Micelio
11001031500020230323800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-06-15

Radicación interna: 5014 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Dewey Enrique Luna Garcia·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

Demandante: Dewey Enrique Luna García Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2023-03238-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03238-00 Demandante: DEWEY ENRIQUE LUNA GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Tema: Acción de tutela contra providencia judicial –falta de relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por el señor Dewey Enrique Luna García contra la sentencia del 13 de diciembre de 2022 del Tribunal Administrativo de Bolívar, que revocó la decisión que había accedido a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negar las pretensiones.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Con escrito recibido el 14 de junio de 2023, el señor Dewey Enrique Luna García, actuando mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al «debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia.» 2.

La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 13 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se revocó la decisión del 28 de junio de 2021 del Juzgado Décimo Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena, que había accedido a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negarlas.

Lo anterior, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado 13001-33-33-012-2018-00106-01, instaurado contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Demandante: Dewey Enrique Luna García Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2023-03238-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.

Pretensiones: se REVOQUE en todas sus partes la sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2022. Expedida por, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR. SENTENCIA RD13001-33-33-012-2018-00106-01.

TERCERO: SE ACCEDA a la aplicación de las normas sustantivas inobservadas, y las subreglas constitucionales-contenciosas y al cabal cumplimiento de los precedentes judiciales y ORDENE la expedición de un nuevo fallo que ampare los derechos fundamentales de la parte actora en este proceso de tutela. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 3.

En el año 2008 el accionante ingresó a la Policía Nacional en el grado de patrullero y el 15 de diciembre de 2017 fue retirado del servicio a través de resolución 616 por voluntad discrecional de la Dirección General Policía Nacional. Las motivaciones que sirvieron de fundamento para su retiro obedecieron a que fue aprehendido y judicializado por el presunto delito de porte ilegal de armas el 12 de noviembre de 2017. 4.

El Juzgado Tercero Penal Municipal de Cartagena con Función de Garantías celebró el 12 de noviembre de 2017 las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación, en las cuales la Fiscalía Seccional Número Siete se abstuvo de formular la imputación de cargos y declinó la solicitud de medida de aseguramiento, razón por la cual se ordenó su libertad inmediata. 5.

El 5 de diciembre de 2017 la Fiscalía Seccional Cuatro de Cartagena dispuso el archivo de la actuación. El 15 de diciembre de 2017 mediante Resolución 6161 la Policía Nacional dispuso retirarlo del servicio por discrecionalidad, al considerar «que la conducta realizada es descrita en la ley como delito establecido en el artículo 365 de la ley 599 de 2000, lo aparta por completo de los preceptos que soportan el actuar de los servidores públicos» y por consiguiente «la conducta desplegada…se aparta por completo del marco legal que rige el actuar en sociedad.» 6.

Por lo anterior, el señor Luna García demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional con el fin que se declarara la nulidad del mencionado acto administrativo y a título de restablecimiento del derecho solicitó, entre otras cosas, «su reintegro a la institución Policía Nacional en su grado de patrullero y si fuere el caso en 1 «por medio de la cual se resolvió retirar al Patrullero DEWEY ENRIQUE LUNA GARCIA del servicio activo de la Policía Nacional por voluntad de la Dirección General Policía Nacional, emanada del Comando Policía Metropolitana de Cartagena.» Demandante: Dewey Enrique Luna García Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2023-03238-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 uno equivalente o de superior categoría, en las mismas o mejores condiciones de trabajo, una vez quede ejecutoriada la correspondiente sentencia.» 7.

Mediante sentencia de 19 de febrero de 2019, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, accedió a las pretensiones al considerar que la parte demandante logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, el cual se encontraba afectado de falsa motivación. 8. Explicó que no obraban en el expediente informes o anotaciones negativas en la hoja de vida del actor, ni observaciones de conductas o comportamientos moralmente inaceptables que pusieran en tela de juicio la imagen institucional de la entidad, por el contrario, solo se relacionan felicitaciones otorgadas por su buen desempeño laboral y su consagración al trabajo, «por lo que la decisión de retirarlo del servicio con fundamento en la facultad discrecional no encuentra respaldo en los antecedentes planteados en el acto acusado.» 9.

La entidad demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Bolívar mediante fallo del 13 de diciembre de 2022, por medio del cual revocó la decisión del a quo, para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda al estimar que la resolución demandada no estaba afectada de falsa motivación, puesto que se basó en hechos descritos en el acto demandado, así como en el acta de la junta de evaluación y clasificación que no fueron desvirtuados por la parte accionante, quien conforme a la jurisprudencia frente al tema, tenía la carga de hacerlo. 10.

Explicó que si bien en el proceso penal se archivó la investigación, hecho que no estaba en discusión, lo cierto era que la conducta consistente en portar dicha arma y la munición con la que fue sorprendido tuvieron ocurrencia y resultaban reprochables e ilegales, en la medida en que constituía la violación de normas y principios de la institución y afectaba funcionalmente el servicio, «lo que podía dar lugar a la pérdida de confianza del mando institucional con base en razones objetivas y con independencia de su calificación por parte de las autoridades penales y disciplinarias.» 11.

Concluyó que la decisión de retiro está basada en hechos ciertos, puesto que el accionante no demostró no haber incurrido en el porte o posesión del arma y la munición que dio lugar a su captura, ni demostró que el porte estuviera autorizado. 1.3. Fundamentos de la vulneración 12. Defecto fáctico: Porque no se verificó de manera sistemática e integral que en el caso concreto «no podía darse la discrecionalidad abiertamente positiva para el retiro del servicio», pues al examinar su hoja de vida y trayectoria institucional se encontraban anotaciones, condecoraciones y felicitaciones por el buen servicio.

Demandante: Dewey Enrique Luna García Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2023-03238-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 13. Sustantivo: Adujo que se desconocieron normas sustantivas2 y un expreso mandato constitucional3 porque a su juicio el tribunal accionado realizó una interpretación «que a todas luces constitucionales» resulta violatoria del debido proceso por cuanto con este criterio interpretativo, se desconocieron los daños antijurídicos, que lesionaron flagrantemente sus derechos fundamentales, «que según el texto constitucional superior, facultan al operador de justicia en la vista contenciosa a declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial para el reconocimiento de daños antijurídicos ocasionados contra los administrados.

Art. 90. Constitucional.» 14. Adujo que si bien existió motivación, «NO FUE LA SUFICIENTE para que se diera una congruencia real entre los dichos de la accionante ante la vista de las providencia de segunda instancia que decidió el medio de nulidad y restablecimiento del derecho adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR»4, esto es, el fallador no motivó debidamente su fallo, por lo que, a su parecer, el fallo es incongruente. 1.4.

Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Auto admisorio 15. La magistrada ponente mediante auto del 23 de junio de 2023 admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y, como demandada, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar. 16. Así mismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso al Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cartagena y a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, sujetos que hicieron parte del proceso ordinario. 1.5.

Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.5.1. Ministerio de Defensa, Policía Nacional 17. Solicitó negar las pretensiones de la demanda ya que la conducta del actor estaba prevista en el artículo 365 de la Ley 599 de 2000 como delito, y lo apartaba por completo del marco legal que rige su actuar en sociedad, incidiendo negativamente en el servicio público encomendado a la Policía Nacional, «lo que 2 Hizo referencia al artículo 13, 29, y 229 de la Constitución Política;

Pacto internacional de Derechos Civiles y políticos Asamblea General de las Naciones Unidad Nueva York diciembre 16 de 1966. Ratificado en Colombia a través de la Ley 74 de 1968. 3 Art. 90. Constitucional 4 Transcripción con posibles errores. Demandante: Dewey Enrique Luna García Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2023-03238-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 permite concluir que existen elementos suficientes para inferir que carece de la confianza depositada en un servidor público, quien debe cumplir de manera estricta una serie de requisitos y calidades tanto en el ámbito tanto profesional como personal, de manera que garantice la idoneidad, moralidad, probidad y eficacia en el ejercicio de las responsabilidades estatales que le son encomendadas.» 18.

Reiteró que la motivación que se desarrolló en el acto administrativo estaba acorde con lo preceptuado en la jurisprudencia y las normas frente al tema, pues el retiro del actor se fundó en la pérdida de confianza y credibildiad del servicio policial, teniendo en cuenta que al encontrarse en servicio activo y prestando sus labores en la Policía Nacional, se vio inmiscuido en un comportamiento contrario al ejercicio de sus funciones, «por lo que incumplió las exigencias constitucionales y legales propias de la función policial el día doce (12) de noviembre de 2017, cuando fue capturado por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.» 19.

Los demás sujetos, pese a haber sido notificados en debida forma, no rindieron informe frente al asunto. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 20. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Luna García, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por tanto, debe aplicarse el numeral 7° de la referida norma. 2.2. Problema jurídico 21. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial? 22.

De ser positiva el anterior interrogante, la Sala analizará lo siguiente: ¿El Tribunal Administrativo de Bolívar vulneró los derechos fundamentales al “«debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia» con ocasión de la sentencia del 13 de diciembre de 2022, que revocó la decisión del a quo, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda al considerar que el acto de desvinculación del actor no incurriófalsa motivación? Demandante: Dewey Enrique Luna García Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2023-03238-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 23.

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva y; (iii) análisis del caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 24.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6 y declaró su procedencia.7 25.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 26. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 27.

Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 7 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Dewey Enrique Luna García Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2023-03238-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.5.

Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.5.1. Relevancia constitucional8 28. Cabe destacar que la Corte Constitucional desde la sentencia C-590 de 2005 incluyó como requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial que (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, y (iv) no se trate de sentencias de tutela. 29. El concepto de relevancia constitucional se refiere a un método objetivo de procedencia de la acción de tutela, pues busca excluir, en el estudio de procedibilidad, las vulneraciones de derechos fundamentales que no tengan tal relevancia. 30.

Ello comprende una carga para el actor de la acción de tutela contra providencia judicial, de justificar la vulneración del derecho fundamental con una argumentación diferente de la que se expuso en el proceso ordinario y que se dedique a la lesión de la garantía fundamental invocada. 31. Respecto de la acción de tutela contra providencia judicial, dicha figura implica un quebrantamiento del núcleo esencial del derecho fundamental alegado por la parte actora y que no fue tenido en cuenta por aquella autoridad judicial, por las razones anteriormente anotadas. 32.

En atención a la definición anterior, para determinar si en un caso concreto se encuentra acreditado el requisito de relevancia constitucional, el juez debe realizar el test de procedibilidad en relación con las pretensiones de la demanda y la carga argumentativa y probatoria que justifica la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

Lo anterior, desde la perspectiva del núcleo esencial de las garantías fundamentales invocadas y los casos anteriormente ejemplificados. 33. Dicha postura fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, en la que se indicó que para 8 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.02.20., Rad. 11001-03-15-000-2020-00004-00;

Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05258-00; Sentencia 20.02.20, Rad. 11001-03-15- 000-2019-05291-00; Sentencia 13.02.2020, Rad. 11001-03-15-000-2020-00137-00; Sentencia 13.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05354-00; Sentencia 06.02.20, Rad. 11001-03-15-000-2019- 05153-00; Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05121-00;

Sentencia 30.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-05167-00; Sentencia 23.10.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04664-00; Sentencia 23.01.20, Rad. 11001-03-15-000-2019-04833-00. Demandante: Dewey Enrique Luna García Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2023-03238-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial se debían analizar dichos requisitos. 34.

En concreto sobre la relevancia constitucional, en aquella oportunidad señaló que este requisito tiene dos cometidos fundamentales: i) proteger el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces; y ii) evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento para involucrarse en asuntos que corresponde a otras jurisdicciones. 35.

En la sentencia SU-215 de 202210, el alto tribunal unificó los criterios que se deben analizar a la hora de determinar si un asunto reviste o no de relevancia constitucional, de acuerdo precisamente a los fines acogidos hasta ese momento. 36. Por su parte, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 202211 modificó su postura en relación con la relevancia constitucional frente a aquellos casos en los que se hace evidente que los argumentos propuestos por los tutelantes se limitan a desarrollar aspectos de índole legal o económico, sin que se propongan razones de importancia para la interpretación y aplicación de la Constitución ante la posible vulneración de derechos fundamentales, que amerite el estudio del fondo del asunto. 37.

De esta manera, esta sala de decisión en esa oportunidad, planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional y acogidos por esta Corporación, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no 9 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 A través de esta decisión judicial, la Corte Constitucional revisó las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por las Secciones Quinta y Primera del Consejo de Estado, dentro de una acción de tutela formulada por Producciones RTI S.A.S. contra la Sección Cuarta de este mismo órgano de cierre.

Tras abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado. Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica; y, (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de septiembre de 2022.

Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Dewey Enrique Luna García Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2023-03238-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 38.

La carga argumentativa como criterio para determinar cuándo un asunto reviste de relevancia constitucional: De acuerdo con la Corte Constitucional, este presupuesto implica que el accionante cumpla con una carga explicativa mínima al identificar: (i) los derechos fundamentales afectados; (ii) los hechos que generan la vulneración; y (iii) los motivos por los que considera que la autoridad judicial accionada ha incurrido en uno de los defectos. 39.

Frente a este último punto, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que no es suficiente alegar una violación a un derecho fundamental con base en una simple relación de los hechos, sino que se exige demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada de aquella12. 40. A su turno, esta Corporación en diferentes oportunidades ha considerado que tratándose de la carga argumentativa como requisito sine qua non para definir la procedibilidad de la acción de tutela, existe un deber de sustentar en términos jurídicos el defecto en el que la autoridad judicial accionada incurrió. Por esto, el peticionario está obligado a exponer de manera detallada las razones que sustentan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio explican la configuración de una causal especifica de procedencia. 2.5.2.

Caso concreto 41. Por las razones que a continuación se exponen, se declarará la improcedencia de acción por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues para esta sala de decisión, la parte actora presentó argumentos tendientes a abrir el debate probatorio del proceso ordinario. 42. En primer lugar, en la controversia propuesta en el escrito de tutela no se exponen razones para demostrar una vulneración de derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial con ocasión de la providencia proferida en segunda instancia. En efecto, las inconformidades presentadas por el actor se basaron en que se desconocieron una serie de normas, lo que derivó que no se le reconocieran los daños antijurídicos que en su sentir lesionan flagrantemente sus derechos fundamentales. 12 Corte Constitucional.

Sentencia SU-103 de 2022. Demandante: Dewey Enrique Luna García Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2023-03238-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 43. Igualmente adujo que, no se valoró de manera integral que en el caso concreto no podía darse la discrecionalidad abiertamente positiva para el retiro del servicio, porque al examinar su hoja de vida y trayectoria institucional se encontraban anotaciones, condecoraciones y felicitaciones por el buen servicio. 44.

No obstante, se tiene que dicho aspecto fue zanjado por la autoridad judicial accionada quien advirtió que, de la revisión de las pruebas se podía colegir que el actor tenía anotación de la hoja de vida y de los formatos de seguimiento en los que constan aspectos positivos de su rendimiento e incluso reconocimientos, ello no impedía al mando de la institución policial tomar en consideración un hecho de la mayor relevancia para aconsejar el retiro, ya que la conducta consistente en portar una arma y la munición con la que fue sorprendido tuvieron ocurrencia y resultaban reprochables, «en la medida en que constituía la violación de normas y principios de la institución, lo que afectaba el funcionalmente del servicio.» 45.

El tribunal accionado explicó que, el hecho de que el accionante, siendo miembro de la fuerza pública, hubiera portado sin salvoconducto o autorización un arma de fuego y munición que no eran de dotación oficial, resultaba una conducta contraria a los lineamientos de la Policía Nacional, así como a los valores y principios, situación que generaba la pérdida de confianza del mando institucional. 46.

En tal sentido, el tribunal demandado concluyó que el funcionario retirado se desvió del deber institucional, habida cuenta, que teniendo la función y la obligación como integrante del Estado y específicamente de la Policía Nacional, de ejercer un control del porte ilegal de armas de fuego en el territorio nacional principalmente en la ciudad de Cartagena de Indias, tomó determinaciones contrarias a la ley que desconocieron los postulados institucionales y constitucionales de moralidad, transparencia, ética y responsabilidad. 47.

Igualmente, el tribunal accionado trajo a colación todo el marco normativo y jurisprudencial referente a: i) «el retiro del servicio activo de la Policía Nacional» ii) «del retiro del servicio por voluntad del Gobierno o discrecional», iii) «del ejercicio simultáneo de la facultad discrecional, en el retiro de oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública, de la acción penal y disciplinaria».

De lo anterior, concluyó que la actuación disciplinaria/penal y la facultad discrecional eran instituciones jurídicas independientes, autónomas y reguladoras de aspectos diversos de la ley, porque la discrecionalidad permitía al nominador escoger a sus colaboradores y prescindir de estos por razones del buen servicio, «al paso que la actuación disciplinaria y/o penal tiene por naturaleza la vigilancia de la conducta de los servidores oficiales; independientemente que puedan coincidir en constituir causales de retiro o desvinculación del servicio.» 48.

Fue así que, el tribunal concluyó que había lugar a revocar, para en su lugar, negar las pretensiones ya que la decisión de retiro estaba basada en hechos ciertos, Demandante: Dewey Enrique Luna García Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2023-03238-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 debido que el accionante no demostró no haber incurrido en el porte o posesión del arma y la munición que dio lugar a su captura, ni demostró que dicho porte estuviera autorizado, lo que generó una pérdida de la confianza depositada en un servidor público, «quien debe cumplir de manera estricta una serie de requisitos y calidades tanto en el ámbito tanto profesional como personal, de manera que garantice la idoneidad, moralidad, probidad y eficacia en el ejercicio de las responsabilidades estatales que le son encomendadas.» 49.

Se concluye que, en criterio de la Sala, la discusión planteada carece de relevancia constitucional, pues más allá de evidenciar un yerro vulnerador de garantías fundamentales, lo pretendido se circunscribe a lograr por parte del juez constitucional un análisis probatorio que ya fue ampliamente discutido en el proceso ordinario. 50.

De tal suerte que los argumentos expuestos no están justificados en una vulneración a derechos fundamentales, sino en una inconformidad con una decisión que no es acorde con sus intereses. Esta situación resulta contrario a la naturaleza del juez constitucional que está llamado a proteger aquellas garantías fundamentales vulneradas y a proferir decisiones encaminadas a restablecer las mismas. 51.

En este sentido, si bien la parte demandante pretende darle el nombre de vicio o defecto a dicha situación, es evidente que pretende de manera exclusiva que se valore nuevamente el material probatorio que obra en el plenario, para que se llegue a la conclusión de que se debía acceder a sus pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual, le está vedado al operador constitucional, pues eso sería invadir la órbita del juez natural en la materia. 52.

Igualmente, frente a la configuración de un defecto sustantivo y la posible configuración de una incongruencia de la sentencia, lo cierto es que los argumentos presentados por la parte actora se traducen en una única inconformidad, que consiste en que se desconocieron una serie de normas, lo que conllevó a la negativa de sus pretensiones. 53.

Sin embargo, el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para plantear una discusión de índole constitucional, pues únicamente adujo que se omitió el estudio del «artículo 13, 29, y 229 de la Constitución Política; Pacto internacional de Derechos Civiles y políticos Asamblea General de las Naciones Unidad Nueva York diciembre 16 de 1966.

Ratificado en Colombia a través de la Ley 74 de 1968.» pero no explicó la incidencia de dichas normas en el caso concreto o de qué forma esa supuesta falta de aplicación conculcó sus derechos fundamentales. 54. De otra parte, tampoco, explicó en qué consistió la presunta incongruencia de la sentencia, pues se limitó a aducir que «el fallador no logró elevar las cargas de la argumentación lo suficiente, para demostrar proporcionalmente su congruencia en las razones que motivaron su decisión.» Demandante: Dewey Enrique Luna García Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2023-03238-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 55.

Así, es posible concluir que la línea argumentativa en sede constitucional apunta a convertir la acción de tutela en una instancia adicional, máxime cuando los fundamentos que ahora enmarca en el defecto sustantivo y en la supuesta falta de congruencia, no fueron explicados con suficiencia así como su relación con la presunta vulneración a sus derechos fundamentales, lo que evidencia su déficit argumentativo frente a los yerros invocados, lo cual no le corresponde suplir a este juez constitucional y que le impide realizar la labor necesaria de contraste entre los supuestos fácticos, argumentos y las correspondientes prerrogativas jurisprudenciales. 56.

Se reitera que la afirmación consistente en que se vulneraron sus derechos fundamentales al «debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia» no conlleva a que el asunto puesto en conocimiento del juez de tutela revista necesariamente de relevancia constitucional, pues para ello se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio hermenéutico y argumentativo que permita vislumbrar que la controversia gira en torno a al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.

Esto, ya que la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva e las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal o a estudiar una mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 57. En ese sentido, para la Sala el asunto no supera el requisito de la relevancia constitucional. 2.6.

Conclusión 58. Por las razones expuestas, se declarará la improcedencia de acción de tutela porque no se encontró satisfecho el requisito general de relevancia constitucional toda vez que la parte actora pretende que el juez constitucional realice nuevamente el estudio zanjado en el proceso ordinario, contrario a proponer la vulneración de los derechos fundamentales sobre los que invocó su protección. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela promovida por el señor Dewey Enrique Luna García, por lo explicado en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Demandante: Dewey Enrique Luna García Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Radicado: 11001-03-15-000-2023-03238-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA (Firmado electrónicamente) Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE (Firmado electrónicamente) Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO (Firmado electrónicamente) Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL (Firmado electrónicamente) Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.