Micelio
11001031500020250037301Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-04-09

Radicación interna: 3260 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Alvaro Naranjo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca Y Otro

Demandante: Álvaro Naranjo Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00373-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-00373-01 Demandante: ÁLVARO NARANJO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – confirma improcedencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo proferido el 6 de marzo de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de esta acción constitucional al no encontrar acreditado el requisito de subsidiariedad.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El señor Álvaro Naranjo, actuando por medio de apoderada judicial, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Cali. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y a la vida digna. 2.

Las anteriores trasgresiones constitucionales se las adjudica al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por proferir las siguientes providencias: (i) auto del 30 de septiembre de 2024, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia1; y (ii) decisión del 19 de noviembre de 2024, que no repuso la providencia mencionada anteriormente. 1 Ello, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 76001-33-33-016-2022-00056-00/01.

Demandante: Álvaro Naranjo Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00373-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensión constitucional 3. El accionante solicitó lo siguiente: Primero. - Solicito al Honorable magistrado, se TUTELE como mecanismo transitorio los derechos fundamentales al señor Álvaro Naranjo, como lo son el Derecho de Defensa, Debido Proceso Constitucional y legal, al Acceso a la Administración de Justicia, a la Seguridad Social, a la vida digna, y a la tutela judicial efectiva para los adultos mayores, dada sus condiciones de debilidad manifiesta, pues es un hombre de la tercera edad, con graves problemas de salud.

Segunda. En consecuencia, se sirva Revocar los Autos Interlocutorios N°. 431 de fecha 30 de septiembre del 2024, y el Auto Interlocutorio N° 494 de fecha 19 de Noviembre de 2024, proferidos por la Magistrada Ponente la Dra. Zoranny Castillo Otálora, del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, al declarar Desierto el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia N°. 102 de fecha 14 de Diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali, y al negar el Recurso de Reposición dentro del caso objeto de estudio, ya que están conculcando los derechos fundamentales de mi poderdante, como son el Derecho de Defensa y Debido Proceso Constitucional y legal, acceso a la admón. de Justicia y el Respeto del Precedente Jurisprudencial, y al vulnerar el principio de la prevalencia del derecho sustantivo sobre el procedimental.

Tercera: Como consecuencia de la anterior declaración se decrete el Auto de Admisión del Recurso de Apelación que se interpuso contra la Sentencia N°102 de fecha 14 de Diciembre de 2022 proferido por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali, bajo el radicado No. 76001-33-33-016- 2022-00056-00; y se ordene se emita por parte del superior jerárquico su admisión y estudio con el respeto de las garantías aquí vulneradas, concediéndose las pretensiones incoadas en el libelo introductorio de la demanda.2 1.3.

Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 5. El 16 de marzo de 2022, el señor Álvaro Naranjo, actuando por conducto de apoderada judicial instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones).

Al medio de control se le asignó el número de radicado 76001- 33-33-016-2022-00056-00 y le correspondió por reparto al Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Cali. 6. Mediante la sentencia del 14 de diciembre de 20223, el juzgado referido negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con lo dispuesto, el accionante, a través del memorial del 13 de enero de 2023, manifestó que 2 Transcrito literal del escrito de tutela, con posibles errores ortográficos. 3 Notificada el 19 de diciembre de 2022.

Demandante: Álvaro Naranjo Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00373-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apelaría el fallo de primera instancia4 y, subsiguientemente, «sustento el recurso» mediante escrito presentado al correo electrónico del Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Cali5, el 16 de enero del mismo año6. 7.

El 21 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió el recurso de apelación y el expediente pasó al despacho para fallo. 8. Posteriormente, el tribunal, por medio de la providencia del 30 de septiembre de 2024, decidió dejar sin efectos las actuaciones surtidas desde el auto que admitió la apelación en contra de la sentencia del 14 de diciembre de 2022, y, declaró desierto el recurso referido.

Concluyó que, a pesar de que la parte actora haya recurrido el fallo de primera instancia oportunamente y haya mencionado que iba a fundamentar el recurso, nunca sustentó los motivos de su inconformidad con la sentencia. 9. Contra la decisión mencionada, el actor interpuso recurso de reposición. Esto, al estimar que sí había sustentado la apelación oportunamente, a través del correo electrónico enviado al Juzgado16 Administrativo del Circuito Judicial de Cali, el 16 de enero de 2023. 10.

El 19 de noviembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió no reponer el auto que declaró desierta la apelación. Aclaró que, desde la etapa de admisión de la demanda, el juzgado accionado informó al accionante que su correo electrónico para recepción de memoriales es: of02admcali@cendoj.ramajudicial.gov.co.

No obstante, la parte actora remitió el escrito a la dirección electrónica que está dispuesta únicamente para notificaciones judiciales7. 11. Agregó que, pese a que la providencia que concedió el recurso de apelación no se pronunció respecto del escrito interpuesto el 16 de enero de 2023, la parte actora no hizo ningún reparo a dicha decisión. Asimismo, expuso que, de la revisión del expediente de primera instancia, no hay registro de que el actor haya desplegado alguna actuación para corregir la omisión de no haber cargado el memorial aludido a la plataforma Samai. 1.4.

Sustento de la vulneración 12. La parte actora aseguró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en los defectos procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, sustantivo y fáctico, al proferir las providencias controvertidas en sede de tutela. En concreto, sostuvo lo siguiente: 4 La parte actora, por medio del memorial mencionado, aclaró que posteriormente sustentaría la apelación por escrito. 5 Correo electrónico previsto para notificaciones judiciales: jadmin16esdi@notificacionesrj.gov.co. 6 El 8 de junio del 2023, la autoridad judicial aludida, concedió la apelación. 7 jadmin16esdi@notificacionesrj.gov.co.

Demandante: Álvaro Naranjo Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00373-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto: manifestó que la autoridad judicial accionada desconoció el principio de la prevalencia del derecho sustantivo sobre el procedimental. - Defecto sustantivo: adujo que se inaplicó el precedente jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional respecto de la importancia del recurso de apelación y del principio de prevalencia del derecho sustancial8. - Defecto fáctico: expuso que se valoraron las pruebas que fueron aportadas al presentar la reposición en contra del auto que declaró desierto el recurso de apelación, de una manera desfavorable a sus intereses. 13.

Se destaca que el accionante hizo énfasis en que acudió al presente trámite constitucional para evitar un perjuicio irremediable, en razón a su condición de adulto mayor de 71 años de edad, sumado a las enfermedades que padece. 1.5. Trámite de la acción de tutela 14. Por auto del 31 de enero de 2025, el magistrado ponente de la decisión de primera instancia admitió la acción constitucional.

En consecuencia, ordenó notificar como accionados al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y al Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Cali. Igualmente, vinculó como tercero con interés a Colpensiones. 1.6. Intervención 1.6.1. Colpensiones 15. Adujo que no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por el accionante, por ende, solicitó que se negara la solicitud de amparo.

Igualmente, afirmó que en el presente caso operó la cosa juzgada, debido a que el juez natural de la causa ya se pronunció respecto de sus reproches. 1.6.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Cali, a pesar de ser notificados en debida forma, guardaron silencio. 1.7.

Sentencia de primera instancia 16. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante fallo del 6 de marzo de 2025, declaró la improcedencia de esta acción constitucional al no encontrar 8 Sentencia T-310 de 2023, proferida por la Corte Constitucional. Demandante: Álvaro Naranjo Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00373-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acreditado el requisito de subsidiariedad. 17.

Consideró que de acuerdo con el numeral 3 del artículo 2469 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), el actor contaba con el recurso de súplica para controvertir el auto del 30 de septiembre de 2024. 1.8. Impugnación 18. El señor Álvaro Naranjo solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia. Afirmó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado desconoció el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, porque la omisión de haber interpuesto el recurso de súplica es una simple formalidad que debería superarse por estar en presencia de un perjuicio irremediable. 19.

En ese orden, trajo a colación múltiples sentencias de la Corte Constitucional que desarrollan10: (i) la finalidad del principio jurídico referido con anterioridad; (ii) la protección especial que se debe tener frente a las personas de la tercera edad; y (iii) la procedencia de la acción de tutela cuando los recursos existentes resultan ineficaces. 1.9.

Manifestación de impedimento 20. Mediante escrito enviado el 21 de abril de 2025, la magistrada Gloría María Gómez Montoya, manifestó impedimento para conocer y decidir el presente trámite constitucional. 21. La magistrada Gómez Montoya indicó que se encuentra incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal11.

Al respecto, expuso que sostiene una amistad íntima con la magistrada Zoranny Castillo Otálora, quien suscribió las providencias objeto del presente litigio constitucional. En tal sentido, argumentó que se configura la causal aludida con antelación. 22. Al respecto, la Sala12 por auto de la misma fecha de la presente providencia declaró infundada la causal invocada por la magistrada, pues no se 9 ARTÍCULO 246.

SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […] 3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. 10 Sentencias T-197 de 1995, T-1306 de 2001, T-289 del 2005, T-760 de 2008, T-252 de 2017, T-015 de 2019, T-013 de 2020, T-051 de 2020 y T-362 de 2022. 11 ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: […] 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial. 12 Como no se contaba con la mayoría requerida para la aprobación del referido auto, por medio de la providencia del 27 de marzo de 2025, se ordenó a la Secretaría General de esta Corporación la designación de dos conjueces.

Por lo anterior, se realizó el correspondiente sorteo, en el cual fueron designados los doctores Germán Alberto Bula Escobar y Juan Carlos Galindo Vácha Demandante: Álvaro Naranjo Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00373-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encontraron acreditados los supuestos de hecho establecidos en la norma.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 23. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 6 de marzo de 2025 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Lo anterior de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Cuestión previa 24. Resulta importante indicar que el accionante adjudica la vulneración de sus garantías constitucionales tanto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como al Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Cali. 25. Sin embargo, esta colegiatura estudiará únicamente los autos proferidos por el tribunal aludido.

Esto, por ser la autoridad contra la que se dirigen los reproches planteados en la acción de la referencia y por haber proferido la providencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 76001-33-33-016-2022-00056-00/01. 2.3. Legitimación en la causa 26. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 27.

La Sala advierte que el señor Álvaro Naranjo está legitimado en la causa por activa, porque conformó la parte demandante del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 76001-33- 33-016-2022-00056-00/01, en el que se dictaron las providencias que se cuestionan en la presente acción constitucional. 28.

Por otro lado, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se encuentra legitimado en la causa por pasiva al ser la autoridad que profirió las decisiones reprochadas en esta oportunidad. 2.4. Problema jurídico 29. Le corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, conforme a lo planteado por la parte impugnante.

Demandante: Álvaro Naranjo Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00373-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30. Para ello, deberá analizar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.

De encontrarse superados, se procederá a dar respuesta al siguiente interrogante: • ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Álvaro Naranjo, por proferir los autos del 30 de septiembre y 19 de noviembre de 2024? 31. Para resolver lo planteado se estudiarán los temas, a saber: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad; y, (iii) el análisis del caso concreto. 2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 32. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 201213.

Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema14. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales15. 33. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201416.

En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial17. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 14 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 15 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.

No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 17 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió́ la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv).

Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario Demandante: Álvaro Naranjo Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00373-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34.

Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 35.

De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.6.

Naturaleza subsidiaria de la acción de tutela 36. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución consagra el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que «sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial». Dicho precepto fue reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 37.

Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos, y no a la tutela. 38. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que, cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia. 39.

Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela. Todos los mecanismos judiciales deben, en principio, buscar la defensa de aquellos. aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Álvaro Naranjo Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00373-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40.

En ese orden, la tutela es un mecanismo subsidiario que, solo procede cuando se acredita que los mecanismos judiciales previstos por el ordenamiento jurídico no son idóneos y eficaces para la protección de las garantías fundamentales, o cuando demuestra que se encuentre en presencia de un perjuicio irremediable. Esto último significa, que exista una grave e inminente afectación o detrimento de sus derechos que amerita ser conjurada con medidas urgentes. 2.7.

Caso concreto 41. Como se ha mencionado, la parte actora adjudica la vulneración de sus garantías fundamentales al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por proferir las siguientes providencias: (i) auto del 30 de septiembre de 2024, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia18; y (ii) decisión del 19 de noviembre de 2024, que no repuso la providencia mencionada anteriormente. 42.

A juicio del señor Álvaro Naranjo, en las decisiones cuestionadas se incurrió en los defectos procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, sustantivo y fáctico. En particular, sus reproches recaen en que la autoridad judicial accionada desconoció el principio jurídico de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades procedimentales.

Esto, por no tener en cuenta el memorial allegado, el 16 de enero de 2023, a uno de los correos electrónicos del Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Cali, mediante el cual se sustentaba el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. 43. La Sala encuentra que la solicitud de amparo es improcedente por no satisfacer el requisito de subsidiariedad.

Lo anterior, debido a que los reproches a las providencias judiciales sub examine pudieron ser presentados en las oportunidades procesales previstas al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por las siguientes dos razones. 44. Primero, como lo advirtió el tribunal accionado, el recurso de apelación se tuvo por no sustentado debido a errores atribuibles a la parte demandante.

Al respecto, indicó que la apoderada judicial del actor no radicó el escrito del 16 de enero de 2023 en los canales virtuales establecidos para ello, pese a que el juzgado le señaló expresamente cuál era la dirección electrónica dispuesta para tal fin. 45. De igual forma, destacó que el a quo concedió la apelación únicamente respecto del memorial allegado el 13 de enero de 202319, sin que la parte 18 Ello, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 76001-33-33-016-2022-00056-00/01. 19 Memorial remitido al correo dispuesto por el Juzgado 16 Administrativo del Circuito Judicial de Cali, a saber: of02admcali@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Demandante: Álvaro Naranjo Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00373-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionante reprochara o cuestionara tal decisión por no haberse tenido en cuenta el documento del 16 de enero del mismo año. Por ende, consideró que no se sustentó el recurso en la oportunidad procesal correspondiente. 46.

Estas dos situaciones conllevaron que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no pudiera conocer, en primera medida, sobre la existencia del escrito que sustentaría el recurso de apelación interpuesto por el accionante. Ello, en razón a que el juzgado tutelado nunca tuvo conocimiento del memorial presentado el 16 de enero de 2023, pues el correo electrónico donde se envió20 solo está dispuesto para efectuar notificaciones judiciales y la parte actora no advirtió oportunamente que este no fue incluido al expediente. 47.

Segundo, el accionante debió interponer el recurso de súplica en contra del auto de 30 de septiembre de 2024, que declaró desierta la apelación contra le sentencia de primera instancia. Ello, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 246 del CPACA21. 48. No obstante, a pesar de que tuvo la oportunidad de recurrir la decisión referida, no se advierte razón alguna que justifique tal omisión. Tampoco alegó la falta de idoneidad del recurso, pues el actor, en su escrito de impugnación, argumentó que declarar la improcedencia de la acción de tutela por no haber agotado una simple formalidad (recurso de súplica), desconoce directamente el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental. 49.

La Corte Constitucional22 ha establecido que los recursos ordinarios, como el de súplica, son las herramientas que le brindan la posibilidad a las partes de solicitar ante el funcionario judicial la corrección de los distintos errores en que pudo incurrir en sus decisiones. Por ende, lo controvertido en la presente acción constitucional trasciende la órbita del juez de tutela, pues se pretende que se profirieran pronunciamientos propios del juez natural de la causa, aunado a que no se promovieron los mecanismos ordinarios con los que contaba la parte actora.

A su vez, se enfatiza en que la acción de tutela no está prevista para solventar errores o fallas en la defensa técnica ejercida en los trámites adelantados ante las distintas jurisdicciones ordinarias. 50. Se pone de presente que los recursos en el marco de un proceso ordinario deben interponerse por los sujetos procesales de la litis, en la oportunidad correspondiente, esto es, dentro del término establecido y ante los canales virtuales determinados, por las autoridades judiciales, para tal fin23. 20 jadmin16esdi@notificacionesrj.gov.co. 21 ARTÍCULO 246.

SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […] 3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. 22 Al respecto, ver: Sentencia T-310 de 2023. 23 Aunado a los requisitos especiales que establezca la norma para cada uno de los recursos.

Demandante: Álvaro Naranjo Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00373-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51. En esta medida, se resalta el deber de cuidado y de diligencia que recae sobre las partes de interponer los recursos ante los medios estipulados para tal fin, pues de lo contrario, esta Sección ha considerado que se tendrán por no recibidos los memoriales que se alleguen a otros medios electrónicos diferentes a los aludidos24.

Sumado a que el señor Álvaro Naranjo acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 76001-33-33- 016-2022-00056-00/01, representado por intermedio de una apoderada judicial, por lo que, con más razón la profesional del derecho debió ser diligente al momento de radicar el escrito referido. 52.

Así las cosas, se concluye que la presente acción constitucional no supera el requisito de subsidiariedad, puesto que los reproches formulados por el tutelante debieron ser expuestos mediante el recurso de súplica, como mecanismo idóneo y eficaz para la resolución de la controversia propuesta y la salvaguarda de los derechos invocados. 53.

Por otro lado, el accionante adujo que es un sujeto de especial protección constitucional y que se podría configurar un perjuicio irremediable de no acceder a sus pretensiones, pues lo que se discute de fondo es que se le aplique el régimen de transición o en su defecto que se le reconozca la pensión de vejez. 54. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que en las acciones de tutela en las que se debaten temas pensionales, la mayoría de los interesados tendrían la calidad de adulto mayor25.

En ese sentido, estableció que flexibilizar el análisis de la subsidiariedad en todos los casos que se alegue la calidad referida y el padecimiento de alguna enfermedad que se pueda presentar después de los 60 años de edad, sería «concluir que todas las peticiones de vejez que ellos hagan a través de la acción de tutela son procedentes.

Tal perspectiva, terminaría por hacer que las vías ordinarias de defensa judicial en esa materia queden inoperantes. Ello trastocaría la naturaleza excepcional de la acción de tutela»26; máxime cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial. 55. De allí que, en estos asuntos, no sea suficiente alegar la edad y la preexistencia de condiciones médicas, para declarar la procedencia de la solicitud de amparo.

Por el contrario, es necesario que el accionante pruebe cómo su edad y sus condiciones médicas lo sitúan en una posición de debilidad manifiesta distinta de aquella en la que podrían encontrarse otros adultos mayores que reclaman el mismo tipo de prestación27. 24 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 20 de marzo de 2025. Rad.

No. 13001-23- 33-000-2025-00028-01. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 25 Haber superado los 60 años de edad. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-015 de 2019. 27 En relación con ello, la Corte Constitucional ha tribunal ha venido aplicando la tesis de vida probable, la cual, hace referencia a la distinción entre adultos mayores e individuos de la tercera edad.

Siendo los últimos los que hayan superado la esperanza de vida certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), que, para el año 2025, es de 77,6 años. La finalidad de la tesis mencionada es brindar un trato especial a las personas con una Demandante: Álvaro Naranjo Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00373-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56.

En el caso concreto, esta colegiatura advierte que el actor no constató que su edad ni sus condiciones médicas demanden la intervención urgente del juez constitucional. Pues el accionante aún no ha superado la esperanza de vida de la población del país y tampoco refirió que, por su estado de salud, el ejercicio de sus funciones vitales estén gravemente comprometidas. 57.

En virtud de lo mencionado, la Sala estima que la presente acción de tutela resulta improcedente por no superar el requisito de subsidiariedad, pues los cargos aquí propuestos debieron haberse planteado a través del recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 246 del CPACA. 58. Por lo expuesto anteriormente, se confirmará la sentencia del 6 de marzo de 2025 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no superar el requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 6 de marzo de 2025, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado edad avanzada, pues presentan mayores dificultades biológicas con el paso del tiempo. Ver sentencia T-034 de 2021. Demandante: Álvaro Naranjo Demandados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-00373-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx