Radicado: 11001-03-15-000-2023-01871-01 Demandante: Juvenal Joya Torres 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01871-01 Demandante: JUVENAL JOYA TORRES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 11 de mayo de 2023, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Juvenal Joya Torres, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la igualdad y al mínimo vital. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “(…) Teniendo en cuenta los anteriores hechos, y como vuelvo y repito y sostengo lo que he narrado en puntos anteriores, considero que el procedimiento realizado por LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES -COLPENSIONES, violo, los derechos fundamentales tales como el MINIMO VITAL, DEBIDO PROCESO, CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 29, EL DERECHO A LA VIDA ARTÍCULO 11, DERECHO A LA IGUALDAD, ARTICULO 13, EL ARTICULO 230 SE REFIERE A LA EQUIDAD, etc, de igual manera debo de manifestar, que soy respetuoso, de las decisiones judiciales y las respeto, pero no comparto, la decisión que tomo el Honorable JUEZ de primera Instancia Y el HONORABLE Magistrado del TRIBUNAL, al confirmar la sentencia proferida por el anterior.
Como no hay más acciones sobre el particular siendo yo una persona con 77 años de edad, y hago parte de la tercera edad, quien no tengo bienes, ni rentas, que me sirvan para sufragar mi mínimo vital, pues no me queda otra alternativa Honorables Magistrados, Rogarles que, en aras de una justicia Justa, transparente y en equidad, me acepten esta acción de tutela, y en consecuencia revoquen la sentencia de PRIMERA INSTANCIA y de SEGUNDA INSTANCIA, y en su defecto se ordene, que la ADMINISTRADORA COLOMBIA COLPENSIONES, me debe sustituir la Radicado: 11001-03-15-000-2023-01871-01 Demandante: Juvenal Joya Torres 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx pensión de Vejez, así como las mesadas dejadas de pagar, debidamente indexadas, a mi favor, de igual manera, si colpensiones se refiere a que la indujo a revocar la pensión de mi jubilación, según los documentos que obra, fue por haber adicionado 17 semanas indebidamente, la entidad demandante le restó importancia a una declaración extra juicio que rindiera mi secretaria ELIZABETH MANCIPE PICO, ante la notaria SEPTIMA DEL CIRCULO DE BUCARAMANGA, manifestó bajo la gravedad de juramento, que me conocía, que era la esposa del secretario del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTA ELENA DEL OPON - SANTANDER, donde yo fui Juez un año de igual forma le restó importancia, a la copia que me expidiera la universidad autónoma de Bucaramanga, cuando me titule de Abogado, y para hacer la Judicatura, lo hice como JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTA ELENA OPON DE SANTANDER, el cual me dio un guarismo de 52.01 semanas, que no fueron incluidas para el total de semanas..”. 2.
Hechos Se advierten como hechos relevantes los siguientes: La Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad), en la que solicitó que se declarara: i) la nulidad del acto que reconoció la pensión de vejez al señor Juvenal Joya Torres y; ii) ordenar la devolución de las mesadas pensionadas pagadas.
Narró que, mediante radicado No BZ 2015 _5303790, se hizo una solicitud de cálculo actuarial para convalidar el periodo del 1 de octubre de 1992 al 31 de diciembre de 1994 por el empleador Charry Narváez Limitada, equivalente a 117 semanas. Dicho cálculo fue remitido por Colpensiones al empleado para que realizara el respectivo pago. Fundamentó la demanda en que la Dirección de Prevención de Fraude de esa entidad encontró que el reconocimiento pensional al señor Joya Torres se hizo de manera irregular porque en la historia laboral se adicionaron de forma fraudulenta 117 semanas.
Que el señor Torres Joya contestó la demanda y señaló que: i) su apoderado erró en el trámite pensional al señalar que laboró para Charry Narváez LTDA pues realmente lo hizo fue para Santandereanas de Industria de Metálica y Manufacturas Chonayco Ltda; ii) las semanas faltantes para obtener la pensión son acreditadas con la certificación que se aporta con la contestación de la demanda, que da cuenta que fungió como Juez Promiscuo Municipal de Santa Helena de Opón en Santander desde el 5 de agosto de 1983 hasta el 6 de agosto de 1984, es decir, durante 51,42 semanas adicionales.
El 2 de noviembre de 2022, el Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga declaró la nulidad de las resoluciones demandadas y negó la pretensión de devolución de las mesadas. Para decidir, manifestó que, entre las semanas para acreditar el tiempo pensional, se incluyeron tiempos con la empresa Charry Narváez LTDA (117 semanas), que el propio demandante, en vía administrativa y en la contestación de la demanda, reconoció que no debieron ser incluidas porque no laboró en esa empresa.
De ahí Radicado: 11001-03-15-000-2023-01871-01 Demandante: Juvenal Joya Torres 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx que, al no acreditar el requisito de semanas cotizadas para acceder al reconocimiento pensional, debía declararse la nulidad de los actos demandados.
Además, anotó que no había lugar a la devolución de las mesadas pagadas, porque, si bien existió una irregularidad, en la investigación penal se encontró que fue el apoderado del demandado el involucrado directo en los actos fraudulentos. Finalmente, expresó que, incluso en aplicación de los principios de favorabilidad laboral e in dubio pro operario, al verificar el tiempo que trabajo como Juez Promiscuo Municipal de Santa Helena del Opón (tiempo laborado y no cotizado), el demandante acumularía un total de 987,42 semanas.
Por lo tanto, tampoco cumplía con las 1053 semanas requeridas para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes. Contra esa decisión interpusieron recurso de apelación los extremos de esa litis, así: - Colpensiones solicitó que se accediera a la devolución de las mesadas pagadas. - El demandado advirtió que el hecho de que su abogado al solicitar el cálculo actuarial haya cambiado por su cuenta o negligencia la razón social del empleador, no puede ser motivo para acceder a la nulidad del acto administrativo que reconoció la pensión. Además, que, por recomendación del apoderado, se acogió a los cálculos actuariales, para lo cual pagó a favor de Colpensiones la suma de $ 20.000.000.
El 21 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la sentencia de primera instancia. Anotó que Colpensiones no podía convalidar el cálculo actuarial correspondiente a 822 días que equivalen a 117 semanas cotizados, para efectos de reconocimiento de pensión, por cuanto el señor Joya Torres no tuvo un vínculo laboral con la empresa Charry Narváez LTDA. Advirtió que, si bien para el reconocimiento de la pensión de vejez se indujo en error a Colpensiones al presentarse documentos falsos, fueron actuaciones llevadas a cabo por el apoderado que realizó el trámite al demandado.
De modo que estaba probado que las mesadas pensionales fueron recibidas por el señor Joya Torres de buena fe y, en consecuencia, no existía fundamento para ordenar su devolución. 3. Argumentos de la acción de tutela El demandante señaló que Colpensiones revocó el acto administrativo que le reconocía la pensión, sin tener en cuenta que es una persona perteneciente a la tercera edad, que cuenta con 77 años, que no devenga salario renta de ninguna naturaleza.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01871-01 Demandante: Juvenal Joya Torres 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Expresó que Colpensiones no se pronunció respecto al total de semanas que autorizó compensar en el trámite del cálculo actuarial, pues estaba demostrado que, para tal fin, pagó $ 20.000.000.
Advirtió que fue él, bajo gravedad de juramento, quien le aclaró a Colpensiones que no laboró para la empresa Charry Narváez LTDA sino en Santandereanas de Industria de Metálicas y Manufacturas Chonayco LTDA. No obstante, esa entidad uso en su contra esa afirmación. Expresó que, para efectos del cálculo de las semanas cotizadas, no se tuvo en cuenta las 52.01 semanas laboradas como Juez Municipal de Santa Elena de Opón. 4.
Oposición Las autoridades judiciales demandadas no se pronunciaron. 5. Terceros con interés Colpensiones solicitó que se niegue por improcedente el amparo constitucional solicitado por el señor Joya Torres, porque no cumple con los requisitos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial. De igual forma, indicó que la presente solicitud de amparo es temeraria, porque el actor interpuso otra acción de tutela con fundamento en los mismos hechos y pretensiones, la cual fue resuelta de forma negativa, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia de 15 de marzo de 2021, en el asunto con radicado nro. 68001333301320190023101.
Además, realizó un recuento de las actuaciones administrativas adelantadas por esa entidad. Entre estas, resaltó que se puso en conocimiento del actor los resultados de la investigación por fraude que adelantó la entidad y con fundamento en esta se concluyó que la declaración aportada para el cálculo actuarial era fraudulenta, porque en esta se incluyó una relación laboral inexistente. 6.
Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, declaró improcedente el amparo solicitado por el actor, con fundamento en que en el presente caso no se cumple el requisito de relevancia constitucional. Al respecto, expresó que los argumentos expuestos en el escrito de tutela no controvierten las decisiones proferidas por las autoridades judiciales demandadas y, por el contrario, se centran en señalar que no existió fraude en el reconocimiento pensional, sino un error por parte del apoderado que adelantó dicho trámite.
Por otro lado, indicó que no se configuró temeridad porque la acción de tutela con radicado 2021-00011-00-01 fue presentada en contra de Colpensiones y el presente asunto fue promovido con el objeto de cuestionar las sentencias de 2 de noviembre de 2022 y de 21 de febrero de 2023, proferidas, respectivamente, por el Radicado: 11001-03-15-000-2023-01871-01 Demandante: Juvenal Joya Torres 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bucaramanga y por el Tribunal Administrativo de Santander. 7. Impugnación El actor, mediante apoderado, impugnó la decisión de primera instancia, y argumentó que las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico debido por una valoración probatoria indebida.
Señaló que las autoridades judiciales demandadas no tuvieron en cuenta que el señor Joya Torres realizó un pago a Colpensiones por cálculo actuarial por la suma de $ 19.852.422, "que se realizó de manera efectiva y representa la liquidación oficial efectuada por COLPENSIONES, para completar los aportes o semanas de pensión dejados de cotizar por el empleador, lo cual permite al trabajador cumplir con los requisitos mínimos de semanas para el reconocimiento de su pensión de jubilación (…)".
En consecuencia, sostuvo que se demostró que el señor Joya Torres cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, ya que "completó un total de 1053 semanas, es decir, más de 20 años de aportes (…)". Por otro lado, advirtió que no se sumaron las cotizaciones realizadas durante su desempeño como Juez Promiscuo Municipal de Santa Helena de Opón (Santander) en el período del 5 de agosto de 1983 al 6 de agosto de 1984, que corresponde a un total de 52 semanas cotizadas.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Mediante el ejercicio de la presente acción el señor Juvenal Joya Torres pretende que se deje sin efecto la providencia de 21 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del expediente 2019 – 00231 – 01.
A la Sala le corresponde determinar si el presente asunto se cumple con el requisito de relevancia constitucional. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01871-01 Demandante: Juvenal Joya Torres 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx En ese sentido, la Corte Constitucional1 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20141, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»2. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 1 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01871-01 Demandante: Juvenal Joya Torres 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx De la falta de relevancia constitucional en el sub examine A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo de Santander vulneró los derechos fundamentales invocados con la providencia del 21 de febrero de 2023, proferida en el trámite del medio de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2019–00231-01.
Lo anterior, porque incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al no tener en cuenta que: i) el señor Joya Torres cumplió con el requisito de semanas cotizadas para obtener la pensión de jubilación por aportes, porque efectuó un pago por cálculo actuarial por el valor de $20.000.000; ii) se desconocieron las semanas que laboró como Juez Promiscuo Municipal de Santa Helena del Opón. Con el fin de analizar si el presente asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional, considera la Sala que es necesario, en primer lugar, realizar un recuento de las actuaciones adelantadas por las autoridades judiciales demandadas.
Para empezar, de acuerdo con la sentencia de primera instancia3, Colpensiones, en los hechos de la demanda señaló que: “(…) que a través del radicado No BZ 2015 _5303790 se hizo una solicitud de cálculo actuarial para convalidar el periodo del 1 de octubre de 1992 al 31 de diciembre de 1994 por el empleador Charry Narváez Limitada. Cálculo actuarial que fue remitido por COLPENSIONES a este último con referencia de pago No 04415000003238 con fecha límite de pago 31 de agosto de 2015.
Relata que el PAC (punto de atención de COLPENSIONES) de Bucaramanga alertó sobre posibles irregularidades en los cálculos actuariales a nombre del empleador Charry Narváez Limitada, por lo que de manera aleatoria se realizó una convalidación, entre ellos el caso del señor Juvenal Joya Torres. Por lo anterior, la Unidad Especializada de Investigaciones Antifraude Risk International sas adelantó la investigación administrativa especial No 293 de 2017, y en el auto de cierre No 300 del 10 de mayo de 2018, determinó que el reconocimiento de la pensión de vejez del demandado se realizó bajo una situación indebida, dado que el cálculo actuarial solicitado por Charry Narváez Ltda. carece de total validez y se consolidó en un fraude en la obtención de la pensión de vejez (…)” El 2 de noviembre de 2022, el Juzgado Trece Administrativo de Bucaramanga accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que: i) el señor Joya Torres no trabajó para Charry Narváez Limitada y las semanas reportadas por esa empresa no son válidas para su pensión. De modo que solo tiene 936 semanas cotizadas, por lo que no cumple los requisitos para acceder a la pensión según la Ley 71 de 1988, e; ii) incluso si se considera el tiempo laborado, pero no cotizado, como Juez Promiscuo Municipal, acumula 987,42 semanas, aún insuficientes para cumplir el requisito de la ley.
Se transcribe lo pertinente: 3 La sentencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001333301320190023101 puede ser consultada, de forma pública, mediante el aplicativo SAMAI, en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8088/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=68001333301 3201900231006800133 Radicado: 11001-03-15-000-2023-01871-01 Demandante: Juvenal Joya Torres 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx “se tiene que para la fecha en que se profirió la resolución demandada, el demandado acreditó un total de 7.375 días laborados equivalentes a 1.053 semanas, las que se discriminaron así: Sin embargo, producto de la investigación administrativa especial adelantada por COLPENSIONES se logró establecer que realmente Juvenal Joya Torres no laboró para Charry Narváez Limitada, lo que incluso fue reconocido por aquel, razón por la cual las semanas reportadas por dicha sociedad (117 semanas) no pueden ser tenidas en cuenta para efectos del reconocimiento pensional, lo que significa que el señor Juvenal Joya Torres en realidad contaba con 936 semanas de cotización, es decir, que no acreditaba el cumplimiento de lo establecido en la Ley 71 de 1988 para acceder al reconocimiento pensional.
Ahora bien, aun sin en aplicación del principio de favorabilidad laboral e in dubio pro operario se tomara en cuenta el tiempo en que el señor Juvenal Joya Torres sirvió como Juez Promiscuo Municipal de Santa Helena del Opón (Santander) del 5 de agosto de 1983 al 6 de agosto de 1984 -51,42 semanas- como tiempo laborado y no cotizado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el demandado acumularía un total de 987,42 semanas, es decir tampoco acreditaría el tiempo requerido por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes.” (Se destaca) La parte actora apeló esa decisión con fundamento en los siguientes argumentos: i) el señor Joya Torres efectuó un pago por valor de $ 20.000.000 por concepto de cálculo actuarial para cubrir las semanas faltantes; ii) el apoderado del demandado incurrió en un error al incluirlo en la nómina del empleador Charry Narváez, por lo que dicho yerro no debe afectar al señor Joya Torres; iii) el demandado laboró 51,2 semanas como “Juez Promiscuo en el Municipio de Florian – Santander”, por lo que cubrió las semanas faltantes.
El 21 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión apelada4, con fundamento en que no podían ser tenidas en cuenta las 4 La sentencia de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001333301320190023101 puede ser consultada, de forma pública, mediante el aplicativo SAMAI, en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8088/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=68001333301 3201900231016800123.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-01871-01 Demandante: Juvenal Joya Torres 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 117 semanas reportadas por el empleador Charry Narváez LTDA. De modo que el señor Joya Torres no cumplió el requisito previsto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, esto es, haber pagado 20 años de aportes en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social.
Se cita en lo pertinente la sentencia del tribunal: “(…) quedó demostrado que entre el señor JUVENAL JOYA TORRES y la empresa denominada Charry Narváez LTDA, nunca existió ningún tipo de relación laboral, tal y como lo reconoció el demandante en el oficio del 30 de enero de 2018 dirigido al gerente de atención y prevención al fraude de COLPENSIONES.
Así las cosas, COLPENSIONES no podía convalidar el cálculo actuarial correspondiente a 822 días que equivalen a 117 semanas cotizados, para efectos de reconocimiento de pensión, por cuanto se reitera el demandado nunca tuvo un vínculo laboral con la empresa Charry Narváez LTDA.” De la revisión al escrito de tutela y las razones expuestas por la parte actora en el medio de control, encuentra la Sala que los argumentos expuestos en el presente asunto fueron alegados en el proceso ordinario y resueltos de forma clara y extensa por las autoridades judiciales demandadas, quienes expusieron que las 117 semanas reportadas con el empleador Charry Narváez LTDA no podían ser tenidas en cuenta en el cálculo de la pensión de aportes del señor Joya Torres, porque provenían de un hecho fraudulento.
Además, que, en el caso de incluir las semanas laboradas como Juez Municipal, tampoco se acreditaba el cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión. Por ello, debía declararse la nulidad de las resoluciones demandadas por Colpensiones, porque el señor Joya Torres no cumplió con el requisito previsto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.
En tal sentido, resulta evidente que en el presente caso no se cumple con el presupuesto, según el cual, “la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada”. Porque, como se indicó, por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Por lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primera instancia de 11 de mayo de 2023, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Reconocer personería para actuar, en nombre del señor Juvenal Joya Torres, al abogado Juan José Pinto Arciniegas, de conformidad con el poder registrado en el índice SAMAI 32. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01871-01 Demandante: Juvenal Joya Torres 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 2. Confirmar la sentencia proferida el 11 de mayo de 2023 por la Sección Primera del Consejo de Estado. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 5. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN