Micelio
11001031500020240164000Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-04-04

Radicación interna: 2620 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Alix Nidia Mojica De Saavedra·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01640-00 Demandante: Alix Nidia Mojica de Saavedra 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01640-00 Demandante: ALIX NIDIA MOJICA DE SAAVEDRA Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTRO Temas: Contra sentencias dictadas en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

No cumple el requisito de relevancia constitucional: reiteración de argumentos SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Alix Nidia Mojica de Saavedra contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo del Tolima. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 4 de abril de 20241, en ejercicio de la acción de tutela, Alix Nidia Mojica de Saavedra pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso. A juicio de la demandante, la vulneración se presenta con ocasión de las sentencias del 1º de septiembre de 2022 y 23 de noviembre de 2023 dictadas por el Tribunal Administrativo del Tolima y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, respectivamente, que declararon probada la excepción de cosa juzgada frente a las pretensiones de reconcomiendo de la pensión gracia de jubilación. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1-) Amparar el DERECHO FUNDAMENTAL al DEBIDO PROCESO, dada la inobservancia de la prueba. 2-) Determinar, si la U.G.P.P. ante los nuevos argumentos interpretativos de la prueba, no tenidos en cuenta ni debatidos en el proceso 73001-23-33-000-2013-00529-01 Número Interno: 3533- 2014 adelantado hace varios años ante CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez Bogotá D.C., junio dieciséis (16) de dos mil dieciséis (2016) y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA obro de mala fe y/o temeridad al expedir nuevas resoluciones, que en adelante serian los nuevos actos acusados, sin dar respuesta concreta a los nuevos argumentos y el recién precedente jurisprudencial relacionado con el reconocimiento y pago de las pensiones de Gracia. 1 Índice 1 de Samai.

Ante el Juzgado 13 Municipal de Control de Garantías de Barranquilla Radicado: 11001-03-15-000-2024-01640-00 Demandante: Alix Nidia Mojica de Saavedra 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3-) Como consecuencia de esto, dejar sin efectos las sentencias proferidas por el H. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENSIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUBSECCION B;

MP. Jorge Edison Portocarrero Banguera, Rad: 73001-23-33-000-2020-00363- 01 Numero Interno 6612 2022, adiado 23 de noviembre del 2023, y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, M.S. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA Rad: 73001-23-33- 000-2020-00363-00, donde, los respetados magistrados deciden decretar la cosa juzgada y consecuentemente la denegación del derecho reclamado. 4-) Ordenar suspender los efectos del fallo hasta que sea proferida una decisión acorde a las normas aplicables al caso. 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1. Primera actuación administrativa Alix Nidia Mojica de Saavedra nació el 17 de septiembre de 1957. Fue nombrada por el alcalde del municipio de Alvarado mediante Resolución No. 1629 de 1993 y trabajó por 20 años en el servicio docente. Mediante Resolución No. RDP 08699 del 25 de febrero de 2013, la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) denegó a la señora Mojica de Saavedra el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación. Inconforme con la decisión, la demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, que fueron resueltos de forma desfavorable por la UGPP a través de las Resoluciones No. RDP 017563 del 18 de abril de 2013 y RDP 020309 del 3 de mayo de 2013. 3.2.

Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 73001233300620130052900 La señora Alix Nidia Mojica de Saavedra interpuso una primera demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP para que se declarara la nulidad de las resoluciones No. RDP 08699 del 25 de febrero de 2013, RDP 017563 del 18 de abril de 2013 y RDP 020309 del 3 de mayo de 2013 y, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación. La demanda se adelantó bajo el radicado 73001233300620130052900 y el Tribunal Administrativo del Tolima y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por sentencias del 2 de abril de 2014 y 16 de junio de 2016, respectivamente, denegaron las pretensiones.

Ambas providencias explicaron que la demandante no cumplía con el tiempo requerido como docente departamental o municipal, distrital o nacionalizado para acceder a la prestación pretendida. 3.3. Segunda actuación administrativa El 6 de noviembre de 2019, la señora Mojica de Saavedra le pidió nuevamente a la UGPP que reconociera y pagara la pensión gracia de jubilación bajo el argumento de que en el proceso judicial anterior se habían valorado de manera indebida los certificados laborales, sumado a la existencia de un nuevo precedente jurisprudencial Radicado: 11001-03-15-000-2024-01640-00 Demandante: Alix Nidia Mojica de Saavedra 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018.

Mediante Resolución No. ADP000850 del 19 de febrero de 2020, la UGPP denegó lo solicitado por existir cosa juzgada sobre el reconocimiento de esa prestación. Mediante Resolución No. 009039 del 14 de abril de 2020, la UGPP denegó nuevamente lo solicitado porque la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 no modificó los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Inconforme, la demandante formuló recursos de reposición y en subsidio de apelación y la UGPP mediante Resolución No. RDP010889 del 5 de mayo de 2020 confirmó la decisión recurrida y no dictó acto administrativo que resolviera el recurso de apelación. 3.4.

Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 73001233300020200036300 Alix Nidia Mojica de Saavedra interpuso una segunda demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP para que se declarara la nulidad de las resoluciones No. ADP 000850 del 19 de febrero del 2020, RDP 009039 del 14 de abril del 2020, RDP 010889 del 05 de mayo del 2020 y del acto ficto negativo que resolvió el recurso de apelación presentado contra la Resolución No, RDP 009039 del 14 de abril del 2020 y, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación. La demanda se adelantó bajo el radicado 73001233300020200036300 y correspondió al Tribunal Administrativo del Tolima, que, por sentencia del 1º de septiembre de 2022, declaró probada la excepción de cosa juzgada.

Explicó que se cumplían los requisitos de identidad de partes, objeto y causa necesarios para que se configure esa excepción. Que, en todo caso, la sentencia de unificación que servía como fundamento de la demanda era clara al señalar que los casos ya resueltos, respecto de los cuales había operado la cosa juzgada, eran inmodificables y que, los cambios de precedente no habilitan la presentación de nuevas demandas frente a asuntos ya resueltos en sede judicial.

Inconforme con la decisión, la señora Mojica de Saavedra apeló y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B por sentencia del 23 de noviembre de 20232, la confirmó básicamente por las mismas razones del a quo. 4. Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la parte actora manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.

En cuanto al fondo del asunto, alegó que las sentencias acusadas incurrieron en los siguientes vicios: Defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues el Tribunal Administrativo del Tolima y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, no tuvieron en cuenta que las resoluciones No. ADP 000850 del 19 de febrero del 2020, RDP 009039 del 14 de abril del 2020, RDP 010889 del 05 de mayo del 2020 y el acto ficto negativo que resolvió el recurso de apelación presentado en contra de la Resolución No, RDP 2 Notificada por correo electrónico el 29 de enero de 2024 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01640-00 Demandante: Alix Nidia Mojica de Saavedra 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 009039 del 14 de abril del 2020 eran diferentes a los actos administrativos cuestionados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del 2013 (resoluciones No. RDP 08699 del 25 de febrero de 2013, RDP 017563 del 18 de abril de 2013 y RDP 020309 del 3 de mayo de 2013).

Que, además, tampoco consideraron que en la segunda demanda existían hechos nuevos, en especial el derecho de petición con el que pidió que se reconociera la pensión gracia valorando los certificados laborales de la forma desarrollada en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018. Que eso desvirtuaba la existencia de identidad de objeto que hace procedente la declaratoria de cosa juzgada.

Desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-014 de 2020 que, según dice, declaró la configuración de un defecto fáctico por indebida valoración de los certificados para determinar el tipo de vinculación del docente. Que, en su caso, ocurría lo mismo porque las autoridades judiciales demandadas prefirieron declarar la configuración de la cosa juzgada antes que valorar los certificados y actos administrativos de nombramiento que, según dice, demostraban que se trataba de una vinculación territorial.

Que la decisión de declarar la cosa juzgada frustraba su derecho a vivir en igualdad de condiciones económicas y sociales frente a compañeros que fueron nombrados por entidades del orden territorial a quienes les fue reconocida la pensión gracia. 5. Trámite Por auto del 9 de abril de 2024, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y del Tribunal Administrativo del Tolima.

Además, en calidad de tercero con interés se vinculó al representante legal de la UGPP. La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 17 de abril de 20243. 6. Intervenciones El magistrado del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, titular del despacho que fue ponente de la sentencia cuestionada, pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo porque no cumple el requisito de relevancia constitucional y pretende ser usada como una tercera instancia del proceso ordinario.

Que la sentencia de unificación del 2018 sobre pensión gracia no puede ser utilizada como un hecho nuevo que la habilite a presentar una nueva demanda, pues esa misma sentencia explicó que no abría la posibilidad de nuevas reclamaciones frente a casos ya decididos. 3 Índice 7 de Samai Radicado: 11001-03-15-000-2024-01640-00 Demandante: Alix Nidia Mojica de Saavedra 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La subdirectora de defensa judicial de la UGPP dijo que lo pretendido por la actora era sustituir una decisión judicial dictada por el juez natural y solicitó que se declarara la improcedencia de la acción. Que, en todo caso, las autoridades judiciales demandadas declararon de forma acertada la existencia de cosa juzgada y por eso no se habían vulnerado los derechos fundamentales de la actora.

El Tribunal Administrativo del Tolima envió copia digital del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, pero nada dijo sobre el fondo del asunto. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución De manera preliminar la Sala precisa que sólo estudiará los cargos formulados en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, pues fue la que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Siendo así, corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la señora Alix Nidia Mojica de Saavedra para dejar sin efectos la sentencia del 23 de noviembre de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que confirmó la sentencia que declaró probada la excepción de cosa juzgada frente a las pretensiones de reconcomiendo de la pensión gracia de jubilación La Sala anticipa que no se cumple el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto la demandante pretende insistir en la no configuración de la cosa juzgada y la necesidad de estudio de fondo sobre el reconocimiento de la pensión gracia. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2.

De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales4 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos5 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 4 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 5 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01640-00 Demandante: Alix Nidia Mojica de Saavedra 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-006, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. 4.

Análisis del caso concreto De la revisión de la solicitud de amparo, la Sala advierte que los cargos formulados por la demandante relacionados con que no se configura la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, el juez natural debía adoptar una decisión de fondo en la que valorara nuevamente los certificados laborales y actos administrativos de nombramiento coinciden con los argumentos expuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Básicamente, en el proceso ordinario y en la acción de tutela, la señora Mojica de Saavedra insiste en que existen hechos que diferencian la demanda del 2013 de la promovida en 2020. En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 1º de septiembre de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, (resumido en la providencia de segunda instancia) se lee lo siguiente: La parte demandante solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Insiste en que, respecto de la identidad de causa petendi, el fundamento de la actual pretensión no es el mismo del anterior proceso que promovió, pues en la época de la primera sentencia no se tenía certeza ni existía diferenciación de los dineros públicos del situado fiscal y del sistema general de participaciones, situación novedosa que debió el a quo estudiar.

Que «[ ] es una postura pacífica de nuestro órgano de cierre el hecho de que cuando de temas pensionales se trata, el fenómeno de la cosa juzgada no es absoluto sino que conlleva ínsito una relativización que brilló por su ausencia en la sentencia de alzada, criticando que el honorable magistrado ponente le haya dado a su decisión un carácter de absoluto, cuando la jurisprudencia pacífica de la Corporación aunada a los principios de favorabilidad laboral e in dubio pro operario [ ] fueron totalmente desconocidos».

Sostiene que en el libelo introductorio explicó la diferenciación que realizó el Consejo de Estado sobre las figuras del situado fiscal y del sistema general de participaciones, pero el Tribunal guardó silencio absoluto frente a este aspecto, lo que configura una violación del principio de congruencia. Por su parte, en la acción de tutela, la señora Mojica de Saavedra igualmente insistió en que no existía identidad de objeto entre las demandas promovidas en 2013 y 2020, que, por lo tanto, no se configuraba la cosa juzgada y era procedente valorar nuevamente las pruebas aportadas para definir el reconocimiento de la pensión gracia. 6 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01640-00 Demandante: Alix Nidia Mojica de Saavedra 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en providencia del 23 de noviembre 2023, que, en lo que interesa, consideró: Así las cosas, conforme al cotejo efectuado en precedencia, en el litigio que ahora nos ocupa se acreditan los tres presupuestos que configuran la cosa juzgada, en la medida en que (i) las partes son las mismas, pues ambos procesos fueron instaurados por la accionante contra la UGPP;

(ii) existe identidad de objeto, pues aunque en los dos expedientes no hayan sido controvertidos los mismos actos administrativos, lo cierto es que en todas las decisiones demandadas la Administración negó la pensión gracia peticionada por la actora; asimismo, el problema jurídico dilucidado en el proceso 73001- 23-33-006-2013-00529-01 coincide con el de fondo aquí formulado, esto es, determinar si la profesora acreditó los requisitos para tener derecho al reconocimiento de la pensión gracia, para lo cual se examinó, entre otros períodos de labores, el comprendido entre el 21 de noviembre de 1993 y el 30 de marzo de 2005 (cuya valoración solicita nuevamente en este proceso).

De igual modo, (iii) la causa concuerda con la anterior demanda, toda vez que los tiempos que depreca la actora sean tenidos en cuenta como laborados en calidad de docente territorial, son los mismos que fueron examinados en el primer litigio: (i) entre el 16 de septiembre de 1976 y el 13 de julio de 1981, (ii) del 21 de noviembre de 1993 al 30 de marzo de 2005 y (iii) desde el 31 de marzo de 2005 hasta el 18 de septiembre de 2012, en particular el segundo de dichos lapsos, con base en el cual aduce, en ambos casos, adquiriría el estatus pensional el 2 de abril de 2012; por tanto, no es posible volver a efectuar un estudio sobre este mismo aspecto.

Ahora bien, la accionante alega que la causa petendi varió respecto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió con anterioridad al presente y que fue fallado cuando no existía diferenciación entre los dineros públicos del situado fiscal y los del sistema general de participaciones, lo que quedó zanjado a partir del fallo de unificación de esta sección segunda CE-SUJ2-011-18 de 21 de junio de 2018 (expediente 25000-23-42-000-2013-04683-01 [3805- 14]).

No obstante, en primer lugar, anota esta Sala que, en esa providencia, acerca de sus efectos, en el ordinal 2° de su parte decisoria, se dispuso: 2.o Adviértese a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia, en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva.

De igual manera, se precisa que los casos resueltos respecto de los cuales ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables [subrayado fuera del texto original]. En consecuencia, las reglas de unificación fijadas en esa oportunidad por la sección solo cobijarían las demandas pendientes de resolución al momento de su expedición. Sin embargo, la actora asevera que «[ ] el fenómeno de la cosa juzgada no es absoluto sino que conlleva ínsito una relativización [ ] cuando la jurisprudencia pacífica de la Corporación aunada a los principios de favorabilidad laboral e in dubio pro operario [ ] fueron totalmente desconocidos».

Sobre este aspecto, cabe precisar que, ante un nuevo criterio de unificación, el Consejo de Estado ha dicho que «[ ] esta situación no hace mella en los efectos de la cosa juzgada, pues, para que su existencia surta los efectos deseados, el “hecho nuevo” debe ser anterior o contemporáneo al trámite del proceso, no habiéndose considerado en su momento por el fallador de turno por omisión o ignorancia de la parte que lo invoca».

(…) Por lo tanto, en virtud del principio de seguridad jurídica, que garantiza la estabilidad, firmeza y certeza de las decisiones de la jurisdicción, y comoquiera que en el sub lite el fallo de unificación que invoca la accionante en este caso, se insiste, dispuso efectos retroactivos a las reglas allí establecidas, con la advertencia que los casos en los que ha operado la cosa juzgada resultan inmodificables, no es procedente, so pretexto del principio de igualdad, promover un nuevo proceso con desconocimiento de aquel mandato superior (seguridad jurídica).

En consecuencia, en atención a que las sentencias proferidas el 2 de abril de 2014 y el 16 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo del Tolima y el Consejo de Estado (sección segunda, subsección A), en su orden, decidieron de fondo y en forma definitiva el problema jurídico que fue nuevamente planteado en esta controversia e hicieron tránsito a cosa juzgada, no es dable que, como lo pretende la accionante, se realice otro análisis jurídico en torno a su aspiración pensional de gracia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01640-00 Demandante: Alix Nidia Mojica de Saavedra 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como se ve, se trata de argumentos con los que la señora Alix Nidia Mojica de Saavedra pretende continuar el debate jurídico que planteó en el proceso ordinario sobre la no configuración de la excepción de cosa juzgada y la necesidad de realizar un nuevo estudio sobre el reconocimiento de la pensión gracia. En el escenario que propone el demandante, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por la autoridad judicial demandada en el proceso ordinario, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional.

La acción de tutela tiene como fin la protección de derechos fundamentales, y no puede utilizarse como instancia adicional de los procesos ordinarios. En consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por la demandante. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN