1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2026-06642-00 Accionante: María Isaura Castillo Cortés Accionados: Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – NUEVA EPS Temas: Derechos a la salud, la vida digna y seguridad social.
Solicitud de atención médica especializada. DECLARA IMPROCEDENTE. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora María Isaura Castillo Cortes, en nombre propio, en contra de Nueva Empresa Promotora de Salud S.A.- NUEVA EPS.
ANTECEDENTES La accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social, que considera vulnerados por la entidad accionada, debido a una presunta falta de atención médica por un especialista.
HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que está afiliada a la Nueva E.P.S y desde hace aproximadamente 1 año requiere cita de control por la especialidad de coloproctología, ordenada por su médico tratante. Que, ha solicitado en repetidas ocasiones la asignación de la cita, pero tanto la EPS como la IPS le han manifestado que “no hay agenda disponible para dicha especialidad” y que debe esperar a que se habiliten citas.
Que después de 1 año de espera no se le ha asignado y la falta de atención oportuna le ha generado un deterioro en su estado de salud y riesgo de agravamiento de su patología. PRETENSIONES Radicado: 11001-03-15-000-2026-06642-00 2 Solicita que se amparen los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene a Nueva EPS asignar y garantizar la cita de control con especialista en coloproctología. TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 24 de agosto de 2026 se dispuso su admisión y se vinculó al Hospital Universitario de la Samaritana y a la Caja Colombiana de Subsidio Familiar - Colsubsidio-.
POSICIÓN DE LA ACCIONADA La Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – NUEVA EPS guardó silencio. POSICIÓN DE LOS VINCULADOS El Hospital Universitario de la Samaritana si bien no emitió formalmente una contestación, adjuntó un correo de su coordinadora central de citas indicando que una vez realizada la revisión de los registros correspondientes y una búsqueda hasta el 31 de agosto de 2026, no se evidencian solicitudes realizadas por parte de la paciente, no cuenta con direccionamientos nuevos posteriores a los de enero de 2026 para Colonoscopía total y que al validar en el sistema DGH la cita se encuentra en estado asignada y cumplida.
Adjunta los soportes correspondientes. La Caja Colombiana de Subsidio Familiar -Colsubsidio- alegó falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de vulneración. Sostuvo que, aunque atendió previamente a la accionante, actualmente no tiene convenio para prestar la especialidad requerida y que corresponde a Nueva EPS autorizar y direccionar a la paciente hacia una IPS de su red que tenga disponibilidad y garantizar la continuidad del tratamiento.
CONSIDERACIONES A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, para lo cual abordará los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) la temeridad y la cosa juzgada en la acción de tutela y III) análisis del caso concreto. Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier Radicado: 11001-03-15-000-2026-06642-00 3 autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La temeridad y la cosa juzgada en la acción de tutela El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente frente a la temeridad en la acción de tutela: «(…) ACTUACIÓN TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar (…)». Esta disposición normativa pretende proteger el principio de buena fe consagrado constitucionalmente, que se ve perjudicado en el evento en que se presentan varias acciones de amparo idénticas, sin motivo justo expresamente probado y sin que medie un hecho nuevo que justifique acudir nuevamente a la administración de justicia. Así las cosas, en el trámite de una acción de tutela, la actuación temeraria se concreta en la indebida utilización de este mecanismo de protección, y la jurisprudencia constitucional ha determinado que, para que se configure una actuación de este tipo deben concurrir los siguientes elementos: i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante; iii) identidad del sujeto demandado; y iv) falta de justificación para interponer la nueva acción. Por otro lado, ha dicho la Corte Constitucional que la presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela puede configurar una actuación temeraria y, además, comprometer el principio de cosa juzgada constitucional y que constituye un ejercicio desleal y deshonesto de la acción, que compromete la capacidad judicial del Estado como también los principios de economía procesal, eficiencia y eficacia. De igual manera, ha sostenido que se predica la existencia de la cosa juzgada constitucional cuando se adelanta un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo de tutela y, entre el nuevo proceso y el anterior, se presenta identidad jurídica de partes, objeto y causa.
Al efecto, un fallo de tutela queda amparado por la figura de la cosa juzgada constitucional en los eventos en los que la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, si el mismo es Radicado: 11001-03-15-000-2026-06642-00 4 seleccionado, esta se configura cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este Tribunal.
Por otra parte, la Corte Constitucional considera que la actuación no es temeraria si la acción se fundamenta: a) en la ignorancia o indefensión del actor; b) el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; c) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe; d) la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante; y e) se puede interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión1.
Análisis del caso concreto Alega la parte actora que Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. le transgrede sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la seguridad social, por no asignar y garantizar la cita de control con especialista en Coloproctología. Sobre el particular, esta Subsección advierte que se evidencia, producto de la revisión en plataforma SAMAI, que la parte actora ha promovido varias acciones de tutela con identidad de partes, causa pretendi y objeto.
En ese contexto, resulta necesario examinar las distintas acciones de tutela presentadas por la actora, con el propósito de establecer si existe identidad entre ellas y determinar si su conducta procesal se ajustó al principio de buena fe. Para mayor claridad del asunto, al revisar los tres asuntos constitucionales se tiene que: Radicado 110013335-017- 2026-00061-00 Primera tutela 11001-03-43-060- 2026-00348-00 Segunda tutela 11001-03-15-000- 2026-06642-00 Tercera tutela Partes Demandante: María Isaura Castillo Cortés. Demandado: Nueva E.P.S. Demandante: María Isaura Castillo Cortés. Demandado: Nueva E.P.S. Demandante: María Isaura Castillo Cortés. Demandado: Nueva E.P.S. Causa pretendi Se alegó la vulneración de los derechos Se alegó la vulneración de los derechos Se alegó la vulneración de los derechos 1 Corte Constitucional, Sentencia SU 027 de 2021 Radicado: 11001-03-15-000-2026-06642-00 5 fundamentales a la salud y vida debido a la falta de atención médica especializada, relacionada con la asignación de una cita de coloproctología. fundamentales a la salud y vida debido a la falta de atención médica especializada, relacionada con la asignación de una cita de coloproctología. fundamentales a la salud y vida debido a la falta de atención médica especializada, relacionada con la asignación de una cita de coloproctología. Objeto Lograr el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenar a Nueva E.P.S garantizar de manera inmediata y continua la realización de la cita de coloproctología. Lograr el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenar a Nueva E.P.S garantizar de manera inmediata y continua la realización de la cita de coloproctología. Lograr el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, ordenar a Nueva E.P.S garantizar de manera inmediata y continua la realización de la cita de coloproctología. A juicio de la Sala, es evidente que entre las acciones de tutela expuestas existe identidad de partes, causa pretendi y objeto, en tanto todas ellas están dirigidas a obtener la programación, sin barreras administrativas dilatorias, de la cita de control con especialista en coloproctología. La primera y la tercera tutela contienen anexos relativos a la remisión del médico tratante y en ambas se encuentra la autorización de fecha 18 de febrero de 2026.
En la segunda tutela, no se allegó dicha autorización ni algún otro elemento probatorio, razón por la cual el Juzgado 60 Administrativo del Circuito, Sección Tercera, en sentencia del 1 de septiembre de 2026, determinó que la parte actora no acreditó tener la orden médica correspondiente para la asignación de la cita de coloproctología, pese a que en el auto admisorio se le había requerido para que la aportara.
Ahora bien, las tres acciones de tutela presentan la identidad anteriormente expuesta, sin embargo, resulta particularmente relevante que la segunda y la tercera tutela son exactamente iguales, sin que exista modificación alguna, ni en su forma ni en su fondo. La segunda tutela fue radicada el 20 de agosto de 2026 y la tercera fue radicada el 21 de agosto del mismo año, es decir, tan solo un día después. No se entiende, entonces, por qué la parte actora promovió dos veces la misma acción de tutela en un lapso inferior a 24 horas, pese a haber manifestado, bajo la gravedad del juramento, que no había presentado otra acción por los mismos hechos.
En relación con la primera tutela, se tiene que en ella se profirió un fallo favorable a las pretensiones; por lo tanto, si la accionante consideraba que no se había dado cumplimiento a dicha sentencia, lo que correspondía no era presentar una nueva acción, sino perseguir el cumplimiento de la decisión judicial, ya fuera mediante la solicitud de cumplimiento del fallo o a través de un incidente de desacato.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-06642-00 6 Por su parte, respecto de la segunda tutela, se profirió sentencia el 1 de septiembre de 2026, frente a la cual se contaba con el recurso de impugnación y, en esa oportunidad, podía aportar la orden del médico tratante que le había sido requerida para efectos de la programación de la cita.
Esto, aunque se insiste, desde la primera tutela ya se contaba con la orden que permitía acreditar la necesidad de la atención solicitada. Resulta entonces evidente que, desde la primera acción de tutela, estaban dadas las condiciones para la materialización de la protección de los derechos fundamentales de la accionante e, inclusive, existió una nueva oportunidad con la presentación de la segunda tutela.
Por tanto, las pretensiones formuladas en esta oportunidad ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de otros jueces constitucionales, en especial por el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, dentro del proceso 110013335-017-2026-00061-00, autoridad que mediante sentencia de 9 de marzo de 2026 se pronunció favorablemente, ordenando la asignación de la cita contenida en la autorización Núm. 303975166 del 18 de febrero de 2026.
No obstante, no hay lugar a declarar la existencia de cosa juzgada constitucional, pues no se encuentra acreditado que la Corte Constitucional haya realizado la revisión del proceso o que haya excluido de revisión el fallo correspondiente. Tampoco la Sala asumirá la existencia de temeridad, ya que la parte actora, mujer adulta mayor de 88 años es sujeto de especial protección constitucional, conforme al artículo 46 de la Constitución Política y se encuentra dentro de los escenarios contemplados por la jurisprudencia constitucional como circunstancias de exclusión de la temeridad, particularmente aquellos relacionados con el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de situaciones en las que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe.
En este caso, tratándose de la protección de su salud, vida e integridad, la Sala estima que la accionante ha actuado no por mala fe, sino por el desconocimiento acerca de los instrumentos jurídicos y ante la necesidad que percibe de obtener la protección de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, se debe tener presente lo expuesto por el Hospital la Samaritana en su contestación, relativo a que, hasta la fecha de 31 de agosto de 2026, no se evidencian solicitudes realizadas por la paciente y que la misma no cuenta con direccionamientos nuevos posteriores a los de enero 2026 para Colonoscopia total, la cual en validación de sistema DGH mostró que la cita estaba en estado asignada y cumplida.
En ese orden de ideas, la presente acción de tutela se declarará improcedente por las razones expuestas, sin que haya lugar a declarar la existencia de temeridad. Radicado: 11001-03-15-000-2026-06642-00 7 Pero, se le recuerda a la parte actora que la acción de tutela constituye un mecanismo excepcional, subsidiario y residual instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo que su ejercicio está supeditado al cumplimiento estricto de los principios de buena fe y lealtad procesal.
Por último, se ordenará remitir copia del expediente al Juzgado 17 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, proceso 110013335-017-2026-00061-00; competente para verificar el cumplimiento o el desacato de la sentencia allá proferida. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia. Segundo: ORDENAR remitir copia del expediente al Juzgado 17 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, proceso 110013335-017-2026-00061-00; competente para verificar el cumplimiento o el desacato de la sentencia allá proferida.
Tercero: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente