CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-04969-00 Accionante: LUIS EVELIO GARAY GUERRERO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER TEMA: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SUBSIDIO FAMILIAR / DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Luis Evelio Garay Guerrero en contra del Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con el Decreto 333 del 2021.
I.
ANTECEDENTES El señor Luis Evelio Garay Guerrero, quien actúa a través de apoderada judicial1, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad con base en los siguientes: 1Carmen Ligia López Gómez. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04969-00 Accionante: Luis Evelio Garay Guerrero 2 1.
HECHOS 1.1. Manifiesta el accionante que mediante sentencia del 8 de junio de 2017, con efectos ex tunc, el Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 por medio del cual se había derogado el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 1.2. Por lo tanto, al considerar que le eran aplicables los efectos de la sentencia de la referencia debido a la fecha de consolidación de su derecho tras contraer matrimonio el 31 de diciembre de 2013, presentó la respectiva reclamación administrativa ante el Ejército Nacional el 18 de febrero de 2019, a fin de que le reconociera el subsidio familiar conforme a los términos del artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, petición que fue resuelta negativamente, a través del Oficio n.° 20193110787221 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER- 11-10 del 29 de abril del mismo año. 1.3.
Inconforme con la decisión, interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso que por reparto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Barrancabermeja, dependencia judicial que, a través de la sentencia del 15 de diciembre de 2020, negó la pretensión relativa al reconocimiento y reajuste del subsidio familiar. 1.4.
La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia del 29 de abril de 2022, al considerar que el hecho de cambiar el estado civil no le otorgó per se el derecho a percibir el aludido emolumento, pues era deber del accionante reportar el cambio a su empleador para percibir el beneficio, en esa medida, al omitir tal requisito, concluyó que no era factible acceder a la pretensión. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04969-00 Accionante: Luis Evelio Garay Guerrero 3 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Sostiene que el tribunal incurrió en defecto sustantivo, toda vez, que no interpretó la situación jurídica relativa al subsidio familiar de los soldados profesionales y en consecuencia desechó las consideraciones expuestas en la sentencia del 8 de junio de 2017 con efectos ex tunc, por medio de la cual esta corporación declaró la nulidad del Decreto 3770 del 2009.
En esa medida, discrepó de la decisión recurrida, por cuanto negó la pretensión con el argumento de que este no reportó el cambio de estado civil, pese a que la disposición normativa que consagraba dicho requisito había sido derogada. De otra parte, manifestó que hubo desconocimiento de las sentencias de tutela proferidas por el Consejo de Estado el 8 de abril de 20212, 27 de octubre de 20213, 7 de abril de 20224, 2 de junio de 20225, 16 de junio de 20226 y 28 de julio del mismo año7, en las cuales se ordenó proferir nuevas decisiones para que se realizara un estudio íntegro de las normas que regulan el caso particular. 2 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez. acción de tutela Rad n° 11011-03-15-000-2021-00197 00 3 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, consejero ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio, acción de tutela Rad n° 11011-03-15-000-2021-04441-01 4 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, consejero ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil, acción de tutela Rad n° 11011-03-15-000-2021-07051-01 5 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, consejero ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil, acción de tutela Rad n° 11011-03-15-000-2022-01132-01 6 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, consejero ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio, acción de tutela Rad n° 11011-03-15-000-2022-01201-01 7 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, consejero ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, acción de tutela Rad n° 11011-03-15-000-2022-03285-00 ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04969-00 Accionante: Luis Evelio Garay Guerrero 4 3.
PRETENSIONES Por lo anterior, solicita: «1. Qué se TUTELEN los derechos fundamentales invocados y que están siendo vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir la sentencia de fecha 29 de abril de 2022 en virtud de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en lo relativo al reconocimiento y pago del subsidio familiar que debió devengar el actor en su asignación salarial mensual con fundamento en las disposiciones del artículo 11 del Decreto 1794 del 2000. 2.
Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados se declare la nulidad de la sentencia en mención, en cuanto negó el Reconocimiento del subsidio familiar en la cuantía establecida en el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000. 3. Que una vez declarada la nulidad solicitada, ordenar a la autoridad judicial accionada, Tribunal Administrativo de Santander, a que profiera nueva sentencia en la que se declare que el actor tiene derecho a que el subsidio familiar sea liquidado y pagado conforme lo establece el artículo 11 del decreto 1794 del 2000 desde la fecha en que el actor consolidó el derecho objetivo de reconocimiento de tal prestación. 4.
Que se advierta a las entidades tuteladas, sobre las consecuencias que conlleva el incumplimiento de la providencia que su despacho profiera.» 4. INFORMES Mediante auto del 21 de septiembre de 2022 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Santander como accionado y a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional como tercero interesado en las resultas del proceso. 4.1.
El Tribunal Administrativo de Santander, por conducto del magistrado ponente de la decisión cuestionada, solicitó se declare improcedente la presente acción de tutela, pues de manera alguna advierte una actuación de la cual se pueda derivar la vulneración de los derechos fundamentales invocados en el mecanismo constitucional. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04969-00 Accionante: Luis Evelio Garay Guerrero 5 Asimismo, informó, que una vez analizado el material probatorio, la parte actora no acreditó que presentó ante su empleador de manera oportuna los documentos que daban cuenta de su estado civil, circunstancia que impedía el reconocimiento del subsidio familiar en los términos deprecados en la demanda.
Máxime cuando al actor se le reconoció dicha prestación a partir del 30 de julio de 2014 de conformidad con el Decreto 1161 de 2014, por medio del cual se dispuso nuevamente el reconocimiento del aludido subsidio a favor de los soldados profesionales. 4.2. Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1.
Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar: • ¿La presente acción de tutela acredita los requisitos generales de procedibilidad? Solo en caso afirmativo, se deberá establecer: • ¿El Tribunal Administrativo de Santander, al expedir la providencia del 29 de abril de 2022 mediante la cual confirmó el fallo que negó el reconocimiento y reajuste del subsidio familiar, incurrió en defecto sustantivo? ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04969-00 Accionante: Luis Evelio Garay Guerrero 6 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente8 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación9, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 8 Corte Constitucional.
Sentencia C-590-05. 9 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000- 2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04969-00 Accionante: Luis Evelio Garay Guerrero 7 Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1.
En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04969-00 Accionante: Luis Evelio Garay Guerrero 8 2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2.
Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3. Igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de notificación de la providencia de segunda instancia (4 de mayo de 2022) hasta la radicación de la acción de tutela (15 de septiembre de 2022). 2.1.4.
Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto sustantivo en que incurrió la autoridad judicial demandada. 2.2. Del defecto sustantivo De conformidad con la jurisprudencia constitucional10, el defecto material o sustantivo se origina en primer término, cuando la autoridad judicial, ya sea juez o tribunal que dicta sentencia, fundamenta su decisión en normas que son inexistentes o inconstitucionales11, es decir, se da en los casos en que la autoridad judicial se basa en, “(i) una norma no aplicable al caso, ya sea, porque la norma,(a) no es pertinente de aplicación, (b) se empleó cuando fue derogada y como 10 Véase: Sentencias SU-647 de 2017, SU-072 de 2018, SU-168 de 2017, SU-210 de 2017, SU-567 de 2015, entre otras. 11 Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04969-00 Accionante: Luis Evelio Garay Guerrero 9 consecuencia perdió su vigencia, (c) es inexistente, (d) ha sido declarada contraria a la Constitución, (e) está vigente y es constitucional pero no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, (ii) su interpretación no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable o es errada, (iii) no se da aplicación a las sentencias con efecto Erga Omnes, que son aquellas de aplicación general, (iv) la norma aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y finalmente, (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza para un fin no previsto en la disposición”12.
En segundo lugar, el defecto material o sustantivo se origina cuando en la estructura de la sentencia, se presenta una contradicción evidente y grosera entre la decisión y los fundamentos que la explican. En este orden de ideas, se produce cuando la decisión “(vi) se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, es decir, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso, (vii) cuando desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso en concreto,(viii) no se encuentra debidamente justificada y por ende afecta derechos fundamentales (ix) cuando sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial, (x) y cuando el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una manifiesta violación de la Constitución”13.
Este defecto, se presenta ante situaciones excepcionales, por lo que se debe demostrar que la decisión judicial es irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa, pues de no ser así, la acción de tutela resultaría improcedente14. 12 Corte Constitucional. Sentencia SU-416 de 2015. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 13 Corte Constitucional.
Sentencia SU-034 de 2018. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04969-00 Accionante: Luis Evelio Garay Guerrero 10 2.3. Improcedencia de la acción de tutela para discutir interpretaciones legales razonables Los artículos 228 y 230 superiores consagraron la autonomía e independencia judicial como una garantía institucional que se debe preservar para efectos de articular correctamente el principio de separación de poderes.
De este modo, es claro que a pesar de que el ejercicio judicial es reglado y está sometido al imperio de la ley y la Constitución, también es evidente que la norma superior reconoció que existen situaciones en las que el juez debe gozar de un margen de discrecionalidad importante para apreciar el derecho aplicable al caso, para lo cual debe ser independiente y autónomo.
Respecto de la actividad de interpretación en las decisiones judiciales, se han establecido postulados que permiten aclarar en qué casos no se constituye una vía de hecho, haciendo referencia a los siguientes: i) la simple divergencia sobre la apreciación normativa, ii) la contradicción de opiniones respecto de una decisión judicial, iii) una interpretación que no resulta irrazonable, no pugna con la lógica jurídica, ni es abiertamente contraria a la disposición analizada y, iv) discutir una lectura normativa que no comparte, pues para ese efecto debe acudirse a las instancias judiciales ordinarias y extraordinarias y no a la acción de tutela que no es tercera instancia. En síntesis, la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela cuando estos resultan afectados por la interpretación judicial de pruebas o de normas jurídicas debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable, por lo que en caso de que existan distintas interpretaciones razonables, debe prevalecer la del juez de conocimiento en aras de ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04969-00 Accionante: Luis Evelio Garay Guerrero 11 preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial. 3.
Caso concreto En el presente asunto, el accionante reprocha la sentencia de 29 de abril de 2022 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión de primera instancia que le negó el reconocimiento y pago del subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000. Manifiesta, en síntesis, que dicha decisión desconoce las consideraciones expuestas en la sentencia del 8 de junio de 2017 con efectos ext tunc, por medio de la cual esta corporación declaró la nulidad del Decreto 3770 del 2009.
Asimismo, discrepó de la decisión recurrida, por cuanto el tribunal negó el reconocimiento del subsidio familiar con el argumento de que no reportó el cambio de estado civil, pese a que la disposición normativa que consagraba dicho requisito para la fecha en que consolidó su derecho había sido derogada. Ahora bien, de las piezas procesales que reposan en el expediente se advierte lo siguiente: El Tribunal Administrativo de Santander, a través de la providencia de 29 de abril de 2022, confirmó la decisión del a quo que negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: «Con el fin de dar resolución al problema jurídico planteado, destaca la Sala que la inconformidad planteada en el recurso de apelación objeto de resolución, está referida únicamente al reconocimiento del subsidio familiar, cuyo derecho invoca el demandante ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04969-00 Accionante: Luis Evelio Garay Guerrero 12 como consecuencia de la aplicación de las normas contenidas en el Decreto 1794 de 2000, por virtud de la anulación, con efectos ex tunc, del Decreto 3770 de 2009.
Pues bien, atendiendo el marco normativo y jurisprudencial antes citado, resulta claro para la Sala que, si bien a través del Decreto 3770 de 2009 se suprimió el derecho a percibir el subsidio familiar en favor de los soldados profesionales, lo cierto es que a partir de la anulación de dicha disposición por parte del Consejo de Estado a través de la sentencia proferida el 8 de junio de 2017, antes citada, revivieron las disposiciones normativas que se encontraban vigentes en la materia con anterioridad a su expedición y que para el caso corresponden a las contenidas en el Decreto 1794 de 2000, artículo 11.
De manera que, atendiendo a que el demandante aduce ostentar el derecho al reconocimiento del subsidio familiar a partir del 31 de diciembre de 2013, esto es, con anterioridad a la expedición del Decreto 1161 de 2014, la prosperidad de tal pretensión habrá de analizarse a la luz de las disposiciones contenidas en el Decreto 1794 de 2000.
Con tal propósito, una vez analizadas las pruebas documentales aportadas al plenario, se encuentra acreditado que el señor Luis Evelio Garay Guerrero ingresó al Ejército Nacional en condición de soldado profesional a partir del 1 de abril de 2004 (Fol. 31) y que, contrajo matrimonio con la señora Mayda Fanei Beltrán Ascanio el 31 de diciembre de 2013, siendo registrado dicho acto el 25 de junio de 2014, como consta al folio 37 del expediente.
Así mismo, de dicha unión nacieron los menores Ainara Damileth Garay Beltrán y Luis Andrés Garay Beltrán, el 8 de junio de 2015 y el 14 de noviembre de 2016, respectivamente (Fol. 39-40). Ahora bien, con respecto a los requisitos para ser beneficiario del subsidio familiar, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 dispone: Artículo 11.
Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.
Aplicando la norma en cita al caso particular del actor, se tiene que, bajo el entendido que encontrándose vinculado al Ejército Nacional contrajo matrimonio el día 31 de diciembre de 2013, podría afirmarse que su situación se subsume en los supuestos de hecho previstos en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 para ser beneficiario del subsidio familiar.
No obstante, precisa la Sala que, conforme lo dispone el inciso segundo de la norma antes referida, la adquisición del derecho en controversia está supeditada a que el interesado reporte ante el Comando de la Fuerza el correspondiente cambio de su estado civil, lo que, constituye una carga razonable si en cuenta se tiene que es el trabajador quien conoce de ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04969-00 Accionante: Luis Evelio Garay Guerrero 13 primera mano su situación particular y por tal virtud es a éste, en su condición de interesado, al que le corresponde el deber de informar a su empleador el hecho de haber contraído nupcias o haber constituido una unión marital de hecho, con el fin de obtener un pronunciamiento en sede administrativa sobre el reconocimiento del subsidio familiar.
Frente al cumplimiento de este requisito, no se aporta al plenario prueba alguna que acredite que el demandante informó oportunamente ante el Comando del Ejército su cambio de estado civil, ya que, según se afirma en el hecho No. 6 de la demanda, al intentar elevar la respectiva solicitud, no le fueron recibidos los documentos, manifestándole que se encontraba vigente el decreto 3770 de 2009.
Sobre el particular, el demandante, en el derecho de petición elevado ante la accionada con el fin de obtener el reconocimiento del subsidio familiar, manifestó (Fol. 21): “El señor GARAY GUERREO LUIS EVELIO contrajo matrimonio con la señora MAYDA FANEI BELTRÁN ASCANIO desde el 31 de Diciembre de 2013, y presentó los documentos requeridos en la forma legalmente establecida para que le fuera reconocido el derecho al subsidio familiar, pero no se le recibieron los documentos bajo el argumento de que los soldados profesionales no tenían derecho a percibir subsidio familiar”.
Pese a las anteriores manifestaciones, se insiste, no hay prueba alguna en el expediente que acredite que por parte del demandante se presentaron ante su empleador, de manera oportuna, los documentos necesarios para acreditar el cambio de su estado civil, circunstancia que impedía el reconocimiento del subsidio familiar, pues es evidente, conforme a la norma en cita, que el derecho en cuestión no surge de manera automática, y, en todo caso, se requiere de la respectiva solicitud de parte acompañada de la documentación pertinente que acredite la condición requerida para ser beneficiario de la aludida prestación. Aunado a lo anterior, se precisa que la vigencia del Decreto 1794 de 2000 fue restituida con ocasión de la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009, mediante sentencia del Consejo de Estado que cobró firmeza el 8 de septiembre de 2017 con la expedición del auto a través del cual se negó la solicitud de adición de la sentencia. Lo anterior, permite inferir que, para la fecha aludida, ya se encontraba en vigencia el Decreto 1161 de 2014, con el cual se dispuso nuevamente el reconocimiento del subsidio familiar en favor de los soldados profesionales, y por virtud del cual, al actor se le reconoció dicha prestación a partir del 30 de julio de 2014, según se afirma en el acto acusado contenido en el oficio No. 20193110787221 del 29 de abril de 2019 (Fol. 24).
Lo anterior para recalcar que, con anterioridad a la fecha en que cobró firmeza la anulación del Decreto 3770 de 2009, el actor no tenía en trámite y pendiente de decisión, solicitud alguna referida al reconocimiento del subsidio familiar al amparo de lo dispuesto en el decreto 1794 de 2000, pretensión que sólo fue ventilada ante ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04969-00 Accionante: Luis Evelio Garay Guerrero 14 el empleador, se insiste, en vigencia del Decreto 1161 de 2014 y que concluyó en el reconocimiento del pretendido derecho prestacional a partir del 30 de julio de 2014.
Si bien es claro que el demandante adquirió el derecho a percibir como componente salarial el subsidio familiar a partir de la fecha en que contrajo matrimonio, esto es, el 31 de diciembre de 2013, lo cierto es que, con tal propósito debía informar al empleador el cambio de su estado civil, hecho que no se acreditó en el sub judice, no bastando para ello el que se afirme haber elevado la respectiva petición con el acompañamiento de los documentos pertinentes, sin que se pruebe si quiera de manera sumaria tal hecho, pues ha de recordarse que conforme al artículo 167 del CGP, la carga probatoria le corresponde al demandante: (…) En consecuencia, al no acreditarse por la parte actora que oportunamente elevó la petición dirigida a la entidad accionada con el fin de solicitar el reconocimiento del subsidio familiar, aportando los documentos necesarios para acreditar el cambio de su estado civil, se colige que no es posible acceder a tal reconocimiento en sede judicial, dado el incumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, según el cual, “el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente”. » De lo anterior, se advierte que la decisión del Tribunal Administrativo de Santander de negar el reconocimiento del subsidio familiar en el porcentaje previsto en el Decreto 1794 de 2000 obedeció a que el demandante no acreditó dentro del plenario que presentó ante su empleador de manera oportuna los documentos necesarios para el cambio de estado civil, requisito establecido en el artículo 11 de la disposición normativa en mención. En esa medida, para el a quem resultaba necesario que la respectiva solicitud estuviera acompañada de la documentación pertinente que acreditara la condición requerida para ser beneficiario de la aludida prestación, máxime, cuando dicho emolumento le había sido reconocido al demandante el 30 de julio de 2014, esto es, en vigencia del Decreto ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04969-00 Accionante: Luis Evelio Garay Guerrero 15 1161 de 2014, circunstancia que encontró ajustada al ordenamiento jurídico.
En ese contexto, considera esta corporación que la posición jurídica asumida por el tribunal no configura un defecto sustantivo, toda vez que, a partir de la valoración integral del material probatorio obrante en el proceso y las normas que sobre el subsidio familiar resultaron relevantes en el asunto, estableció que la decisión contenida en el oficio recurrido se encontraba ajustada a la legalidad, puesto que al demandante no acreditó dentro del plenario que presentó la solicitud de cambio de estado civil de manera oportuna aun cuando tenía la carga de hacerlo, además que ya le había sido reconocido el subsidio familiar en virtud de lo preceptuado en el Decreto 1161 de 2014.
Ahora bien, no es de recibo para la Sala cuando la parte accionante aduce que hubo desconocimiento de las sentencias de tutela proferidas por el Consejo de Estado el 8 de abril de 2021, 27 de octubre de 2021, 07 de abril de 2022, 2 de junio de 2022, 16 de junio de 2022 y 28 de julio del mismo año, por cuanto resulta evidente que dentro de las mismas se acreditó la solicitud de cambio de estado civil ante su empleador, razón por la que en principio el tribunal negó la pretensión. Es claro entonces que lo planteado en esta sede constitucional se limita a evidenciar una diferencia de criterios frente a la interpretación de una norma, lo que no es suficiente para calificar una providencia como arbitraria o caprichosa, y menos aún, violatoria de derecho fundamental alguno. De este modo se insiste que, en principio, la acción de tutela no procede para resolver divergencias interpretativas de la ley, pues el criterio del ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04969-00 Accionante: Luis Evelio Garay Guerrero 16 juez de conocimiento prevalece frente a la opinión del juez constitucional, no sólo porque es el juez natural del asunto, sino también porque este se encuentra amparado por los principios de autonomía e independencia judicial que imponen el respeto por la cosa juzgada.
Así pues, esta Sala concluye, siguiendo el criterio adoptado en oportunidad anterior en un asunto de similares supuestos fácticos y jurídicos15, que la negativa del tribunal en el reconocimiento del subsidio familiar conforme al Decreto 1794 de 2000 en aquellos casos en los que ya ha sido reconocido dicho emolumento con fundamento en el Decreto 1161 de 2014 no configura causal alguna de procedencia de la acción de tutela; por el contrario, constituye una interpretación razonable y plausible y por tanto, debe ser respetada en virtud de los principios de autonomía judicial.
Así las cosas, las pretensiones formuladas en esta sede constitucional no tienen vocación de prosperidad, en tanto la hermenéutica adelantada por las autoridades judiciales demandadas se ajusta plenamente a la Constitución y a la ley, lo que impone a la Sala negar el amparo constitucional invocado por el señor Luis Evelio Garay Guerrero en contra del Tribunal Administrativo de Santander.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, 15 En esta oportunidad, la Sala se remite a la sentencia de 3 de septiembre de 2020 proferida dentro de la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2020-03464-00(AC), actor: NELSON YESID GAMBOA ACOSTA, demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A. Magistrado Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-04969-00 Accionante: Luis Evelio Garay Guerrero 17 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado por el señor Luis Evelio Garay Guerrero en contra del Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado