Micelio
11001031500020220149000Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-03-07

Radicación interna: 2153 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Kiana Raquel Pinedo David·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01490-00 Demandante: Kiana Raquel Pineda David Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01490-00 Demandante: KIANA RAQUEL PINEDA DAVID Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – RECONOCIMIENTO SANCIÓN MORATORIA CESANTIAS DOCENTE – INCUMPLIMIENTO REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por la señora Kiana Raquel Pineda David contra el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Kiana Raquel Pineda David ejerció acción de tutela contra Tribunal Administrativo del Cesar, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CESAR, integrada por los magistrados DORIS PINZÓN AMADO, JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Y MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MINIMO VITAL, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la accionante con la decisión contenida en la sentencia del 2 DE SEPTIEMBRE DE 2021 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por el (la) Docente KIANA RAQUEL PINEDO DAVID, contra La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, bajo radicado No. 20001333300120190031700. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CESAR, integrada por los Magistrados DORIS PINZÓN AMADO, JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Y MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia Unificación del 18 de Julio de 2018 Radicado: 11001-03-15-000-2022-01490-00 Demandante: Kiana Raquel Pineda David Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 dentro del expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15), Actor: JORGE LUIS OSPINA CARDONA, Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, como Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.

(…)” 2. Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: La señora Kiana Raquel Pineda David laboró como docente oficial en la planta de personal del departamento del Cesar. El 2 de abril de 2014, la actora solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales. La prestación fue reconocida mediante Resolución núm. 8379 del 26 de noviembre de 2018, pero solo hasta el 22 de febrero de 2019 se hizo el pago efectivo.

Por la demora en el pago, el 21 de marzo de 2019 la señora Pineda David radicó ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio solicitud para que se reconociera y pagara la sanción moratoria, equivalente a un día de salario por cada día de retraso. El fondo no atendió dicha solicitud y, por lo tanto, se configuró el silencio administrativo negativo y se dio el nacimiento del acto ficto o presunto.

Por lo anterior, la señora Pineda David ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a fin de que se declarara la nulidad del acto ficto y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

El Juzgado Primero Administrativo Oral de Valledupar, en sentencia de 19 de febrero de 2021, negó las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que la demandante no probó la fecha en la que efectivamente le fueron consignadas las cesantías. La actora interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante providencia del 2 de septiembre de 2021, la confirmó al considerar que dentro de lo aportado al proceso no fue posible determinar la fecha de pago de las cesantías, para así verificar si el mismo fue extemporáneo. 3.

Argumentos de la tutela La actora aseguró que la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por incurrir en defecto sustantivo, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente. Respecto a este último defecto señaló que la Sección Segunda del Consejo de Estado, ha hecho extensiva la sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías a los docentes, puntualmente la sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01490-00 Demandante: Kiana Raquel Pineda David Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 Adicional a lo anterior, señaló que se incurrió en violación directa de la Constitución Política pues, a su juicio, el tribunal demandado no tuvo en cuenta que, en virtud del artículo 53, en caso de duda en la aplicación o interpretación de una o más normas que regulan en forma diferente una misma situación de hecho, se debe optar por aquella que sea más benéfica para el trabajador o sus beneficiarios, de tal manera que la interpretación que se le debe dar a la Ley 1071 de 2006, es la de que su contenido se debe aplicar a los docentes sin limitar si se tratan de cesantías parciales o definitivas, liquidadas con retroactividad o por el régimen anualizado. 4.

Trámite previo Mediante auto del 9 de marzo de 2022, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes al Juzgado Primero Administrativo de Valledupar y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, como terceros interesados en el resultado del proceso a quienes se les remitió copia de la demanda. 5.

Oposiciones La magistrada Doris Pinzón del Tribunal Administrativo del Cesar indicó que en el caso objeto de estudio el problema jurídico consistió en determinar si era procedente ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de la actora, por el pago tardío de su cesantía parcial, y si le asistió razón al juez de primera instancia del proceso ordinario, al considerar que en el proceso las pretensiones debían ser desestimadas al no encontrarse acreditada la fecha en la cual se puso a disposición de la demandante el valor de sus cesantías.

Explicó que la demandante se vinculó con posterioridad al año 1990 razón por la que el reconocimiento y pago de las cesantías debe realizarse en forma anualizada y sin retroactividad, y para efectos de acceder a ellas en sus modalidades parcial y definitiva, debe agotarse el procedimiento establecido en la ley ante el FOMAG. Manifestó que en el caso objeto de estudio obró el recibo de cobro generado por la entidad bancaria en la que se reclamó el pago efectuado a título de cesantías parciales a favor de la demandante; sin embargo, no se acreditó la fecha en que dicha suma de dinero se puso a su disposición razón por la que no se pudo estipular si existió mora o no. Debido a lo expuesto indicó que, más allá de incurrir en uno de los defectos alegados por la actora, lo cierto es que la decisión se fundamentó en que la parte actora omitió su deber de acreditar los hechos expuestos en la demanda.

Finalmente, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. 6. Intervenciones El Juzgado Primero Administrativo de Valledupar y el FOMAG guardaron silencio. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01490-00 Demandante: Kiana Raquel Pineda David Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01490-00 Demandante: Kiana Raquel Pineda David Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción la señora Kiana Raquel Pineda David pretende que se deje sin efecto la providencia del 2 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar.

A la sala le corresponde determinar si el presente asunto se cumple con el requisito de relevancia constitucional. Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional1 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01490-00 Demandante: Kiana Raquel Pineda David Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6 (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. De la falta de relevancia constitucional en el sub examine A juicio de la parte actora el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró los derechos fundamentales invocados con la providencia del 2 de septiembre de 2021, proferida en el trámite de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2019-00317-01.

La demandante en el escrito inicial indicó: “Es del caso pasar a exponer y entrar a demostrar al Despacho que se cumplen con los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra el fallo judicial que se alega. DEFECTO SUSTANTIVO EN LA APLICACIÓN Y/O INTERPRETACIÓN Y FALTA DE MOTIVACIÓN Se procederá a demostrar, a partir de los elementos normativos y jurisprudenciales que estamos frente a una providencia judicial que reviste de características de una vía de hecho que vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, que se genera por defecto sustantivo, defecto por falta de motivación y defecto por desconocimiento del precedente, que da lugar a que a que se conceda la presente acción de tutela para poder amparar los derechos fundamentales de mi representado (a) y que se emitan las órdenes necesarias para su respectiva protección y la cesación de los efectos del fallo en hacer prevalecer claros principios y derechos constitucionales de naturaleza fundamental.

Es del caso señalar al H. Despacho como el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CESAR incurrió en DEFECTO SUSTANTIVO Y FALTA DE MOTIVACIÓN al incurrir en una incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión, por cuanto dentro del despliegue argumentativo a lo largo de sentencia, determinó que en el caso del (la) Docente KIANA RAQUEL PINEDO DAVID, hubo ausencia de material probatorio, que permitiera el reconocimiento de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías.

DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE Radicado: 11001-03-15-000-2022-01490-00 Demandante: Kiana Raquel Pineda David Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7 Es preciso señalar que la decisión contenida en la sentencia del 2 DE SEPTIEMBRE DE 2021 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CESAR resulta incongruente, teniendo en cuenta que el marco jurídico con el que argumenta su tesis se basa en todo el precedente jurídico que tiene el Consejo de Estado en cuanto al reconocimiento de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías de la ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 de 2006.

Es por ello que se infiere que se presenta un defecto por desconocimiento del precedente judicial por cuanto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CESAR, no aplicó el contenido de la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, como se concluyó de la siguiente manera: De acuerdo con lo anteriormente expuesto, queda demostrado y expuesto la importancia del precedente jurisprudencial, ya sea por no terminar vulnerando derechos constitucionalmente protegidos y además porque es mandato legal la obligatoriedad del seguimiento y cumplimiento la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa.

Es del caso hacer referencia de la importancia sobre la obligatoriedad del cumplimiento del precedente jurisprudencial. Es por ello que el artículo 114 de la Ley 1395 de 2010 - DEBER DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS DE OBSERVAR LOS PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES. Con el fin de reducir la judicialización innecesaria de asuntos que los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones ya han definido en sentencias reiteradas y de evitar el desgaste que todo proceso judicial implica para los ciudadanos, el aparato judicial y la propia Administración, el artículo 114 de la ley 1395 de 2010 establece que las entidades públicas de todo orden deberán tener en cuenta los precedentes jurisprudenciales que, por los mismos hechos y pretensiones, se hubieren proferido en Radicado: 11001-03-15-000-2022-01490-00 Demandante: Kiana Raquel Pineda David Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8 cinco o más casos análogos en relación, entre otras materias, con el reconocimiento y pago de la sanción por mora: “ARTICULO 114. Las entidades públicas de cualquier orden, encargadas de reconocer y pagar pensiones de jubilación, prestaciones sociales y salariales de sus trabajadores o afiliados, o comprometidas en daños causados con armas de fuego, vehículos oficiales, daños a reclusos, conscriptos, o en conflictos tributarios o aduaneros, para la solución de peticiones o expedición de actos administrativos, tendrán en cuenta los precedentes jurisprudenciales que en materia ordinaria o contenciosa administrativa, por los mismos hechos y pretensiones, se hubieren proferido en cinco o más casos análogos.” (…) De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, es del caso señalar que asimismo se conduce al DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN es de señalar que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CESAR no tuvo en cuenta que en la Constitución Política en virtud del artículo 53 determina que en caso de duda en la aplicación o interpretación de una o más normas que regulan en forma diferente una misma situación de hecho, se debe optar por aquella que sea más benéfica para el trabajador o sus beneficiarios, de tal manera que la interpretación que se le debe dar a la Ley 1071 de 2006, es la aplicación de sus contenido a los docentes.

Es por ello que no se debe desconocer la competencia y la primacía que ejerce la Constitución en cabeza del legislador y el poder ejecutivo junto con el judicial, deben aplicar el contenido de las regulaciones y proteger los derechos que en ella se establecen.” De lo transcrito, resulta claro que la parte actora estructura la argumentación en la posible configuración del desconocimiento del precedente de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018.

Ahora, con la finalidad de verificar si en el caso concreto se cumple con el requisito de relevancia constitucional, la Sala traerá a colación la razón de la decisión objeto de estudio con el fin de verificar si los argumentos señalados en la presente solicitud de amparo se acompasan con las razones de la decisión objeto de tutela. El Tribunal Administrativo del Cesar, en la sentencia del 2 de septiembre de 2021, confirmó la decisión de no acceder a las pretensiones del medio de control al considerar: De los elementos de prueba aportados en el expediente, se evidenció que la solicitud de liquidación de cesantías parciales se efectuó el 19 de julio de 2018, según se observa en el acto administrativo de reconocimiento de la señalada prestación social, es decir que fue en vigencia del CPACA.

Establecido lo anterior, se considera que el servidor público que tenía a su cargo la función de expedir el acto correspondiente, que para el caso concreto de la demandante era el Secretario de Educación del departamento del Cesar, contaba con el plazo de 15 días previsto en el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, el cual venció el 13 de agosto de 2018, pero como se evidenció de la valoración de las pruebas, la Resolución 008379 solo fue proferida hasta el 26 de noviembre de 2018, esto es, después de que feneciera la oportunidad.

En vista de lo anterior, esta Sala de Decisión aplicará la regla jurisprudencial enunciada previamente, relativa a la Radicado: 11001-03-15-000-2022-01490-00 Demandante: Kiana Raquel Pineda David Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 9 expedición del acto administrativo por fuera del término de ley, supuesto en el cual la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, bajo el entendido que la petición fue presentada en vigencia del CPACA, que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

En tal virtud, en el asunto objeto de estudio, los plazos descritos transcurrieron así: Tal como se evidencia, al no encontrarse acreditado en el plenario la fecha de pago de las cesantías, no resulta posible establecer si el mismo fue extemporáneo. En el expediente obra el recibo de cobro generado por la entidad bancaria en la que se reclamó el pago efectuado a título de cesantías parciales a favor de la demandante; sin embargo, no se acreditó la fecha en que dicha suma de dinero se puso a su disposición. Así las cosas, tal como lo señaló el Juez de Primera Instancia, en el expediente no se acreditó la fecha en que inicialmente se puso a disposición de la señora KIANA RAQUEL PINEDA DAVID, el dinero correspondiente a sus cesantías definitivas, fecha que demarcaría el término con que contaba la entidad demandada para efectuar dicho pago.

Debe recordarse, que la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte, de acuerdo con el artículo 167 del C.G.P., y si bien la ley faculta al juez para decretar pruebas de oficio, tal posibilidad no puede convertirse en un instrumento que supla, en su totalidad, las obligaciones que corresponden a las partes en el proceso.

(…)” (subrayado fuera de texto). De la revisión de los argumentos del escrito de tutela y las razones por las que el tribunal confirmó la decisión de negar las pretensiones del medio de control, es posible establecer que la discusión propuesta en solicitud de amparo apuntan a la razón fundamentales de la decisión cuestionada, pues como quedó demostrado la decisión se fundamentó en la falta de pruebas que determinaran la fecha en la que efectivamente fueron consignadas las cesantías para determinar si se incurrió en mora o no y no como lo plantea la actora en una indebida interpretación del precedente judicial.

Además del aparte de la sentencia cuestionada antes citado, se observa que el tribunal demandado se refirió extensamente a lo estipulado en la sentencia de unificación señalada como desconocida, pero fue claro en indicar que no había lugar al reconocimiento de lo solicitado por insuficiencia probatoria al interior el medio de Radicado: 11001-03-15-000-2022-01490-00 Demandante: Kiana Raquel Pineda David Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 10 control, para concluir que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto la Sala evidencia que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional porque los argumentos de la acción de tutela no están dirigidos a cuestionar las razones por las que la autoridad judicial negó las pretensiones de la demanda y, en tal sentido, no se puede abordar su estudio de fondo pues, se reitera, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación la cual debe guardar relación con la ratio decidendi de la decisión cuestionada, situación que no se presenta en el caso objeto de estudio y en esa medida la Sala destaca que la solicitud de amparo no puede utilizarse para discutir las discrepancias que la actora tenga frente a esta.

Luego, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple los requisitos de procedencia que habiliten el estudio del cargo por parte del juez constitucional y, en esa medida, la Sala declarará improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Kiana Raquel Pineda David. 2. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO