles son los derechos fundamentales que estima amenazados o vulnerados;
(ii) precisar cuáles son las autoridades que presuntamente generaron la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados; (iii) exponer de manera clara y concisa los hechos u omisiones que generan la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados; (iv) a partir de lo anterior, señalar cuáles son, en concreto, las pretensiones de la demanda de tutela;
(v) si cuestiona decisiones judiciales, deberá identificarlas y sustentar la causal específica de prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. Si es contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela, relacionar la causal específica por la que, excepcionalmente, es procedente la solicitud de amparo. Aunque el señor Óscar Fernando Quintero Mesa no atendió el anterior requerimiento, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, por auto del 25 de julio de 2023, el Despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al presidente del Consejo de Estado, al director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsecciones A y B, y al juez séptimo civil del circuito de Cali.
En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 31 de julio de 20231. 4. Intervenciones El presidente del Consejo de Estado solicitó que se denegara la solicitud de amparo porque no ha vulnerado el derecho de petición del señor Quintero Mesa y porque, 1 Índice No. 21 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02550-00 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co además, la actuación del actor podría ser temeraria. En los siguientes términos sustentó el informe: Que, desde el año 2020, el señor Óscar Fernando Quintero Mesa ha presentado numerosas peticiones ante la Presidencia de esta Corporación y que, pese a la falta de claridad, la extensión y lo reiterativos que resultaban los escritos, y, en especial, a que ese despacho no tenía competencia para actuar frente a los mismos, ha impartido el trámite correspondiente y las respuestas le han sido comunicadas al actor oportunamente.
Específicamente frente a la petición del 27 de abril de 2020, puso de presente que por oficio del 30 de abril de 2020 dio respuesta oportuna en el sentido de informar al actor sobre el traslado de la solicitud a las autoridades competentes. Además, informó que los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela eran reiterativos con respecto a otras acciones de tutela de radicados números 11001310904320220023600 y 110010315000202002500-00/01, decididas por el Juzgado 43 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, y el Consejo de Estado, Secciones Primera y Cuarta, respectivamente.
Finalmente, manifestó que no tiene injerencia respecto de los demás cuestionamientos del actor dirigidos contra actuaciones judiciales de la Sección Tercera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, solicitó que se rechazara la acción de tutela o, en su defecto denegara, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.
Lo anterior, por cuanto estima que el actor no cumplió con la carga argumentativa orientada a demostrar las razones por las que estima que se afectan sus derechos fundamentales. Señaló que, de hecho, esa situación se advirtió en el auto del 6 de julio de 2023, en el que el Despacho sustanciador solicitó al señor Quintero Mesa la aclaración de la demanda de tutela.
Finalmente, puso de presente que el actor ha formulado varias acciones de tutela por los mismos hechos contra ese tribunal, relacionó 12 procesos, uno de los cuales se tramitó con el número 11001-03-15-000-2023-01391-00, en el despacho del magistrado Guillermo Sánchez Luque, integrante de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
La delegada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) rindió informe en el que inició por señalar que del escrito de tutela era posible inferir que el desacuerdo del actor radicaba en una decisión previa en la que el Consejo de Estado habría rechazado una tutela. Sin embargo, sostuvo, la falta de claridad y ausencia de argumentos de la acción de tutela hacía difícil comprender plenamente las razones que la motivan.
Debido a lo anterior, solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues recordó que la Rama Judicial opera de manera independiente y autónomo, por lo que “cualquier intento de intervención del DAPRE en dichas decisiones sería contrario al principio de separación de poderes y a la autonomía del poder judicial”.
Además, señaló que el DAPRE no ha cometido alguna acción u omisión que permitiera al actor reclamarle la tutela de derechos fundamentales. En ese sentido, solicitó de manera subsidiaria que se denegaran las pretensiones de la solicitud de amparo. El juez séptimo civil del circuito de Cali solicitó la desvinculación por no haber vulnerado los derechos fundamentales del demandante.
Para el efecto, señaló que si Radicado: 11001-03-15-000-2023-02550-00 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co bien en la presente acción de tutela no se determinó qué derechos fundamentales fueron presuntamente agredidos por ese despacho judicial, era del caso informar que ese juzgado conoció en primera instancia de una tutela radicada con el número 76001310300720230011700 que presentó el señor Óscar Fernando Quintero mesa en nombre propio y como agente oficioso de Luz Stella Quintero Mesa y su grupo familiar.
Expuso que, en ese proceso de tutela, el juzgado declaró improcedente la solicitud de amparo y ordenó al señor Quintero Mesa que se abstuviera de presentar nuevas tutelas con identidad de partes, hechos y pretensiones, so pena de hacerse acreedor de sanción pecuniaria por temeridad. Esa decisión, indicó, no fue impugnada. Adicionalmente, informó que posterior a esa decisión, ese despacho judicial conoció otra acción de tutela promovida por el señor Óscar Fernando Quintero Mesa contra la Policía Nacional, con el radicado número 76001310300720230016900 y decidida por sentencia del 4 de julio de 2023, que denegó las pretensiones.
Que esa decisión tampoco fue impugnada. II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa sobre la legitimación en la causa por pasiva De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, excepcionalmente, contra particulares (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).
La Corte Constitucional2 ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción de tutela y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada. En el presente asunto, la Sala advierte que si bien en el auto admisorio dictado en el trámite de la presente acción de tutela se tuvo como parte demandada al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali y a la Presidencia de la República, como quedó expuesto en los antecedentes, el actor no cuestionó actuación u omisión alguna por parte de esas autoridades, simplemente las mencionó en el escrito de tutela.
A partir de lo anterior, la Sala encuentra que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali y la Presidencia de la República no están legitimados por pasiva en el presente asunto. En consecuencia, se desvinculará del presente trámite de tutela. 2. Problemas jurídicos y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela interpuesta por el señor Óscar Fernando Quintero Mesa para dejar sin efectos el auto que rechazó una acción de tutela y amparar el derecho de petición presuntamente vulnerado por la presidencia del Consejo de Estado.
La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad frente al auto de rechazo, pues el actor no lo impugnó y resulta temeraria respecto de la presidencia del Consejo de Estado, debido a que el actor ya había promovido una acción de tutela con identidad de partes, causa y objeto. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones de otra acción de tutela;
(ii) del derecho a 2 Ver sentencias T-373 de 2015 y T-172 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02550-00 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impugnar las decisiones de tutela y el deber de remitir el expediente para eventual revisión en caso de rechazo de la solicitud de amparo;
(iii) de la actuación temeraria, y (iiii) análisis del caso concreto. De la acción de tutela contra sentencias o actuaciones de otra acción de tutela La Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015 unificó el criterio en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias o actuaciones adelantadas en una acción de tutela, de acuerdo con tres hipótesis: (i) cuando la tutela se dirige en contra de la sentencia de tutela en sentido estricto;
(ii) cuando se dirige contra una actuación anterior al fallo, y (iii) cuando se efectúa en contra de decisión posterior. En la segunda hipótesis, la Corte Constitucional ha señalado que, si consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad3 de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. En sentencia T-313 de 2018, la Corte Constitucional precisó que, en observancia a los lineamientos de la sentencia SU-627 de 2015, si la acción de tutela se dirige contra ciertos autos proferidos en el curso del trámite de amparo, sería procedente “frente a actuaciones arbitrarias de los jueces de tutela que se hubieran realizado antes o después de proferir el fallo” Del derecho a impugnar las decisiones de tutela y el deber de remitir el expediente para eventual revisión en caso de rechazo de la solicitud de amparo En Auto 001 de 1993, la Corte Constitucional aclaró, con respecto al derecho a impugnar el fallo de tutela proferido en primera instancia, que ni en la Constitución ni en la Ley se preveían excepciones y, por consiguiente, no era procedente implantar una distinción entre fallos de tutela que pueden ser impugnados y fallos que no admiten impugnación,” así ellos asuman la modalidad de un rechazo in limine de la petición de tutela” (negrilla fuera del texto original).
En esa misma línea de interpretación, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la sentencia C-483 de 2008, al analizar la constitucionalidad del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, señaló que la aplicación del rechazo excepcional de la acción de tutela se encontraba sometida al control de legalidad de las decisiones judiciales y, era por ello, que frente a una decisión en ese sentido, existía la posibilidad de que “ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional”.
En sentencia SU-1219 de 2001, la Corte indicó que es “el deber de remitir a la Corte Constitucional la totalidad de los fallos de tutela adoptados por los jueces de la República para su eventual revisión”. Resaltó, además, que el procedimiento de revisión es un mecanismo expresamente regulado en la Constitución que tiene como propósito brindar una protección óptima de los derechos fundamentales en atención a la importancia que ellos tienen para las personas y el sistema democrático constitucional de derecho.
En otra ocasión, en sentencia T-518 de 2009, en un caso en el que se cuestionaba un auto de rechazo de demanda de tutela, la Corte precisó que sin perjuicio de la reglamentación legal sobre la forma y características de la impugnación, a la luz de la Carta, siempre existirá la posibilidad de atacar el fallo de primera instancia en materia 3 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02550-00 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de tutela, inclusive en los casos en los que la tutela en sí misma haya sido considerada improcedente por el juez, debe ser posible la impugnación, pues estaba de por medio la efectividad de los derechos fundamentales, objetivo prioritario del Ordenamiento Constitucional.
Por su parte, en sentencia T-313 de 2018, la Corte recordó que conforme la jurisprudencia constitucional, el derecho a impugnar se predica también frente a “las providencias mediante las cuales se rechaza la acción de tutela” y que, en caso de rechazarse, los jueces deben enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En esa oportunidad la Corte estudió un caso en el que se rechazó una acción de tutela y ordenó archivar el expediente.
A juicio de la Corte, esa actuación desconoció el derecho de la demandante a impugnar el fallo de tutela y, por ende, lo dispuesto en los artículos 31 inciso 1º y 86 inciso 2º de la Constitución y los artículos 314 y 325 del Decreto 2591 de 1991. Puntualizó que, incluso, si en gracia de discusión la autoridad judicial demandada consideraba que contra el auto de rechazo no procedía recurso alguno, ha debido enviar el expediente para su eventual revisión “y, como en su lugar ordenó archivar el expediente, no cabe duda que también desconoció lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991”.
A partir del anterior recuento jurisprudencial, la Sección Cuarta del Consejo de Estado6 ha concluido que la posición de la Corte Constitucional se concreta en que: i) es procedente impugnar la decisión que rechaza la acción de tutela; ii) todas las decisiones que pongan fin al proceso de tutela deberán ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión, entre ellas, la de rechazo de la solicitud de amparo, de ahí que no se debe archivar el trámite de tutela pues esto derivaría en la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, y iii) el trámite de revisión garantiza el control de legalidad de las decisiones judiciales proferidas en el trámite de tutela y, además, resguarda el principio de seguridad jurídica porque en dicho trámite la Corte estima si fueron garantizados o no los derechos fundamentales de las partes. 3.
De la actuación temeraria El artículo 387 del Decreto 2591 de 1991 establece que la actuación es temeraria cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales. También señala que, en ese caso, todas las solicitudes se rechazarán o decidirán desfavorablemente. 4 Artículo 31.
Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. 5 Artículo 32.
Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente.
Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual)* revisión. 6 Proceso de acción de tutela No. 11001-03-15-000-2023-02714-00.
M.P. Milton Chaves García 7 Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años.
En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02550-00 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Es decir, en el trámite de una acción de tutela, la actuación temeraria se concreta en la indebida utilización de este mecanismo de protección. Hay temeridad cuando existe (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela;
(ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto demandado, y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción. La figura de la temeridad censura la intención fraudulenta de la persona que ejerce injustificadamente la misma tutela ante varios jueces.
El fundamento de la norma que sanciona la temeridad se encuentra en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política, que, por una parte, obligan a los particulares y a las autoridades públicas a actuar con base en el principio de buena fe, y, por otra, imponen el deber de “respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios y colaborar en el buen funcionamiento de la administración de la justicia”.
Según la Corte Constitucional, la temeridad, en últimas, “busca que en el curso de una acción de tutela quienes intervengan como demandantes lo hagan con pulcritud y transparencia, resultando descalificado cualquier intención de engaño hacia la autoridad pública”8. 4. Análisis del caso concreto Frente al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C: Si bien el actor no identificó la providencia que cuestiona, del informe rendido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, es posible inferir que se trata del auto del 27 de abril de 2023, dictado por el magistrado Guillermo Sánchez Luque, en el proceso número 11001-03-15-000- 2023-01391-00, por el cual rechazó la demanda de tutela que presentó el actor contra el mencionado tribunal, por no haberla subsanado.
Siendo así, la tutela frente a dicha providencia judicial no cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto el actor pudo ejercer el derecho a impugnar esa decisión, que, a la luz de la jurisprudencia constitucional antes mencionada, se predica también frente a las providencias que rechazan una acción tutela. Con todo, la Sala no puede pasar por alto que en el presente asunto el demandante no controvierte el fundamento en sí mismo del auto del 27 de abril de 2023 y la Sala tampoco advierte que esa decisión de rechazo sea caprichosa o irracional y constituya una violación flagrante de derechos fundamentales que amerite la intervención del juez de tutela.
Además, de la consulta del sistema de gestión judicial Samai, la Sala corroboró que el 24 de mayo de 2023 la autoridad judicial demandada envió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, trámite que garantiza los derechos fundamentales del actor. En consecuencia, se declarará improcedente la solicitud de amparo respecto al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Respecto a la Presidencia del Consejo de Estado: El demandante alega que la Presidencia del Consejo de Estado no dio respuesta en término a la petición que presentó el 27 de abril de 2020, por lo que se configuró el “silencio administrativo positivo”. 8 Sentencia T-507 de 2011.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02550-00 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por su parte, la presidencia del Consejo de Estado manifestó que la presente acción de tutela guardaba identidad con las tutelas de radicados números 1100131090432022023600 y 110010315000202002500-00/01, decididas por el Juzgado 43 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, y el Consejo de Estado, Secciones Primera y Cuarta, respectivamente.
De la verificación en el sistema de gestión judicial del proceso de tutela número 110010315000202002500-00/01, la Sala encuentra lo siguiente: En cuanto a la identidad de partes. En la presente demanda de tutela el actor demanda a la Presidencia y a la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, por su parte, en el proceso 202002500-00/01 demandó al Presidente del Consejo de Estado, Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Defensoría del Pueblo, Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Superintendencia Nacional de Salud, Nueva EPS, Corporación de Servicios Médicos Internacionales THEM & Cia – COSMITET Ltda., Empresa de Medicina Integral EMI S.A.S. y E.S.E. Hospital de Caldas.
Es decir, coincide los extremos procesales: señor Óscar Fernando Quintero Mesa y Presidencia del Consejo de Estado. Frente a la identidad fáctica. Tanto en la demanda de tutela que aquí se estudia como en la solicitud de amparo de radicado 202002500-00/01, radica el cuestionamiento en la petición que presentó el 27 de abril de 2020 ante la Presidencia del Consejo de Estado.
En el proceso 202002500-00/01 el actor alegaba que, pese a que ese despacho trasladó por competencia la petición el 30 de abril de 2020 “lo que tenía que ser resuelto en 10 días, no se ha resuelto (…)”. A su turno, en la presente acción de tutela, alega que la falta de respuesta de la Presidencia del Consejo de Estado a la petición del 27 de abril de 2020 dentro de los 10 días a su radicación constituye un “silencio administrativo positivo”.
Siendo así, también está cumplida la identidad fáctica, pues, como se ve, aunque el actor ahora traiga nuevos argumentos respecto al traslado de la petición que efectuó la Presidencia del Consejo de Estado, lo cierto es que las dos acciones de tutela tienen el mismo origen. Respecto a la identidad de objeto. En esencia, las pretensiones de este proceso coinciden con las del proceso 202002500-00/01, pues, en últimas, el actor pretende la protección del derecho fundamental de petición que estima vulnerado por la Presidencia del Consejo de Estado.
En este punto es importante precisar que si bien el actor menciona nuevos argumentos para cuestionar el traslado que de la petición efectuó la Presidencia del Consejo de Estado, esa circunstancia no lo habilita para presentar una nueva acción de tutela y luego de dos años. Se encuentra, entonces, acreditada la identidad fáctica e identidad de objeto entre las demandas de tutela presentadas por el señor Óscar Fernando Quintero Mesa y, por lo tanto, está configurada la actuación temeraria por parte del demandante respecto a la Presidencia del Consejo de Estado.
En consecuencia, se declarará improcedente la solicitud de amparo, en los términos el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Por último, la Sala no puede pasar por alto que el señor Óscar Fernando Quintero Mesa ejerce de manera desmedida la acción de tutela, pues, a sabiendas de que ya había promovido una solicitud de amparo por los mismos hechos y razones, que fue Radicado: 11001-03-15-000-2023-02550-00 Demandante: Óscar Fernando Quintero Mesa 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declarada improcedente, insiste en la interposición de este mecanismo.
Justamente por lo anterior, la Sala llama la atención del demandante para que, en lo sucesivo, se abstenga de presentar acciones de tutela por los mismos hechos y razones aquí manifestadas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Desvincular del presente trámite al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali y la Presidencia de la República, conforme a lo expuesto en esta providencia. 2. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor Óscar Fernando Quintero Mesa, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3.
Prevenir al señor Óscar Fernando Quintero Mesa para que, en lo sucesivo, se abstenga de presentar acciones de tutela por los mismos hechos y razones aquí expuestas. 4. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 6.
Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Magistrado (Firmado electrónicamente) JULIO FERNANDO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ Conjuez (Firmado electrónicamente) LUCY CRUZ DE QUIÑONES Conjuez (Firmado electrónicamente) ELEONORA LOZANO RODRÍGUEZ Conjuez