Radicación: 73-001-23-33-001- 2015- 00065-02 (4265-2019) Demandantes: Osvaldo Tenorio Casañas 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Expediente N° 73001-23-33-000-2015-00065-02 Número interno: 4265-2019 Demandante: Osvaldo Tenorio Casañas Demandado: Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Prima mensual sin carácter salarial (art. 14 Ley 4/92) Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia expedida el día 21 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la cual se resolvió en forma favorable a las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda En los hechos de la demanda se afirma que Osvaldo Tenorio Casañas se desempeñó en el cargo de Juez Municipal y del Circuito en varios municipios del departamento del Valle del Cauca, desde el día 1° de noviembre de 1989 hasta el 12 de febrero de 2009; y como magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, a partir del 13 de febrero de 2009 hasta la fecha1.
Los días 21 y 25 de julio de 20142, presentó derecho de petición ante las Direcciones Ejecutivas de Administración Judicial del Valle del Cauca y de Ibagué para solicitar la prima especial de servicios. 1 Folios 19 y 34 expediente cuaderno de pruebas 2 Folios 2 del cuaderno principal y 395 del segundo cuaderno de pruebas Radicación: 73-001-23-33-001- 2015- 00065-02 (4265-2019) Demandantes: Osvaldo Tenorio Casañas 2 Las Direcciones Ejecutivas de Administración Judicial de Ibagué y del Valle del Cauca le respondieron negándole la petición de la prima3, mediante las Resoluciones No. DSAJ- 000601 y 2071, respectivamente.
Por lo anterior, Osvaldo Tenorio Casañas, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó el 6 de febrero de 2015 una demanda en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (en lo sucesivo la DEAJ), tendiente a declarar la nulidad de los actos administrativos que resuelven no acceder a la petición del actor, así como de los actos fictos que no resolvieron los recursos de apelación. A título de restablecimiento del derecho solicitó: SEGUNDA: Que ha título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA - DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reliquidar, reconocer y pagar a mi poderdante desde el 01 de enero de 1993 hasta la fecha de la sentencia y en adelante mientras permanezca vinculado, todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, durante su vinculación como juez, teniendo como base para la liquidación 100% de sueldo básico mensual legal, incluyendo en la base la liquidación el 30% de la asignación básica mensual, que no ha sido tenida en cuenta, por qué este porcentaje del salario básico la administración lo ha considerado prima especial sin carácter salarial, prevista en el art. 14 de la ley 4 de 1992.
TERCERA: Que igualmente a título de restablecimiento del derecho, se condene a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- SALA ADMINISTRATIVA- DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reconocer y pagar a mi procurado desde el 01 de enero de 1993 hasta la fecha de la sentencia y en adelante, el valor de las diferencias salariales, laborales y prestacionales existentes, entre la liquidación que hasta ahora ha le ha hecho la administración con el 70% del salario básico y el valor que resulte de reliquidar todas las prestaciones sociales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, durante su vinculación como juez, teniendo como base para la liquidación 100% de sueldo básico mensual legal, incluyendo en la 3 Folios 6-10.
En el expediente no existe la reclamación realizada ante la dirección ejecutiva de administración judicial del Tolima, solo existe la respuesta a la misma Radicación: 73-001-23-33-001- 2015- 00065-02 (4265-2019) Demandantes: Osvaldo Tenorio Casañas 3 base la liquidación el 30% de la asignación básica mensual, que no ha sido tenida en cuenta, por qué este porcentaje del salario básico la administración lo ha considerado prima especial sin carácter salarial.
CUARTA: Que igualmente a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reconocer y pagar al demandante desde el 01 de enero de 1993 hasta la fecha de la sentencia y en adelante, la prima especial de servicios sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la 4 de 1992, equivalente al 30% de la remuneración básica que hasta ahora no ha reconocido ni cancelado, como agregado, adición, incremento o sobresueldo a la remuneración mensual… OCTAVA: Que como consecuencia de lo anterior, la demandada ajuste y actualice los valores reclamados de acuerdo con el índice de precios al consumidor, con el reconocimiento de intereses, de conformidad con los artículos 187,189, y 192 del Código procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo…4 1.2.
La contestación de la demanda La entidad demandada contesta la demanda y se opone a las pretensiones. Anota que, por expresa disposición de la Ley 4ª de 1992, la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, lo que significa que no constituye un elemento para determinar el valor de las prestaciones sociales. Asimismo, agrega que la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, del 2 de abril de 2009, que declaró la nulidad del artículo 7° del Decreto 618 de 2007, que refiere a la prima especial de servicios para servidores públicos, es un fallo de simple nulidad que no establece ningún derecho para ordenar el reconocimiento de una suma de dinero que pueda extenderse al caso concreto.
Por último, solicita aplicar la prescripción trienal frente a los derechos reclamados, así como la innominada o genérica5. 1.3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, en la sentencia del día 21 de mayo de 2019, decidió lo siguiente:
PRIMERO: No acceder a la solicitud de inaplicar los artículos 9 del decreto 51 de 1993, 9 del decreto 104 de 1994, 7 decreto 43 de 1995, 9 del decreto 34 de 1996, 9 del decreto 47 de 1997, 6 del decreto 64 de 1998, 9 del decreto 43 de 1999, 9 del decreto 2739 de 2000, 9 del decreto 1474 de 2001, 6 del decreto 673 de 2002, 9 del decreto 3568 de 2003, 9 del decreto 4171 de 2004, 9 del decreto 935 de 2005, 6 del decreto 389 de 2006 y 6 del decreto 618 del 2007, por sustracción de materia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 4 Folios 12 a 38 5 Folios 74 a 77 Radicación: 73-001-23-33-001- 2015- 00065-02 (4265-2019) Demandantes: Osvaldo Tenorio Casañas 4 SEGUNDO: INAPLICAR, por inconstitucionales los artículos 6 del decreto 658 de 2008; 8° del decreto 723 de 2009, 8° del decreto 1388 de 2010, 8° del decreto 1039 del 2011, el 8° del decreto 0874 de 2012, 8° del decreto 1024 del 2013 y el artículo 8 del decreto 194 del 07 de febrero de 2014, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Declarar no probada la excepción denominada PRESCRIPCIÓN propuesta por la parte demandada.
CUARTO: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio DSAJ No 000601 de fecha catorce (14) de agosto de 2014, emanado de la RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- SALA ADMINISTRATIVA- DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE IBAGUE, y en la Resolución No 2071 de fecha 22 de agosto de 2014, emanado de la RAMA JUDICIAL- CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- SALA ADMINISTRATIVA- DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI, y el acto ficto o presunto producto del silencio administrativo a no resolver la apelación contra la resolución 2071 de 2014, por los cuales la entidad demandada, resolvió NEGATIVAMENTE la reliquidación al actor, de sus prestaciones sociales y emolumentos con base en el 100% de su asignación básica mensual, más el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial de que trata el artículo 14 de la ley 4 de 1992.
QUINTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento de derecho, CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a reliquidar y pagar al demandante OSVALDO TENORIO CASALLAS, todas sus prestaciones sociales, incluyendo las cesantías para el cargo desempeñado, descontando lo ya pagado, desde el 01 de enero de 1993 hasta le fecha de la sentencia y hacia futuro mientras permanezca vinculado a la entidad demandada en calidad de funcionario judicial- Juez y Magistrado de la República.
SEXTO: Ordenar a la entidad demandada reconocer, liquidar y pagar la prima especial de servicios, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica legal mensual, teniéndola como un plus o valor adicional sobre la misma y no como parte integrante de este hasta el momento lo ha hecho, desde el 01 de enero de 1993, y hasta la fecha de esta sentencia y hacia el futuro, mientras el actor permanezca vinculado como Magistrado de la República…6 1.4.
El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia La parte demandada formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual en esencia reiteró los argumentos esgrimidos en sus alegatos defensivos, tanto sobre el fondo del asunto como sobre la prescripción trienal. Subrayó que el carácter no salarial de la prima prevista, así como la inclusión de esta prima como elemento salarial únicamente para efectos pensionales, constituye 6 Folios 157 a 174 Radicación: 73-001-23-33-001- 2015- 00065-02 (4265-2019) Demandantes: Osvaldo Tenorio Casañas 5 una limitación legal que impide acceder a las pretensiones.
Por último, la demandada cita la Sentencia C-279 de 1996 de la Corte Constitucional en la que se declara exequible la expresión “sin carácter salarial”, contenida en la Ley 4ª de 19927.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA8 2.1. Nota preliminar El Consejo de Estado, en calidad de superior funcional, es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos9. Los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado expresaron su impedimento para conocer de este proceso, el cual fue aceptado10.
Luego, agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer en segunda instancia de este proceso. La Sala de Conjueces, al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede de conformidad. 2.2. Manifestación de impedimento El doctor Luis Fernando J. Tafur Galvis, manifiesto a la Sala que se encuentra impedido para actuar en el presente proceso en razón a que se encuentra inmerso en la causal de impedimento establecida en el numeral 14 del artículo 141 del Código General del Proceso.
Ciertamente y conforme lo dispone el numeral 14 del artículo 141 del Código General del Proceso, se configura impedimento cuando existe un pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica por lo que el doctor Tafur Galvis manifiesta que actualmente tiene interpuesta una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, entidad accionada en este proceso.
A raíz de la manifestación presentada, la Sala señala que le asiste razón el doctor Luis Fernando J. Tafur Galvis, situación que conduce a la aceptación del impedimento y por lo tanto se le separara del conocimiento del presente asunto, sin que sea necesario el nombramiento de otro Conjuez al no desconfigurarse el quorum decisorio. 7 Folios 180 a 184 8 La metodología aquí empleada para presentar los argumentos de la Sala sigue las pautas contenidas en el libro de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”: “Argumentación judicial: construcción, reconstrucción y evaluación de argumentaciones orales y escritas”.
Bogotá, 2008. Asimismo, se tiene en cuenta el “Manual de Escritura Jurídica”, publicado en agosto de 2018 por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 9 Articulo 150 ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 27 de la ley 2080 de 2021. 10 Folio 213, C.E., Sec Segunda, Sala de Conjueces, auto de fecha 1 de noviembre de 2022.
C.P. Jorge Hernán Beltrán Pardo. Radicación: 73-001-23-33-001- 2015- 00065-02 (4265-2019) Demandantes: Osvaldo Tenorio Casañas 6 2.3. El problema jurídico En esencia el debate jurídico en ese caso gira en torno a la pregunta: ¿tiene derecho Osvaldo Tenorio Casañas, al reajuste de sus salarios y de sus prestaciones sociales, consistente en la diferencia entre el valor reconocido por la demandada (el cual tuvo como base para su liquidación el 70% del salario básico mensual), y el valor que resultaría de reconocerle tanto el salario como las prestaciones sociales, tomando como base de liquidación el salario básico más la prima especial de servicios? Y, en caso afirmativo, ¿desde cuándo? 2.4.
La argumentación de la Sala La argumentación de la Sala de Conjueces, que será breve porque reitera la jurisprudencia, seguirá este orden expositivo: en primer lugar, se presentará el marco normativo y jurisprudencial; en segundo lugar, se expondrá la forma de liquidar la prima especial de servicios; y en tercer lugar se abordará el caso concreto. 2.4.1.
Marco normativo y jurisprudencial El Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, como ley marco o ley cuadro, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 150 de la Constitución, numeral 19. El artículo 14 de esta Ley creó una prima especial de servicios, en los siguientes términos: Artículo 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. La expresión según la cual la prima especial no tiene carácter salarial fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 279 de 1996.
Radicación: 73-001-23-33-001- 2015- 00065-02 (4265-2019) Demandantes: Osvaldo Tenorio Casañas 7 El Gobierno Nacional, en desarrollo de este artículo, desde 1993 ha venido expidiendo anualmente los decretos salariales de los servidores públicos. En el año 2009 la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 2 de abril, expediente 11001-03-25-000-2007-00098-00, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, precisó que el concepto de prima siempre significará una adición al ingreso del servidor público.
En el año 2014 la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de abril, C.P. María Carolina Rodríguez Ruiz, expediente 11001-03-25-000-2007-00087-00, declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30% la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, al considerar que los decretos interpretaron mal y aplicaron indebidamente la Ley 4ª de 1992, al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos.
Y en el año 2019 la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el día 2 de septiembre, ordenó lo siguiente en el numeral primero de la parte resolutiva: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría, entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no están sometidos al límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años Radicación: 73-001-23-33-001- 2015- 00065-02 (4265-2019) Demandantes: Osvaldo Tenorio Casañas 8 atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 (sic) y 1848 de 1969. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Ese 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.
Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado…11 Como precisó después esta misma Corporación, “esta prima mensual sin carácter salarial, denominada en esta jurisprudencia como prima especial de servicios, está consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992. Cinco años antes, el Consejo de Estado había declarado la nulidad de varios decretos del Gobierno Nacional que año a año regulaban el tema, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada dentro del proceso radicado con el número 11001032500020070008700 (1686-07); esta sentencia recae sobre varios actos generales y, en consecuencia, se equipara en sus efectos a una sentencia de nulidad por inconstitucionalidad, que tiene efectos ex nunc, o sea desde ahora en adelante, hacia futuro.
Expresado, en otros términos, esta sentencia no tiene efectos retroactivos y no afecta situaciones particulares anteriores, reguladas por actos administrativos que se sujetan entonces al principio de presunción de legalidad y que quedan en pie, pero, al haber desaparecido los fundamentos de derecho que les sirvieron de soporte, son susceptibles de ser demandados ante el juez contencioso, siempre y cuando no haya operado la prescripción trienal de los derechos.
Así las cosas, como bien lo señala la sentencia de unificación del 2019, aquí transcrita, para el conteo de la prescripción de esta prima mensual del art. 14 de la Ley 4ª de 1992 se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás”12.
Aquí se acoge esta sentencia de unificación, que además es más favorable para el trabajador y garantiza de mejor manera los derechos humanos. A este respecto hay que recordar que para resolver un litigio laboral o prestacional es necesario partir de la base según la cual la dignidad de la persona es el objetivo 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, expediente N° 41001-23-33-000-2016- 00041-02 (número interno 2204-2018), del 2 de septiembre de 2019. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, MP.
Néstor Raúl Correa Henao, expediente N° 73000123331000201100621-02, sentencia del 4 de febrero de 2020. Radicación: 73-001-23-33-001- 2015- 00065-02 (4265-2019) Demandantes: Osvaldo Tenorio Casañas 9 esencial del Estado social de derecho (art. 1º CN) y, para el caso, la dignidad de la persona trabajadora. Los trabajadores no sólo gozan de los derechos reconocidos en la Constitución (art. 53 CN) y en la ley, sino también de los derechos consagrados en los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos reconocidos por Colombia (art. 93 CN), los cuales hacen parte del denominado “bloque de constitucionalidad” por la Corte Constitucional13.
Uno de esos convenios internacionales es la Convención Americana de Derechos Humanos, también llamada “Pacto de San José de Costa Rica”14. Por tanto, los jueces y magistrados deben verificar también el respeto de esta normatividad internacional; y al hacerlo, realizan el denominado “control de convencionalidad”. 2.4.2. Forma de liquidar la prima especial de servicios Los siguientes dos cuadros permiten visualizar los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios para establecer su impacto sobre el ingreso mensual y sobre las prestaciones sociales.
El primer cuadro es sobre el impacto en el ingreso mensual y es tomado de la sentencia del 29 de abril de 2014 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado: Sobre el salario Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario sin prima: $7.000.000 Total a pagar al servidor: $10.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Salario más prima: $13.000.000 Total a pagar al servidor: $13.000.000 El segundo cuadro, elaborado por esta Corporación en el año 201815, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales: Sobre las prestaciones sociales Primera interpretación (el 30% del salario básico es la prima misma) Segunda y correcta interpretación (la prima equivale al 30% del salario básico) Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: 7.000.000 Salario básico: $10.000.000 Prima especial (30%): $3.000.000 Base para liquidar prestaciones: $10.000.000 13 Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995. 14 Ratificada por Colombia mediante la Ley 319 de 1996. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, MP.
Néstor Raúl Correa Henao, expediente N° 730012331000201200315 02, sentencia del 17 de octubre de 2018. Radicación: 73-001-23-33-001- 2015- 00065-02 (4265-2019) Demandantes: Osvaldo Tenorio Casañas 10 Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.
En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. Y en cuanto a lo segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. Y en cuanto a la prescripción trienal, ella se encuentra consagrada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 196816 y en el artículo 102 del Decreto 1848 de 196917, que disponen: “Las acciones estipuladas en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”.
Contempla la misma normativa que el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 2.4.3. El caso concreto Probado está en el expediente, respecto de Osvaldo Tenorio Casañas: - Que se ha desempeñado en el cargo de Juez Municipal y del Circuito en varios municipios del departamento del Valle del Cauca, desde el día 1° de noviembre de 1989 hasta el 12 de febrero de 2009; y luego fue magistrado del Tribunal Superior de Ibagué, desde el 13 de febrero de 2009 hasta la fecha. - Que percibió la remuneración mensual y las prestaciones sociales por montos inferiores a los que tendría derecho, ya que la DEAJ ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, lo que arroja un 70% de este, y sobre ese 70% ha liquidado tanto el salario como las prestaciones sociales. - Que los días 21 y 25 de julio de 2014 solicitó, mediante derecho de petición dirigido a la DEAJ, el reajuste salarial resultante de considerar la prima especial de servicios como un 30% adicional al salario y la reliquidación de las prestaciones sociales a partir de esta premisa.
Como curiosidad se destaca de paso (obiter dicta) que el accionante solicitó dos veces lo mismo 16 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”. Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 17 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”. Artículo 102.- Prescripción de acciones. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.
El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. Radicación: 73-001-23-33-001- 2015- 00065-02 (4265-2019) Demandantes: Osvaldo Tenorio Casañas 11 ante diversas entidades, sin separar los plazos de lo que le pedía a cada una, comprometiendo la seguridad jurídica, pues le han podido responder en sentido contrario.
Pues bien, de conformidad con los hechos y la argumentación expuesta, particularmente por la línea jurisprudencial de la sentencia de unificación, se concluye lo siguiente: Primero, Osvaldo Tenorio Casañas tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados mes a mes sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
Segundo, Osvaldo Tenorio Casañas, tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas mes a mes sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales.
Por lo anterior, los actos administrativos de la DEAJ que le negaron estas peticiones deben ser anulados, como bien lo estableció el a quo, motivo por el cual, en lo esencial, la sentencia apelada será confirmada. Tercero, la parte demandante tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 21 de julio de 2011, o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal.
Y desde ese día en adelante. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la sentencia de unificación citada. Por lo anterior, la Sala revocará el numeral tercero de la sentencia, por cuanto las diferencias causadas antes del 21 de julio de 201118 se encuentran prescritas; esto en aplicación directa de la norma que regula la prescripción de derechos laborales y prestaciones sociales, así como por el cumplimiento de la jurisprudencia vigente de esta Corporación. Y, de los derechos de petición interpuestos por el actor, se toma para el conteo, por el principio de favorabilidad de los derechos del trabajador, la fecha más antigua.
Cuarto, es necesario aclarar la forma de articulación entre la prima especial de servicios y el cargo de magistrado que el actor desempeñaba en el tiempo en que su derecho no había prescrito, así: 18 Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO 187. Contenido de la sentencia. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Radicación: 73-001-23-33-001- 2015- 00065-02 (4265-2019) Demandantes: Osvaldo Tenorio Casañas 12 Para los jueces de la República, el reconocimiento de la prima especial de servicios tiene un impacto pleno. Pero para los magistrados de Tribunal, quienes gozan de la bonificación por compensación prevista en el Decreto el Decreto 610 de 1998, el impacto es diferente, a saber: Dispuso este Decreto 610 que la bonificación por compensación será “sumada” a la prima especial de servicios, o sea que dicha bonificación operaría en los mismos términos que la prima, es decir, que ambos institutos son compatibles, pero el emolumento mayor (la bonificación por compensación) subsume al menor (la prima especial de servicios).
Hay que recordar que ambas prestaciones se crearon en momentos diferentes: la prima especial de servicios fue establecida en 1992 y la bonificación por compensación en 1998. Y, en todo caso, sumados ambos rubros, el resultado total no puede exceder el 80% de la suma que por todo concepto reciba un magistrado de Alta Corte. La Sala aclara que no es que la parte demandante carezca del derecho a la prima especial de servicios, derecho que ciertamente tiene, sino que el pago de dicha prima debe sumarse y articularse con el pago de la bonificación por compensación, para no sobrepasar el techo del 80%.
Expresado en otros términos, en ningún caso se puede arribar a un hipotético 110% del techo, que resultaría de sumar el 80% de la bonificación más el 30% de la prima. Ello no sería acorde con la idea de justicia que inspiró la expedición de la Ley 4ª de 1992 y sus decretos posteriores: la idea era cerrar la brecha salarial que había entre un magistrado de Alta Corte y un magistrado de tribunal, por razones de justicia. Esa justicia es un valor fundante del Estado social de derecho y le da sentido a la dignidad humana.
Pero esa idea de justicia nunca se entendió en el sentido de que un magistrado de tribunal (y cargos homólogos) no sólo cerrara la brecha salarial respecto de un magistrado de Alta Corte, sino que pasara de largo y llegase al extremo de superar dicha remuneración. Por cerrar una brecha, abriría otra, pero en sentido contrario, lo cual sería inaceptable.
Tema diferente es la liquidación mes a mes de los salarios y prestaciones sociales por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), la cual debe poner cuidado en gestionar los códigos y conceptos pertinentes de los respectivos rubros presupuestales. Quinto, la Sala aclarará el numeral quinto de la sentencia apelada, indicando que el 30% correspondiente a la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no es un factor salarial para liquidar las prestaciones sociales y, por tanto, debe excluirse.
Este porcentaje solo se aplicará como factor salarial para la base de la liquidación del aporte a pensión. Sexto, la Sala también aclarará el numeral sexto de la sentencia, en el mismo sentido, esto es, precisando que el reconocimiento de la prima especial en un 30% Radicación: 73-001-23-33-001- 2015- 00065-02 (4265-2019) Demandantes: Osvaldo Tenorio Casañas 13 se hará únicamente como un reconocimiento adicional y no podrá ser incluido en la liquidación de las prestaciones sociales.
Séptimo, las diferencias porcentuales reconocidas serán indexadas, con base en la fórmula fijada por la sentencia apelada19. Esta Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho, porque no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la parte condenada. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO:: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el doctor Luis Fernando J. Tafur Galvis. En consecuencia, se le separara del conocimiento del presente asunto SEGUNDO: CONFIRMAR los numerales primero y segundo de la sentencia del 21 de mayo de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Osvaldo Tenorio Casañas, en contra de Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
TERCERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia, el cual quedará así: Declarar la prescripción, anterior al día 21 de julio de 2011, de las diferencias causadas sobre la prima especial de servicios a favor del demandante.
CUARTO: ACLARAR el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de precisar que la prima especial de servicios, de que trata el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, es compatible con la bonificación por compensación, sin sobrepasar el 80% de los ingresos que por todo concepto reciben los magistrados de Alta Corte.
QUINTO: ACLARAR los numerales quinto y sexto de la sentencia apelada, en el siguiente sentido: Se aclara que el 30% correspondiente a la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no es un factor salarial para liquidar las prestaciones sociales y, por tanto, debe excluirse. Este porcentaje solo se aplicará como factor 19 Folio 170 Radicación: 73-001-23-33-001- 2015- 00065-02 (4265-2019) Demandantes: Osvaldo Tenorio Casañas 14 salarial para la base de la liquidación del aporte a pensión.
QUINTO: ORDENAR realizar los descuentos de ley a la parte demandante para los aportes a seguridad social, respecto de las diferencias no cotizadas.
SEXTO: SIN CONDENA en costas.
SÉPTIMO: ORDENAR que una vez ejecutoriado este fallo se expidan las copias previstas en el artículo 114 del Código General del Proceso. Ejecutoriada esta providencia, regístrese en la plataforma SAMAI y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente NÉSTOR RAÚL CORREA HENAO Conjuez Impedido LUIS FERNANDO J. TAFUR GALVIS Conjuez Firmado electrónicamente NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA