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11001032500020180137700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2018-09-18

Radicación interna: 4577 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Esteban Arias Melo·Demandado: Policia Nacional De Colombia, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Esteban Arias Melo contra la sentencia de 17 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual revocó parcialmente el fallo dictado el 23 de junio de 2016 por el Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que se inhibió para pronunciarse respecto de la legalidad de unos actos administrativos y negó las demás súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES 1.1 El recurso extraordinario de revisión El señor Esteban Arias Melo formuló recurso extraordinario de revisión, conforme a lo normado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el que pretende se infirme la sentencia proferida el 17 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del expediente con radicado 11001-33-35-030-2014-00394-01 y, en su lugar, se revoque la sentencia proferida el 23 de junio de 2016 por el Juzgado 46 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y «SE DECRETE LA NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS, Y CONSECUENCIALMENTE SE DISPONGA EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, CONFORME A LAS PRETENSIONES INCOADAS» en la demanda inicial.

Como sustento fáctico de sus pretensiones, refirió que prestó sus servicios a la Policía Nacional desde el 25 de enero de 1989, desempeñó importantes cargos de índole administrativo y directivo, fue sujeto de múltiples condecoraciones, felicitaciones y reconocimientos a lo largo de su carrera. Relató que, cuando se desempeñaba como Teniente Coronel de la Institución, y pese a que la «Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales […] había recomendado su selección ante la Junta de Generales para ser llamado a curso de ascenso al grado de Coronel» y que aprobó el «curso de capacitación denominado Diplomado en Gerencia Estratégica Policial», mediante acta núm. 5-ADEHU-GRUPOL-3 de 29 de octubre de 2013, la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional no propuso su nombre para ser promovido al aludido grado; asimismo, a través de acta núm. 17 de 31 de octubre de 2013, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional dispuso no recomendarlo ante el Gobierno Nacional para ascender al grado de Coronel.

Informó que con el Decreto 2774 de 29 de noviembre de 2013, fueron ascendidos varios oficiales de la promoción 61 de «Oficiales de Vigilancia», a la cual pertenecía, sin que fuera considerado para el efecto, por lo que el 9 de diciembre de 2013, solicitó la revisión de su caso, petición atendida con Oficios núm. 3783 de 7 de enero de 2014, en el que se indicó que «las decisiones tomadas habían sido realizadas en virtud de la facultad discrecional», y S-2014-005729 de 9 de los mismos mes y año, en el que se dijo que «el proceso de evaluación de la trayectoria profesional se basó en lo previsto en el artículo 22 del Decreto ley 1791 de 2000».

Señaló que el 19 de marzo de 2014 presentó «SOLICITUD DE RETIRO DEL SERVICIO» en la que informó «los motivos por los cuales realizaba tal petición, todos ellos relacionados con las decisiones por las cuales el Gobierno Nacional no [lo] ascendió […] al grado de Coronel», y que el 4 y 10 de septiembre siguiente, requirió por segunda y tercera vez su retiro de la Policía Nacional, «por solicitud propia».

Finalmente, mediante Decreto 74 de 16 de enero de 2015, fue retirado del servicio por solicitud propia. Dijo que formuló medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que pretendió (i) la anulación de las actas núm. 5-ADEHU-GRUPOL-3 de 29 de octubre de 2013 y 17 de 31 de octubre de 2013; (ii) la nulidad parcial del Decreto 2774 de 29 de noviembre de 2013 (en cuanto su nombre no fue incluido dentro de los oficiales allí ascendidos al grado de Coronel);

(iii) la nulidad del Decreto 74 de 16 de enero de 2015; y (iv) su reintegro a la Policía Nacional «al grado de Coronel y/o Brigadier General, como si no hubiera existido solución de continuidad». El proceso correspondió al Juzgado 46 Administrativo de Bogotá, que, con fallo de 23 de junio de 2016, se inhibió para pronunciarse respecto de las actas enjuiciadas y el Decreto 2774 de 29 de noviembre de 2013, y negó las demás pretensiones. 1.2 Sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 17 de agosto de 2017, revocó parcialmente la de primer grado, «en cuanto se inhibió para pronunciarse [sobre] las Actas N° 005-ADEHU-GUPOL-3-22 del 29 de octubre de 2013 y 017 del 31 de octubre de 2013 […]» (Sic) y el «Decreto 2774 del 29 de noviembre de 2013», y negó las pretensiones de ascenso y reintegro.

En cuanto a la promoción deprecada, sostuvo que «[…] es facultad discrecional de la Policía Nacional establecer cuáles de sus miembros son los más adecuados para ser ascendidos y que continúen en servicio activo» y, advirtió que (i) no se demostró que el uso de aquella facultad discrecional hubiera desmejorado o afectado el servicio; (ii) «la determinación de no ascenso del demandante no fue una decisión […] que pueda ser calificada como inmotivada o caprichosa» y, en ese sentido, no encontró «[…] razones suficientes para sostener que en el presente asunto […] se hubieren suscitado las causales de falsa motivación y desviación de poder»;

(iii) «el hecho de que el demandante hubiera sido llamado a realizar curso de ascenso no era garantía ni obligación para que la entidad demandada efectuara el aludido ascenso»; y (iv) «[…] el recurso de apelación se circunscribe en resaltar el buen desempeño laboral del demandante y compararlo respecto de otros policiales, circunstancias que […], no son garantía suficiente para que aquel fuera ascendido».

Por otra parte, en cuanto al retiro del servicio, el Tribunal adujo que (i) «los motivos que condujeron al demandante a plantear una primera solicitud de retiro del servicio consistieron básicamente en la falta de motivación y frustración profesional que […] sintió al no ser ascendido al grado de Coronel de la Policía Nacional, circunstancias que no pueden ser catalogadas como factores coercitivos ni determinantes para que […] se hubiere visto forzado […] a formular una solicitud de retiro que resulte contraria a su voluntad»;

(ii) no fue aportada «[…] prueba idónea capaz de demostrar que el demandante hubiere sido objeto de algún tipo de persecución laboral […] [por la cual] se hubiere visto forzado a plantear la solicitud de retiro del servicio»; (iii) el que el Decreto 74 de 16 de enero de 2015 haya sido expedido «después de más de cuatro meses contados a partir del momento de la radicación de la solicitud de retiro, […], no configura ninguna irregularidad ni falencia alguna del acto, pues debe presumirse que las razones del servicio únicamente permitían hacer efectivo su retiro hasta el momento en que este fue proferido»; y (iv) pese a que aludió que al momento del retiro se encontraba afectado por una «neurosis obsesiva compulsiva», al plenario no fue aportada «[…] ninguna prueba capaz de demostrar que el estado clínico que presentaba el demandante era de tal severidad que conducía a su enajenación mental o inconsistencia de sus actos para el momento en que planteó la solicitud de retiro del servicio». 1.3 Causales de revisión invocadas El señor Arias Melo invocó las causales de revisión previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 250 del CPACA, consistentes, en su orden, en «[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», y «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

Respecto de la primera causal señalada, el accionante refirió que «mediante memorial de fecha 30/03/2016 […] presentó ante el A-Quo una prueba recuperada, consistente en el oficio N° SGE-558-15 del 21/12/2015, emitida por el Doctor ANDRES PINZON CALLE – Representante Legal de CARACOL S.A., donde allego en disco compacto el audio de la entrevista que rindiera el General RODOLFO PALOMINO a la emisora W RADIO, donde defendió sin reparo el ascenso del Mayor JOHN SANTOS QUINTERO LANDINEZ al grado de Teniente Coronel […]» (Sic para toda la cita), de quien dice «[…] fueron publicadas a través de los medios de comunicación las grabaciones en las cuales se evidencia claramente la presunta comisión de conductas gravísimas que rayan con lo tipificado en el régimen penal y disciplinario […], sin embargo[,] con algunos meses de posterioridad el citado Mayor fue ascendido al grado de Teniente Coronel […]».

Dicha entrevista, adelantada con la «Emisora La W», fue publicada en el siguiente enlace: http://wradio.com.co/noticias/actualidadhe-sido-victima-de-un-ataque-sistematico-contra-mi-honor-y-el-de-la-institucion-palomino/20151207/nota/3014592.aspx. Por otra parte, en lo concerniente a la causal de «[…] nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]», advirtió que (i) el Tribunal sustentó su decisión respecto del retiro del servicio con artículos del Decreto 1950 de 1973, que fueron derogados, y «los aplicó como si se encontraran vigentes, razón por la cual la sentencia de segunda instancia es nula»;

(ii) «[…] el presente caso ameritaba un pronunciamiento de fondo en primera instancia, que no se dio, pues la inhibición reporta una ausencia de análisis sobre la legalidad de los actos cuestionados y deja en suspenso los derechos del administrado, que si bien es cierto, se hizo el análisis revocando el haberse inhibido, limitó al demandante para que un Juez de Segunda instancia revisara la decisión, que simplemente se convirtió en una decisión de primera instancia»;

(iii) conforme al «artículo 112 del D. 1950 de 1973», la renuncia presentada debió ser aceptada dentro de los 30 días siguientes, motivo por el cual, al momento de expedir el Decreto 74 de 16 de enero de 2015, ya no podía disponer sobre esta; (iv) no fue debidamente valorada la situación de acoso laboral que originó la solicitud de retiro del servicio, ni «Inaceptabilidad de la solicitud de retiro y causal de nulidad de la notificación por incapacidad por psiquiatría del Actor» (Sic para toda la cita). 1.4 Contestación de la demanda de revisión El auto admisorio del recurso fue notificado personalmente a la Policía Nacional el 11 de marzo de 2024, que mediante escrito allegado el 2 de abril siguiente, se opuso a las pretensiones de revisión, al estimar que la demanda carece de fundamento legal, pues el Tribunal «[…] hizo un análisis detallado y razonado de todas las pretensiones, llegando a la única conclusión posible en derecho consistente en que los actos cuestionados están fielmente ajustados a nuestro ordenamiento constitucional, legal y reglamentario».

Respecto de los medios de prueba presuntamente recobrados, advierte que «[…] no se está frente a pruebas sobrevinientes que el actor no hubiera podido aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», y expresa que, «tan inexistentes son tales circunstancias[,] que el accionante omitió deliberadamente justificar por qué cree que se estaría bajo dichas situaciones y su omisión o falta de justificación obedece simplemente a que le es imposible probar lo inexistente». 1.5 Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no emitió concepto, en esta oportunidad.

CONSIDERACIONES 2.1 Competencia La Subsección es competente para conocer y decidir la presente acción, según lo previsto en los artículos 249 del CPACA y 13 del reglamento de esta Corporación. 2.2 Oportunidad – Aclaración sobre la notificación de la sentencia recurrida El estudio sobre la oportunidad en que fue presentado el mecanismo extraordinario de la referencia, impone considerar algunas irregularidades en el trámite de notificación de la providencia recurrida y efectuar las respectivas precisiones.

En efecto, revisado el expediente aportado por el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá, se tiene que el 30 de agosto de 2017, con el fin de notificar la sentencia al demandante, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca envió un correo electrónico al buzón «jarby_nuñez@hotmail.com», cuando en realidad debió hacerlo a «jarby_nunez@hotmail.com».

Después, practicó la notificación de la sentencia por estado electrónico del 6 de septiembre de 2017. Lo anterior, comporta sendas irregularidades procesales que, aunque desafortunadas, no alcanzan a cobrar relevancia para lo que compete a esta Corporación, toda vez que, por una parte, la sentencia no fue notificada conforme a lo previsto en el artículo 203 del CPACA y, por otra, si en gracia de discusión se admitiera que la notificación por estado fue efectiva, la aludida sentencia hubiera cobrado ejecutoria el 11 de septiembre de 2017, y la demanda de revisión fue presentada el 11 de septiembre de 2018, razón por la cual no fue superado el término de 1 año establecido en el artículo 251 del CPACA. 2.3 Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si la sentencia de 17 de agosto de 2017, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se encuentra incursa en las causales de revisión previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, (i) si después de dictada la sentencia, se encontraron o recobraron documentos decisivos con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; o (ii) si existió nulidad originada en la sentencia recurrida.

Así pues, por razones de orden metodológico, la Subsección expondrá primeramente las generalidades del recurso extraordinario de revisión, y luego continuará con el análisis del alcance teórico y configuración en el caso concreto de cada una de las causales invocadas, por separado, en el orden en que la ley las numera. 2.4 Objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión Conforme al artículo 248 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión «[…] procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos», mecanismo que configura una «[…] excepción al principio de la cosa juzgada que ampara a todas las sentencias ejecutoriadas, para que puedan enmendarse los errores o ilicitudes cometidas en su expedición, y se restituya el derecho al afectado a través de una nueva providencia fundada en razones de justicia material, que resulte acorde con el ordenamiento jurídico».

Pese a su denominación, la Corte Constitucional y esta Corporación han sostenido que, de acuerdo con su naturaleza, este no comporta una tercera instancia, sino una «[…] nueva acción con un objeto de impugnación diferente, cual es una sentencia que ostenta la condición de inmutabilidad en virtud de la cosa juzgada y que por la vía del [r]ecurso [e]xtraordinario de [r]evisión busca ser invalidada […]», es decir, un proceso nuevo, autónomo, independiente, con trámite propio (etapas procesales) y fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada, como medio excepcional de contradicción. Por consiguiente, se trata de un trámite distinto de aquel en el cual se profirió la sentencia recurrida.

Ahora bien, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y según sus especiales características, el Legislador consignó en el artículo 250 del CPACA, in extenso, las causales por las cuales puede ser revisada una sentencia proferida por esta Jurisdicción, así: «Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.

Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.» Por tanto, se trata de un instrumento de impugnación especialísimo que comporta la posibilidad excepcional de enervar el principio de cosa juzgada que cobija a las sentencias ejecutoriadas, cuyo ejercicio implica cargas específicas para la parte demandante, en cuanto debe señalar la causal de revisión en que funda su censura y probar, debidamente, la ocurrencia de los supuestos fácticos que la configuran. 2.5.

Respecto de la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA. El numeral 1 del artículo 250 del CPACA establece como causal de revisión que, después de dictada la sentencia, se encuentren o recobren documentos decisivos con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

Sobre los elementos que estructuran dicha causal, esta Colegiatura ha sostenido que resulta necesario que el interesado acredite (i) que después de proferido el fallo, se encontraron o recobraron pruebas decisivas para resolver la controversia; (ii) que dichos medios de prueba sean preexistentes a la sentencia del proceso que originó la revisión, habida cuenta que «revisar una sentencia por pruebas que no existían sería desproporcionado»;

(iii) que las aludidas pruebas no se hubieren podido allegar por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; y (iv) que resulten realmente trascendentes, es decir, que de haber sido aportadas el fallador probablemente hubiera podido adoptar otra determinación. En el presente caso, el accionante adujo que «mediante memorial de fecha 30/03/2016 […] presentó ante el A-Quo una prueba recuperada, consistente en el oficio N° SGE-558-15 del 21/12/2015, emitida por el Doctor ANDRES PINZON CALLE – Representante Legal de CARACOL S.A., donde allego en disco compacto el audio de la entrevista que rindiera el General RODOLFO PALOMINO a la emisora W RADIO, donde defendió sin reparo el ascenso del Mayor JOHN SANTOS QUINTERO LANDINEZ […]» (Sic para toda la cita), policial que, pese a la presunta comisión de «[…] conductas gravísimas que rayan con lo tipificado en el régimen penal y disciplinario», y distinto a lo ocurrido en su caso, sí fue promovido.

Revisado el respectivo expediente, se advierte que, en efecto, el señor Esteban Arias Melo solicitó la incorporación y práctica del siguiente medio de prueba: Por consiguiente, si bien se trata de una prueba preexistente a la sentencia revisada, lo cierto es que el actor no colmó los requisitos antes descritos, por cuanto se encuentra probado que fue aportada durante el trámite de primera instancia del proceso 11001-33-35-030-2014-00394-00 y, en ese sentido, también resulta evidente que no fue obtenida después de proferido el fallo revisado.

Destáquese en este momento que la causal contenida en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA no configura una herramienta para promover la práctica de pruebas que no fueron oportunamente solicitadas por las partes o insistir en una valoración distinta de la efectuada por el respectivo fallador acerca de determinado medio probatorio, toda vez que, la causal guarda un elemento implícito que, como regla obvia y natural, refiere a la ausencia de la prueba recobrada en el trámite ordinario, causada, necesariamente, por la imposibilidad real de que fuera solicitada, decretada y valorada en las oportunidades consagradas en el artículo 212 del CPACA para esos menesteres.

Así las cosas, ante la ausencia de los requisitos que la jurisprudencia de esta Corporación ha decantado para la prosperidad de la mencionada causal de revisión, la Sala concluye que, en el presente proceso, esta resulta infundada, y así lo declarará en la parte resolutiva de esta sentencia. 2.6. Respecto de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA El numeral 5 del artículo 250 del CPACA consagra la causal de revisión referida a la existencia de nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Ahora bien, esta Corporación ha resaltado la dificultad de limitar el alcance de esta causal, toda vez que el legislador omitió desarrollar puntualmente en qué casos se configura, de ahí que su ámbito de aplicación se haya decantado en torno a la idea de evitar su uso para reabrir el debate probatorio que originó el proceso, pues el juez de revisión no se puede convertir en el juez de instancia. La causal integra dos requisitos, a saber: (i) que la providencia no sea pasible del recurso de apelación, y (ii) que la nulidad invocada tenga origen en la sentencia que puso fin al proceso.

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Colegiatura, la aludida nulidad puede conformarse en los siguientes eventos: «En cuanto a la segunda exigencia, la Corporación ha señalado que son dos los grupos de nulidades que pueden dar lugar a un defecto insaneable derivado de la sentencia, a saber: el primero, relacionado con las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, el segundo, el relativo a los vicios que contiene la sentencia y que pueden derivar en la vulneración del artículo 29 Superior.

Respecto al primer grupo se ha entendido que, en aplicación del principio de taxatividad propio de las nulidades, podrá hablarse de una nulidad originada en la sentencia cuando se configure alguna de las causales de nulidad procesal previstas en el CPACA, en el CPC o en el CGP, siempre y cuando esta se haya originado en esta fase. Por su parte, en lo que atañe a aquellos vicios contenidos en la sentencia en sí misma y que pueden generar transgresión al debido proceso, lo primero que debe advertirse es que, amparado en este supuesto, no le es posible al recurrente formular cuestionamientos que conciernan a la motivación, valoración probatoria o forma de aplicación de una norma efectuada en la sentencia; por el contrario, la violación al debido proceso que se alegue debe estar relacionada con un aspecto procesal, pero de tal transcendencia que tenga impacto en la aplicación de la citada prerrogativa constitucional.» Entonces, se tiene que la causal en comento refiere a vicios constitutivos de las nulidades procesales previstas en los estatutos de procedimiento aplicable o en una trasgresión al derecho fundamental al debido proceso que vulnere el núcleo esencial de dicha prerrogativa, sin que por esta vía resulte factible formular reparos concernientes a la apreciación de los medios de prueba efectuada por el juez o discutir el análisis de las normas aplicables y la motivación de una determinada sentencia. Dicho lo anterior, ahora se hace pertinente recordar que, en cuanto a la causal de «[…] nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]», el señor Esteban Arias Melo advirtió que (i) el Tribunal sustentó su decisión respecto del retiro del servicio con artículos del Decreto 1950 de 1973, que fueron derogados, y «los aplicó como si se encontraran vigentes, razón por la cual la sentencia de segunda instancia es nula»;

(ii) «[…] el presente caso ameritaba un pronunciamiento de fondo en primera instancia, que no se dio, pues la inhibición reporta una ausencia de análisis sobre la legalidad de los actos cuestionados y deja en suspenso los derechos del administrado, que si bien es cierto, se hizo el análisis revocando el haberse inhibido, limitó al demandante para que un Juez de Segunda instancia revisara la decisión, que simplemente se convirtió en una decisión de primera instancia»;

(iii) conforme al «artículo 112 del D. 1950 de 1973», la renuncia presentada debió ser aceptada dentro de los 30 días siguientes, motivo por el cual, al momento de expedir el Decreto 74 de 16 de enero de 2015, ya no podía disponer sobre esta; (iv) no fue debidamente valorada la situación de acoso laboral que originó la solicitud de retiro del servicio, ni «Inaceptabilidad de la solicitud de retiro y causal de nulidad de la notificación por incapacidad por psiquiatría del Actor» (Sic para toda la cita).

De los argumentos descritos, la Sala observa que, en principio, solo aquel relacionado con la vulneración del principio de doble instancia podría constituir alguna infracción al derecho fundamental al debido proceso que pudiera estructurar la causal alegada, mientras que los demás reparos, relacionados con la hipotética aplicación de una norma derogada, el término en el cual fue aceptada la renuncia y la presunta situación de acoso laboral, corresponden al análisis legal efectuado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la valoración probatoria que realizó en el caso concreto, de suerte que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, no resulten de recibo como estructurantes de la causal invocada.

En ese sentido, la Subsección reitera la tesis de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en cuanto afirma que «[…] el recurso extraordinario de revisión no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia», pues «[…] no pretende corregir errores «in judicando» […]», entendidos estos como «[…] errores de derecho que se producen por falta de aplicación o aplicación indebida de una norma sustancial o por interpretación errónea»; de allí que, en específico, la censura sobre la indebida aplicación del artículo 113 del Decreto 1950 de 1973 planteada por el actor no se adecue a la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA.

Por otra parte, en lo tocante a la hipotética infracción al principio de doble instancia, debe recordarse que la Corte Constitucional ha concluido que el «[…] derecho a la impugnación corresponde a una garantía que integra el debido proceso y que, de acuerdo con la regulación que defina el legislador, permite que una decisión judicial pueda ser revisada por otra autoridad judicial de mayor jerarquía», de suerte que, la acusación sobre el desconocimiento de dicha garantía, al menos desde el plano formal, entraña una potencial trasgresión al derecho fundamental al debido proceso que bien podría acompasarse con la causal establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA.

En concreto, la parte actora acusa que la existencia de una decisión inhibitoria de primer grado respecto de las actas que no recomendaron su nombre para ser ascendido y del acto administrativo que dispuso el ascenso de algunos de sus compañeros, hizo imposible que contara con la oportunidad de apelar la decisión de fondo adoptada por el Tribunal respecto de la legalidad de dichas actuaciones.

Sobre el particular, el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, prevé que el recurso de apelación tiene como objeto «[…] que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión», el cual será interpuesto por la parte a quien aquella le haya sido desfavorable, con lo que se materializa el principio de la doble instancia, contenido en el artículo 313 de la Carta Política.

Sobre el aludido precepto, la Corte Constitucional ha dicho que se orienta a garantizar los derechos de impugnación, contradicción, defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia, y su contenido «[…] exige que una misma controversia jurídica sea sometida a dos instancias o fases procesales distintas e independientes, y dirigidas por jueces diferentes, independientemente del alcance coincidente de las decisiones por vía de las cuales resuelven la controversia.

Ello, con la finalidad objetiva de garantizar la corrección del fallo judicial y dar cuenta “de la existencia de una justicia acertada, recta y justa, en condiciones de igualdad”». En desarrollo de lo anterior, el artículo 243 del CPACA estableció que «[s]on apelables las sentencias de primera instancia», sin que resulte procedente ejercer ese mecanismo contra las de única o segunda.

Dicha regla, que integra el marco objetivo del mencionado instrumento de contradicción, corresponde al diseño y estructura que el legislador, en uso de la competencia prevista en el numeral 2 del artículo 150 de la Constitución Política y de su reconocida autonomía para «[…] regular los procedimientos judiciales y dentro de ellos, definir aspectos como […] el establecimiento de los recursos y medios de defensa […], así como los requisitos y las condiciones de procedencia de los mismos […]», instituyó en el proceso contencioso administrativo.

Luego entonces, en tratándose de sentencias, resulta claro que la garantía y efectividad del principio de doble instancia descansa sobre la posibilidad que tienen las partes e intervinientes asistentes a determinados procesos de discutir, ante el superior funcional de determinada autoridad judicial, lo que esta ha establecido como solución en el respectivo fallo, independientemente del sentido, inhibitorio o de mérito, de la determinación de primer grado.

Descendiendo al sub lite, un análisis material de la argumentación del actor deja ver que su inconformidad no se deriva de alguna irregularidad contenida en la providencia revisada, sino de las normas que consagran la procedencia del recurso de apelación contra sentencias en el ámbito de lo contencioso administrativo que le impiden impugnar el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, aspecto que redunda en la falta de configuración de los supuestos de hecho que sustentan la causal alegada, en punto a que la anomalía procesal enrostrada no emerge del fallo revisado y, por ende, no podría comportar nulidad procesal originada en este.

En ese orden, es dable precisar que si bien es cierto en algunas oportunidades esta Colegiatura ha admitido que «[…] los derechos al acceso a la administración de justicia y a una tutela judicial efectiva generan la configuración de la causal de revisión por violación del artículo 29 constitucional por haberse visto comprometidos ante la existencia de una decisión inhibitoria fundada en motivos contraevidentes», dicha noción se refiere a fallos inhibitorios contra los que no proceda recurso de apelación, situación que difiere de los hechos que sustentan la demanda, pues la inhibición alegada por el actor, se insiste, no se produjo en la sentencia revisada, sino en el fallo de primera instancia contra el cual tuvo oportunidad de interponer el recurso de apelación. Por último, si en gracia de discusión se aceptara que la hipotética infracción al principio de doble instancia si es constitutiva de la causal en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, lo cierto es que, en el caso del epígrafe, no resulta viable colegir que el principio de doble instancia resultó afectado por el sentido parcialmente inhibitorio en que fue emitida la sentencia pronunciada por el Juzgado 46 Administrativo de Bogotá, pues la adecuada garantía de esa prerrogativa se materializó con la oportunidad que tuvo el interesado de impugnar dicha decisión, para que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispusiera lo pertinente en cuanto a esa determinación. En consecuencia, la Sala vislumbra que el actor tampoco logró acreditar la configuración de la causal de revisión preceptuada por el numeral 5 del artículo 250 del CPACA. 2.6 Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que, si bien el inciso final del artículo 255 del CPACA dispone que «[s]i se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente», también lo es que en el presente trámite no se observa de las partes un actuar temerario, razón por la cual esta Sala no condenará en costas a la parte recurrente.

III. DECISION En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Esteban Arias Melo contra la sentencia de 17 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección A, dentro del proceso 11001-33-35-030-2014-00394-01, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente, previas las constancias del caso. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.