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73001233300020220035901Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-03-30

Radicación interna: 2540 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Enrique Rodriguez Martinez Y Otros·Demandado: Corporacion Autonoma Regional Del Tolima -Cortolima

Demandantes: Enrique Rodríguez Martínez y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima Radicación No.: 73001-23-33-000-2022-00359-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 73001-23-33-000-2022-00359-01 Accionantes: ENRIQUE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Y OTROS Accionado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA – CORTOLIMA- Tema: Revoca sentencia de primera instancia..

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala conoce de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 17 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima. I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1. El señor Enrique Rodríguez Martínez y otros1, por conducto de apoderado judicial, ejercieron acción de cumplimiento contra la Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima - Su solicitud tiene como fin que se le ordene a la accionada el acatamiento de las Resoluciones 1280 de 20102 y 1521 de 20213, proferidas por la accionada. 2.

Como resultado del obedecimiento de la norma invocada, pidieron, a título de pretensiones, las siguientes: 1 Mauricio Jaime Barrera, Félix Tomas Arango Uribe, Lorenzo Hidalgo Zamora, Juan José Sierra Figueroa, Norma Rojas De Rodríguez, Ricaurte Rivera Sierra, Leonora Aija Melendro Lozano, Eder Homez Vanegas, Alberto Mejía Fortich, Nicolás Laserna Serna, Fernando Meléndez Santofimio, Luis Antonio Ardila Cuenca, María Magdalena García Anzola, José Alejandro Gómez Obregón, Martha Elena Alvira Moreno, Juan Ramón Hidalgo Zamora, José Pablo Gómez Caballero. 2 «Por la cual se establece la escala tarifaría para el cobro de los servicios de evaluación y seguimiento de las licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y demás instrumentos de manejo y control ambiental para proyectos cuyo valor sea inferior a 2.115 smmv y se adopta la tabla única para la aplicación de los criterios definidos en el sistema y método definido en el artículo 96 de la Ley 633 para la liquidación de la tarifa». 3 «Por la cual se fija el procedimiento de cobro de tarifas por servicio de evaluación y seguimiento de licencias, permisos, concesiones, autorizaciones y demás instrumentos de control, manejo ambiental y se dictan otras disposiciones».

Demandantes: Enrique Rodríguez Martínez y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima Radicación No.: 73001-23-33-000-2022-00359-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 PRIMERO: Que se ordene en forma inmediata, dentro del término establecido en el numeral 5 del artículo 21 de la Ley 393 de 1997, “5.

Plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que no podrá exceder de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que quede ejecutoriado el fallo. En caso de que fuese necesario un término mayor, el Juez lo definirá previa sustentación en la parte motiva de la sentencia”; que la DIRECTORA DE LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA “CORTOLIMA”, mediante los trámites administrativos, operativos y técnicos pertinentes, para la fijación del monto a cobrar por concepto de la Tarifa de Seguimiento Ambiental, de cumplimiento estricto e inmediato a lo dispuesto en la Resolución No. 1280 de 2010 expedida por el MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL y la Resolución No. 1521 del 20 de mayo de 2021, expedida por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA “CORTOLIMA” y normas reglamentarias, complementarias de las citadas.

SEGUNDO: Vincular si fuere necesario y a criterio del despacho al MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE, con el objeto de que fije los criterios de aplicación de la Tabla Única conforme fue regulada, mediante la Resolución 1280 de 2010 y por otro lado, establezca la conveniencia o no de la aplicación de la misma por la accionada conforme a los hechos de la presente acción.

TERCERO: Requerir conforme al numeral 6 del artículo 21 e inciso segundo del artículo 25 de la Ley 393 de 1997, a la DIRECTORA DE LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA “CORTOLIMA”, para que, en caso de no dar cumplimiento a la orden judicial antes dicha, se procederá con arreglo a dichas regulaciones (Negrilla del texto original)4. 2.

Hechos 3. La parte actora expuso que, dentro de las funciones a cargo de Cortolima, se encuentra la de efectuar el cobro de la tarifa de servicios de seguimiento ambiental. Aseveró que tal monto tenía como fin la recuperación del valor del cubrimiento de los costos en que incurre la corporación en el trámite de seguimiento ambiental. 4.

Refirió que la anterior función se viene desplegando por la entidad de forma irregular, «en virtud de ilógicas, inadecuadas, erróneas, equívocas y acomodadas interpretaciones de las normas legales y reglamentarias». 5. Comentó que varios de los accionantes han acudido al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que fijan los cobros a su cargo. 6.

Expuso que remitió una petición dirigida a la directora de Cortolima el 22 de abril de 2022, a la que se le asignó la radicación 3280 de 2022. En esta, le puso de presente a la accionada las inconformidades sobre la «falta de ajuste legal de los cobros», le solicitó el agendamiento de una cita con representantes 4 La cita se transcribió del escrito de la demanda, con posibles errores mecanográficos y ortográficos.

Demandantes: Enrique Rodríguez Martínez y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima Radicación No.: 73001-23-33-000-2022-00359-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 del sector agrícola – al que pertenece el grupo actor – y afirmó que agotó el requisito de la constitución en renuencia. 7.

La solicitud fue resuelta, pero a su juicio, conllevó a la vulneración del derecho fundamental de petición porque no le extendió una respuesta clara, concreta, precisa y de fondo. Aseveró que esa situación genera la renuencia de la entidad para atender los mandatos previstos en las resoluciones invocadas. 8. Alegó en su demanda que, dentro de las irregularidades en que incurre la demandada y que constituyen el incumplimiento de las disposiciones invocadas, están el que dentro de los actos administrativos que efectúan el cobro, no se aplica la tabla única dispuesta por el artículo 2 de la Resolución 1280 de 2010.

Indicó que los criterios que allí se establecen, son adecuados de forma «arbitraria y caprichosa» por Cortolima. Precisó que la tabla citada tiene fundamento legal en el artículo 96 de la Ley 622 de 2000. 9. Señaló que, dentro del acto administrativo que dispone el cobro se debe incluir el número de visitas a la zona porque ello permite precisar el costo real de cada visita individual.

A su juicio, entre mayor cantidad de visitas realice la entidad en un solo día, los costos disminuyen. No obstante, Cortolima «inexplicablemente desaparece la columna de número de visitas de la zona». 10. Consideró que otra irregularidad deviene de la fusión que hace respecto de las columnas «duración de cada visita» y «duración del pronunciamiento».

Bajo su perspectiva, eso permite que la accionada asigne de forma arbitraria un número «exagerado y variable al criterio subjetivo del liquidador». 11. Adicionó que los actos administrativos que determinan el costo «carecen en su redacción y detalle de la determinación específica y descripción de los factores, rubros y conceptos que constituyen la base de la LIQUIDACIÓN». 12.

Por último, aseveró que no puede acudir en sede de nulidad y restablecimiento del derecho a cuestionar las resoluciones que invoca porque estas son legales, lo que sucede es que se están usando de forma indebida. Añadió que en este caso se configura un perjuicio irremediable por las afectaciones económicas que los cobros indebidos efectuados por Cortolima le causa al sector agrícola de la meseta de Ibagué. 3.

Actuaciones procesales 13. Mediante auto de 20 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió esta acción de cumplimiento. En consecuencia, dispuso que se notificara a Cortolima en calidad de demandada y al procurador judicial para asuntos administrativos. 14. Luego, por auto de 24 de octubre de 2022, decidió tener como pruebas los documentos anexados por las partes y reconocer personería a la abogada Edna Fathelly Ortiz Saavedra para actuar en nombre de Cortolima.

Demandantes: Enrique Rodríguez Martínez y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima Radicación No.: 73001-23-33-000-2022-00359-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 4. Intervención de la Corporación Autónoma Regional del Tolima 15. Arguyó que la petición que se le presentó el 22 de abril de 2022, con el fin de agotar el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia, contiene simples reclamos genéricos sobre la forma en cómo la entidad expide los actos administrativos de cobro por el servicio de seguimiento ambiental.

Precisó que no se indicó ningún deber objetivo a su cargo, ni las disposiciones presuntamente incumplidas como sí se hizo en la demanda. 16. Aclaró que sí se encuentra atendiendo los mandatos invocados. Explicó que las normas aludidas no contemplan la obligación de que los actos administrativos de cobro contengan la tabla única. Precisó que, aun cuando el informe técnico especifica que se realizaron varias visitas en la misma fecha, por la misma zona, los factores que se deben proporcionar son únicamente los viáticos y el transporte, los demás se fijan de forma individual. 17.

Señaló que la tarifa es plena si los usuarios no reportan los costos de inversión y operación o no cumplen con los criterios fijados, porque al momento de liquidar, la entidad no cuenta con los elementos que componen la base gravable de la tarifa. En ese sentido, explicó que cuando no se conoce el valor del proyecto, la obra o actividad está imposibilitada a utilizar la tabla única. 18.

Sostuvo que los actos administrativos que fijan los procedimientos de cobro se expiden a partir de la facultad que le otorga el artículo 28 de la Ley 344 de 1996, y son pasibles de los medios de control ordinarios. 5. Fallo de primera instancia 19. En sentencia de 17 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró improcedente este mecanismo constitucional.

Explicó que las tarifas de seguimiento ambiental que expide Cortolima pueden ser objeto de los recursos y aclaraciones previstos en el CPACA. Adicionalmente contra estos se puede ejercer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Allí se podrá analizar si cada una de las liquidaciones efectuadas por la accionada se ajustan a la normatividad vigente o no. 6.

Impugnación 20. La parte accionante impugnó la decisión del a quo. Refirió que ha hecho uso de forma individual del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y ha obtenido decisiones favorables, las cuales han sido apeladas por la accionada. 21. Discutió que pese a resultar vencedor en los procesos contenciosos, los fallos «son burlados con las apelaciones (…) y bajo la limitante del término de caducidad sería inocua su proposición».

Aclaró que puso de presente que ha acudido ante el juez de lo contencioso administrativo, pero a la fecha en ninguno Demandantes: Enrique Rodríguez Martínez y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima Radicación No.: 73001-23-33-000-2022-00359-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de estos casos hay sentencia de segunda instancia y la accionada sigue haciendo un uso indebido de las disposiciones invocadas. 22.

Reiteró que estaba ante la configuración de un perjuicio irremediable, pero se limitó a citar la sentencia de 6 de noviembre de 2014, dictada dentro del expediente 17001-23-33-000-2014-00295-01. En esta se resuelve una acción de tutela en la que se ordenaron medidas de protección con el fin de evitar la consumación del perjuicio alegado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 23. Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada por los accionantes contra la sentencia de 17 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1255, 1506 y 2437 de la Ley 1437 de 20118, así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta corporación para conocer de «…las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 2.2.

Generalidades sobre la acción de cumplimiento 24. La finalidad de la presente acción, consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, a la cual puede acudir cualquier persona natural o jurídica, es hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad.

Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. 25. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 1997, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad “la renuencia” (artículo 8°), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercitar la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. 26.

Para que la demanda proceda, se requiere: 5 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 20. 6 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26. 7 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 62. 8 Artículo 150.Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. [..].

Demandantes: Enrique Rodríguez Martínez y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima Radicación No.: 73001-23-33-000-2022-00359-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 (i) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]9.

(ii) Que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, encargado de ello (artículos 5.º y 6.º). (iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad o el particular accionado frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento.

Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «(…) cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable (…)» caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda (artículo 8.º). (iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (v) Pretender la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados a través de la tutela (artículo 9.º).

(vi) El acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración (artículo 9.º). 2.3. De la renuencia 27. La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste10 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. 28.

Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que “…el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”11. 9 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 4.

Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia.(Negrita fuera de texto) 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo.

Demandantes: Enrique Rodríguez Martínez y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima Radicación No.: 73001-23-33-000-2022-00359-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 29. Sobre este tema, esta Sección12 ha dicho que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos13.

(Negrillas fuera de texto). 30. En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”.

Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa de que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición “…tiene una finalidad distinta a la de 12 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01.

Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia. 13 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, M.P.: Darío Quiñones Pinilla Demandantes: Enrique Rodríguez Martínez y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima Radicación No.: 73001-23-33-000-2022-00359-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 constitución en renuencia.14 31.

Observa la Sala que el a quo determinó satisfecho este requisito, con fundamento en lo siguiente: Sobre el particular, se evidencia que la parte demandante, en calidad de beneficiarios de concesiones y permisos ambientales, el día 22 de abril de 2022, radicaron por la ventanilla de correspondencia, derecho de petición dirigido a la Dra. Olga Lucía Alfonso Lanini, en calidad de Directora General de la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA, al cual se le asignó por la entidad radicado de entrada No. 3280 del 22/04/2022; el cual tuvo por objeto exponer una serie de anomalías e irregularidades en el actuar de Cortolima, en consecuencia a lo perjuicios económicos generados al sector, relacionadas específicamente con el debido monto, que actualmente se dispone y ordena cobrar por concepto de tarifas de seguimiento ambiental, catalogándolas como ilógicas, inadecuadas, erróneas y acomodadas interpretaciones de las normas legales y reglamentarias sobre dicha materia.

De igual forma hacen alusión a la reglamentación sobre el cobro de la Tarifa de Seguimiento Ambiental, trayendo a colación las resoluciones que en el medio de control solicitan el cumplimiento por parte de la autoridad ambiental, manifestando que, en el Artículo 28 de la Resolución no. 1521 del 20 de mayo de 2021 expedida por Cortolima, que integra el acto expedido, conforme a las facultades constitucionales y legales, especialmente las conferidas por la ley 99 de 1993, 633 de 2000 – art. 96, Resolución MADS N. 1280 de 2010, Decreto 1076 de 2015, el Acuerdo de Asamblea Corporativo No. 04 de 2013, modificado por el Acuerdo No. 06 de 2013 y el Acuerdo del Consejo Directivo No. 011 de 2011, se prevé que, el seguimiento es el proceso que se adelanta Cortolima, para revisar el cumplimiento de la normatividad ambiental vigente, las obligaciones y/o requerimientos contenidas en la licencia ambiental, permisos, autorizaciones y comprende las etapas de construcción, montaje, operación, mantenimiento, desmantelamiento, restauración final, abandono y/o terminación y demás instrumentos de control y manejo ambiental que requieran ser revisados periódicamente.

(Subrayado de la Sala). 32. Esta colegiatura no comparte el análisis citado. En ese sentido, revocará la sentencia de primera instancia para rechazar la acción de cumplimiento de la referencia por no advertir satisfecho el requisito bajo estudio, por lo que pasa a explicarse. 33. Como se expuso, para que se dé por probado este presupuesto es deber del accionante reclamar el cumplimiento de la norma expresa en la que estima que se encuentra contemplado el deber en cabeza de la autoridad accionada, sin que sea menester que haga mención explícita de que su intención es constituirla en renuencia. Revisada la petición de 22 de abril de 2022, se encontró, como lo manifestó el Tribunal Administrativo del Tolima, que tal solicitud exponía reproches genéricos sobre la forma en la que la entidad efectúa, a juicio de la parte actora, el cobro por las tarifas de seguimiento ambiental. 14 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, exp.

ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, exp. 2011-00019. Demandantes: Enrique Rodríguez Martínez y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima Radicación No.: 73001-23-33-000-2022-00359-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 34. A eso se añade que en el documento citado se hace referencia al cúmulo de normas que regulan el establecimiento de tal tarifa, como lo son, entre otras, las Resoluciones 0264 de 2004, 1665 de 2007, 2637 de 2014, entre otras15.

Pese a ello, el grupo actor omitió hacer una solicitud expresa dirigida a que la accionada comprendiera que a través de la petición perseguía requerirle atender un deber impuesto en las Resoluciones 1280 de 2010 y 1521 de 2021. 35. De forma expresa, los requerimientos de la petición de 22 de abril de 2022, dirigida a Cortolima fueron los siguientes: 36.

Nótese que en la primera solicitó el agendamiento de una cita, en la segunda la respuesta a «cada uno de los puntos expuestos» en el escrito, y en la tercera la posible corrección de las irregularidades que afirma que contienen los cobros efectuados por la entidad. Se precisa que en ninguno de estos ordinales se aludió al cumplimiento o incumplimiento de alguna disposición. 37.

Cabe señalar que lo único que mencionó sobre la tabla única en su escrito de 22 de abril de 2022, se circunscribió a un reproche sobre la forma en como la aplica «a su acomodo», sin que le indicara que su intención era que cumpliera con el artículo que fija tal tabla16. A tal conclusión se llega a partir de analizar el siguiente aparte del documento citado: 15 Ver página 5 de la petición referenciada. 16 Dispuesta en el artículo 2º de la Resolución 1280 de 2010.

Demandantes: Enrique Rodríguez Martínez y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima Radicación No.: 73001-23-33-000-2022-00359-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 38. Se agrega que, en todo caso, con la interposición de este mecanismo se perseguía ordenarle a la Cortolima la implementación de la Tabla Única dispuesta en el artículo 2º de la Resolución 1280 de 2010, sin que en la solicitud o en la demanda indicara de forma expresa que el presunto deber incumplido se encuentra allí dispuesto. 39.

Finalmente, se aclara que, pese a que el grupo actor alegó que estaba sufriendo un perjuicio irremediable, se limitó a afirmar que el presunto incumplimiento de las disposiciones invocadas le causa pérdidas económicas, sin que pruebe su dicho, lo justifique o explique por qué esto le causa perjuicios y de qué forma son estos ocasionados. 2.4.

Conclusión 40. De conformidad con lo expuesto, esta Sala revocará la sentencia de 17 de noviembre de 2022 del Tribunal Administrativo del Tolima que declaró improcedente esta acción de cumplimiento por considerar que la parte accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial. En su lugar, se rechazará la demanda por no encontrar agotado el requisito de la renuencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 17 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima. En su lugar, se RECHAZA la demanda.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. Demandantes: Enrique Rodríguez Martínez y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional del Tolima Radicación No.: 73001-23-33-000-2022-00359-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.