Radicado: 11001-03-26-000-2019-00057-00 (63677) Recurrente: Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-26-000-2019-00057-00 (63677) Recurrente: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJÉRCITO NACIONAL Asunto: Decreto de pruebas De conformidad con lo establecido en los artículos 211 y 254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 164 y siguientes del Código General del Proceso (CGP), procede este Despacho a pronunciarse frente a las solicitudes probatorias formuladas en este proceso.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante escrito de veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)1, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), dentro de la acción de grupo N° 11001-33-31-011-2006-00014-02, alegando las causales de revisión previstas en los numerales 5° y 8° del artículo 250 del CPACA.
En dicho escrito, además, solicitó el decreto y práctica de varias pruebas de carácter documental, aportando las que estaban en su poder2. 1 Folio 1 del PDF denominado “84_ED_EXPDIGITA_63677CUADERNOPRINC” disponible en el índice 52 de SAMAI. 2 PDF denominado “84_ED_EXPDIGITA_63677CUADERNOPRINC” disponible en el índice 52 de SAMAI. Se aclara que aunque en el encabezado de la sentencia del siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) se referencia como número de radicado el “25000-23-15-000-2006-00014-02”, consultado el aplicativo SAMAI se encontró que a este proceso le fue asignado realmente el número 11001-33-31-011-2006-00014-02, razón por la que será este el utilizado para identificar el asunto que Radicado: 11001-03-26-000-2019-00057-00 (63677) Recurrente: Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional 2 2.
Por auto del dieciocho (18) de junio dos mil veintiuno (2021), el Despacho inadmitió el recurso extraordinario de la referencia al no encontrar acreditados los requisitos de que tratan los artículos 199, 248 y 252 del CPACA, así como el contemplado en el artículo 89 del Código General del Proceso (CGP)3. 3. Surtidas las correcciones pertinentes y resuelto el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante, mediante providencia de veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintidós (2022) el Despacho admitió el recurso y ordenó notificarlo a la Asociación Indígena Wayuu de Portete AKOTSHIJIRAWA y al señor Nicolás Ballesteros Epinayu, quienes tuvieron la calidad de parte demandante dentro de la acción de grupo en la que se produjo la sentencia objeto de revisión, así como al Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE).
Así mismo, se ordenó informar a la comunidad de la existencia de este proceso, a través de la publicación del auto admisorio en las páginas web del Consejo de Estado y de la Rama Judicial4. 4. Mediante escrito del cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022)5, la Comisión Colombiana de Juristas, en su calidad de apoderado de la Asociación Indígena Wayuu de Portete AKOTSHIJIRAWA y del señor Nicolás Ballesteros Epinayu, presentó su oposición al recurso sin solicitar el decreto de pruebas6. 5.
Por su parte, mediante escritos de dieciocho (18) y diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022), la ANDJE7 y el Ministerio Público, respectivamente, presentaron sus intervenciones en este asunto8, sin formular solicitud probatoria alguna. dio origen a la providencia cuya revisión se solicita. También se aclara que aunque en los sistemas de gestión judicial se registró como parte actora a la Comisión Colombiana de Juristas, lo cierto es que la Asociación Indígena Wayuu de Portete AKOTSHIJIRAWA, representada legalmente por Victoria Elena Ballesteros Epinayu y por Nicolás Ballesteros Epinayu, fue quien promovió este asunto y concedió poder a la mencionada Comisión para que ejerciera su representación en ese asunto. 3 Índice 3 de SAMAI. 4 Índice 33 de SAMAI. 5 La oposición se entiende oportuna si se tiene en cuenta que se recurrió el auto admisorio, razón por la que notificación personal del mismo se surtió hasta el 6 de diciembre de 2022 (índice 54 de SAMAI); en ese sentido, los 10 días que concede el artículo 253 del CPACA para oponerse al recurso, corrieron entre 12 de diciembre de 2022 y el 16 de enero de 2023, tal y como consta en el paso a despacho del índice 58 de SAMAI. 6 Índice 56 de SAMAI. 7 Índice 44 de SAMAI. 8 Índice 43 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-26-000-2019-00057-00 (63677) Recurrente: Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional 3 6. Mediante memorial del catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023), la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó el reconocimiento de personería a su apoderada9, en tanto con memorial de tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023) la parte actora solicitó impulso procesal a esta causa10.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Este Despacho es competente para proferir el auto de la referencia, en los términos del numeral 3° del artículo 125 del CPACA11, que permite al ponente, en todas las instancias y procesos, dictar los autos interlocutorios y de trámite a que haya lugar, en concordancia con el artículo 254 de esa misma codificación12. 2.
El decreto de pruebas De acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, junto con el recurso extraordinario de revisión el interesado podrá aportar y/o solicitar las pruebas que considere necesarias para soportar su solicitud; así: “ARTÍCULO 252. REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1.
La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.” (Negrilla fuera de texto). 9 Índice 59 de SAMAI. 10 Índice 61 de SAMAI. 11 “Artículo 125.
La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” 12 “Artículo 254. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas.” Radicado: 11001-03-26-000-2019-00057-00 (63677) Recurrente: Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional 4 Por su parte, el artículo 253 de ese mismo Estatuto dispone que tanto la contraparte como el Ministerio Público podrán, a su vez, solicitar las pruebas que consideren pertinentes una vez ha sido admitido el recurso13.
Esta oportunidad probatoria no tiene por objeto corregir, reforzar o reencauzar la carga que las partes debieron asumir dentro del proceso que dio origen a la sentencia cuya revisión se solicita, sino únicamente demostrar la ocurrencia de la causal o de las causales alegadas o enervar su ocurrencia. Así, el juez deberá verificar que ese sea el propósito de las pruebas solicitadas y la oportunidad de la petición. Además, deberá analizar el cumplimiento de los requerimientos generales de toda prueba previstos en el artículo 168 del Código General del Proceso14, de manera que estas sean conducentes ⎯es decir, idóneas para probar o establecer determinada circunstancia fáctica15⎯, pertinentes ⎯esto es, que tengan conexión directa con el problema jurídico a resolver16⎯, y útiles ⎯lo que significa que gocen del “poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva”17⎯.
Hechas estas precisiones, atañe al Despacho decidir sobre las solicitudes formuladas en este caso. 3. El caso concreto Como se indicó en el acápite que precede, la utilidad, necesidad y conducencia de la prueba dentro del recurso extraordinario está limitada a las causales de revisión alegadas, pues estas delimitan el problema jurídico que deberá resolver la Sala en el fallo correspondiente.
Pues bien, en el caso concreto, y según se desprende de lo narrado en el recurso extraordinario de revisión y su subsanación, en el proceso de la referencia se debate 13 “ARTÍCULO 253. TRÁMITE. Admitido el recurso, ese auto se notificará personalmente a la contraparte y al Ministerio Público, para que lo contesten, si a bien tienen, y pidan pruebas, dentro del término de diez (10) días.” 14 “Artículo 168.
Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.” 15 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso: Pruebas, Dupre Editores, Bogotá, 2017, Pág. 108. 16 LÓPEZ BLANCO, ob. cit. Pág. 110. 17 LÓPEZ BLANCO, ob. cit.
Pág. 112. Radicado: 11001-03-26-000-2019-00057-00 (63677) Recurrente: Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional 5 si se materializaron las causales previstas en los numerales 5 y 8 del artículo 250 del CPACA, esto es “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” y “[s]er la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.” Sobre lo primero, la entidad recurrente alega que la sentencia acusada es nula por transgredir el numeral 2° del artículo 133 del Código General del Proceso, haber vulnerado el debido proceso en tanto existía “cosa juzgada” e incurrir en una incongruencia por indebida valoración probatoria.
Sobre la causal prevista en el numeral 8 del artículo 250 del CPACA, el Ministerio afirma que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca procedió contra una sentencia ejecutoriada y revivió un proceso legalmente concluido, pues pese a que se puso en conocimiento de la autoridad judicial que a través de la causa N°44001-23-31-002- 2006-00234-00 la población Wayuu ya había solicitado la reparación por los hechos acaecidos el dieciocho (18) de abril de dos mil cuatro (2004) ꟷal punto que mediante memorial del quince (15) de febrero de dos mil quince (2015) se aportó copia de la sentencia proferida el veintidós (22) de agosto de dos mil once (2011) por el Juzgado Segundo Administrativo de Riohachaꟷ, el Tribunal omitió dicha información y decidió de fondo un segundo proceso judicial (N° 11001-33-31-011-2006-00014-02).
Así las cosas, y de cara al contexto que enmarca el sub examine, procede el Despacho a resolver las solicitudes probatorias formuladas por las partes. 3.1. Sobre el particular, se advierte que, como atrás se indicó, solo la parte recurrente presentó peticiones en ese sentido, así: 3.1.1. Documentales18 La parte recurrente solicitó que se tuvieran como pruebas los siguientes documentos, que fueron debidamente aportados: 18 En este acápite se hará referencia a las pruebas enlistadas en la subsanación del recurso, las cuales contienen las solicitadas por el recurrente en el recurso inicialmente presentado, y que obran a índice 52 del aplicativo SAMAI.
Radicado: 11001-03-26-000-2019-00057-00 (63677) Recurrente: Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional 6 ✓ “Demanda presentada en el Juzgado de Riohacha ✓ Sentencia de primera instancia por el juzgado de Riohacha ✓ Sentencia de segunda instancia por el Tribunal de La Guajira ✓ Demanda presentada en el Juzgado de Bogotá ✓ Sentencia de primera instancia por el Juzgado de Bogotá ✓ Sentencia de segunda instancia por el Tribunal de Cundinamarca ✓ Auto que niega aclaración, adición, nulidad del Tribunal de Cundinamarca. ✓ Constancia de ejecutoria del Tribunal de Cundinamarca. ✓ Resolución de pago 6520 de 2018. ✓ Documento con el cual se aportó la sentencia anterior con constancia de recibido”.
Analizado su contenido, el Despacho observa que ellos están relacionados con el discurrir procesal de lo que aquí se debate, en particular, de lo acontecido dentro de la acción de grupo de radicado 44001-23-31-002-2006-00234-00 ꟷde la que fueron parte María Eugenia Fince Epinayu y otros, en calidad de demandantes, y el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, Departamento de La Guajira y municipio de La Uribia como demandadosꟷ y en el proceso No. 11001-33-31-011-2006-00014-02, donde se produjo la sentencia objeto de revisión. Así las cosas, teniendo en cuenta el problema jurídico que subyace a este asunto, para el Despacho es claro que los citados documentos resultan ser conducentes, pertinentes y útiles, de manera que se tendrán como prueba dándoles el valor que les asigne la ley.
De otra parte, la recurrente aportó otros documentos que, si bien no fueron enlistados dentro del acápite de pruebas, sí fueron allegados junto con el recurso extraordinario; se trata, específicamente, de los alegatos de conclusión presentados por el Ministerio de Defensa Nacional en el trámite de la primera instancia de la acción de grupo N° 11001-33-31-011-2006-00014-0219 y de una solicitud de nulidad procesal presentada por esa misma Cartera contra la sentencia objeto de revisión20.
Como quiera que ellos fueron aportados al plenario en la oportunidad procesal prevista para elevar solicitudes probatorias y atendiendo a que los mismos están relacionados con lo que se debatirá en este proceso, ellos también serán tenidos como prueba, con el valor que les otorga la ley, por cumplir con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad. 19 Disponible en el PDF “85_ED_EXPDIGITA_ALEGATOS1INSTANCIA” del índice 52 de SAMAI. 20 Disponible a índice 52 de SAMAI. en el PDF denominado “29_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_SOLICITUDNULIDADSE”.
Radicado: 11001-03-26-000-2019-00057-00 (63677) Recurrente: Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional 7 3.1.2. Oficios solicitados Adicionalmente, la parte recurrente solicitó que se expidieran los siguientes oficios21: “1. Solicito copia de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha el 22 de agosto de 2011 y la sentencia del Tribunal Administrativo de La Guajira del 10 de noviembre de 2011 con el cual se negó el recurso de apelación por extemporáneo. 2.Solicite (sic) al Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha remita copia auténtica de la demanda presentada con radicado 2006-00670-00. 3.
Se reitere a la Gobernación de La Guajira copia de las citaciones al consejo de seguridad, del acta del consejo de seguridad del 17 de abril de 2004, listado de asistentes, autoridad que convoca, orden del día, compromisos y responsables. 4. Se requiera al Tribunal Administrativo de Cundinamarca el expediente 2006-00014-02.” Por resultar conducentes, pertinentes y útiles, se accederá al decreto de los oficios solicitados por la parte recurrente, con la precisión de que se ordenará la remisión íntegra de los expedientes contentivos de las acciones de grupo Nos. 44001-23-31- 002-2006-00234-00 y 11001-33-31-011-2006-00014-02 a las autoridades judiciales de primera instancia (numerales 1 y 4 de la solicitud), y de que, en tanto el expediente al que se refiere el numeral segundo no se relaciona con la presente causa, esta prueba no será decretada22. 3.2.
Pruebas de oficio Según el artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, el juez “podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad”. En este orden de ideas, y con la finalidad de establecer si se materializaron o no las causales de revisión alegadas, el Despacho ordenará oficiar al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, administrado por la Defensoría del Pueblo, para que informe el trámite que se ha seguido para el reconocimiento y pago de la 21 El Despacho encuentra que en este punto el recurso primigenio y su corrección, salvo el uso de ciertas expresiones, son idénticos. 22 Si bien esto puede obedecer a un error de transcripción, no es posible modificar el objeto mismo de la solicitud de prueba presentada por la parte.
En todo caso, en tanto se decretará la remisión completa del expediente contentivo de la acción de grupo N° 44001-23-31-002-2006-00234-00, es claro que si la solicitud planteada en el numeral segundo se refería a este expediente, ella se entendería entonces satisfecha. Radicado: 11001-03-26-000-2019-00057-00 (63677) Recurrente: Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional 8 indemnización ordenada por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), proferida dentro de la acción de grupo N° 11001-33-31-011-2006-00014-02, en particular, si se han efectuado pagos por ese concepto, a qué beneficiarios y el estado actual de las solicitudes presentadas. 4.
Otras Decisiones De conformidad con el poder visible a índice 59 del aplicativo SAMAI y al encontrarse acreditados los requisitos de que tratan los artículos 74 del Código General del Proceso (CGP)23 y 5° de la Ley 2213 de 2022, se reconocerá a Mayra Alejandra Sánchez Rodríguez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.032.379.250 y la tarjeta profesional de abogada No. 190.169 del Consejo Superior de la Judicatura24, como apoderada de la ANDJE, en los términos y para los efectos del mandato conferido25.
Finalmente, respecto al memorial de impulso presentado por el apoderado de la parte actora, el Despacho estima que su solicitud se entiende resuelta con la expedición de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: TÉNGANSE COMO PRUEBAS los documentos allegados junto con el recurso extraordinario de revisión, dándoles el valor que les asigna la ley. 23 “ARTÍCULO 74. PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado.
En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. (…)” 24 Según consta en la página https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, y en la página https://antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co/, la apoderada tiene su tarjeta profesional vigente y no registra sanción alguna.
Adicionalmente, aportó los documentos que soportan que quien le concedió el mandato tiene la potestad de otorgar poderes para la representación judicial de la entidad, según consta a índice 59 de SAMAI, en los archivos “131_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_RES631DE11DEDI”, y “130_RECIBEMEMORIALESPORCORREOE LECTRONICO_RESOLUCION421”. 25 Poder visible en el PDF denominado “133_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_120235000010301_000 0” del índice 59 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-26-000-2019-00057-00 (63677) Recurrente: Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional 9 SEGUNDO: DECRÉTENSE LAS PRUEBAS POR OFICIO solicitadas por la parte recurrente a las que a continuación se hace referencia. En consecuencia, por la Secretaría de la Sección Tercera: • OFÍCIESE al Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha para que, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, remita copia íntegra y digital del expediente contentivo de la acción de grupo N° 44001- 23-31-002-2006-00234-00, promovida por María Eugenia Fince Epinayu y otros, contra el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, el departamento de La Guajira y el municipio de La Uribia. • OFÍCIESE al Juzgado Once Administrativo de Bogotá para que, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, remita copia íntegra y digital del expediente contentivo de la acción de grupo N° 11001-33- 31-011-2006-00014-02, promovida por la Asociación Indígena Wayuu de Portete AKOTSHIJIRAWA y el señor Nicolás Ballesteros Epinayu contra el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, el departamento de La Guajira y el municipio de La Uribia. • OFÍCIESE a la Gobernación de La Guajira para que, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, envíe con destino al proceso de la referencia copia de la citación al Consejo de Seguridad celebrado el diecisiete (17) de abril de dos mil cuatro (2004) y del acta que se levantó del mismo, incluyendo el listado de asistentes, la autoridad que convocó, el orden del día, los compromisos adquiridos y sus responsables.
TERCERO: NIÉGUESE LA PRUEBA POR OFICIO solicitada por la parte actora, consistente en la solicitud para que el “Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha remita copia auténtica de la demanda presentada con radicado 2006-00670-00”, por las razones expuestas en esta providencia.
CUARTO: Como prueba de oficio y por conducto de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, OFÍCIESE al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, administrado por la Defensoría del Pueblo, para que, dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, informe al Despacho el trámite que se ha seguido para el reconocimiento y pago de la Radicado: 11001-03-26-000-2019-00057-00 (63677) Recurrente: Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional 10 indemnización ordenada por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia del siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), proferida dentro de la acción de grupo N° 11001-33-31-011-2006-00014-02, en particular, si se han efectuado pagos por ese concepto, a qué beneficiarios y el estado actual de las solicitudes presentadas.
QUINTO: Una vez allegadas las pruebas decretadas, CÓRRASE traslado a las partes por el término de tres (3) días de los documentos señalados en los numerales primero, segundo y cuarto de la parte resolutiva de esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 y 269 del Código General del Proceso.
SEXTO: RECONÓZCASE PERSONERÍA a la abogada Mayra Alejandra Sánchez Rodríguez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.032.379.250 y la tarjeta profesional de abogada No. 190.169 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, dentro del presente asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero P14