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11001031500020230756300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-12-15

Radicación interna: 12037 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Nevardo Antonio Alzate Zuluaga·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

Demandante: Nevardo Antonio Álzate Zuluaga Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07563-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07563-00 Demandante: NEVARDO ANTONIO ÁLZATE ZULUAGA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales. Improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la acción de tutela de la referencia consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El señor Nevardo Antonio Álzate Zuluaga, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 5° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la confianza legítima y a la tutela judicial efectiva.

Consideró vulneradas dichas garantías al incurrir presuntamente en evidente defecto sustancial, defecto procedimental absoluto y defecto fáctico al proferir las providencias de 15 de agosto de 2023 y 25 de enero de la misma anualidad por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 5° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual se le reconoció el derecho al pago de la sanción moratoria la cual ascendía a 2 días de retardo.

Demandante: Nevardo Antonio Álzate Zuluaga Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07563-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2 Pretensiones En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “1. Se amparen los derechos fundamentales de mi poderdante, conculcados por la Sentencia del 15 de agosto de 2023, notificada el 16 de agosto de 2023, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA y la Sentencia de fecha 25 de enero de 2023, notificada por correo electrónico el día 25 de enero de 2023, proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, en el trámite del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho identificado con el Radicado No.05001-33-33-005-2022-00002-01, en contra de La Nación – Ministerio de Educación Nacional.

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento de Antioquia y Fiduciaria La Previsora S.A., al vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la confianza legítima y las garantías judiciales y la tutela judicial efectiva, consagradas en la Constitución Política de Colombia, como resultado de desconocer abiertamente el ordenamiento jurídico aplicable al caso y vulnerar directamente la Constitución Política de Colombia. 2.

Que como consecuencia de la anterior decisión se profiera una orden judicial con destino al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, para que dicte una sentencia de reemplazo que revoque la sentencia del 25 de enero de 2023, proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, bajo los parámetros de justicia que establezca el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en su rol de Juez Constitucional”. 1.3.

Hechos La solicitud se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El señor Nevardo Antonio Álzate Zuluaga requirió pago de sus cesantías parciales las cuales le fueron reconocidas por medio de la Resolución 202050059174 del 7 de octubre de 2020 y canceladas hasta el día 19 de marzo de 2021, razón por la cual solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al municipio de Medellín y a la Fiduciaria La Previsora S.A el pago de la sanción moratoria.

Señaló que la Fiduciaria La Previsora S.A revisó el Acto Administrativo que le reconoció dicho pago y dio un concepto negativo del mismo por cuanto el valor solicitado excedía el monto que el docente tenía disponible. Indicó que mediante la Resolución 202050080551 del 21 de diciembre de 2020 el municipio de Medellín procedió a aclarar la Resolución 202050059174, pero no se limitó a la corrección del error numérico, sino que modificó de fondo la decisión al cambiar el monto reconocido al docente.

Demandante: Nevardo Antonio Álzate Zuluaga Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07563-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo anterior, presentó demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales de Magisterio el cual, en primera instancia lo dirimió el Juzgado 5° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, que, pese a reconocer que al accionante le asistía el derecho al pago de la sanción moratoria, declaró que dicha mora ascendía a solo 2 días.

Por lo anterior, interpuso recurso de apelación para lo que señaló que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que se presentó un error administrativo por parte de las entidades al momento de liquidar el tiempo de las cesantías, por lo que fue necesario emitir la Resolución 202050080551 del 21 de diciembre de 2020 y que se partió de esta resolución para contabilizar la mora y no desde el 7 de octubre de 2020.

En segunda instancia el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala 7 de Oralidad, mediante providencia del 15 de agosto de 2023 confirmó la anterior decisión. Dicho tribunal concluyó que «(…) no resulta admisible lo que se alega por parte de la demandante, en el sentido de establecer que, la tardanza en el pago se debió a un error exclusivo de la administración, pues en el yerro presentado, causa eficiente de ello, resulta siendo igualmente el hecho de que aquel, no solo solicitó un valor de cesantías muy superior al del que disponía en el Fondo, sino, que además una vez notificado el acto administrativo errado mediante el cual se le reconoce el pago de unas cesantías por valor superior al disponible, omite poner de presente este hecho y reportar a la entidad la novedad correspondiente».

Señaló entonces que, “la conducta de la parte demandante influyó de manera relevante en la negativa inicial al pago y el retroceso que sufrió el mismo, deviene evidente que, los términos (45 días hábiles) para efectuar el pago, debían iniciar a contarse a partir del día 21 de diciembre de 2020, fecha en la que se expide la resolución aclaratoria 20205008551 pues es en ella en la que definitivamente se establecen los valores correctos a cancelar». 1.4.

Sustento de la vulneración El accionante manifestó que las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta que se presentó un error administrativo por parte de las entidades al momento de liquidar el tiempo de las cesantías lo cual se reflejó en la Resolución 202050059174 de octubre 7 de 2020 y que lo manifestado por el Tribunal Administrativo de Antioquia depositó la carga de la corrección de estos errores en el señor Álzate Zuluaga.

Demandante: Nevardo Antonio Álzate Zuluaga Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07563-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expresó que dichas autoridades incurrieron en un evidente defecto sustancial, defecto procedimental absoluto y defecto fáctico, debido a la inobservancia del ordenamiento jurídico que rige el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías.

Que la solicitud de reconocimiento de sus cesantías la realizó el 2 de octubre de 2020 y la resolución fue expedida el 7 del mismo mes y año y que si bien mediante otra resolución de 21 de diciembre de 2020 se efectuó una corrección que modificó el fondo de la decisión, la sanción moratoria opera desde el momento en que el peticionario radicó la solicitud de pago de sus cesantías parciales. 1.5.

Trámite Por auto del 15 de enero de 2024, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juzgado 5° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, para que, si lo consideraba del caso, intervinieran en el presente proceso en calidad de accionados.

Asimismo, se dispuso vincular como terceros interesados al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al distrito de Medellín y a la Fiduciaria La Previsora S.A, para que efectúen las manifestaciones que consideren pertinentes. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Ministerio de Educación Nacional.

El jefe de la oficina jurídica del ministerio, solicitó declarar improcedente la acción de tutela en razón a que el debate tiene una naturaleza estrictamente económica que involucra intereses privados situación que excede la competencia del juez de tutela por carecer de absoluta relevancia constitucional 1.6.2. FIDUPREVISORA S.A. (Como Administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) a través de su coordinadora de tutelas solicitó declarar improcedente la acción de tutela y a su vez sea desvinculada por no estar legitimada en la causa por pasiva.

Adujo que la acción de amparo se dirigió contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y otro por lo que se puede establecer que la Fiduprevisora S.A no vulneró derecho alguno del accionante toda vez que las pruebas allegadas en el escrito de tutela no guardan relación entre la Fiduprevisora S.A. y el actor. 1.6.3 Alcaldía de Medellín mediante apoderado solicitó que no deben acogerse los planteamientos que alega la parte accionante y por ende debe declararse improcedente dicha acción de amparo.

Demandante: Nevardo Antonio Álzate Zuluaga Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07563-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que los argumentos de las cuales se deriva la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor corresponden principalmente a aspectos de naturaleza legal que fueron debidamente evacuados dentro de lo actuado en el curso del trámite del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho y que con la acción de tutela se busca una tercera instancia a fin de debatir de nuevo la discusión ya resuelta.

Indicó que la discusión se plantea frente al reconocimiento de un derecho de tipo económico lo cual la vuelve improcedente por no cumplirse con el requisito de relevancia constitucional. 1.6.4. Tribunal Administrativo de Antioquia. El magistrado ponente manifestó que no le asiste razón al demandante al pretender indicar un yerro en la interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso en tanto la providencia objeto de tutela contiene un estudio legal que regula la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías de los docentes dispuesta en la Ley 1955 de 2019.

Considera que se dio una adecuada interpretación del material probatorio y que los errores en que se incurrió en el trámite administrativo y que incidieron en la expedición del acto administrativo aclaratorio de resolución por medio de la cual se le reconocieron las cesantías del tutelante, influyó como causa eficiente, el hecho de que el demandante solicitara un valor superior a las cesantías disponibles en su cuenta del Fondo, por tanto la conducta del demandante incidió en los errores que se evidenciaron en el acto que le reconoció sus cesantías.

Considera que resulta improcedente ya que no cumple con los requisitos de fondo exigidos para la prosperidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. 1.6.5. Juzgado 5° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín. La titular del despacho mediante oficio 003 de 2024, solicitó negar la acción de tutela en consideración a que no incurrió en vulneración de ninguno de los derechos fundamentales invocados, toda vez que se respetaron los derechos procesales, así como los términos y oportunidades para oponerse a las decisiones proferidas Que realizado el estudio correspondiente se determinó el número de días de sanción moratoria que se debían reconocer y manifiesta que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado Por último, anexó el enlace del expediente electrónico contenido el aplicativo onedrive del expediente 05001-33-33-005-2022-00002-00.

Demandante: Nevardo Antonio Álzate Zuluaga Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07563-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, 2.2.3.1.2.1 numeral 5° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 1° del Decreto 333 de 2021 y 25 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión Previa La FIDUPREVISORA S.A. (Como Administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) a través de su coordinadora de tutelas solicitó ser desvinculada del proceso por no estar legitimada por pasiva, se anuncia que esta petición será denegada con fundamento en que su llamado a este trámite se hizo en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse lo anterior, deberá verificar si el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 5° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la confianza legítima y a la tutela judicial efectiva al presuntamente incurrir en defecto sustancial, defecto procedimental absoluto y defecto fáctico.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se analizará, iii) el fondo del reclamo. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20121, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: «…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración 1 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. Demandante: Nevardo Antonio Álzate Zuluaga Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07563-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»2 (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como 2 Ibídem.

Demandante: Nevardo Antonio Álzate Zuluaga Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07563-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5.

Estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 reiteró que este presupuesto “protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales” y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: «( ) (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.» (Destacado por la Sala) En concordancia con lo anterior, dicha Corte indicó en la sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019 que “la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico” y que según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, es decir, las relativas a un derecho de índole económico3 deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite4, comoquiera que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”5, so pena de involucrarse en cuestiones que le corresponden definir a otras jurisdicciones.

En tales condiciones, se advierte que la controversia planteada por el señor Nevardo Antonio Álzate Zuluaga versa sobre una cuestión de interpretación de tipo legal, que no impacta la garantía de derechos fundamentales sino patrimoniales, por cuanto considera que el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 5° Administrativo Oral del Circuito judicial de Medellín al proferir las providencias de 15 de agosto de 2023 y 25 de enero de la misma anualidad vulneraron sus derechos fundamentales invocados al reconocer solamente el derecho al pago de 2 días de sanción moratoria. 3 “No en todos los eventos en que se denuncie el desconocimiento de los derechos al acceso a la administración de justicia y debido proceso se está ante un asunto relevante constitucionalmente, pues si el reclamo se vincula de manera irrestricta a la satisfacción de una pretensión de contenido económico, la discusión carecerá de tal relevancia.” 4 “Sentencia T-606 de 2000.” 5 “Ibid.2” Demandante: Nevardo Antonio Álzate Zuluaga Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07563-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esto, debido a que consideró en su entender debían ser muchos más de acuerdo a su interpretación legal por cuanto manifiesta que solicitó el pago de la sanción moratoria en los términos del art. 5 de la Ley 1071 de 2006 y por ende la mora operó entre el 20 de enero y 26 de febrero de 2021, lo que equivale a un retardo de 38 días, por cuanto según su entender los días se cuentan a partir de la solicitud la cual ocurrió el 2 de octubre de 2020.

Lo anterior dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales de Magisterio Entonces, el asunto en estudio gira en torno a una cuestión legal y de carácter económico, pues la inconformidad de la parte accionante se limita a la interpretación de los días que por mora en el pago de cesantía debía percibir, por tanto, la situación descrita es “de competencia exclusiva del juez ordinario6”, por lo que el juez de tutela no le corresponde zanjar aspectos como los que aquí se tratan.

Adicionalmente, cabe señalar que la Corte Constitucional precisó que la acreditación del requisito de la relevancia constitucional “supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel” y que la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: «(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional7 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad8;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales9 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces10». (Destacado por la Sala) Así pues, también se encuentra que las inconformidades planteadas por la parte actora en el escrito de tutela coinciden con las consideraciones que expuso para apelar la sentencia proferida por el Juzgado 5° Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, las cuales ya fueron abordadas por la colegiatura accionada.

En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente la solicitud de tutela toda vez que el reclamo del señor Nevardo Antonio Álzate Zuluaga carece de relevancia constitucional, en atención a que lo pretendido es convertir este mecanismo de amparo en una instancia adicional al proceso ordinario para 6 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU-573 de 2017 y C-590 de 2005. 7 “Sentencia C-590 de 2005.” 8 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008”. 9 “Sentencia C-590 de 2005.” 10 “Sentencia T-102 de 2006.” Demandante: Nevardo Antonio Álzate Zuluaga Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-07563-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se resuelva una controversia que se reduce a un debate estrictamente legal y económico. 11 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.FALLA PRIMERO: Niégase la solicitud de desvinculación elevada por la FIDUPREVISORA S.A. (Como Administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio)

SEGUNDO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor Nevardo Antonio Álzate Zuluaga contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 5° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín.

TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx» 11 En este mismo sentido se pronunció la Sala en un caso similar, el cual fue analizado en la providencia de 23 de marzo de 2023, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15- 000-2023-01047-00.