Micelio
25000233600020190086501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-08-10

Radicación interna: 68786 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Lilia Teresa Gamba·Demandado: Nacion- Rama Judicial

Radicado: 25000-23-36-000-2019-00865-01 (68786) Demandante: Lilia Teresa Gamba 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 25000-23-36-000-2019-00865-01 (68786) Demandante: Lilia Teresa Gamba Demandado: Nación – Rama Judicial Tema: Error judicial en un proceso reivindicatorio.

Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque la demandante no formuló una pretensión autónoma en la que individualizara el daño antijurídico causado por el error judicial. Tampoco acreditó el error judicial imputado en la demanda. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que declaró probada la excepción de <<ausencia de causa petendi>> y negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia de acuerdo con los artículos 150, 152, numeral 5, y 157 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)1. El recurso de apelación fue interpuesto en vigencia de la Ley 2080 de 2021 y se admitió mediante auto del 7 de diciembre de 2022. El Ministerio Público no rindió concepto. I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 12 de diciembre de 2019 por Lilia Teresa Gamba (en adelante, <<la demandante>>). Se dirigió contra la Nación – Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por el error judicial contenido en la sentencia de segunda instancia del 16 de 1 En la demanda, la parte actora estimó la cuantía de las pretensiones en dos mil setecientos millones de pesos ($ 2.700.000.000).

Sin embargo, se precisa que la estimación de la cuantía se debió realizar a partir de la pretensión de mayor valor, la cual asciende a mil ochocientos millones de pesos ($1.800.000.000). Radicado: 25000-23-36-000-2019-00865-01 (68786) Demandante: Lilia Teresa Gamba 2 enero de 2017 dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Civil, en la cual confirmó la decisión de declarar que los predios denominados Bonanza y El Carmelo, ubicados en Fusagasugá, pertenecían a las señoras María Mercedes, María Isabel y María Teresa Acuña Orduz. 2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación- Rama Judicial Del Poder Público-Consejo Superior de la Judicatura-(…), de la totalidad de los perjuicios ocasionados a la demandante Lilia Teresa Gamba, con motivo de la presencia de error judicial en derecho por indebida aplicación del artículo 949 del Código Civil, consistente según lo expresado por la Corte Suprema de Justicia en su Sala Civil que determina que el titular puede reivindicar para sí solamente dicha cuota que no está en posesión a nombre de la comunidad y no todo el bien como cuerpo cierto a nombre de la comunidad (G.J.XCI.pag.528), originado el error judicial por parte de los funcionarios judiciales Edgar Enrique Benavides Getial, Juez Primero Civil del Circuito De Fusagasugá –Cundinamarca, como funcionario de primera instancia, quien profirió la sentencia de fecha 15 de junio de 2016 y Germán Octavio Rodríguez Velásquez, Magistrado Ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil – Familia, y quienes conformaron sala, Orlando Tello Hernández, Pablo Ignacio Villate Monroy, magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil – Familia, como funcionarios judiciales de segunda instancia, quienes profirieron sentencia confirmatoria, de fecha 16 de enero de 2017, y cuyo origen se encuentra dentro del proceso ordinario de acción reivindicatoria instaurado única y exclusivamente por la demandante María Mercedes Acuña Orduz, de los predios denominados Bonanza y El Carmelo, ubicados en el Municipio de Fusagasugá - Cundinamarca y en contra de la demandada señora Lilia Teresa Gamba, en su condición de poseedora de la totalidad de los predios en mención y radicado bajo el número 25290-31-03-001-2012-00371-02.

SEGUNDA: Condenar a la Nación - Rama Judicial Del Poder Público - Consejo Superior de la Judicatura -(…), a pagar a favor de la parte demandante Lilia Teresa Gamba, los perjuicios materiales y morales consistentes en el daño emergente y lucro cesante sufrido por error judicial en derecho por indebida aplicación del artículo 949 del Código Civil (…) cuyo origen se encuentra dentro del proceso ordinario de acción reivindicatoria instaurado única y exclusivamente por la demandante María Mercedes Acuña Orduz, en su condición de copropietaria de los predios denominados Bonanza y el Carmelo, ubicados en el Municipio de Fusagasugá - Cundinamarca y en contra de la demandada señora Lilia Teresa Gamba, en su condición de poseedora de los predios en mención y radicado bajo el número 25290-31-03-001-2012-00371- 02.

Según las siguientes bases de liquidación y que se estiman de conformidad a lo ordenado en el artículo 206 de Ley 1564 de 2012, denominado JURAMENTO ESTIMATORIO, expresado en forma razonada, discriminando cada uno de sus conceptos, bajo la gravedad de juramento de la siguiente manera: A.- DAÑO EMERGENTE A1.- Condenar a la Nación - Rama Judicial Del Poder Público - Consejo Superior de la Judicatura (…), a pagar por daño emergente a favor de la demandante Lilia Teresa Gamba, la suma de mil ochocientos millones de Radicado: 25000-23-36-000-2019-00865-01 (68786) Demandante: Lilia Teresa Gamba 3 pesos ($1.800.000.000.oo) o suma superior que se pruebe, por la pérdida de la posesión que ejercía la demandante sobre los bienes inmuebles denominados Bonanza y El Carmelo, ubicados en el Municipio de Fusagasugá-Cundinamarca como consecuencia del error judicial en derecho por indebida aplicación del artículo 949 del Código Civil (…).

B.- LUCRO CESANTE B1.- Se condene a la Nación - Rama Judicial Del Poder Público - Consejo Superior de la Judicatura (…), a pagar por lucro cesante a favor de la demandante Lilia Teresa Gamba, por la suma de novecientos millones de pesos ($900.000.000.oo), con motivo de los dineros dejados de percibir o dejados de aprovechar a consecuencia de la pérdida de la posesión que ejercía la demandante sobre los bienes inmuebles denominados Bonanza y El Carmelo, ubicados en el Municipio de Fusagasugá - Cundinamarca como consecuencia del error judicial en derecho por indebida aplicación del artículo 949 del Código Civil (…) C.- DAÑO MORAL C1.- Se condene a la Nación- Rama Judicial Del Poder Público-Consejo Superior de la Judicatura (…), a pagar de Lilia Teresa Gamba, una suma equivalente en moneda nacional de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sentencia por el sufrimiento o congoja padecida dentro del trámite procesal y el daño emocional, psíquica, el cual origina un dolor interno por padecer la situación de cumplir con la de entregar la totalidad del inmueble como cuerpo cierto en los cuales ha ejercido la posesión y tener un daño de desmoralización por un error judicial en derecho por indebida aplicación del artículo 949 del Código Civil (…).

CUARTO: Se condene a los demandados al pago de costas y costos del proceso>> 3.- Las pretensiones de la demanda se fundaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- La señora María Mercedes Acuña Orduz, obrando en nombre propio y en representación de sus hermanas María Isabel y María Teresa Acuña Orduz, presentó una demanda ordinaria reivindicatoria de dominio de los predios denominados Bonanza y El Carmelo, ubicados en Fusagasugá, en contra de la demandante Lilia Teresa Gamba.

En la demanda, la señora María Mercedes Acuña Orduz afirmó que los predios estuvieron en tenencia de José Eduardo Acuña Niño, su padre, hasta cuando falleció en 2008 y desde entonces estaban siendo ocupados de mala fe por la demandante. 3.2.- Dentro del proceso declarativo, la demandante Lilia Teresa Gamba presentó demanda de reconvención para que se declarara la prescripción adquisitiva de dominio a su favor, porque era poseedora de los predios desde hacía más de veinte años. 3.3.- El 15 de junio de 2016 el Juzgado 1° Civil Circuito de Fusagasugá profirió sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones de la demanda principal, declaró que los predios pertenecían a la señora María Mercedes Acuña Orduz y a sus hermanas, y ordenó la restitución de los predios.

Radicado: 25000-23-36-000-2019-00865-01 (68786) Demandante: Lilia Teresa Gamba 4 3.4.- La demandante apeló esa decisión porque el Juzgado 1° Civil Circuito de Fusagasugá <<fundament[ó] sus consideraciones en el artículo 946 del C.C., lo cual es una indebida aplicación de la norma en mención al caso que nos ocupa, en su sentencia para nada menciona el artículo 949 del C.C.>> 3.5.- En sentencia del 16 de enero de 2017, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Civil confirmó el fallo de primera instancia. 3.6.- El 28 de enero de 2017 la demandante Lilia Teresa Gamba interpuso recurso de casación contra el fallo de segunda instancia. En el recurso alegó que el tribunal accedió a la pretensión reivindicatoria de la totalidad de los predios, desconociendo que únicamente una de las tres copropietarias presentó la demanda. 3.7.- El 23 de enero de 2018 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró inadmisible la demanda de casación. 4.- Según la demandante, las autoridades judiciales que conocieron el proceso incurrieron en errores jurisdiccionales porque aplicaron indebidamente el artículo 949 del Código Civil, al no tener en cuenta que la señora María Mercedes Acuña Orduz solo podía reivindicar la cuota parte de los bienes en disputa y no la totalidad de estos como cuerpo cierto, según los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia. B. Posición de la parte demandada 5.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y argumentó que: (i) la demandante Lilia Teresa Gamba no acreditó que las autoridades judiciales que conocieron el proceso declarativo incurrieron en un error jurisdiccional, ya que las pretensiones de la demanda reivindicatoria fueron solicitadas a favor de la señora María Mercedes Acuña Orduz y sus hermanas;

(ii) el hecho de que las sentencias acusadas hayan sido contrarias a las pretensiones de la demanda de reconvención presentada por la ahora demandante no implicaba la existencia de un error judicial, y (iii) el daño que se alegó no era antijurídico y, por el contrario, la demandante tenía el deber de soportar las decisiones acusadas. Como excepciones propuso la ausencia de causa petendi y la culpa exclusiva de la víctima al no haber interpuesto en debida forma el recurso extraordinario de casación. C. Sentencia recurrida 6.- En la sentencia del 14 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B declaró probada la excepción de ausencia de causa petendi y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

El tribunal consideró que la demandante no demostró que las Radicado: 25000-23-36-000-2019-00865-01 (68786) Demandante: Lilia Teresa Gamba 5 sentencias proferidas por las autoridades judiciales que conocieron el proceso declarativo hubieran incurrido en error jurisdiccional: 6.1.- El artículo 949 del CC permite que <<un comunero desposeído, en su calidad de condueño, actúe en nombre de la comunidad de la que forma parte, para recuperar la totalidad de la cosa>>, así como lo aseguró la Corte Constitucional en la sentencia del 21 de octubre del 2021. 6.2.- El propietario de la cuota proindiviso no estaba obligado a ostentar poder de los comuneros para intentar la acción reivindicatoria a nombre de ellos, como lo afirmó la demandante. 6.3.- Tampoco existió un error de hecho, porque <<no se aprecia una equívoca percepción de los elementos fácticos respecto de las personas, la naturaleza de la decisión judicial, su objeto o motivos>> y <<no se conformó el material probatorio que acredite la existencia de un daño antijurídico sufrido por la demandante>>. 6.4.- En consecuencia, el a quo condenó en costas a la demandante y ordenó que se fijaran como agencias en derecho el 3% de las pretensiones a favor de la Rama Judicial.

D. Recurso de apelación 7.- La demandante solicita que se revoque integralmente el fallo de primera instancia y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda. En el recurso insiste en la existencia del error judicial por parte de las autoridades que conocieron el proceso declarativo iniciado por la señora María Mercedes Acuña Orduz.

Lo anterior, porque la demandante, de conformidad con el artículo 949 del CC, solamente podía reivindicar la cuota parte del predio y no su totalidad, debido a que sus hermanas no le otorgaron poder para reivindicar en su nombre los predios. Adicionalmente, la recurrente manifestó que en la sentencia del 16 de enero de 2017 el tribunal actuó con temeridad y mala fe al transcribir <<en forma contraria a la realidad>> la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 12 de agosto de 1997.

II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 8.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 164 del CPACA. En efecto: (i) el auto que declaró inadmisible el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia en el proceso declarativo iniciado por la señora María Mercedes Acuña Orduz quedó Radicado: 25000-23-36-000-2019-00865-01 (68786) Demandante: Lilia Teresa Gamba 6 ejecutoriado el 29 de enero de 20182;

(ii) el 24 de septiembre de 2019 la parte actora presentó la solicitud de conciliación prejudicial, la cual se declaró fallida el 25 de noviembre de 2019; (iii) la demandante presentó la demanda el 12 de diciembre de 2019. F. Decisión 9.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque la demandante no formuló una pretensión autónoma en la que individualizara el daño antijurídico causado por el error judicial.

Por el contrario, se limitó a formular las mismas pretensiones que elevó en la demanda de reconvención que presentó en el trámite del proceso reivindicatorio iniciado en su contra por la señora María Mercedes Acuña Orduz. 10.- Como se ha señalado en anteriores ocasiones3, en los procesos de responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, además de demostrar el error judicial, la parte demandante tiene la carga de individualizar con precisión el daño cuya indemnización pretende.

Dicho daño no puede coincidir con la pretensión formulada en el proceso en el cual se dictó la providencia acusada de incurrir en el error, porque la sentencia allí dictada ya ha hecho tránsito a cosa juzgada y lo que se puede solicitar ahora es la reparación del daño sufrido como consecuencia de tal decisión. El daño que aquí se reclama es distinto, lo que implica para la demandante la carga de precisarlo y demostrar su causación. 11.- La demandante no formuló una pretensión autónoma en la que se determinara cuál fue el daño antijurídico causado por el error judicial.

Las pretensiones en este caso se refieren a aspectos que ya fueron decididos por los jueces ordinarios en una providencia que hizo tránsito a cosa juzgada. En efecto, en las pretensiones de la demanda la parte actora solicitó que se reconociera el error judicial por la indebida aplicación del artículo 949 del CC porque <<el titular puede reivindicar para sí solamente dicha cuota que no está en posesión a nombre de la comunidad y no todo el bien como cuerpo cierto a nombre de la comunidad>>, aspecto sobre el cual los jueces ordinarios se pronunciaron en las instancias correspondientes.

En otras palabras, la actora solicita en este caso un perjuicio tal como si hubiese prosperado la demanda de reconvención. 12.- La demanda de reparación directa por error judicial no es una tercera instancia del proceso judicial; el daño que puede reclamarse en este caso es el que genera la decisión que fue acusada de inadecuada el cual, por regla general, se contrae solo a la pérdida de oportunidad sufrida por el demandante como consecuencia de la decisión que se considera equivocada.

Por lo tanto, la Sala concluye que la demandante no formuló una pretensión autónoma en la que se 2 Según la página consulta de procesos de la Rama Judicial, el auto del 23 de enero de 2018 fue notificado por estado del 23 de enero de 2018 y quedó ejecutoriado el 29 de enero de 2018 3 Al respecto, ver las sentencias del 19 de junio y del 2 de octubre de 2019, proferidas dentro de los expedientes No. 42976 y 45760, C.P. Alberto Montaña Plata.

También ver la sentencia de 10 de febrero de 2021, expediente 44645, con ponencia de este despacho. Radicado: 25000-23-36-000-2019-00865-01 (68786) Demandante: Lilia Teresa Gamba 7 determinara cuál fue el daño antijurídico causado por el error judicial y se limitó a solicitar los derechos que le fueron negados dentro del proceso declarativo.

Esta consideración es suficiente para negar las pretensiones de la demanda. 13.- En todo caso, tal como lo indicó el tribunal, la demandante no demostró el error judicial imputado en la demanda debido a que el artículo 949 del CC4 no era aplicable al caso concreto porque: 13.1.- En la demanda reivindicatoria la señora María Mercedes Acuña Orduz presentó como pretensión principal5: <<que se declare que pertenecen en dominio pleno y absoluto a las señoras María Mercedes Acuña Orduz, María Isabel Acuña Orduz, María Teresa Acuña Orduz, en común y proindiviso, los predios denominados “BONANZA” Y “EL CARMELO”, ambos ubicados en la vereda El Placer, de este Municipio de Fusagasugá, (…)>>. 13.2.- La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, desde la fecha de la ocurrencia de los hechos a hoy, ha establecido que: << (…) la acción de dominio supone el mecanismo que el legislador otorga para que el propietario recupere la posesión que ha perdido en manos de un tercero y que legitima cuando la propiedad está en varias personas, a cualquiera de ellas para reclamar la restitución de la cosa singular, siempre y cuando la respectiva reclamación redunde en pro de todos los que unidos por el derecho de dominio, conforman una comunidad (…)>>6 (destaca la Sala). 13.3.- En el proceso reivindicatorio se probó que las hermanas María Mercedes, María Isabel y María Teresa Acuña Orduz eran las propietarias de la totalidad de los predios. 13.3.- Por lo tanto, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la señora María Mercedes Acuña Orduz estaba facultada para reivindicar la totalidad del dominio de los predios en beneficio de sus hermanas, y no solo de su cuota parte. 14.- Finalmente, la Sala advierte que no existió una falsedad en la transcripción de la sentencia de la Corte Suprema que realizada por el tribunal, pues una vez revisada dicha providencia no se evidenció alteración alguna.

G. Costas 15.- La Sala confirmará la condena en costas impuesta en primera instancia porque la parte actora no formuló ningún reparo contra esa decisión. 4 <<Artículo 949. <Reivindicación de cuota proindiviso>. Se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso de una cosa singular. 5 Fl.61, c.1: 6 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 16 de junio de 2021, Rad. 25307310300120120028002.

M.P. Álvaro Fernando García Restrepo Radicado: 25000-23-36-000-2019-00865-01 (68786) Demandante: Lilia Teresa Gamba 8 16.- Como el recurso de apelación no prosperó, la apelante debe ser condenada en costas en segunda instancia, en la medida de su comprobación, de conformidad con lo ordenado en los artículos 188 del CPACA, y 365 y 366 del CGP. 17.- En el caso concreto, se advierte que como la entidad demandada estuvo representada por apoderado, pero no presentó alegatos en esta instancia, la Sala considera razonable tasar las agencias en derecho en tres salarios mínimos legales mensuales vigentes (3 SMLMV) a favor de la demandada.

La condena se establece de acuerdo con los criterios y tarifas señaladas por el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la parte actora a pagar las costas que se hubieren causado en esta instancia, las cuales serán liquidadas por el tribunal de origen. INCLÚYASE la suma de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes (3 SMLMV) por concepto de agencias en derecho en segunda instancia a favor de la Rama Judicial.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Aclara voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado