Radicado: 11001-03-15-000-2024-00473-00 Demandante: Yerardin Fernández Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-00473-00 Demandante YERARDIN FERNANDEZ HERNANDEZ Demandado COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, salvo el voto en la sentencia del proceso en referencia, concretamente en los argumentos que sustentaron la decisión de negar el amparo del derecho de petición del accionante, respecto de la solicitud formulada a las autoridades accionadas.
Las razones de mi disenso son las que paso a explicar: 1. Según se relata en la acción de tutela de la referencia, la señora Yerardin Fernández Hernández intervino como testigo en una investigación disciplinaria de la cual conoció el entonces Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria bajo el radicado 11001-110-2000-2015-01699-00, en el que se compulsaron copias ante la Fiscalía General de la Nación para que investigara los presuntos delitos de fraude procesal y falso testimonio; y consecuencia de ello, fue vinculada a dicho proceso penal.
Por lo anterior, el 16 de marzo de 2021, al tutelante solicitó al Consejo Superior de la Judicatura copia íntegra del expediente disciplinario para ejercer su defensa en el proceso penal al que se encuentra vinculada. Petición reiterada el 3 de junio de 2022 y el 27 de marzo de 2023. La petición inicial (del 16 de marzo de 2021) fue enviada a las direcciones electrónicas: archivosdbta@cendoj.ramajudicial.gov.co adminsalaspalacio@cendoj.ramajudicial.gov.co La reiteración de la petición del 3 de junio de 2022 se remitió a los siguientes correos csjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co Y la última solicitud, remitida el 27 de marzo de 2023, fue enviada a sjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co 2.
La Sala mayoritaria, consideró que no había lugar a emitir ninguna orden de amparo porque la petición no fue radicada de manera correcta y que, por tanto, no se acreditó la vulneración del derecho fundamental de petición. A mi juicio, en el presente asunto debió concederse el amparo del derecho de petición invocado por la señora Yerardin Fernández Hernández por la falta de traslado, tramite y respuesta por parte de los funcionarios y las autoridades a la solicitud enviada a las direcciones electrónicas antes señaladas, porque: 2.1.
No existe constancia alguna de que los correos electrónicos a los que se envió la petición no correspondan a un correo institucional oficial, perteneciente a algún servidor o dependencia de la Rama Judicial. 2.2. De la verificación hecha al correo archivosdbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, el servidor arroja la siguiente respuesta automática: “Respuesta automática de Secretaría Judicial Archivo - Bogotá - Bogotá D.C.: Estimado Usuario: Le informamos que ésta Dirección de Correo Electrónico se encuentra asignada al área de archivo de la secretaría de la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ Radicado: 11001-03-15-000-2024-00473-00 Demandante: Yerardin Fernández Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 y actualmente se encuentra habilitada UNICAMENTE para los requerimientos de desarchivo de los expedientes de procesos disciplinarios y acciones de tutela que se encuentren bajo su custodia en ARCHIVO DE GESTIÓN…”.
El correo adminsalaspalacio@cendoj.ramajudicial.gov.co corresponde al asignado a profesional universitario C.S.J. Sala Administrativa - Centro De Documentación Judicial CENDOJ – División de Sistemas de Información. El correo csjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co pertenece a un Auxiliar Judicial Grado IV Consejo Seccional de la Judicatura 251 Administrativa De Bogotá D.C. El correo deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co pertenece a profesional universitario del Consejo Seccional de la Judicatura 10 Administrativa 2.3.
En gracia de discusión, y aceptando que las direcciones electrónicas a las que se envió la petición no sean el canal adecuado y habilitado para la formulación de solicitudes como a la que se hizo referencia en el presente escrito de tutela, sino a correos institucionales personales de algunos servidores de la Rama Judicial, o de dependencias distintas de la destinataria de la petición, en aplicación de los principios de eficacia, economía y celeridad previstos en el artículo 3° del CPACA1, los servidores públicos encargados de administrar esos correos, debieron adoptar las medidas administrativas tendientes a redireccionar la petición a las dependencias encargadas de tramitar y dar respuesta a la solicitud del accionante.
Se debe recordar en este punto, que: (i) Las personas ante las autoridades tienen derecho a «Presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, verbalmente o por escrito, o por cualquier otro medio idóneo y sin necesidad de apoderado, así como obtener información oportuna y orientación acerca de los requisitos que las disposiciones vigentes exijan para tal efecto» y a «Obtener respuesta oportuna y eficaz a sus peticiones en los plazos establecidos para el efecto» (artículo 5° Numerales 1° y 4°, CPACA);
(ii) Es deber de las autoridades en la atención al público de «Tramitar las peticiones que lleguen vía fax o por medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 5° de este Código», de «Atribuir a dependencias especializadas la función de atender quejas y reclamos y dar orientación» y de «Adoptar medios tecnológicos para el trámite y resolución de peticiones, y permitir el uso de medios alternativos para quienes no dispongan de aquellos» (artículo 6°, numerales 6, 7 y 8, CPACA); y (iii) A las autoridades les está especialmente prohibido «No dar traslado de los documentos recibidos a quien deba decidir, dentro del término legal» (artículo 9°, numeral 9°, CPACA); prohibición que se encuentra reiterada en el parágrafo 2° del artículo 15 ibidem, según el cual «Ninguna autoridad podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas». 2.4.
En el presente asunto, las direcciones electrónicas a las que se remitió la petición del 16 de marzo de 2021 y la reiteración del 3 de junio de 2022, pertenecen a servidores de la Rama Judicial, de allí que en aras de garantizar el derecho de recibir una pronta y oportuna respuesta, la petición debió ser tramitada internamente y remitida a la dependencia de la entidad, encargada de dar trámite y respuesta a la misma, por lo que considero que nada impedía que se le impartiera el trámite respectivo al correo electrónico contentivo de la petición que formuló el tutelante, que sea de paso decirlo, consiste en la expedición de copias de un proceso disciplinario para ejercer la defensa en proceso penal que se adelanta en su contra. 1 Artículo 3°. - Principios.
(…) 11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa. 12.
En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas. 13. En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas.” Radicado: 11001-03-15-000-2024-00473-00 Demandante: Yerardin Fernández Hernández Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3.
Se resalta que, la implementación del uso de las tecnologías de la información y comunicaciones en las actuaciones ante la administración, según lo previsto en la Ley 1437 de 2011 modificada y adicionada por la Ley 2080 de 2021, tuvo por finalidad flexibilizar la atención de los usuarios, facilitar y agilizar el acceso a la administración (artículo 53, CPACA).
Por tanto, no resulta aceptable que, en aplicación de estas disposiciones, se haga más exigente la actuación de los ciudadanos, que para cuando no existían el uso de estas herramientas. 4. Es importante tener en cuenta que, de según el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, cuando la autoridad a quien se dirige un derecho de petición no es la competente para resolverlo, dentro de los 5 días siguientes a la recepción de la solicitud, deberá remitirla al competente, y enviar copia del oficio remisorio al peticionario.
Dispone la norma: “Artículo 21. Funcionario sin competencia. «sustituido. Ley 1755, art. 1º» Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”.
Significa que si la autoridad a quien se dirige el derecho de petición, resulta no ser a quien legal y/o reglamentariamente corresponde resolverlo, debe, dentro del término y ajustado al procedimiento señalado en ese artículo, darle traslado y ponerlo en conocimiento de quien sí lo es, para que le dé respuesta de fondo a la respectiva petición. 5.
Justamente, considero que en el caso de la tutelante la decisión de la Sala debió apuntar a una solución que, en aplicación de los principios eficacia, economía y celeridad previstos en el artículo 3° del CPACA, tuviera en consideración el envío del derecho de petición realizado por el accionante a direcciones de correos electrónicos pertenecientes a servidores de la Rama Judicial y, por tanto, se verificaran cada uno de los elementos que integran el núcleo esencial del derecho de petición. En estos términos queda expuesto mi salvamento de voto.
Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO