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11001031500020250385100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-06-18

Radicación interna: 5949 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Alexander Chaves Montilla Y Otro·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-03851-001 Demandantes: Jaime Alexander Chaves Montilla y Carmen del Socorro Montilla Demandado Vinculados:: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Pasto, Sandra Milena Montilla y Nicolt Alexander Chaves Martínez Acción: Tutela Derecho Tema:: Debido proceso Tutela contra providencia, privación de la libertad Decisión: Sentencia de primera instancia - niega Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia en la acción de tutela incoada por los señores Jaime Alexander Chaves Montilla y Carmen del Socorro Montilla contra el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por los actores frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.

La demanda de tutela. Jaime Alexander Chaves Montilla y Carmen del Socorro Montilla, quienes actúan a través de apoderado judicial, interpusieron el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión. 1 Expediente digital disponible en Samai.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03851-00 Demandantes: Jaime Alexander Chaves Montilla y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión 2 Por consiguiente, solicitaron dejar sin efectos la sentencia de 14 de marzo de 2025, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión2 revocó la providencia de 2 de mayo de 2018, en la que el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Pasto accedió parcialmente3 a las pretensiones formuladas en la demanda de reparación directa promovida contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 52001-23-33-000-2015-00159-01), para negarlas.

En su lugar, pidieron que se ordene a la autoridad accionada emitir una nueva decisión en la que se concedan las súplicas formuladas en el aludido asunto contencioso administrativo. Hechos4. Relatan los accionantes que, el 8 de febrero de 2013 se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario al señor Jaime Alexander Chaves Montilla, por la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado, en hechos ocurridos el 1° de diciembre del 2012, en los que resultaron como aparentes víctimas el señor Óscar Heriberto Pasaje Echeverry y el menor de edad Nilson Javier Viera Pasaje, la cual estuvo vigente hasta el 15 de noviembre de 2013, comoquiera que el Juzgado Quinto (5°) Penal del Circuito de Pasto decretó la preclusión de la investigación. Que, al considerar que la restricción de la libertad del señor Chaves Montilla fue injusta, el 10 de junio de 2015, junto con otras personas, incoaron demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 52001-23-33- 000-2015-00159-01), con el propósito que se les declarara administrativamente responsables de los agravios causados por su aprehensión y se ordenara la respectiva compensación económica.

Del asunto ordinario conoció el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Pasto que, el 2 de mayo de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones, y, en consecuencia, declaró a las entidades demandadas administrativamente responsables de los perjuicios derivados de la privación de la libertad del señor Jaime Alexander Chaves Montilla, al estimar que, «devino en injusta, en razón a la posterior declaratoria de 2 M. P. José Gabriel Santacruz Miranda. 3 Comoquiera que, aunque declaró a la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación administrativamente responsables de los perjuicios derivados de la privación de la libertad del señor Jaime Alexander Chaves, no reconoció los daños morales en el monto solicitado, ni a todas las personas que integraron el extremo activo. 4 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 00002.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03851-00 Demandantes: Jaime Alexander Chaves Montilla y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión 3 preclusión de la investigación, la cual fue decretada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto […], pues consideró que […] no existía certeza de la coautoría del ilícito», pero no reconoció los daños morales en el monto solicitado, ni a todas las personas que integraron el extremo activo.

Inconformes con la anterior decisión, tanto la Rama Judicial como la Fiscalía General de la Nación interpusieron recursos de apelación, desatados el 14 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, en el sentido de revocarla, con fundamento en que «pese a que se precluyó la investigación penal por in dubio pro reo adelantada en contra del señor Jaime Alexander Chaves Montilla por la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado, no se desvirtuó que su privación de la libertad fue ilegal e innecesaria, toda vez que, los medios de conocimiento puestos a disposición del juez de control de garantías le permitían establecer en esa oportunidad una inferencia razonable de autoría o participación […] en la conducta investigada y la medida resultaba idónea para proteger a las víctimas directas del hurto y, en especial, del menor de edad […] que [lo] reconoció fotográficamente […] como presunto autor y participe del referido reato, el cual, además, tiene una pena superior a 4 años; por consiguiente, no se demostró que las entidades demandadas incurrieron en falla del servicio».

Argumentan que «todo lo que tenga que ver con imposición de medida de aseguramiento intramural, se debe definir [con] base a la responsabilidad objetiva», por lo que la autoridad accionada, al no fundamentar su caso conforme a ese régimen de imputación, «vulner[ó] flagrantemente el debido proceso por error judicial», lo cual resulta reprochable, máxime, si se tiene en cuenta que en un asunto similar al suyo, donde el demandante Alcides Gamboa fue procesado por los mismos hechos, aquella, con sentencia de 30 de septiembre de 20225, resolvió favorablemente su demanda.

II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación, a través de auto de 20 de junio de 2025, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión se (i) ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión; y (ii) dispuso vincular a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración 5 Expediente 52001-33-33-008-2015-00106-01, M. P. Sandra Lucía Ojeda Insuasty.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03851-00 Demandantes: Jaime Alexander Chaves Montilla y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión 4 Judicial y Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Pasto, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. Posteriormente, el 22 de julio de la presente anualidad se vinculó como terceros con interés a los señores Sandra Milena Montilla, Josepth Esteban y Nicolt Alexander Chaves Martínez, puesto que integraron el extremo activo en el trámite ordinario dentro del que se dictó la providencia que aquí se cuestiona. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Pasto6 pidió ser desvinculado de este trámite constitucional, comoquiera que «el cuestionamiento que efectúa la parte [actora] está dirigido en forma exclusiva contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, en virtud del fallo de segunda instancia», por lo que no le corresponde pronunciarse al respecto. 2.1.2 La Nación - Fiscalía General de la Nación7 solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia al carecer de legitimación en la causa por pasiva, puesto que, «no tiene las facultades ni la competencia para acceder a las pretensiones d[e los] accionante[s]». 2.1.3 La señora Sandra Milena Montilla8 por conducto de apoderado, presentó coadyuvancia, dado que, integró el extremo activo en el trámite ordinario dentro del que se dictó la providencia que aquí se cuestiona y, considera que, en razón a que la investigación penal adelantada contra el señor Jaime Alexander Chaves Montilla terminó anticipadamente con preclusión, no podía soportar el daño ocasionado tanto en sus derechos personales como sociales, por lo que, en la demanda ordinaria que se instauró el operador judicial debía tener en cuenta el régimen de responsabilidad objetiva, «como así lo confirma vasta jurisprudencia del Consejo de Estado».

Adicionalmente, informó que no era posible la vinculación de los señores Josepth Esteban y Nicolt Alexander Chaves Martínez, por cuanto, el primero falleció9 y el 6 Índice 00011 de Samai. 7 Índice 00012 de Samai. 8 Índice 00017 de Samai. 9 Se aportó el correspondiente registro de defunción. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03851-00 Demandantes: Jaime Alexander Chaves Montilla y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión 5 segundo «viaj[ó] a la ciudad de Bogotá y no» se ha establecido comunicación con él. 2.1.4 La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial10 solicitó ser desvinculada de esta acción constitucional, en atención a que «el interés sustancial en el sub examine está encaminado a revocar una providencia judicial proferida por [el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión], en el marco de su facultad jurisdiccional, lo que implica que […] no [sea] la llamada a responder por la decisión adoptada por esa Corporación, la cual se encuentra amparada bajo los principios de autonomía e independencia». 2.1.5 El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que, se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestiones preliminares. 3.3.1 Solicitud de nulidad. 10 Índice 00025 de Samai.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03851-00 Demandantes: Jaime Alexander Chaves Montilla y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión 6 En el asunto sub examine la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con escrito de 31 de julio de 202511 solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de 20 de junio de 2025, comoquiera que, «no fue notificado al canal oficial de mesa de entrada de notificaciones judiciales de la DEAJ, razón por la cual, no existe […] prueba de tal diligencia, acto que permite conocer el objeto del proceso y garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa», en tanto «omitió una letra en la dirección del destinatario al redactar “@deaj.ramajuicial.gov.co” y no “@deaj.ramajudicial.gov.co”».

Que, «a pesar de que el Consejo Superior de la Judicatura envió únicamente la providencia de vinculación de la presente acción constitucional [de 22 de julio de 2025] no fue remitido el escrito de la demanda de tutela, por lo que […] procedió a solicitar autorización para acceso al expediente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI […] [sin que] exist[a] respuesta, imposibilitando así el ejercicio de [sus] derechos fundamentales al debido proceso y defensa».

Al respecto, para la Sala, una vez verificada la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai, se observa que, aunque, en efecto, la notificación del auto admisorio de 20 de junio de 2025 se realizó al correo electrónico deajnotif@deaj.ramajuicial.gov.co, lo cierto es que, el 22 de julio siguiente se dispuso la vinculación de algunos terceros con interés, proveído que fue notificado el 28 de los mismos mes y año, no solo a esa dirección escrita de manera errónea, sino también a info@cendoj.ramajudicial.gov.co y, comoquiera que el 31 de julio de 2025 se radicó la referida petición, se entiende que la DEAJ sí se enteró de la presente acción, tan es así que, en el índice 00024 figura una constancia secretarial de 4 de agosto del año en curso, en la que se informa que se le dio acceso al expediente y, el día siguiente pudo presentar su escrito de contestación. Así las cosas, en atención a que, a pesar del vicio alegado se cumplió la finalidad, esto es, que la DEAJ pudiera contestar la tutela de la referencia y no se le vulnerara su derecho de defensa, se entiende saneada la nulidad expuesta, de conformidad con el numeral 4 del artículo 136 del Código General del Proceso (CGP)12 [aplicable 11 Índice 00019 de Samai. 12 Aplicable por remisión que a este ordenamiento hace el artículo 208 del CPACA, según el cual, «Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03851-00 Demandantes: Jaime Alexander Chaves Montilla y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión 7 a la acción de tutela por remisión expresa de los artículos 413 del Decreto 306 de 199214 y 2.2.3.1.1.315 del Decreto 1069 de 201516] y, en consecuencia, aquella no será declarada. 3.3.2 Solicitud de coadyuvancia. La señora Sandra Milena Montilla, quien integró el extremo activo en el medio de control de reparación directa con radicado 52001-23-33-000-2015-00159-01, en el que se dictó la providencia que aquí se cuestiona y fue vinculada al presente trámite constitucional como tercera con interés, pide se le tenga como coadyuvante de los actores, al considerar que, en razón a que la investigación penal adelantada contra el señor Jaime Alexander Chaves Montilla terminó anticipadamente con preclusión, no podía soportar el daño ocasionado tanto en sus derechos personales como sociales, por lo que el operador judicial debía tener en cuenta el régimen de responsabilidad objetiva, «como así lo confirma vasta jurisprudencia del Consejo de Estado».

Al respecto, se advierte que la coadyuvancia es una figura procesal por medio de la cual alguien acude a una controversia judicial, con el objeto de apoyar la prosperidad de las aspiraciones del demandante u oponerse a ellas (es decir, acompañar al demandado), y así salvaguardar sus propios intereses, de acuerdo con el inciso 2º17 del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 7118 del Código General del Proceso (CGP), aplicable a las acciones de tutela en virtud de los artículos 419 del Decreto 306 de 199220 y 2.2.3.1.1.321 del Decreto 1069 de 201522 y de lo precisado por la Corte Constitucional23. 13 «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto». 14 «Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991». 15 «De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». 16 «Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho». 17 «Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». 18 «Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia[ ]». 19 “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”. 20 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”. 21 “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”. 22 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 23 Sentencia T-70 de 2018, M. P. Alejandro Linares Cantillo.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03851-00 Demandantes: Jaime Alexander Chaves Montilla y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión 8 En ese orden de ideas, comoquiera que la aludida persona está habilitada para intervenir en el presente asunto, puesto que, se reitera, fue vinculada como tercera con interés24 y expuso las razones por las cuales se deben atender las pretensiones del mecanismo constitucional, se accederá a su solicitud de coadyuvancia. 3.3.3.

Solicitud de desvinculación de la Fiscalía General de la Nación. La Sala no accederá a la solicitud de desvinculación formulada por la Fiscalía General de la Nación, comoquiera que, fungió como demandada en el proceso ordinario de reparación directa distinguido con el radicado 52001-23-33-000-2015- 00159-01, y, por tal razón, le asiste interés en las resultas de la presente acción de tutela. 3.4 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos fundamentales que pueda comportar el fallo de 14 de marzo de 2025, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión revocó la providencia de 2 de mayo de 2018, en la que, el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Pasto accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en la demanda de reparación directa promovida por los tutelantes, junto a otras personas, contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación (expediente 52001-23-33-000-2015-00159-01), para negarlas; y, en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. 24 Mediante auto de 25 de febrero de 2025 visible en el índice 00004 de Samai.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03851-00 Demandantes: Jaime Alexander Chaves Montilla y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión 9 La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, dado que, no obstante, el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, se destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales, deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03851-00 Demandantes: Jaime Alexander Chaves Montilla y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión 10 trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible; (vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar su excepcionalidad, la cual, solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que, si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03851-00 Demandantes: Jaime Alexander Chaves Montilla y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión 11 afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales25, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201226, en el sentido de disponer que, la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que, esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos27. 3.6 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, en la medida en que, recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los tutelantes; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno;

(iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de la aludida garantía superior; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, teniendo en cuenta que, la providencia atacada quedó ejecutoriada el 9 de abril de 202528 y la solicitud de amparo se presentó el 18 de junio siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (2 meses y 9 días); y (v) el fallo acusado no es de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada desconocimiento del precedente horizontal, dado que, aunque los actores no la especificaron, se advierte que sus 25 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004- 03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 26 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. 27 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008- 00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 28 Según constancia de ejecutoria emitida por el secretario del Juzgado Cuarto (4°) Administrativo de Pasto.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03851-00 Demandantes: Jaime Alexander Chaves Montilla y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión 12 reproches y la génesis de la vulneración invocada radica en que la autoridad judicial accionada, en un proceso de reparación directa (expediente 52001-33-33- 008-2015-00106-01), fundamentado con los mismos hechos y pretensiones a los expuestos por el señor Jaime Alexander Chaves Montillo, resolvió favorablemente las súplicas del ahí demandante conforme al régimen de imputación objetiva, lo que no sucedió en el asunto sub examine, por lo que, en virtud del principio de oficiosidad, que señala que el juez de tutela está en la obligación de interpretar de manera extensiva el escrito inicial29, resulta procedente analizar este trámite a partir de la aludida causal de procedencia de tutela contra providencia judicial. 3.6.1 Desconocimiento del precedente horizontal.

La Corte Constitucional30, sobre este tipo de precedente, ha precisado: «El precedente horizontal exige que el juez unipersonal o colegiado siga sus propias decisiones, al resolver un caso sometido a su competencia. Este imperativo no ordena otra cosa que las autoridades judiciales sean consistentes y uniformes con los fallos adoptados por ellas mismas.

Sin embargo, el funcionario jurisdiccional no se halla totalmente atado a sus decisiones anteriores, toda vez que puede apartarse de sus sentencias siempre que de forma razonada motive su distanciamiento. […] En consecuencia, el defecto por desconocimiento del precedente horizontal se configura cuando el juez unipersonal o colegiado cambia su propia jurisprudencia, sin realizar la referencia expresa al precedente que sirvió de sustento para resolver casos análogos y para exponer razones suficientes que ameriten el distanciamiento.

Para decidir sobre la procedencia de la acción de tutela por la causal estudiada es preciso: “(i) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en estos precedentes; (ii) comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del principio de igualdad;

(iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial bien por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, bien por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en relación con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro hómine” 31».

De la anterior jurisprudencia, se colige que el precedente horizontal tiene como fin que las autoridades judiciales que adoptan determinada decisión para desatar una 29 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.

En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción, así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. 15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda». 30 Sentencia T-390 de 2015, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 31Sentencia T-028 de 2012 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03851-00 Demandantes: Jaime Alexander Chaves Montilla y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión 13 controversia, continúen con ella cuando se presenten posteriores asuntos bajo su conocimiento con similares fundamentos fácticos y jurídicos y pretensiones, no obstante, cuando lo consideren, pueden apartarse de esta, siempre y cuando motiven de manera razonable su nueva posición. En este asunto constitucional los demandantes alegan que los magistrados accionados no tuvieron en cuenta el precedente fijado en la sentencia de 30 de septiembre de 202232 emitida por la misma Corporación a la que pertenecen, pese a que se fundamentan en similares hechos y pretensiones.

Sobre el particular, se observa que la aludida providencia que se aduce como desatendida, fue proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño y su estudio se fundamentó únicamente en que, los asuntos relacionados con privaciones injustas de la libertad se deben examinar de acuerdo con el régimen de imputación objetivo, premisa de la que se deduce que la absolución y preclusión penal son suficientes para demostrar la responsabilidad del Estado y, bajo esas consideraciones decidió de manera favorable el caso objeto de análisis en ese asunto ordinario.

Ahora bien, en el sub lite se evidencia que en la determinación objeto de reproche constitucional, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión sostuvo: «1) Según los hechos probados, el señor Jaime Alexander Chaves Montilla estuvo privado de la libertad entre el 7 de febrero y el 15 de noviembre del 2013 y fue procesado por la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado por los hechos ocurridos el 1° de diciembre del 2012, en los que resultaron como aparentes víctimas el señor Oscar Heriberto Pasaje Echeverry y el menor de edad Nilson Javier Viera Pasaje. 2) En armonía con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución Política, el artículo 297 de la Ley 906 de 2004 establece que la captura de una persona requiere orden legal del juez de garantías con independencia de las aprehensiones realizadas por la Fiscalía General de la Nación o de los casos de flagrancia, evento en el cual la referida autoridad judicial deberá finamente legalizar la captura; de igual manera, los artículos 286 y 287 de dicha legislación prescriben que si el ente acusador cuenta con materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida que permitan inferir de manera razonable que una persona es autor o participe de un delito le comunicara a esta su calidad de imputado en audiencia ante el juez de garantías.

Por su parte, el artículo 30833 de la referida normatividad establece que la Fiscalía General de la Nación también podrá solicitar al juez de garantías medida de aseguramiento, quien la decretará cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente se pueda inferir, razonablemente, que el imputado puede ser autor o partícipe de la 32 Expediente 52001-33-33-008-2015-00106-01, M. P. Sandra Lucía Ojeda Insuasty. 33 Legislación vigente para la época de los hechos.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03851-00 Demandantes: Jaime Alexander Chaves Montilla y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión 14 conducta delictiva que se investiga y, a su tuno, se cumpla alguno de los siguientes requisitos: i) que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; ii) que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima; iii) que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia; presupuestos que se desarrollan en los artículos 309 a 312 ibidem.

De igual manera, el artículo 31334 de la misma codificación prevé que la detención preventiva es procedente: i) en los delitos de competencia de los jueces penales especializados; ii) en los reatos investigables de oficio y que el mínimo de la pena prevista sea o exceda de cuatro (4) años; iii) cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres (3) años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente y, iv) en los injustos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de 150 SMLMV. […] 5) Desde esa perspectiva35, la Sala considera que la medida privativa de la libertad que se decretó en contra del actor se ajustó al ordenamiento fue razonable, necesaria y proporcional. a) En efecto, la Sala advierte que la solicitud de medida de aseguramiento intramural tuvo como fundamento los elementos materiales probatorios y evidencia física aportados por la fiscalía, entre los que se destacan, las declaraciones rendidas por las víctimas directas de hurto agravado y calificado y el reconocimiento fotográfico de personas que en varias ocasiones realizó el joven Nilson Javier Viera Pasaje de que el demandante fue, el presunto, autor de la conducta delictiva investigada y que utilizó un arma de fuego, de ahí que la Sala encuentre que lo decidido por el juez de control de garantías en las audiencias concentradas de 07 de febrero de 2013, le permitía inferir razonablemente la autoría o participación del señor Jaime Alexander Chaves Montilla en el delito imputado. […] No desconoce la Sala que posteriormente la investigación penal se precluyó en favor del demandante por indubio pro reo, pero también es verdad que los elementos de conocimiento que en su momento sirvieron de fundamento para imponer la medida restrictiva de la libertad del actor le permitían al juez de control de garantías establecer la inferencia razonable de autoría o participación de aquel en el delito investigado, pues, justo en dicho estadio procesal de la investigación penal esos elementos probatorios permitían arribar racionalmente a esta conclusión. 6) De otra parte, se justificó la necesidad de la medida de aseguramiento en los términos del estatuto procesal penal por cuanto las víctimas directas expusieron que el delito se cometió aparentemente por el señor Jaime Alexander Chaves Montilla quien recurrió a la violencia, usó arma de fuego y les arrebató sus pertenencias en compañía del señor Segundo Alcides Gamboa, circunstancias que encajan en los presupuestos de los artículos 240 y 241-10 del Código Penal. […] 34 Ley 906 de 2004, artículo 313.

“Procedencia de la detención preventiva. Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 1. En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3.

En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente.” (Negrilla fuera del texto). 35 Consejo De Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera - Subsección A. Radicación número: 25000- 23-26-000-2011-00563-01 (54.541). veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

MP. Marta Nubia Velásquez Rico. En dicha oportunidad, señaló que los efectos y los cambios jurisprudenciales de las sentencias de unificación tienen efectos retrospectivos en el tiempo, por ende, se aplican a todos los casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativa. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03851-00 Demandantes: Jaime Alexander Chaves Montilla y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión 15 10) Finalmente, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado el daño padecido por los demandantes -que no fue objeto de apelación- no puede imputarse en esta oportunidad a las entidades demandadas a título de daño especial, por cuanto en esta ocasión el juez de conocimiento penal no decretó la preclusión de la investigación porque el hecho no existió o por atipicidad objetiva de la conducta, sino por la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del procesado y en aplicación del principio de in dubio pro reo».

De lo expuesto se colige que, la autoridad accionada determinó que no había lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado en el proceso de reparación directa con radicado 52001-23-33-000-2015-00159-01, porque se justificaba la medida de aseguramiento impuesta al señor Jaime Alexander Chaves Montilla, dado que, de los elementos de convicción adosados a ese expediente contencioso administrativo se podía inferir razonablemente que él fue el autor o coautor de la conducta delictiva de hurto calificado y agravado por el que fue investigado, comoquiera que, las declaraciones rendidas por las víctimas y el reconocimiento fotográfico de personas que en varias ocasiones realizó el joven Nilson Javier Viera Pasaje le permitieron inferir razonablemente a la autoridad judicial la autoría o participación del hoy accionante en la comisión del delito imputado.

Por lo tanto, no resulta acertado predicar en este asunto desconocimiento del precedente horizontal, en razón a que para ello la providencia que se aduce desconocida y, la que es objeto de inconformidad en el sub lite, además de guardar correspondencia entre los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos de las controversias expuestas, deben ser dictadas por la misma sala de decisión, presupuestos que no se configuraron y, de todas formas, como se explicó en párrafos precedentes, la autoridad judicial accionada puede variar o apartarse de su postura previa, siempre y cuando motive con suficiencia su nueva posición, como evidentemente ocurrió en este caso.

En ese orden de ideas, se concluye que la decisión de revocar la providencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa con radicado 52001-23-33-000-2015-00159-01, no contraviene precedente horizontal alguno. Por último, esta Sala reitera su criterio en cuanto a que, el razonamiento que efectúa el juez natural, al construir la decisión judicial, forma parte de su autonomía e independencia, ámbito que debe ser respetado por el juez de tutela cuando no Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03851-00 Demandantes: Jaime Alexander Chaves Montilla y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión 16 observa vulneración de derechos fundamentales que haga necesaria su intervención. IV.

DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto los accionantes no acreditaron que la providencia de 14 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, hubiere incurrido en desconocimiento del precedente horizontal. Por tal motivo, se negará la solicitud de amparo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. NEGAR la solicitud de nulidad formulada por la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de acuerdo con lo indicado en la motivación.

SEGUNDO. ACEPTAR la solicitud de coadyuvancia formulada por la señora Sandra Milena Montilla, conforme a lo esgrimido en la parte considerativa de este fallo.

TERCERO. NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por la Fiscalía General de la Nación, según los argumentos que anteceden.

CUARTO. NEGAR el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por los señores Jaime Alexander Chaves Montilla y Carmen del Socorro Montilla, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

SEXTO. Si el presente fallo no es impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Acción de tutela 11001-03-15-000-2025-03851-00 Demandantes: Jaime Alexander Chaves Montilla y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión 17

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.