CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad Radicación: 41001-23-33-000-2020-00550-01 (1495-2026)1 Demandante: Yobany López Quintero Demandado: Departamento del Huila Auto que admite recurso de apelación El despacho decide sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto, en nombre propio, por el señor Yobany López Quintero en contra de la sentencia proferida el 5 de mayo de 2026 por el Tribunal Administrativo del Huila, que negó las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes: 1.
Consideraciones 1. En primer lugar, es importante precisar que, en el presente asunto, resulta aplicable lo previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, habida cuenta de que el recurso de apelación fue interpuesto con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, cuyo texto es del siguiente tenor: Artículo 247.
Modificado. Ley 2080 de 2021, art. 67 Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia. […] 3.
Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior. Recibido el expediente por el superior, este decidirá sobre su admisión si encuentra reunidos los requisitos. 1 Samai, índice 002, acta de reparto de 25 de junio de 2026.
Radicación: 41001-23-33-000-2020-00550-01 (1495-2026) Demandante: Yobany López Quintero Demandado: Departamento del Huila 2 4. Desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes. 5.
Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. 6.
El Ministerio Público podrá emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia […]. 2. Revisado el expediente, en relación con la oportunidad del recurso, se evidencia que este fue interpuesto y sustentado en tiempo. Lo anterior, dado que la sentencia de primera instancia fue notificada el 19 de mayo de 20262, y el recurso fue radicado el 2 de junio de la misma anualidad3, es decir, dentro de los diez (10) días hábiles previstos en la norma. 3.
Asimismo, se constata que el recurso de apelación del demandante fue interpuesto por el abogado Yobany López Quintero, quien actúa en en nombre propio. 4. Finalmente, se advierte que no hay solicitud probatoria que deba ser resuelta en esta oportunidad, por lo que no habrá lugar a dar traslado para que las partes aleguen de conclusión, conforme lo dispuesto en el numeral 5.º del artículo 247 del CPACA, salvo que las partes las soliciten en el término de ejecutoria de esta providencia, según lo previsto en el inciso cuarto del artículo 212 del CPACA4. 5.
En estos términos, por reunirse los requisitos exigidos para ello, se admitirá el recurso de apelación interpuesto por el señor Yobany López Quintero en contra de la sentencia proferida el 5 de mayo de 2026 por el Tribunal Administrativo del Huila. El Ministerio Público podrá emitir concepto según lo previsto en el numeral 6 del artículo 247 del CPACA. 2 Samai Tribunal, índice 50. 3 Samai Tribunal, índice 53. 4 «Artículo 212.
Oportunidades probatorias. […] || En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4.
Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles».
Radicación: 41001-23-33-000-2020-00550-01 (1495-2026) Demandante: Yobany López Quintero Demandado: Departamento del Huila 3 Por las razones expuestas, este despacho Resuelve Primero: Admitir el recurso de apelación interpuesto por el señor Yobany López Quintero en contra de la sentencia proferida el 5 de mayo de 2026 por el Tribunal Administrativo del Huila.
Segundo: Notificar personalmente al procurador delegado ante esta corporación según lo dispuesto en el artículo 198 del CPACA, y a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 205 ibidem, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. Tercero: Cumplido lo anterior, ingrese el expediente al despacho para proferir sentencia, salvo que las partes soliciten pruebas en el término de ejecutoria de esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 212 del CPACA.
Notifíquese y cúmplase. Elizabeth Becerra Cornejo Firmado electrónicamente Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx NAPP/HDGM