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11001030600020230027700Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2023-07-05

Radicación interna: 278 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Oscar Dario Amaya Navas

Actor: Otacc Sa·Demandado: El Juzgado Sexto Laboral Del Circuito De Bucaramanga, Superintendencia Financiera De Colombia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Óscar Darío Amaya Navas (e) Bogotá D.C., 1 de diciembre de 2023.. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00277-00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Superintendencia Financiera de Colombia y Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga Asunto: Falta de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil.

Autoridad competente para conocer de una acción de protección al consumidor. Derecho de Habeas Data La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La sociedad OTACC S.A., como empleador, mensualmente efectúa el pago de los aportes en pensión de sus trabajadores, a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA) con la empresa Aportes en Línea. 2. La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, es la entidad a la cual están afiliados los trabajadores de la sociedad OTACC S.A. Los aportes efectuados por el empleador son registrados, por Colpensiones, en un aplicativo denominado «Portal Web del Aportante – PWA».

En el caso particular, Colpensiones registró en dicho portal que la sociedad OTACC S.A. adeudaba unas sumas de dinero por concepto de aportes a pensiones. 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00277-00 3.

La sociedad OTACC S.A. presentó solicitudes de corrección de la información y depuración de la deuda junto con los respectivos soportes (planillas de aportes), en los cuales, al parecer, constan los aportes pagados por la empresa2. 4. El 11 de mayo de 2021, Colpensiones informó que procedería a adelantar los procesos de actualización y corrección de la información financiera, tendiente a depurar la deuda reportada en contra de OTACC S.A3.

Sin embargo, al parecer, Colpensiones, hasta el momento, no ha actualizado los datos financieros, razón por la cual, se están causando intereses moratorios diariamente que afectan económicamente a la sociedad. 5. La sociedad OTACC S.A. presentó, ante la Superintendencia Financiera- Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, una demanda de acción de protección al consumidor para ordenar de oficio o a petición de parte a Colpensiones, la corrección, actualización o retiro de datos personales, otorgada por la Ley Estatutaria 1266 de 2008 modificada y adicionada por la Ley Estatutaria 2157 de 20214. 6.

El 29 de diciembre de 2022, la Superintendencia Financiera rechazó la demanda jurisdiccional de protección al consumidor por considerar que se trata de derechos ciertos o inciertos de los trabajadores y/o sobre temas laborales, asunto que por competencia le correspondería al juez laboral. Remitió por competencia la acción de protección al consumidor al Juzgado de Circuito Laboral de Bucaramanga (reparto). 7.

El 4 de enero de 2023, la sociedad OTACC S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que rechazó la demanda, por considerar que la Superintendencia Financiera es la entidad competente para conocer de la misma, en atención a que esta no versa sobre derechos ciertos o inciertos de los trabajadores y/o sobre temas laborales.

Contrario a ello, se funda en la competencia para ordenar de oficio o a petición de parte la corrección, actualización o retiro de datos personales. 8. El 7 de marzo de 2023, la Superintendencia Financiera- Delegatura para Funciones Jurisdiccionales rechazó por improcedentes los recursos de reposición y apelación con fundamento en lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 139 del Código General del Proceso5. 2 Los documentos aportados reflejan las siguientes fechas: en el año 2021: 19 de julio, 24 de junio,11 de mayo, 22 de abril.

En el año 2022: 18 de abril, 18 de mayo, 18 de octubre. 3 Documento sin fecha. 4 Ibidem. 5 La Superintendencia rechazó los recursos, por las siguientes razones: Sobre el particular, esta Delegatura ha de ceñirse a lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 139 del Código General del Proceso que establece “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.

Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones Radicación: 11001-03-06-000-2023-00277-00 9. El 24 de marzo de 2023, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga rechazó la demanda, por falta de competencia y remitió la acción a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para que dirimiera el conflicto en su calidad de superior funcional.

Las razones de remisión, fueron las siguientes: De manera que, partiendo del tenor literal del anterior precepto, se colige que cuando la colisión de competencia se suscita entre un juzgado y una autoridad administrativa que desempeñe funciones jurisdiccionales, es al superior funcional de la autoridad desplazada en el orden jurisdiccional, quien debe resolver la competencia. Pues bien, como en el presente caso este Juzgado Laboral del Circuito es la autoridad judicial desplazada por la Superintendencia Financiera de Colombia - Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, cuando se le radicó la referida demanda, es entonces su superior funcional, el llamado a dirimirlo, valga anotar, la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial. 10.

El 17 de abril de 2023, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dispuso remitir el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil Consejo de Estado, para que asuma el conocimiento del conflicto entre la Superintendencia Financiera y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga.

Las razones del rechazo de la competencia, fueron los siguientes: Se colige del contenido del numeral 5° del literal B) del artículo 15 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y del inciso segundo del artículo 18 de la ley 270 de 1996, que son dos las situaciones fácticas que asignan competencia a las salas de decisión de los tribunales de distrito, para dirimir conflictos de competencia, a saber, (i) los suscitados entre dos juzgados del mismo distrito judicial y (ii) aquellos que se presenten entre autoridades de igual o distinta categoría, pertenecientes al mismo distrito.

En ambos casos, según narrativa del legislador, corresponden a criterios distantes que generan contienda entre autoridades de la jurisdicción ordinaria. Así, al evidenciarse que uno de los intervinientes en la disputa y primer cognoscente del asunto es la Superintendencia Financiera de Colombia, definida como organismo administrativo y técnico, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de entrada, se advierte, la inviabilidad de resolución de tal asunto en esta instancia, habida cuenta de que, no se cumple con la exigencia fáctica explicada en anterior párrafo, sobre que la discusión de asignación de competencia provenga de dos no admiten recurso.” (Negrilla intencional); razón por la cual, no se les dará trámite a los recursos interpuestos contra dicha decisión por resultar los mismos improcedentes.

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00277-00 células judiciales propiamente, puesto que, el aludido ente de control es técnicamente un órgano policivo, que si bien por disposición de los artículos 116 superior y 57 de la ley 1480 de 2011, se encuentra revestido de funciones jurisdiccionales excepcionales, no es dable extender su aplicación a la especialidad laboral y de la seguridad social. 11.

El 17 de abril de 2023, el apoderado de la sociedad OTACC S.A. presentó escrito ante la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual retiraba la acción interpuesta ante la Superintendencia Financiera. Este mismo memorial fue presentado ante el Juzgado Sexto Laboral del circuito de Bucaramanga. 12.El 27 de abril de 2023, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga se abstiene de emitir pronunciamiento respecto al retiro de la demanda por parte de la sociedad OTACC S.A., pues se había declarado su falta de competencia. 13.

El 8 de mayo de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga remitió el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil. II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021) el 3 de marzo de 2023, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones.6 Consta, en el expediente, que se comunicó sobre el inicio de este trámite a la Superintendencia Financiera de Colombia;

Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga; Administradora Colombiana De Pensiones (Colpensiones); José Expedito Hernández Becerra Representante Legal OTACC SA; Tribunal Superior del Distrito Judicial De Bucaramanga y Aportes en Línea.7 Según informe secretarial del 24 de julio de 2023, durante el término de fijación del edicto, presentó alegatos de conclusión el jefe de la oficina asesora de asuntos legales de Colpensiones.

Las demás autoridades y el particular interesado guardaron silencio8. 6 Fijación por edicto núm. 262 del expediente digital. 7 Informe secretarial del expediente digital. 8 Carpeta de edicto del expediente digital. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00277-00 Mediante Autos del 25 de agosto de 2023 y del 30 de octubre, se ofició a la sociedad OTACC S.A., para que, informara de forma expresa y clara si había retirado o tenía la intención de retirar la acción de protección al consumidor interpuesta contra Colpensiones.

Asimismo, se ofició a la Superintendencia Financiera- Delegatura para que informara, si había recibido solicitud alguna solicitud de retiro o desistimiento por parte de la sociedad OTACC S.A., de la acción de protección al consumidor adelantada por esta, contra Colpensiones. De conformidad con el informe secretarial del 4 de septiembre de 2023, allegaron información: el representante legal de OTACC S.A.S., y la secretaria de la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera.

Asimismo, según informe del 3 de noviembre de 2023, el representante legal de la sociedad OTACC S.A.S. allegó documentación. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Superintendencia Financiera de Colombia, Delegatura para Funciones Jurisdiccionales Si bien no presentó alegatos, se tendrán en cuenta los argumentos planteados en el escrito mediante el cual, esta entidad, da respuesta a un requerimiento del despacho ponente, en los siguientes términos: Después del recuento de los antecedes, señaló que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga le informó que, mediante providencia del 24 de marzo de 2023, dentro del expediente 2023-097, rechazó la demanda promovida por OTACC S.A, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y ordenó la remisión al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga para lo de su competencia, en relación con el conflicto suscitado entre ese despacho judicial, y la Superintendencia Financiera de Colombia.

Mencionó que el trámite finalizó con la remisión por competencia y que, a la fecha, con la verificación del expediente digital y el sistema de consulta Solip9, manejado por esta Superintendencia, no da cuenta de alguna solicitud sobre retiro o desistimiento por parte de la sociedad OTACC S.A. 2. Colpensiones Mencionó que según los artículos 562 y 573 de la Ley 1480 de 2011, la Superintendencia Financiera tiene atribuciones jurisdiccionales para conocer de controversias que surjan 9 Herramienta de consulta de procesos y licitaciones del SECOP 1 y 2.

Información tomada de la página de la Superfinanciera www.superfinaciera.gov.co Radicación: 11001-03-06-000-2023-00277-00 entre las entidades vigiladas y los consumidores financieros únicamente de las obligaciones contractuales que se asuman con relación a la actividad financiera. En cuanto a las controversias que surjan de las relaciones laborales o de las controversias relativas a la prestación de servicios de la seguridad social, mencionó que según el artículo 2.° del Decreto - Ley 2158 de 1948 son de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

En cuanto al presunto conflicto negativo de competencias para conocer de la acción del consumidor adelantada por OTACC contra esta entidad, mencionó que discurría de la naturaleza de carácter especial que surte esta administradora, de los casos que deben ser de conocimiento por parte de la Superintendencia Financiera y de la jurisdicción ordinaria laboral relacionados al ejercicio de sus funciones como administrador del Régimen de Prima Media y de los BEPS.

Finalmente, mencionó que al ser parte de la acción objeto de controversia, estará atento a la decisión del Consejo de Estado, para posteriormente, efectuar las actuaciones correspondientes en ejercicio del derecho de contradicción y defensa que le surte. 3. Sociedad OTACC S.A. Aunque la sociedad OTACC S.A. no presentó alegatos, se tendrán en cuenta los argumentos presentados en el escrito mediante el cual dio respuesta a un requerimiento por parte del consejero ponente: Afirmó que mantiene su interés en que se resuelva el conflicto de competencia cuya resolución es de gran relevancia, pues a la fecha Colpensiones continúa registrando una deuda en contra de la compañía con base en información de aportes de pensiones errónea que no corresponde con las planillas de aportes efectuadas.

Por lo anterior, solicitó que se dirima el conflicto de competencia para de este modo evitar congestión judicial con la presentación la una demanda ante la jurisdicción ordinaria, debiéndose reiterar que el competente para ordenar la actualización y corrección de la información financiera que reposa en la base de datos de Colpensiones es la Superintendencia Financiera de Colombia, ya que es la entidad que ejerce su vigilancia, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la ley 1266 de 2008, que dispone: […] Para el ejercicio de la función de vigilancia a que se refiere el presente artículo, la Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera de Colombia, según el caso, tendrán en adición a las propias las siguientes facultades: […] 5.

Ordenar de oficio o a petición de parte la corrección, actualización o retiro de datos personales cuando ello Radicación: 11001-03-06-000-2023-00277-00 sea procedente, conforme con lo establecido en la presente ley. Cuando sea a petición de parte, se deberá acreditar ante la Superintendencia que se surtió el trámite de un reclamo por los mismos hechos ante el operador o la fuente, y que el mismo no fue atendido o fue atendido desfavorablemente […] IV.

CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo». Su Título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»10 se contienen en el Capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Conflictos de competencia administrativa.

Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.

(Se resalta) En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Una vez el expediente ingrese al despacho para 10 Ley 1437 de 2011. Artículo 34. «PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN Y PRINCIPAL. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales.

En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código». Radicación: 11001-03-06-000-2023-00277-00 resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. (Se resalta). Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación;

La Superintendencia Financiera de Colombia y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga han negado su competencia para conocer y tramitar la demanda de acción de protección al consumidor en contra de Colpensiones. ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Como se evidencia en los antecedentes, en este conflicto de competencias se ven involucradas dos autoridades del orden nacional: la Superintendencia Financiera de Colombia11 y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga12. iii) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta. El conflicto versa sobre una actuación particular y concreta, consistente en la entidad que debe conocer una demanda de acción de protección al consumidor para ordenar a Colpensiones, la corrección, actualización o retiro de datos personales en favor de la sociedad OTACC S.A. Sin embargo, como se verá, la actuación no es de naturaleza administrativa, sino que se trata de un asunto jurisdiccional.

Por consiguiente, la Sala declarará su falta de competencia para conocer del conflicto negativo de competencias y lo remitirá a la autoridad competente, de acuerdo con las razones que pasan a exponerse. 11 La Superintendencia Financiera de Colombia es un organismo técnico adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio. 12 Autoridad pública nacional territorialmente desconcentrada e integrante de la jurisdicción ordinaria de la Rama Judicial del Poder Público, conforme lo establece la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996 Radicación: 11001-03-06-000-2023-00277-00 2.

Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»13. En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.

Caso concreto Revisados los antecedentes del caso, así como los documentos que fueron aportados por las partes y el tercero interesado, la Sala se abstendrá de resolver el presunto conflicto negativo de competencias administrativas. En este caso, se reitera el criterio unificado de la Sala expuesto en varias decisiones14, en el sentido de que cuando se trata de un conflicto de competencias entre dos autoridades con funciones jurisdiccionales, la Sala no ostenta competencia, para conocer del asunto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 39 del CPACA.

En efecto, el presente asunto trata de una demanda de acción de protección al consumidor para ordenar de oficio o a petición de parte a Colpensiones, la corrección, actualización o retiro de datos personales en favor de la sociedad OTACC S.A15. 13 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 14 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisiones 10001-03-06-000-2022-00103- 00; 10001-03-06-000-2022-00106-00 del 5 de septiembre de 2023 y 10001-03-06-000-2022-00100-00 del 3 de agosto de 2022. 15 Las pretensiones de la demanda son las siguientes: Radicación: 11001-03-06-000-2023-00277-00 Al respecto, el artículo 56 de la Ley 1480 de 201116 estableció que la acción de protección al consumidor es de carácter jurisdiccional, así: Artículo 56.

Acciones jurisdiccionales. Sin perjuicio de otras formas de protección, las acciones jurisdiccionales de protección al consumidor son: […] 3. La acción de protección al consumidor, mediante la cual se decidirán los asuntos contenciosos que tengan como fundamento la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios, los originados en la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios; los orientados a lograr que se haga efectiva una garantía; los encaminados a obtener la reparación de los daños causados a los bienes en la prestación de servicios contemplados en el artículo 19 de esta ley o por información o publicidad engañosa, independientemente del sector de la economía en que se hayan vulnerado los derechos del consumidor.

Parágrafo. La competencia, el procedimiento y demás aspectos procesales para conocer de las acciones de que trata la Ley 472 de 1998 serán las previstas en dicha ley, y para las de responsabilidad por daños por producto defectuoso que se establece en esta ley serán las previstas en el Código de Procedimiento Civil. En las acciones a las que se refiere este artículo se deberán aplicar las reglas de responsabilidad establecidas en la presente ley. [Subrayado de la Sala].

Ahora bien, en el caso en concreto, de acuerdo con las pretensiones de la demanda, la Superintendencia Financiera de Colombia, a través del delegado para Funciones Jurisdiccionales, actúa en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales conforme al artículo 11.2.1.4.14 del Decreto 2555 de 201017. 1. Que se DECLARE que Colpensiones VULNERÓ el derecho de HÁBEAS DATA FINANCIERO de OTACC S.A., al omitir la actualización y corrección de la información errónea que reposa en su base de datos, a pesar de haber informado que adelantaría los procesos pertinentes para actualizar y corregir la información financiera, en contravía del principio de veracidad de la información. 2.

Que se ORDENE a Colpensiones CORREGIR y ACTUALIZAR la INFORMACIÓN FINANCIERA DE OTACC S.A., conforme a la información real que reposa en las planillas de aportes efectuadas por la empresa, tal como la Administradora colombiana de Pensiones informó que procedería en las respuestas emitidas, adjuntas al presente escrito y relacionadas a continuación:[…] TERCERA: Que se IMPONGA MULTA en contra de COLPENSIONES por la vulneración al hábeas data financiero de OTACC S.A., al omitir efectuar su corrección y actualización. (Carpeta de demanda del expediente digital). 16 Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones. 17 Decreto 2555 del 15 de julio de 2010, «[P]or el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones».

Radicación: 11001-03-06-000-2023-00277-00 En consecuencia, la Sala encuentra que no es competente para resolver de fondo el presente conflicto de competencias, pues las dos entidades involucradas ejercen funciones jurisdiccionales y además, el asunto es jurisdiccional. Por lo anterior, la Sala declarará su falta de competencia y remitirá el asunto a la entidad la tenga para dirimirlo, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 270 de 1996, es la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, el mencionado artículo dispone:

ARTÍCULO

17. DE LA SALA PLENA. La Sala Plena cumplirá las siguientes funciones: […]3. Resolver los conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial. […] Por lo anterior, la Sala de Consulta ordenará remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que conozca del conflicto de competencias suscitado entre la Superintendencia Financiera de Colombia y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga.

De conformidad con lo expuesto, la Sala RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para decidir de fondo el presunto conflicto negativo de competencias administrativas, presuntamente suscitado entre la Superintendencia Financiera de Colombia y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, por tratarse de un asunto jurisdiccional.

SEGUNDO: REMITIR el expediente de la referencia a la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Superintendencia Financiera de Colombia; al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga; a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones); al señor José Expedito Hernández Becerra Representante Legal OTACC S.A; al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y a Aportes en Línea S.A.

CUARTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00277-00 QUINTO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

Comuníquese y cúmplase MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidente de la Sala ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS ANA MARÌA CHARRY GAITÀN Consejero de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.