Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-25-000-2012-01357-01 (2842-2017) Demandante: Adriana Castaño Hernández Demandado: Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA) Temas: Solicitud de aclaración de la sentencia AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide la Sala la solicitud de aclaración elevada por la demandante frente a la sentencia de 23 de octubre de 2023, proferida por esta Subsección, que confirmó el sentido de la decisión del 10 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), la señora Adriana Castaño Hernández, mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en orden a que se declare la nulidad del Oficio 12003339 del 19 de enero de 2012, expedido por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (en adelante Invima), por medio del cual se negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral encubierta desde el 24 de 2 Radicado: 25000-23-25-000-2012-01357-01 (2842-17) Demandante: Adriana Castaño Hernández abril de 2000 hasta el 24 de diciembre de 2009, el pago de derechos laborales y prestaciones sociales, y el reintegro a la planta de personal del instituto sin solución de continuidad.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que entre ella y la referida entidad existió una relación laboral producto de la subordinación a que fue sujeta en la ejecución de las órdenes y contratos de prestación de servicios suscritos desde el 24 de abril de 2000 en el cargo de nivel profesional especializado 2028-20 y que de manera injusta, ilegal y arbitraria se dio por finalizado el vínculo laboral el 24 de diciembre de 2009; ii) ordenar el reintegro al cargo de profesional especializado 2028-20 en la Subdirección de Alimentos y Bebidas Alcohólicas o a otro cargo similar de igual categoría en la ciudad de Bogotá; iii) pagar las sumas correspondientes a las diferencias entre el sueldo asignado para el cargo de profesional especializado 2028-20 y lo realmente pagado, así como las primas, bonificaciones, vacaciones, prestaciones sociales y demás prestaciones dejadas de percibir inherentes al cargo, con efectividad al 24 de diciembre de 2009, hasta cuando sea reincorporada al servicio, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieran decretado con posterioridad a esa fecha; entre otras pretensiones. 1.2.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia proferida el 10 de noviembre de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento, en resumen, de las siguientes consideraciones: i) En este caso, existió una relación laboral encubierta. Ello se puede concluir luego de acreditarse que las actividades realizadas por la accionante en virtud de las órdenes y contratos de prestación de servicios no eran de carácter temporal, pues a pesar de las interrupciones presentadas entre uno y otro encargo, permaneció bajo la condición de contratista más de siete años y dos meses, lo que pone de manifiesto la continua y permanente necesidad de requerir sus servicios, descartándose de plano que la relación denunciada por la parte actora obedeciera 3 Radicado: 25000-23-25-000-2012-01357-01 (2842-17) Demandante: Adriana Castaño Hernández a una orden estrictamente contractual. ii) De los testimonios recaudados se puede afirmar que la señora Adriana Castaño Hernández en su calidad de contratista realizaba actividades de inspección, vigilancia y control, respuesta a reclamaciones, administración de correspondencia, atención al usuario, representación de la entidad a nivel nacional e internacional, participación en comités interinstitucionales, y el manejo del programa de organismos genéticamente modificados, lo que a todas luces traduce que desempeñó funciones indispensables para lograr el objeto misional del Invima dado que guardaban congruencia con los objetivos y funciones asignadas legalmente al establecimiento público en su calidad de autoridad en materia de vigilancia sanitaria y de control de calidad de medicamentos. iii) A esto se suma el hecho de que en lugar de desplegarse con autonomía e independencia que distingue a quienes se vinculan con la administración a través de un contrato estatal de prestación de servicios, las actividades realizadas por la accionante estuvieron subordinadas a las directrices impartidas por funcionarios ubicados en cargos jerárquicamente superiores, por ejemplo, los subdirectores de insumos para la salud y productos varios y de alimentos y bebidas alcohólicas.
En esos términos le asiste derecho al reconocimiento pretendido con la demanda. iv) Respecto de la prescripción, como entre el 24 de diciembre de 2009 (fecha de terminación del último contrato de prestación de servicios) y el 15 de noviembre de 2011 (cuando se presentó la reclamación administrativa) no transcurrió un término superior a tres años, no operó dicho fenómeno. v) En suma, declaró la nulidad del acto acusado; la existencia de una relación laboral entre las partes; el reconocimiento y pago de todos los factores prestacionales de ley que le correspondan a un empleado público con similares funciones a las que desempeñó la demandante dentro de la planta de personal del Invima entre el 24 de abril de 2000 y el 24 de diciembre de 2009, teniendo en cuenta las interrupciones que se hubieran presentado y liquidados sobre la cuantía del salario asignado a dicho empleo o los valores pactados en los contratos u órdenes 4 Radicado: 25000-23-25-000-2012-01357-01 (2842-17) Demandante: Adriana Castaño Hernández de prestación de servicios si aquella es inferior; determinó que el tiempo laborado ha de tenerse en cuenta para todos los efectos legales incluido el reconocimiento de su derecho pensional; y negó las demás pretensiones de la demanda. 1.3.
El recurso de apelación El Invima, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia previamente referenciada y solicitó que se revoque y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Como sustento de su petición expuso, entre otras cosas, lo siguiente: La interpretación del juez es totalmente errada al afirmar que no existía temporalidad en los contratos, pues es claro que la actividad ejercida por la señora Castaño Hernández no fue permanente ni sucesiva como se pretende hacer creer, ya que del análisis cronológico de los contratos y sus fechas de inicio y terminación se logra advertir claramente que hay lapsos sin continuidad entre contratos e interrupciones bastante prolongadas; aunado al hecho de que desconoció las reglas aplicables a la prescripción de derechos laborales. 1.4.
La sentencia de segunda instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia proferida el 23 de octubre de 2023, confirmó el sentido del proveído del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que accedió a las pretensiones de la demanda. Empero, hizo la siguiente modificación: Primero.- Modificar el numeral segundo de la sentencia del 10 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dentro del proceso instaurado por la señora Adriana Castaño Hernández en contra del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), el cual quedará de la siguiente manera:
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Oficio 12003339 del 19 de enero de 2012, suscrito por el Coordinador de Gestión Contractual del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), por medio del cual negó la existencia de una relación laboral y el consecuente pago de los emolumentos de orden prestacional a la señora Adriana Castaño Hernández. 5 Radicado: 25000-23-25-000-2012-01357-01 (2842-17) Demandante: Adriana Castaño Hernández Segundo.- Confirmar en lo demás la sentencia apelada.
Para tal efecto, se pronunció, en resumen, en los siguientes términos: i) La actora durante los lapsos en los que suscribió contratos fungió como responsable del área de bioseguridad y/o biotecnología de organismos genéticamente modificados en el Invima, luego, no solo las obligaciones de la contratista se volvieron permanentes, sino que el mismo rol desempeñado por esta como responsable de un programa que se prestó de manera ordinaria y continua, así como la representación en eventos nacionales e internacionales, requiere que, en efecto, el empleador imponga las condiciones de tiempo, modo y lugar propias de la relación laboral. ii) Aunado a ello, como bien lo estableció el a quo, dentro de la planta de personal de las subdirecciones de insumos para la salud y productos varios y de alimentos y bebidas alcohólicas del Invima se incluyeron varios cargos de profesional especializado, cuyas funciones asignadas eran iguales a las realizadas o impuestas en el contrato de prestación de servicios a la señora Castaño Hernández. iii) En ese orden, en el presente caso no puede hablarse de coordinación, como pretende la entidad demandada, habida cuenta de que el desempeño de las funciones por parte de la actora estaba sujeto a la imposición de medidas y/o órdenes de sus superiores, tales como: el establecimiento de horarios prácticamente inmodificables debido al funcionamiento de la institución, la imposibilidad de la prestación del servicio por otras personas, y, además, la situación referente a que debía cumplir funciones relacionadas con el objeto misional de la entidad, incluida la representación del Invima en instancias nacionales e internacionales, lo que denota sin lugar a dudas que la accionada, en su condición de empleadora, tenía la posibilidad de disponer del trabajo de la demandante, hecho que demuestra la existencia de una verdadera subordinación. iv) Aunado a todo lo anterior, se evidencia que la relación contractual no tuvo 6 Radicado: 25000-23-25-000-2012-01357-01 (2842-17) Demandante: Adriana Castaño Hernández carácter temporal, sino permanente o con ánimo de permanencia, en la medida en que se desarrolló por más de nueve años, aunque con algunas interrupciones, período en el cual la demandante desplegó las actividades encomendadas de manera uniforme según los objetos contractuales concertados; por consiguiente, se suplió una función permanente o misional de la entidad. v) Por todo lo anterior, esta Sala encontró plenamente acreditados los elementos esenciales de una relación laboral encubierta entre la parte demandante y la entidad demandada. vi) Ahora, siguiendo el criterio acogido en la sentencia de unificación SUJ-025- CE-S2-2021, se concluyó que entre el 24 de abril de 2000 y el 24 de diciembre de 2009, se presentó ruptura del vínculo contractual; empero, para efectos del conteo del fenómeno de la prescripción existió una sola relación laboral y se explicó lo siguiente. vii) No se puede perder de vista que la mentada sentencia de unificación al acoger el término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios, explicó que aquel término no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor período de interrupción, sino como un marco de referencia para la administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del allí indicado. viii) Así pues, la interrupción observada en el asunto (de 36 días) de cara a las particulares circunstancias que rodearon la vinculación de la accionante deja ver que, en la práctica, lo que se pactó fue la continuación del encargo, toda vez que el desarrollo de actividades y el objeto contractual fue exactamente el mismo en los contratos suscritos en noviembre y diciembre de 2002, tal como se consignó en el acápite de hechos probados de esta providencia. Nótese que el tiempo trascurrido entre la terminación del contrato 0195 de 2002 y la suscripción del contrato 0166 de 7 Radicado: 25000-23-25-000-2012-01357-01 (2842-17) Demandante: Adriana Castaño Hernández 2002 en este caso pudo atender a la fecha, pues se encontraba cerca el fin de año lo que conlleva el cumplimiento de una serie de compromisos y requisitos presupuestales que pueden dificultar o retrasar el proceso de contratación para poder concretar o prorrogar los servicios de una contratista que tenía a su cargo labores propias del objeto mismo de la entidad contratada y que por tanto requerían de continuidad para no afectar la prestación del servicio. ix) Por lo tanto, ante la existencia de una relación laboral entre las partes corresponde realizar el cómputo del término prescriptivo a partir de la terminación de su vínculo contractual, esto es, desde el 24 de diciembre de 2009.
Comoquiera que el 15 de noviembre de 2011, la señora Castaño Hernández presentó la reclamación administrativa, su solicitud se encuentra dentro del término legalmente establecido para ello, no hay lugar a declarar la prescripción y le asiste derecho a que le sean reconocidos los emolumentos prestacionales derivados de esa vinculación entre el 24 de abril de 2000 y el 24 de diciembre de 2009, salvo las interrupciones presentadas, tal como lo dispuso el a quo. x) Por último, se advirtió que en la parte resolutiva de la sentencia del 10 de noviembre de 2016 se consignó una imprecisión. En efecto, el numeral segundo de la sentencia es del siguiente tenor literal:
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del Oficio 2224 de 18 de junio de 2010 (sic), suscrito por el Coordinador de Gestión Contractual del INSTITUTO NACIONAL DE VIGILANCIA DE MEDICAMENTOS Y ALIMENTOS INVIMA, por medio del cual negó la existencia de una relación laboral y el consecuente pago de los emolumentos de orden prestacional a la señora Adriana Castaño Hernández.
Se observa que el acto administrativo cuya nulidad se declaró es el Oficio 2224 de 18 de junio de 2010; sin embargo, a lo largo de la sentencia se identificó el acto acusado como el Oficio 12003339 del 19 de enero de 2012, el que, en efecto, contiene la manifestación de voluntad de la entidad cuya legalidad se cuestiona en esta acción.1 Así las cosas, atendiendo a que se evidencia que se trató de un 1 Incluso, en gracia de discusión, en el expediente no reposa ningún acto administrativo con ese radicado o que date de esa fecha. 8 Radicado: 25000-23-25-000-2012-01357-01 (2842-17) Demandante: Adriana Castaño Hernández error en la transcripción y para efectos de sanear cualquier situación que pueda acarrear dicho error, se modificará el numeral segundo de la providencia. 1.5.
La solicitud de aclaración La apoderada de la demandante solicitó la aclaración de la sentencia proferida el 23 de octubre de 2023 por esta Subsección. Para sustentar su petición argumentó lo siguiente:2 En los párrafos que anteceden se manifestó correctamente por la H. Sala que para efectos del conteo del fenómeno de la prescripción existió una sola relación laboral, y especialmente en el párrafo cuarto del folio No. 40 de la sentencia, indicó claramente que: “ante la existencia de una relación laboral entre las partes corresponde realizar el cómputo del término prescriptivo a partir de la terminación de su vínculo contractual, esto es, desde el 24 de diciembre de 2009.
Comoquiera que el 15 de noviembre de 2011, la señora Castaño Hernández presentó la reclamación administrativa, su solicitud se encuentra dentro del término legalmente establecido para ello, no hay lugar a declarar la prescripción y le asiste derecho a que le sean reconocidos los emolumentos prestacionales derivados de esa vinculación entre el 24 de abril de 2000 y el 24 de diciembre de 2009, salvo las interrupciones presentadas, tal como lo dispuso el a quo.” Luego de una manera incomprensible en el folio No. 42 de la providencia, en el acápite denominado CONCLUSIÓN cambia de manera abrupta, equivocada y sin mayor explicación la posición antes fijada y “concluye” algo totalmente contrario a la argumentación hilada y correcta que venía haciendo en los párrafos anteriores.
Esto dice la sentencia: […] En este párrafo no solo arguye que ha operado el fenómeno de la prescripción trienal, sino que se modificará la decisión del a quo para plasmar las precisiones advertidas en las consideraciones. No se entiende a cuáles consideraciones hace referencia puesto que en ninguna otra parte de la sentencia se analizó cosa distinta a lo que se consignó en el párrafo cuarto del folio No. 40 de la sentencia y fue que no había lugar a declarar la prescripción y que le asiste el derecho a la señora ADRIANA CASTAÑO HERNANDEZ a que le sean reconocidos los emolumentos prestacionales derivados de esa vinculación entre el 24 de abril de 2000 y el 24 de diciembre de 2009.
Empero, en la parte resolutiva de la sentencia en el numeral segundo, la H. Sala expresa que CONFIRMA en lo demás la sentencia apelada, y sólo modifica el numeral segundo de la sentencia de primera instancia por un error en el número del oficio sobre el cual se declaró la nulidad y se indica el número correcto que es Oficio 12003339 del 19 de enero de 2012. 2 Memorial allegado en medio magnético, índice 49 de la plataforma SAMAI. 9 Radicado: 25000-23-25-000-2012-01357-01 (2842-17) Demandante: Adriana Castaño Hernández […] Así las cosas, hay una evidente contradicción e incoherencia en el análisis del fenómeno de la prescripción en la sentencia de cierre, lo cual debe ser aclarado y concluirse que no hay lugar a la declaración de esta, por haberse presentado la reclamación por parte de la demandante dentro del término que la ley dispone para ello, al existir una sola relación laboral de la señora ADRIANA CASTAÑO HERNANDEZ con el INVIMA, hecho más que probado dentro del cartulario. 2.
Consideraciones 2.1. Marco normativo Procedencia y oportunidad para formular las solicitudes de aclaración de providencias El artículo 285 del CGP,3 aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA,4 dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. […] De acuerdo con la anterior disposición, la aclaración procede de oficio o a petición de parte cuando la decisión judicial censurada contenga conceptos o frases que generen duda, siempre que tales falencias recaigan sobre su parte resolutiva o incidan en ella. 3 Código General del Proceso. 4 Código de lo Contencioso Administrativo. «Artículo 267.En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo».
Actualmente, la norma vigente en la materia de procedimiento es el Código General del Proceso, normativa que tuvo aplicación plena en esta jurisdicción a partir del 1° de enero de 2014. Providencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 25 de junio de 2014, exp. 25000233600020120039501. 10 Radicado: 25000-23-25-000-2012-01357-01 (2842-17) Demandante: Adriana Castaño Hernández En tal sentido, esta corporación ha sostenido que los conceptos o frases que habilitan la procedencia de la aclaración «no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo».5 La solicitud de aclaración a petición de parte debe proponerse dentro del término de ejecutoria de la providencia respectiva, teniendo en cuenta que aquellas decisiones «que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».6 2.3.
Caso concreto. Análisis de la Sala La sentencia respecto de la cual se solicita la aclaración fue proferida el 23 de octubre de 2023 y se notificó a través de edicto el cual fue desfijado el 28 de noviembre de 2023.7 A su turno, la petición de aclaración fue presentada el 30 de noviembre de 2023.8 Por lo tanto, la radicación del escrito de aclaración se estima oportuna, esto es, se propuso dentro del término de ejecutoria.
Ahora bien, en el caso sub lite, la apoderada de la señora Castaño Hernández presentó solicitud de aclaración contra la sentencia mencionada al argumentar que si bien en el numeral 2.4.2.1. del fallo se consideró correctamente que para efectos del conteo del fenómeno de la prescripción existió una sola relación laboral, y que como la accionante el 15 de noviembre de 2011 presentó la reclamación administrativa su solicitud se encontraba dentro del término legalmente establecido 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, M.P. William Hernández Gómez, auto de 6 de septiembre de 2018, radicado: 11001-03-25-000-2017-00326-00(1563-17).
En igual sentido puede consultarse el auto de 18 de octubre de 2018, M.P. (E) Marta Nubia Velásquez Rico, radicado 25000-23-36-000-2005-00574-01(57780); y la sentencia del 17 de diciembre de 2011. M.P. Marco Antonio Velilla. radicado 25000-23-25-000-2004-00764-02(AP). 6 Inciso 2.º del artículo 302 del CGP. 7 Según se dejó constancia en el índice 48 de la plataforma SAMAI. 8 Memorial allegado en medio magnético, índice 49 de la plataforma SAMAI. 11 Radicado: 25000-23-25-000-2012-01357-01 (2842-17) Demandante: Adriana Castaño Hernández para ello, no había lugar a declarar la prescripción y le asistía derecho a que le fueran reconocidos los emolumentos prestacionales reclamados; posteriormente, en el numeral 3, se concluyó que se modificaría la decisión del a quo para declarar que ocurrió la prescripción trienal; para luego, en la parte resolutiva, confirmar la decisión de primera instancia (que determinó que no operó la prescripción), por lo que se advierte una confusión en el proveído.
Sobre este punto, la Sala considera que del contenido de los numerales 2.4.2. y 2.4.2.1. de la parte considerativa de la sentencia se extrae con claridad que la accionante tiene derecho a que le sean reconocidos los emolumentos y prestaciones laborales derivadas de la vinculación con el Invima entre el 24 de abril de 2000 y el 24 de diciembre de 2009, salvo las interrupciones presentadas, pues se explicó con suficiencia que, siguiendo el criterio acogido en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, aunque en dicho lapso se presentó ruptura del vínculo contractual, para efectos del conteo del fenómeno de la prescripción existió una sola relación laboral.
De suerte que se consideró que ante la existencia de una relación laboral entre las partes correspondía realizar el cómputo del término prescriptivo a partir de la terminación de su vínculo contractual, esto es, desde el 24 de diciembre de 2009. Así pues, comoquiera que el 15 de noviembre de 2011, la señora Castaño Hernández presentó la reclamación administrativa, es decir, dentro del término legalmente establecido para ello, no había lugar a declarar la prescripción, tal como lo dispuso el a quo.
En ese orden, en la parte resolutiva de la providencia se dispuso confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, luego la determinación de no declarar el fenómeno prescriptivo se mantuvo incólume. Así las cosas, no existe duda de que tanto en las consideraciones como en la parte resolutiva del proveído cuya aclaración se solicita se señaló de manera diáfana que las prestaciones sociales no se vieron afectadas por el fenómeno de la prescripción. 12 Radicado: 25000-23-25-000-2012-01357-01 (2842-17) Demandante: Adriana Castaño Hernández Sin embargo, se observa que en el numeral 3 de la sentencia, denominado «conclusión» producto de un lapsus calami9 se indicó que aunque a la señora Adriana Castaño Hernández tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales que pretende; ocurrió la prescripción trienal respecto de los derechos laborales reclamados frente a los contratos de prestación de servicios suscritos y ejecutados con anterioridad al 2 de noviembre de 2002, y por tanto se modificaría la decisión del a quo, conclusión que a todas luces resulta contraevidente con el análisis efectuado y con la decisión de la Sala de confirmar el proveído de primera instancia (que señaló que no operó el fenómeno prescriptivo), pues lo plasmado en ese acápite, en efecto, no se acompasa con lo decidido en el plenario y, de contera, genera confusión, lo que podría influir en la ejecución de la orden.
De suerte que, con el ánimo de subsanar dicha situación, la Sala accederá a la solicitud de aclaración para insistir en que a la señora Adriana Castaño Hernández, como parte trabajadora de una relación laboral (encubierta o subyacente), le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales que depreca por el lapso comprendido entre el 24 de abril de 2000 y el 24 de diciembre de 2009, salvo las interrupciones presentadas, y que respecto de aquellos emolumentos no operó el fenómeno jurídico de la prescripción. 3.
Conclusión Con los anteriores argumentos se concluye que la Sala accederá a la solicitud de aclaración de la sentencia del 23 de octubre de 2023, con el fin de subsanar el alcance de las frases utilizadas en el acápite de conclusión que podría generar dudas sobre la no ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción en el asunto de la referencia, circunstancia que, por los motivos anotados, podría influir en la ejecución de la orden judicial.
En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado 9 Locución latina de uso actual que significa error que se comete en un escrito por olvido o falta de atención. Definición del Diccionario Panhispánico del Español Jurídico. 13 Radicado: 25000-23-25-000-2012-01357-01 (2842-17) Demandante: Adriana Castaño Hernández RESUELVE Acceder a la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 23 de octubre de 2023, por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, promovida por la apoderada de la señora Adriana Castaño Hernández, en el sentido de precisar que, tal como se anunció en los numerales 2.4.2. y 2.4.2.1. de la parte considerativa de esa decisión, en el presente caso no hay lugar a declarar la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción, por ello, en el numeral segundo de la parte resolutiva se dispuso confirmar el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 10 de noviembre de 2016,10 en el cual expresamente se indicó que «no operó dicho fenómeno».
De suerte que la conclusión plasmada en el numeral 3. del proveído, respecto de la prescripción únicamente, corresponde a un lapsus calami. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente AVM CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 10 «Segundo.- Confirmar en lo demás la sentencia apelada».