Demandante: Rosa Vianey Gutiérrez Ochoa Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-08112-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-08112-00 Demandante: ROSA VIANEY GUTIÉRREZ OCHOA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Temas: Tutela contra providencia judicial.
Declara improcedencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la sala a resolver la solicitud formulada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 constitucional y desarrollada en los decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el artículo 13 de Acuerdo 080 del 2019 de la Sala Plena de la Corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 16 de diciembre de 2025, la señora Rosa Vianey Gutiérrez Ochoa, actuando a través de apoderada judicial, promovió acción de amparo contra el Tribunal Administrativo del Cesar con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, junto con el principio de favorabilidad.
La parte demandante consideró vulneradas las mencionadas garantías con ocasión de la sentencia proferida el 3 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo del Cesar, que confirmó el fallo del 3 de marzo de la misma anualidad a través del cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado 20001-33-33-002-2024-00157-00/01, promovida contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Cesar. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, la parte actora solicitó: 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, en la sentencia proferida el día 03 DE JULIO DEL 2025, en el expediente radicado bajo número 20- Demandante: Rosa Vianey Gutiérrez Ochoa Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-08112-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 001-33-33-002-2024-00157-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD del (la) señor (a) ROSA VIANEY GUTIÉRREZ OCHOA, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente ROSA VIANEY GUTIÉRREZ OCHOA a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico.1 1.3.
Hechos La solicitud de amparo presentada por la señora Rosa Vianey Gutiérrez Ochoa se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia. Narró que ostenta la calidad de docente oficial en la categoría 2B del escalafón docente vigente, regulado por el Decreto Ley 1278 de 20022 y señaló que el gobierno nacional, en ejercicio de su competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados del estado, dispuso incrementos iguales para el personal inscrito en el escalafón durante los años 2005, 2006 y 2007.
Refirió que, no obstante, para los años 2008 y 2009 se decretaron incrementos porcentuales desiguales en la asignación básica salarial de dicho personal, sin respaldo fáctico, jurídico o técnico suficiente que justificara tal diferenciación. Al respecto, puntualizó que los docentes ubicados en el nivel 2A del escalafón fueron beneficiados con un aumento en su asignación salarial del 14,11% para el año 2008 y del 15,61% para el año 2009, mientras que los que se encontraban en la categoría 2B recibieron un incremento del 5,69% en el 2008 y del 7,67% en el 2009.
Relató que, frente al presunto trato desigual en la remuneración, presentó una reclamación administrativa ante la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Cesar, Secretaría de Educación Departamental, por medio de la cual solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales derivadas de la desigualdad en los incrementos mencionados.
Indicó que tanto la entidad territorial como la Nación, Ministerio de Educación Nacional, mediante los oficios CES2024ER006598 y CES2024EE003138 del 22 de febrero del 2024 y 2024-EE-055909 del 27 de febrero de la misma anualidad respectivamente, negaron sus pretensiones. Precisó que, ante la negativa de la administración, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Cesar, en la cual pretendió la inaplicación por ilegalidad del 1 Transcripción literal del texto original con posibles errores. 2 Decreto Ley 1278 de 2002 «Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente».
Demandante: Rosa Vianey Gutiérrez Ochoa Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-08112-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Decreto 284 de 20243, que fijó la escala salarial del personal docente para el 2024, y la declaratoria de la nulidad de los actos administrativos que negaron sus peticiones.
En concordancia con lo anterior, solicitó ordenar el reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas durante los 3 años anteriores a la presentación de la reclamación administrativa. Puso de presente que el proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, el cual, en providencia del 3 de marzo del 2025, denegó las pretensiones de la parte actora, al considerar que, toda vez que los aumentos se decretaron teniendo en cuenta el grado y nivel del escalafón al que pertenecen los docentes y valorando su avance profesional, los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme a derecho, con plena sujeción a la ley y a la Constitución. Expuso la demandante que, ante dicha decisión, fue interpuesto recurso de apelación, desatado por el Tribunal Administrativo del Cesar a través de sentencia del 3 de julio de 2025 que dispuso confirmar el fallo impugnado, determinando que el valor fijado como asignación salarial no depende porcentualmente del importe pagado el año inmediatamente anterior, visto que el incremento no se calcula con un aumento porcentual sobre dicho valor, sino que se fija en un monto líquido.
A su vez, consideró que no existe discriminación al aplicar incrementos salariales distintos, dado que la diferencia porcentual en el aumento de la asignación es ajustada a derecho, en virtud de la amplia potestad normativa que ostenta el gobierno nacional para fijar la escala salarial, en tanto se ajusta a lo consagrado en la Ley 4 de 1992, como sucede en esta ocasión. 1.4.
Sustento de la petición La accionante manifestó que el amparo impetrado cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, y que la decisión proferida en segunda instancia incurrió en los defectos sustantivo y fáctico. En lo concerniente al defecto sustantivo, adujo que en 2008 y 2009, a pesar de encontrarse en la categoría 2B del escalafón, condición que implica la acreditación de mayores requisitos, recibió un ajuste salarial menos favorable que el otorgado a los docentes en el nivel 2A, lo que, a su juicio, demuestra un trato discriminatorio.
Argumentó que hubiera sido diferente si se hubiere incrementado un porcentaje superior a las categorías 2B, 2C y 2D, pues así la decisión se ajustaría a las condiciones particulares de preparación y de experiencia que diferencian los niveles del escalafón. Indicó que el tribunal, en la sentencia accionada, no logró articular una justificación clara y suficiente que explicara los aumentos superiores para docentes ubicados en niveles inferiores del escalafón. Expuso la parte actora que un educador ubicado en un nivel superior del escalafón, como ella, debe percibir una compensación económica proporcionalmente más 3 Decreto 284 de 2024 «Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal.» Demandante: Rosa Vianey Gutiérrez Ochoa Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-08112-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 elevada que la de aquellos que se encuentran en una categoría menor.
En este sentido, consideró que no se motivó suficientemente la decisión adoptada en segunda instancia. Igualmente, trajo a colación las normas constitucionales y legales aplicables, especialmente el artículo 13 de la Constitución Política, la Ley 4 de 1992 y el Decreto Ley 1278 de 2002, y arguyó que el fallo cuestionado no tiene en cuenta el alcance normativo del principio de igualdad y del mandato de progresividad, toda vez que se limitó a avalar el trato desigual sin examinar de fondo las condiciones objetivas del caso, y sin proporcionar una motivación suficiente y razonable que sustentara la legalidad de los actos en cuestión. En lo tocante al defecto fáctico, afirmó que el tribunal realizó una indebida valoración probatoria respecto del debate jurídico planteado, y que, a pesar de ser su deber abordar de manera rigurosa el debate planteado, desestimó las pretensiones de la demanda con fundamento en una presunta justificación relacionada con la corrección de una brecha salarial, argumento que no fue acreditado en el curso del proceso, ni se encuentra respaldado en los decretos que ordenaron los incrementos.
A su juicio, la decisión tomada por la autoridad demandada se basó en meras conjeturas, motivo por el cual se vuelve imperante la intervención del juez constitucional, en aras de restablecer las garantías fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la prevalencia del derecho sustancial. Finalmente, mencionó dos casos similares al planteado en el medio de control que dio origen al presente amparo, que fueron promovidos ante los juzgados veintitrés y veintiocho administrativos del Circuito Judicial de Medellín, en los cuales se accedió parcialmente a las pretensiones y, en consecuencia, se decidió inaplicar los decretos que ordenaron los aumentos salariales y declarar la nulidad de los actos administrativos demandados. 1.5.
Trámite y contestaciones Mediante auto del 15 de enero de 2026, se admitió la solicitud de tutela, se reconoció personería a la abogada Clarena López Henao como apoderada de la accionante y se ordenó notificar a los magistrados que conforman el Tribunal Administrativo del Cesar. De igual forma, se ordenó vincular al juez primero administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, al ministro de Educación Nacional y al gobernador del departamento del Cesar, en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso.
Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar En comunicación allegada el 20 de enero de 2026, aportó el enlace contentivo del expediente digital del proceso que dio origen a la solicitud de amparo, y manifestó que los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron la decisión tomada en Demandante: Rosa Vianey Gutiérrez Ochoa Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-08112-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 primera instancia se encuentran plasmados en la respectiva providencia. Igualmente, señaló que esta autoridad judicial no vulneró los derechos fundamentales alegados por la actora. 1.5.2 Tribunal Administrativo del Cesar Por medio de escrito enviado el 21 de enero de la presente anualidad, hizo remisión del expediente digital de la acción de nulidad y restablecimiento de la cual se derivan las pretensiones de la acción de tutela, y explicó que acoge y reitera los fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales expuestos en el fallo enjuiciado.
Adicionalmente, señaló que los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Valledupar, así como los despachos que conforman el Tribunal Administrativo del Cesar, han mantenido una línea uniforme en la decisión de los procesos relacionados con los incrementos en las asignaciones salariales del escalafón docente, desestimando las pretensiones de las demandas presentadas conforme a la normatividad vigente. 1.5.3 Nación, Ministerio de Educación Nacional Mediante comunicación allegada el 21 de enero de 2026, la profesional especializada de la Oficina Asesora Jurídica adujo que lo pretendido en la presente acción de amparo es combatir una decisión legítimamente adoptada por una autoridad judicial, y sostuvo que el descontento de la parte accionante con la conclusión a la que arribó la entidad demandada no puede ser fundamento para permitir la intromisión del juez constitucional en la autonomía judicial del funcionario natural.
En concordancia con lo anterior, solicitó declarar la improcedencia del mecanismo y su desvinculación del trámite. 1.5.4 El departamento del Cesar, a pesar de haber sido notificado en debida forma, no emitió pronunciamiento sobre la presente acción. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20154, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2 Cuestión previa La Nación, Ministerio de Educación Nacional solicitó la desvinculación de esta acción de amparo por no haber vulnerado los derechos fundamentales de la actora. 4 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
Demandante: Rosa Vianey Gutiérrez Ochoa Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-08112-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Al respecto, la sala negará la petición, puesto que su vinculación se realizó en calidad de tercero, en atención al posible interés que le asiste en las resultas del presente trámite judicial por conformar el extremo demandado en el proceso objeto de controversia, por lo que su comparecencia resultaba necesaria para garantizar su derecho de defensa y contradicción. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la sala verificar si el Tribunal Administrativo del Cesar vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, junto con el principio de favorabilidad de la señora Rosa Vianey Gutiérrez Ochoa, con ocasión de la sentencia proferida el 3 de julio de 2025, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 20-001-33-33-001-2024-00157-01, que confirmó la dictada el 3 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad y, finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: (…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)».
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. Demandante: Rosa Vianey Gutiérrez Ochoa Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-08112-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5.
Examen de los requisitos: procedencia adjetiva 2.5.1. En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe precisar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «(…) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada.» Igualmente, enfatizó en que cuando se cuestiona una providencia de una alta Corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre.
En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Asimismo, dicha corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que este mecanismo se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: Demandante: Rosa Vianey Gutiérrez Ochoa Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-08112-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 ( ) (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
En el caso que ocupa a la sala, la parte actora cuestionó la providencia del 3 de julio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que confirmó el fallo del 3 de marzo del 2025 a través del cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado 20001-33-33-002-2024- 00157-00/01, promovida contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el departamento del Cesar.
A juicio de la demandante, la decisión en cuestión incurrió en: i) defecto sustantivo, al no lograr articular una justificación clara y suficiente que explicara los aumentos superiores para docentes ubicados en niveles inferiores del escalafón, y al limitarse a avalar el trato desigual sin examinar de fondo las condiciones objetivas del caso; y ii) defecto fáctico, al haber realizado una indebida valoración probatoria respecto del debate jurídico planteado, puesto que no se acreditó en el curso del proceso que existieran fundamentos técnicos y jurídicos que justificaran el incremento salarial desigual.
En primer lugar, en lo respectivo al presunto defecto sustantivo, observa la sala que los argumentos planteados no cumplen con el requisito de relevancia constitucional, ya que el cuestionamiento presentado persigue variar el razonamiento de la autoridad enjuiciada, al no resultar favorable a lo aspirado por la actora, más allá de proponer alguna controversia que comporte sensatamente una violación desproporcionada de los derechos fundamentales invocados.
Si bien la accionante alegó que la providencia objeto de reproche desconoció el alcance normativo del principio de igualdad y el mandato de progresividad, y que no logró estructurar una justificación que explicara los incrementos desiguales, lo cierto es que sus argumentos corresponden a una reiteración de los alegados en el curso del trámite ordinario, que ya fueron resueltos por el juez natural de la causa, a pesar de que la decisión allí tomada haya resultado contraria a sus intereses, como se observa: En el caso concreto, se evidencia que, la parte demandante se encuentra ubicada en el escalafón 2B sin especialización y se encuentra inconforme con el aumento del salario del grado 2A sin especialización respecto al suyo, es decir, con un grupo que, si bien comparte el mismo grado, no comparte el mismo nivel salarial, pues uno se encuentra en el A y otro en el B. Al respecto ha de indicarse que, si bien es cierto que en los años 2008 y 2009 el incremento de quienes se encuentran en el escalafón 2B fue inferior a los miembros del escalafón 2A, estos corresponden a niveles salariales diferentes y no podría predicarse de ellos la igualdad, en tanto no son comparables, por lo que resulta infundado el caro formulado.
No obstante, pese a que se evidencia una diferencia en el porcentaje de aumento entre los niveles 2A y 2B, no se puede desconocer que al nivel 2B le correspondió una asignación salarial superior a quienes se encontraban en el nivel 2A, por lo que el decreto demandado acató los criterios y objetivos del artículo 2° de la Ley 4ª de Demandante: Rosa Vianey Gutiérrez Ochoa Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-08112-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 1992, toda vez que el nivel 2B es de una categoría superior a la 2A, hecho que destaca nuevamente la imposibilidad de compararlos.
(…) Bajo esa óptica, no es posible evidenciar una vulneración al principio de “a trabajo igual salario igual” bajo el entendido que conforme fue indicado en párrafos precedentes, la población que se encuentra en el escalafón 2A y 2B no son iguales, dado que para pertenecer a uno o al otro se necesita acreditar el cumplimiento de unos requisitos que disten entre sí, en consecuencia, se despacharan desfavorablemente estos cargos.5 Como se advierte, más que una discusión de naturaleza constitucional, lo manifestado es el desacuerdo con la decisión adoptada en el fallo cuestionado, al no concordar con los intereses de la parte tutelante.
En este sentido, no se presenta un debate iusfundamental que justifique invadir el ámbito del juez natural. Así las cosas, se percibe que lo que plantea la actora como argumentos del presunto defecto sustantivo es en realidad una inconformidad con lo resuelto en el proceso ordinario, lo cual no amerita la intervención del juez de amparo en el caso concreto.
En segundo lugar, en lo que respecta al cargo planteado por defecto fáctico, la accionante refirió que el Tribunal Administrativo del Cesar realizó una indebida valoración probatoria, en tanto que en el proceso ordinario no se acreditaron motivos válidos que respaldaran el incremento desigual ordenado por los decretos cuestionados. De la misma forma, señaló que el debate fue resuelto con fundamento en meras conjeturas.
En este sentido, el tribunal accionado se manifestó de la siguiente forma en la sentencia objeto de reparo: Acorde con la jurisprudencia trascrita, es posible concluir que, si bien es necesario aumentar los salarios de los servidores públicos cada año con el fin de contrarrestar el efecto de la inflación, el incremento entre unos y otros puede ser diferente teniendo en cuenta políticas macroeconómicas y fiscales del país. (…) Pretender que los aumentos salariales no dependen de la situación socioeconómica del país sería, por un lado, abstraerse de la realidad, por cuanto las condiciones económicas son mutables por diferentes factores, algunos de ellos intempestivos, y por otro, desconocer la potestad de configuración normativa que ha sido reconocida al ejecutivo por la Constitución Política.
En este contexto, sería erróneo afirmar, conforme manifestó la recurrente, que el Gobierno Nacional está imposibilitado para fijar valores en los que se aumente la asignación salarial porcentualmente desigual entre los diferentes escalafones y niveles salariales de los docentes, en otras palabras, que el porcentaje de aumento salarial debe ser igual para todos los docentes cada año, lo indicado por la apelante pierde sustento, toda vez que el Gobierno Nacional cuenta con amplia potestad de configuración normativa para fijar los valores de incremento salarial cada año y los mismos deben obedecer a razones de política macroeconómica y fiscal de acuerdo a lo estipulado en el artículo 2, literal “h” de la Ley 4ª de 1992.
(…) 5 Sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar, de radicado 20-001-33-33-002-2024-00157-01. Demandante: Rosa Vianey Gutiérrez Ochoa Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-08112-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En consonancia con lo anterior, respecto al cargo referente a la falta de motivación en los actos administrativos demandados sobre la disparidad en el porcentaje de aumento salarial a pagar, es necesario aclarar que los decretos que establecen la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional de los docentes están contenidos en un acto administrativo de carácter general.
En ese sentido, no requieren ser justificados con el mismo detalle que un acto particular y concreto, respecto de las modificaciones que pueda realizar siempre y cuando se ciña a los lineamientos de la Ley marco, pues la motivación se entiende implícita en la amplia facultad de configuración normativa que fue conferida al Gobierno Nacional por el legislador para la materia.6 Del examen de lo alegado en este cargo, resulta claro que tampoco cumple con el requisito de relevancia constitucional, habida cuenta de que los reproches elevados solo demuestran un desacuerdo con lo decidido por no ajustarse a sus pretensiones, mas no acarrean el estudio del alcance de los derechos fundamentales invocados, frente al fallo objeto de reparo.
Se aprecia que lo alegado por la parte actora se refiere al análisis interpretativo aplicable al caso concreto que efectuó la autoridad accionada, por lo que difiere de la finalidad de la acción de amparo, que no es otra que la de salvaguardar garantías fundamentales cuando se vean quebrantadas o amenazadas. Lo anterior es de especial importancia, por cuanto este juez no puede realizar nuevamente el análisis que fundamentó la decisión emitida por el juez natural, máxime si se tiene en cuenta que los jueces están amparados por los principios de autonomía e independencia judicial que imponen el respeto por la cosa juzgada.
De esta forma, al no advertirse la trascendencia constitucional de la discusión planteada, no es factible en este escenario asumir las facultades propias del funcionario judicial de instancia, en tanto que conllevaría un quebranto del principio de juez natural; además porque la acción de tutela no es un «juicio de corrección» de la apreciación o valoración probatoria ya efectuada en el trámite ordinario.
Así, este cargo carece de relevancia constitucional, al intentar reabrir el debate ya dirimido en la sentencia de instancia. Finalmente, la parte demandante trajo a colación los fallos de nulidad y restablecimiento del derecho identificados con los radicados 05001-33-33-023-2024- 00171-00 y 05001-33-33-028-2024-00163-00, proferidos por los juzgados veintitrés y veintiocho administrativos del Circuito Judicial de Medellín respectivamente, que resolvieron controversias de sustentos fácticos similares a la elevada en el proceso ordinario que dio origen al presente amparo.
Al respecto, expuso que en las providencias mencionadas se decidieron favorablemente las pretensiones de las demandas, al determinar la existencia de un trato inequitativo derivado del aumento salarial desproporcionado entre niveles. Sin embargo, la actora no planteó cargo al respecto ni invocó la configuración de ningún defecto específico con relación a lo mencionado.
En ese sentido, para la sala es claro que no se desarrolló de manera suficiente la carga argumentativa necesaria que permita establecer la presunta transgresión de 6 Sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar, de radicado 20-001-33-33-002-2024-00157-01. Demandante: Rosa Vianey Gutiérrez Ochoa Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-08112-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 sus garantías constitucionales.
Igualmente, cabe señalar que la enunciación de las providencias mencionadas no conlleva por sí misma la vulneración a los derechos fundamentales de la tutelante. Sin perjuicio de lo anterior, cabe destacar que los fallos puestos de presente fueron emitidos por autoridades judiciales funcionalmente inferiores al Tribunal Administrativo del Cesar, como lo son los juzgados veintitrés y veintiocho administrativos del Circuito Judicial de Medellín, motivo por el cual no constituyen una decisión vinculante para la autoridad demandada, al no tratarse precedente judicial que estableciera reglas obligatorias para la resolución del asunto, por lo que se vuelve inviable la aplicación de las posturas expuestas.
En tal medida, es necesario destacar que la acción de tutela contra providencias judiciales no debe ser vista como una tercera instancia para traer a colación los argumentos ya expuestos dentro del proceso ordinario, sino que es un medio excepcionalísimo a través del cual se revalúan las decisiones que recaen en la arbitrariedad, al sobrepasar los principios rectores de la autoridad judicial.
Por consiguiente, esta sala de decisión declarará improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la accionante no desarrolló planteamientos que permitan considerar, prima facie, que su caso amerita algún pronunciamiento adicional al realizado en la providencia objeto de reproche.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Denegar la solicitud de desvinculación a este trámite presentada por la Nación, Ministerio de Educación Nacional.
SEGUNDO: Declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por la señora Rosa Vianey Gutiérrez Ochoa por no cumplir el presupuesto de la relevancia constitucional.
TERCERO: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandante: Rosa Vianey Gutiérrez Ochoa Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Radicado: 11001-03-15-000-2025-08112-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»