Micelio
11001031500020240499100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-09-17

Radicación interna: 8064 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Giannina Paola Olivieri Pisciotti·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

Demandante: Giannina Paola Olivieri Psiciotti Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-04991-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04991-00 Demandante: GIANNINA PAOLA OLIVIERI PSICIOTTI Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA DE DECISIÓN ORAL, SECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial – Declara improcedente por no acreditar el requisito de la relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La señora Giannina Paola Olivieri Psiciotti, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección A. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la defensa, a la contradicción, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima. 2.

Las anteriores garantías constitucionales las estimó vulneradas con la sentencia de única instancia proferida el 06 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección A que accedió a las pretensiones de la demanda. Esto, dentro del proceso de nulidad electoral identificado con el radicado 08001-23-33-000-2022-00341-00. 1.2.

Pretensiones 3. La parte actora parte actora solicitó lo siguiente: 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. Demandante: Giannina Paola Olivieri Psiciotti Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-04991-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.

Se sirva amparar los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO JUDICIAL, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD, DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, SEGURIDAD JURIDICA Y CONFIANZA LEGITIMA de la señora GIANNINA PAOLA OLIVIERI PISCIOTTI, que en la actualidad están siendo vulnerados por parte de la SALA DE DECISIÓN ORAL A DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, al conceder las súplicas de la demanda. 1.2.

Por lo anterior, respetuosamente como pretensión PRINCIPAL solicito a su señoría, se dejen SIN EFECTOS JURÍDICOS la sentencia proferida en única instancia por la SALA DE DECISIÓN ORAL A DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, fechada 06 de febrero de 2024, dentro del medio de control de Nulidad Electoral incoado por el señor Luis Alfonso Leal Núñez en contra del Acto de Nombramiento de Giannina Paola Oliveri Pisciotti, en el cargo de Profesional Administrativo y de Gestión, Código 2020, Grado 19 en la Defensoría del Pueblo. 1.3.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Sala de Decisión Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico, emitir una nueva sentencia en la cual se tenga en cuenta lo siguiente: - La sentencia tenga como ponente a la magistrada que corresponde, esto es, la titular del despacho 004 de la referida corporación; - Se valoren adecuadamente las pruebas arrimadas al expediente y se les otorgue el alcance que realmente tienen; - Que la sentencia aborde única y exclusivamente los cargos formulados en la demanda inicialmente presentada por el actor; y - Que la sentencia analice el contenido de la Resolución No. 1250 de 2021, como reglamentaria del artículo 138 de la Ley 201 de 1995. 1.3.

Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. Mediante la Resolución No.1060 del 22 de agosto de 2022 se nombró provisionalmente a la señora Giannina Paola Oliveri Pisciotti en el cargo de profesional administrativo y de gestión código 2020, grado 19, perteneciente al nivel profesional, adscrito a la Defensoría Regional Atlántico. 6.

El señor Luis Alfonso Leal Núñez instauró demanda de nulidad electoral en contra del acto de nombramiento de la señora Oliveri Pisciotti. Este medio de control se tramitó mediante proceso de única instancia del cual conoció el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral – Sección A2. Argumentando que se desconoció que previo a nombrar a un tercero en dicho cargo, debió corroborarse que ningún empleado público de la planta de personal 2 Medio de Control de nulidad electoral identificado con el radicado 08001-23-33-000-2022- 00341-00 Demandante: Giannina Paola Olivieri Psiciotti Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-04991-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplía con los requisitos para ser nombrado en encargo. 7.

El 6 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo del Atlántico Sala de Decisión Oral Sección A accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de la Resolución No. 1060 de fecha 22 de agosto 2022, a través de la cual el Defensor del Pueblo nombró en provisionalidad a la señora Pisciotti. 1.4. Sustento de la vulneración 8.

A juicio de la actora, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección A vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la defensa y contradicción, a la seguridad jurídica y a la confianza legitima al proferir una decisión que posiblemente incurrió en un defecto procedimental absoluto, fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial3. 9.

A su vez, resaltó que lo que pretende es una efectiva protección de sus derechos fundamentales a través de una sentencia que valore adecuada e integralmente los medios de prueba aportados al proceso de nulidad electoral y, en consecuencia, sean aplicadas las normas y el precedente que existe en relación al caso concreto. 10. Asimismo, la actora manifestó su inconformismo con el trámite adelantado respecto de las derrotas de las ponencias elaboradas al interior del proceso de nulidad electoral.

A su juicio se desconoció el orden alfabético para elaborar la ponencia. 1.5. Trámite de la tutela 11. Por medio del auto de 18 de septiembre de 2024, el Despacho ponente de esta decisión admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección A. Además, vinculó como terceros con interés al señor Luis Alfonso Leal Núñez, a la Defensoría del Pueblo y a la Defensoría Regional del Atlántico4.

Por último, ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 1.6. Intervenciones 3 En el escrito de tutela el accionante indicó: « a partir de la providencia proferida en única instancia por la SALA DE DECISIÓN ORAL A DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, la cual, como viene dicho del capítulo de hechos, accedió a las pretensiones de la demanda del medio de control de Nulidad Electoral, aspecto que deberá indagarse a fin de verificar si, en efecto, existe la configuración de las causales especiales de procedibilidad derivadas de una “Violación Directa de la Constitución”, así como de un “Defecto Orgánico”;

“Defecto Procedimental Absoluto”; “Defecto Fáctico” y “Defecto Material o Sustantivo”». 4 Sujetos procesales del proceso ordinario controvertido. Demandante: Giannina Paola Olivieri Psiciotti Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-04991-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.1.

Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección A 12. La Dra. Carmen Rosa Lorduy Gonzales, magistrada ponente informó que la decisión proferida el 6 de febrero de 2024 fue acorde a derecho. Contrario a lo expuesto por la actora en el presente mecanismo constitucional, consideró que existieron los elementos probatorios necesarios para determinar que la resolución demandada era ilegal, pues para la fecha de expedición de la misma existían servidores públicos inscritos en el escalafón de la carrera de la Defensoría del Pueblo que cumplían con los requisitos exigidos para desempeñar el empleo demandado, tal como lo prevé la norma. 13.

Señaló que el trámite que se les dio a las ponencias derrotadas en Sala correspondió al procedimiento establecido en el reglamento interno de la corporación. Información consignada en las actas respectivas, donde quedaron también plasmadas las consideraciones y posiciones de cada uno de los magistrados. 14. Ahora bien, en relación al desconocimiento del precedente judicial, se indicó que la accionante omitió relacionar el proceso que servía de precedente para el caso de estudio y que a su juicio evidenciaba decisiones contradictorias para los mismos supuestos de hecho. 15.

Por lo expuesto anteriormente solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela. 1.6.2. Defensoría del Pueblo – Regional Atlántico 16. El Dr. Miguel Ramón Linero de Cambil Álvarez, defensor del pueblo, Regional Atlántico, rindió informe mediante el cual solicitó la desvinculación de la Defensoría del Pueblo. 17. Las demás entidades vinculadas pese a ser notificadas en debida forma guardaron silencio 1.7.

Manifestación de impedimento del magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez 18. Mediante escrito enviado el 16 de octubre de 2024, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó su impedimento para conocer y decidir el presente mecanismo constitucional, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 19.

Expuso que su hijo se desempeña como profesional universitario al interior de la Defensoría del Pueblo, entidad que fue vinculada como tercero con interés de la presente acción constitucional. Demandante: Giannina Paola Olivieri Psiciotti Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-04991-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20.

Mediante auto del 17 de octubre de 2024, la sala conformada por los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra, Gloria María Gómez Montoya y el ponente de esta decisión declararon infundado el impedimento manifestado por el referido consejero de Estado. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 21. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección A. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Legitimación en la causa 22. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 23.

Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que la señora Giannina Paola Olivieri Psiciotti conformó el extremo demandando en el medio de control de nulidad electoral en el que se profirió la providencia aquí cuestionada. Por tanto, goza de legitimación en la causa por activa. 24. Por otro lado, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección A está legitimado en la causa por pasiva.

Lo anterior, por ser la autoridad judicial que dictó la providencia objeto de reproche mediante esta acción de tutela. 25. Finalmente, la Sala no accederá a la solicitud de desvinculación de la Defensoría del Pueblo porque esta entidad no fue vinculada al proceso como parte sino como tercera con interés debido a que de accederse a las pretensiones de esta demanda algunos de los efectos de la providencia puede afectar a esa autoridad. 2.3.

Problema jurídico 24 Teniendo en cuenta la naturaleza de acción ejercida y el acto jurídico sobre el que recae, así como la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: Demandante: Giannina Paola Olivieri Psiciotti Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-04991-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ● ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? 26.

De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala examinará lo siguiente: 27. ¿El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección A vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la defensa y contradicción, a la seguridad jurídica y a la confianza legitima con ocasión de la sentencia proferida el 06 de febrero de 2024 al incurrir en un defecto en un defecto procedimental absoluto, fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial? 28.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) los requisitos generales de procedibilidad, y de superarse los requisitos anteriores supuestos, (iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 29.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20125. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema6. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales7. 30.

A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20148. En esta sentencia se establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia9 y ocho defectos 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en Demandante: Giannina Paola Olivieri Psiciotti Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-04991-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co especiales en los que puede incurrir una providencia judicial10. 31.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 32.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 33.

Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 34. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad.

En caso de encontrarlos superados, el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 10 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).

Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Giannina Paola Olivieri Psiciotti Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-04991-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5.

Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 35. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional11. 36.

De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 37.

Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada». 38.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y «no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Giannina Paola Olivieri Psiciotti Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-04991-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por esta vía, en la materialización del principio de igualdad». 39.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución». 40. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta corporación. 2.4.1.

Estudio del requisito de la relevancia constitucional en el caso concreto 41. La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por no acreditarse el requisito general de la relevancia constitucional frente a la presunta vulneración al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la defensa y contradicción, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima de la parte actora, pues presentó argumentos tendientes a buscar una instancia adicional con el fin de revisar nuevamente la legalidad del acto administrativo demandado, por lo que se pretende reabrir las etapas procesales y probatorias de la controversia ya zanjada por el juez natural de la causa. 42.

Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, la accionante busca a través de la presente acción constitucional que se examine el contenido de las decisiones adoptadas en la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección A el 06 de febrero de 2024, en los que se declaró la nulidad de la Resolución No. 1060 de 22 de agosto 2022, a través de la cual el Defensor del Pueblo la nombró en provisionalidad en el cargo de Profesional Administrativo y de Gestión, Código 2020, Grado 19. 43.

A su juicio, en la providencia acusada no se valoró de forma correcta el material probatorio aportado dentro del medio de control de nulidad electoral, sumado al desconocimiento del precedente judicial existente en este tema. Adicionalmente, resaltó su inconformismo frente al trámite que se adelantó respecto de las derrotas de los proyectos para fallo elaborados al interior del proceso. 44.

En este sentido, en relación con lo expuesto anteriormente, esta Sala Demandante: Giannina Paola Olivieri Psiciotti Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-04991-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co advierte que la accionante se limitó a manifestar su inconformismo frente a la providencia recurrida sin presentar argumentos diferentes a los expuestos en el proceso ordinario sobre los cuales a su juicio la autoridad accionada incurrió en una indebida valoración probatoria. 45.

Asimismo, en relación al desconocimiento del precedente judicial, una vez revisado con detenimiento el escrito de tutela, esta Sala evidencia que la actora olvidó referenciar los expediente de los cuales alega el desconocimiento, así como su debida sustentación. En tal sentido, cualquier análisis de fondo al respecto implicaría un proceder oficioso por parte del juez constitucional que, en materia de tutelas contra providencias judiciales, le está vedado, en virtud de los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial. 46.

Ahora bien, en relación con el desacuerdo de la actora frente al trámite que surtió el tribunal respecto de las derrotas de las ponencias elaboradas debe la Sala recordar que dichos procedimientos están contenidos dentro del reglamento interno de cada corporación y que deben ser cumplidos de acuerdo con lo allí estipulado como sucedió en el caso en cuestión. 47.

En ese orden, para la Sala es evidente que lo pretendido por la parte actora es utilizar este mecanismo de amparo constitucional como una instancia adicional. Incluso, sus reproches pretenden reabrir una tercera instancia para debatir nuevamente los argumentos que fueron despachados de manera desfavorable por la autoridad judicial accionada. 48.

No sobra agregar que, en garantía de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y del respeto por el precedente judicial, la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser rigurosa a la hora de estudiar los requisitos generales de procedibilidad. En específico, cuando se pretenden cuestionar por esta vía las decisiones de los jueces naturales. 49.

Por lo tanto, se pone de presente que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente relevancia constitucional. En estos casos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.

Sin embargo, la parte actora se limitó a señalar los derechos fundamentales que consideró vulnerados sin explicar la forma o manera en que dichas garantías fueron desconocidas. 50. En definitiva, la Sala considera oportuno resaltar que la competencia de este juez de tutela se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 51.

Así las cosas, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo, Demandante: Giannina Paola Olivieri Psiciotti Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección A Radicado: 11001-03-15-000-2024-04991-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al no encontrar acreditado el presupuesto de la relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación de la Defensoría del Pueblo.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por la parte accionante contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección A.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx