Radicado: 11001-03-15-000-2024-02206-01 Demandante: Juan Manuel González Torres 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-02206-01 Demandante: JUAN MANUEL GONZÁLEZ TORRES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial, nulidad y restablecimiento del derecho.
Requisitos generales de procedencia y defecto por desconocimiento del precedente judicial SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante, contra la providencia del 17 de junio de 2024, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A que resolvió: « PRIMERO. Declarar improcedente la presente acción de tutela presentada por el señor Juan Manuel González Torres, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
(…)» I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 3 de mayo de 2024, el señor Juan Manuel González Torres, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, por considerar vulnerado el derecho fundamental a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Me permito solicitar a su despacho se sirva amparar el DERECHO FUNDAMENTAL a la igualdad (art. 13 Constitución Política) del señor JUAN MANUEL GONZÁLEZ TORRES; derecho fundamental que ha sido vulnerado con fundamento en las razones previamente expuestas, con las cuales se incurrió en los siguientes: Defecto procedimental absoluto, defecto material o sustantivo y desconocimiento del precedente.
Por lo cual, respetuosamente solicito que se disponga: PRIMERA: Que se Revoque el Fallo de Segunda Instancia proferido el pasado 13 de diciembre de 2023 y notificado el día 19 de diciembre de la misma anualidad, en el expediente No. 11001-33-34-002-2014-00090- 01, por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera – Subsección C. SEGUNDA: Salvaguardar el derecho fundamental a la igualdad del señor Juan Manuel González Torres y, en consecuencia, declarar la nulidad del i) fallo de responsabilidad fiscal proferido en audiencia pública del 26 de febrero de 2013 por el Contralor delegado Intersectorial No. 2 de la Contraloría General de la República ii) acto administrativo proferido por la misma autoridad el 19 de marzo de 2013, iii) la consecuente solicitud del restablecimiento del derecho».
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02206-01 Demandante: Juan Manuel González Torres 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos: De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor González Torres fue vinculado a investigación iniciada por la Contraloría Departamental del Meta dentro del proceso de responsabilidad fiscal núm. 1208, en calidad de Gobernador del departamento del Meta, con ocasión de las presuntas irregularidades derivadas de los contratos de cesión de derechos de beneficio con pacto de readquisición, suscritos por el departamento del Meta.
En dicho proceso se identificó como presuntos responsables los tesoreros y el secretario financiero del ente territorial, el Consorcio Proyectar y Fiduagraria S.A. Surtidas las etapas del proceso de responsabilidad fiscal, la Contraloría General de la República declaró responsable fiscal a título de culpa grave al señor González Torres al considerar que omitió su deber de cuidado y gestión de los recursos del departamento en su calidad de Gobernador.
En razón de lo anterior, el señor Juan Manuel González Torres ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de que se declarara la nulidad del fallo del 26 de febrero de 2013, mediante el que la Contraloría General de la República lo declaró fiscalmente responsable de conformidad con el artículo 53 de la Ley 610 de 2000, así como la nulidad de los actos administrativos del 19 de marzo y del 2 de abril de 2013, que resolvieron los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el aludido fallo.
Como fundamento de las pretensiones elevadas el actor indicó que i) la acción de responsabilidad fiscal había prescrito; ii) las decisiones enjuiciadas se profirieron con violación del debido proceso por desconocimiento de las normas en que debieron fundarse y por falta de recaudo e indebida apreciación de los medios de prueba; iii) había inexistencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad fiscal; iv) aplicación indebida del artículo 119 de la Ley 1474 de 2011 y, v) violación del principio de igualdad.
El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, que, en sentencia del 11 noviembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda al considerar que, contrario a lo indicado por el actor, no había prescrito la acción de responsabilidad fiscal, comoquiera que la totalidad de las decisiones cuestionadas fueron proferidas con oportunidad por los funcionarios competentes y explicó que la declaratoria de responsabilidad fiscal se sustentó en los cargos imputados en auto 19 de octubre de 2012 y no en otros distintos.
Contra la decisión de primera instancia el señor González Torres interpuso recurso de apelación, para lo cual señaló que: (i) a su juicio, el juez de primera instancia incurrió en graves errores de juicio y de apreciación al momento de proferir la decisión recurrida, por haber desconocido las pruebas debida y oportunamente recaudadas, al encontrar acreditados, sin estarlo, los elementos que configuran la responsabilidad fiscal;
(ii) alegó que el Juzgado aplicó retroactivamente el artículo 119 de la Ley 1474 de 2011, sobre la solidaridad en materia de responsabilidad fiscal, frente a hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia de dicha ley, a pesar de ser una disposición de carácter sustancial y, por tanto, no podía ser el fundamento para declarar la responsabilidad solidaria;
(iii) cuestionó la decisión de no declarar la prescripción del proceso de responsabilidad fiscal y, (iv) alegó vulneración del derecho de igualdad, Radicado: 11001-03-15-000-2024-02206-01 Demandante: Juan Manuel González Torres 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co porque, según señaló, existen otras decisiones proferidas por los mismos hechos que fueron decididas en sentido contrario.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, en sentencia del 13 de diciembre de 2023, confirmó la decisión apelada porque no operó el fenómeno de la prescripción y por considerar que se encontraban configurados los elementos de la responsabilidad fiscal, en la medida en que las pruebas aportadas al proceso demostraron la falta de participación y conocimiento del demandante en el marco de las inversiones realizadas por la Dirección de Tesorería del departamento en los negocios fiduciarios, que, posteriormente dieron lugar a la pérdida de los recursos del ente territorial.
En dicha oportunidad el tribunal explicó que aunque el apelante alegó que, el fallo de primera instancia desconoció que los actos acusados fueron proferidos con fundamento en una norma que no se encontraba vigente para la época de los hechos que dieron lugar a la apertura de la investigación, a saber, el artículo 119 de la Ley 1474 de 2011, pues a juicio del demandante dicha disposición solo resultaba aplicable a los hechos e investigaciones fiscales adelantadas con posterioridad al 12 de julio de 2011, fecha de expedición de la referida norma, lo cierto es que el parágrafo 3 del artículo 97 ibídem., estableció un régimen de transición para aquellas actuaciones y procesos iniciados con anterioridad a la vigencia de ese nuevo cuerpo legal con la posibilidad de adecuarlos a la nueva normatividad, tal y como sucedió en su caso.
En razón de lo anterior, concluyó que la Ley 1474 de 2011 permitía adecuar los procesos de responsabilidad en los que aún no se había proferido auto de imputación a su entrada en vigencia, al trámite al procedimiento verbal de responsabilidad fiscal, lo cual debía hacerse al momento de la formulación del auto de imputación, situación que se concretó mediante auto del 19 de octubre de 2012.
Dicha providencia fue notificada el 19 de diciembre de 2023 mediante correo electrónico. 3. Argumentos de la tutela El demandante afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C incurrió en los defectos procedimental, sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial. En cuanto al defecto sustantivo, señaló que el tribunal demandado hizo un estudio superficial de la solidaridad e incurrió en error, porque omitió pronunciarse respecto a la aplicación de una norma que no se encontraba vigente para la época de los hechos que dieron lugar a la investigación, esto es, la Ley 1474 de 2011 e indicó que dicho aspecto era suficiente para declarar la nulidad de los actos demandados, pues la investigación adelantada en su contra no se realizó en vigencia de la referida norma.
En relación con el defecto procedimental no expuso argumentos adicionales a los que fueron desarrollados con el defecto sustantivo. En punto al defecto por desconocimiento del precedente judicial indicó, de un lado, que en sentencia del 29 de septiembre de 2016 (exp. 2013-2177), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B señaló que la Ley 1474 de 2011 únicamente es aplicable a hechos o investigaciones fiscales iniciadas con posteridad a su promulgación. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02206-01 Demandante: Juan Manuel González Torres 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otra parte, que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de febrero de 2021 dictada en el expediente núm. 50001-23-33-000-2015-00091- 01, en un caso con similitud fáctica, revocó una providencia del Tribunal Administrativo del Meta sobre la responsabilidad fiscal del demandante y declaró la nulidad de los actos administrativos cuestionados con fundamento en que el director administrativo del Área de Tesorería y el secretario financiero y administrativo del departamento del Meta eran los principales gestores fiscales de la inversión de recursos provenientes de las regalías, porque tenían dentro de sus facultades las de controlar, dirigir, administrar, disponer de tales recursos y colocarlos en entidades financieras, es decir, tenían poder decisorio.
En cambio, expuso que, en su caso, no existía certeza de que, en su calidad de gobernador del departamento del Meta, hubiera tenido conocimiento del contrato suscrito y del giro de los recursos, por lo que no se podida atribuir responsabilidad fiscal por la inversión de dichos recursos. Finalmente adujo que de mantener en firme la decisión del Tribunal se afectaría su derecho fundamental a la igualdad. 4.
Trámite previo La acción de tutela fue admitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en providencia del 6 de mayo de 2024, ordenó notificar a las partes y a la Contraloría General de la República como tercero con interés, se les remitió copia del escrito inicial. 5. Oposiciones El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, por intermedio del magistrado ponente de la decisión cuestionada, señaló que el cargo alegado en la tutela por indebida aplicación de la figura de la solidaridad en el marco del proceso de responsabilidad fiscal, fue un asunto resuelto por la Sala de Decisión, frente al cual consideró que en virtud de lo dispuesto por el artículo 97 de la Ley 1474 de 2011, era posible adecuar los procesos de responsabilidad en los que aún no se había proferido auto de imputación, a la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, al trámite al procedimiento verbal de responsabilidad fiscal, lo cual debía hacerse al momento de la formulación del auto de imputación, lo que de suyo implicaba la posibilidad de dar aplicación plena a los postulados de la norma previamente anotada.
En consonancia con lo anterior, explicó que fue un argumento desatado en el trámite del proceso ordinario, razón por la que evidenció que la finalidad del actor es reabrir el debate jurídico que fue clausurado en debida forma en las dos instancias del proceso contencioso administrativo. Frente a la discusión del derecho a la igualdad, señaló que la aplicación de las providencias de las que ahora el actor reclama identidad fáctica, es un argumento que debió ser propuesto al interior del proceso ordinario, más aún, cuando no existen pruebas que permitan determinar la plena identidad entre esas decisiones y la que es objeto de la demanda de tutela.
Finalmente, explicó que la decisión cuestionada se sustentó en la valoración conjunta, razonada e integral de las pruebas aportadas al proceso, por lo que solicitó declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional o que, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la demanda. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02206-01 Demandante: Juan Manuel González Torres 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Contraloría General República no se pronunció sobre los hechos objeto de la solicitud de amparo de la referencia. 6.
Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 17 de junio de 2024, declaró improcedente la acción de tutela por considerar que el demandante hizo uso de la solicitud de amparo como instancia adicional al proceso ordinario, pues tal como lo reitera en la acción de tutela y a lo largo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, alega la aplicación indebida del artículo 119 de la Ley 1474 de 2011, sin embargo, ese aspecto fue objeto de pronunciamiento expreso por las autoridades judiciales a cargo del asunto.
Respecto a la vulneración al derecho a la igualdad por falta de aplicación de la sentencia dictada el 25 de febrero de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado, (radicado 50001-23-33-000-2015- 00091-01), se refirió a los efectos inter partes de la misma y precisó que aunque en ella también fue demandante el señor Gonzáles Torres, no existía justificación alguna para que no se hubiese alegado o solicitado su consideración en el respectivo proceso, pese a que la parte tenía conocimiento de su existencia, razón por la que concluyó que el actor busca mejorar o incluir aspectos que no expuso en el marco del proceso ordinario.
Frente al desconocimiento del precedente alegado indicó que no puede desconocerse que como no se trata de una sentencia de unificación, el Tribunal tenía plena libertad para estudiar un asunto de similares contornos y llegar a conclusiones diferentes a las que llegó el juez de segundo grado en otro proceso, por la autonomía e independencia judicial que caracterizan la función judicial.
Precisamente, a partir de dichas prerrogativas y del estudio del caso concreto, la autoridad judicial accionada tuvo argumentos razonables para concluir que estaban dados los presupuestos para mantener la responsabilidad fiscal del demandante. Además, señaló que tampoco se aportaron elementos que permitieran concluir que ambas sentencias se refieren a situaciones similares, estuvieran fundadas en las mismas pruebas que obligaran al Tribunal a llegar a idéntica conclusión sobre la ausencia de conocimiento del demandante respecto a la existencia del contrato para la inversión y colocación de los recursos de las regalías. 7.
Impugnación El demandante impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos del escrito inicial y afirmó que, contrario a lo manifestado por el juez de primera instancia, en el caso concreto no se pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional pues, en la respectiva etapa procesal se realizaron las consideraciones y alegatos correspondientes y, por lo tanto, lo que realmente se busca es que se proteja el derecho fundamental invocado.
Explicó que está cuestionando una interpretación jurídica dada por el ad-quem en el curso del proceso contencioso administrativo, razón por la que no puede ser considerado como la solicitud de una instancia adicional, porque lo expuesto va encaminado a demostrar que el examen realizado por el Tribunal en su caso es contrario a otros casos que han partido de supuestos fácticos similares razón por la que se vulneró el derecho a la igualdad.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02206-01 Demandante: Juan Manuel González Torres 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que su pretensión es que se tenga en cuenta que tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como la Sección Primera del Consejo de Estado han estudiado casos con similitud fáctica en las que sí se ha accedido a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, se ha dejado sin efectos las decisiones dictadas en el marco de un proceso de responsabilidad fiscal, razón por la que su finalidad es salvaguardar el derecho fundamental a la igualdad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable al mantener en firme la condena que le fue impuesta al ser declarado responsable fiscalmente.
Solicitó revocar el fallo impugnado, porque la petición de la acción de tutela sí resulta procedente y goza de relevancia constitucional, pues de lo expuesto es evidente la vulneración del derecho fundamental a la igualdad. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2024-02206-01 Demandante: Juan Manuel González Torres 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico Como fundamento de la impugnación la parte actora señala que la acción de tutela cumple con el requisito general de relevancia constitucional, porque existen decisiones dictadas en otros casos con fundamento fáctico similar en las que sí se ha accedido a las pretensiones del medio de control y, en esa medida, al no haberlas tenido en cuenta para resolver su caso se vulnera el derecho fundamental a la igualdad.
De acuerdo con los argumentos de la impugnación, corresponde a la Sala establecer si los defectos invocados cumplen con el requisito general de relevancia constitucional y los demás requisitos generales de procedencia, solo respecto de los cargos que superen dichos requisitos, será posible desplegar el análisis de fondo. Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. En ese sentido, la Corte Constitucional1 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02206-01 Demandante: Juan Manuel González Torres 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v)Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto La Sala anticipa que, tal como lo concluyó el a quo, la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, porque la parte actora emplea el presente mecanismo como una instancia adicional al proceso ordinario, pero, solo en lo relativo al cargo por defecto sustantivo6.
En primer lugar, frente a los argumentos dirigidos a señalar que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defecto sustantivo, por la aplicación del artículo 119 de la Ley 1474 de 2011, la Sala advierte que fueron expuestos en el recurso de apelación, por lo tanto, resueltos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, ahora, son alegados como fundamento de la presente acción de tutela.
Pues bien, el señor Juan Manuel González Torres, inició medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría General de la República con el fin de que se dejara sin efecto el fallo de responsabilidad fiscal proferido en audiencia pública del 26 de febrero de 2013 por el Contralor Delegado Intersectorial núm 2 de la Contraloría General de la República y los actos administrativos del 19 de marzo de 2013 y del 2 de abril de 2013, mediante los que se declaró fiscalmente responsable.
En el trámite de primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no operó la prescripción de la acción fiscal, pues, contrario a lo indicado por la parte demandante, el referido término no podía contarse a partir del auto del 22 de febrero de 2008, proferido por la Contraloría Departamental de Meta, comoquiera que dicha providencia fue declarada nula posteriormente por la Contraloría General de la República, por lo tanto, la prescripción 5 Ibidem. 6 Como se anticipó, a pesar de que la parte actora invocó el defecto procedimental, lo hizo con fundamento en los mismos argumentos del defecto sustantivo.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02206-01 Demandante: Juan Manuel González Torres 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la acción fiscal se debía contar a partir del auto del 14 de abril de 2008 en el que se dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal, que dio lugar a los actos acusados.
En dicha oportunidad el juzgado indicó que no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor, porque los actos acusados fueron proferidos por los funcionarios competentes, conforme con las pruebas, aportadas y se declaró responsable fiscalmente al demandante por los cargos imputados en auto 19 de octubre de 2012; de igual forma señaló que la aplicación del artículo 119 de la Ley 1474 de 2011 resulta inocuo para cuestionar la decisión que lo declaró fiscalmente responsable, porque tal disposición únicamente contempla la solidaridad de quienes son declarados responsables, pero no desvirtúa en forma alguna la responsabilidad personal e individual del investigado.
El actor apeló la referida decisión, basado en que, a su juicio, el juez de conocimiento de primera instancia no tuvo en cuenta las pruebas aportadas al proceso al punto de dar por acreditados los elementos que configuran la responsabilidad fiscal, vulneró su derecho fundamental al debido proceso al dar aplicación retroactiva del artículo 119 de la Ley 1474 de 2011, desconoció el proceso de responsabilidad fiscal había prescito y no se pronunció frente a la vulneración del derecho de igualdad al haberse proferido decisiones diametralmente opuestas en virtud de los mismos hechos y pruebas.
La Sala observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en la providencia cuestionada relacionó los argumentos de la apelación propuesta por el actor, en los siguientes términos: «La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado. Solicitó que la decisión sea revocada para que, en su lugar, se accedan a la totalidad de las pretensiones de la demanda.
Como sustento del recurso promovido indicó que, el a quo incurrió en graves errores de juicio y de apreciación al momento de proferir la sentencia recurrida, por haber desconocido las pruebas debida y oportunamente recaudadas a lo largo del trámite de la primera instancia, i) al encontrar acreditados, sin estarlos, los elementos que configuran la responsabilidad fiscal, ii) por no declarar la vulneración al debido proceso del demandante por la aplicación retroactiva del artículo 119 de la Ley 1474 de 2011 y la indebida valoración de las pruebas recaudadas en el proceso de responsabilidad fiscal, iii) por no encontrar demostrada la ocurrencia de la prescripción del proceso de responsabilidad fiscal, y iv) por no pronunciarse respecto de la vulneración del derecho de igualdad al haberse proferido decisiones diametralmente opuestas en virtud de los mismos hechos y pruebas.(…).» (Subraya y negrita de la Sala) Por su parte, en el escrito de tutela, la parte actora manifestó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos alegados, porque, a su juicio, había lugar a acceder a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dado que el fallo de Responsabilidad Fiscal demandado se expidió con fundamento en una norma que no se encontraba vigente para la época de los hechos que dieron lugar a la apertura de la investigación – esto es el artículo 119 de la Ley 1474 de 2011-, siendo esto motivo suficiente para declarar nulo el acto demandado conforme lo establecen las causales constitutivas de nulidad previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.
En la solicitud de amparo el actor puntualmente manifestó: Radicado: 11001-03-15-000-2024-02206-01 Demandante: Juan Manuel González Torres 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Ahora bien, en relación propiamente con la violación al derecho a la igualdad, es importante traer a colación la sentencia de fecha 29 de Septiembre de 2016 proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección primera, M.P Oscar Armando Dimate Cárdenas, Expediente 2013- 2177, que se anexa a la presente tutela, en virtud de la cual se dejó absolutamente claro por parte de la corporación, que la Ley 1474 de 2011, expedida el 12 de Julio de 2011, únicamente es aplicable a hechos o investigaciones fiscales iniciadas con posterioridad a la expedición y promulgación de dicha ley (…) Así las cosas, contrario al análisis efectuado por el A -quo y el A -quem, este cargo tiene la mayor importancia y requiere de un estudio serio, toda vez que, como en su momento se advirtió, el fallo de responsabilidad fiscal No. 267 se expidió y motivó por parte de la Contraloría General de la República con fundamento con una norma que no resultaba aplicable por cuanto lo hechos investigados ocurrieron antes de la expedición de Ley 1474 de 2011.
En efecto, se reitera que el artículo 119 de la Ley 1474 de 2011, estableció que la solidaridad en materia de responsabilidad fiscal sólo puede aplicarse a los hechos que hubieren sucedido con posterioridad a la promulgación de dicha ley, es decir a hechos que se hubiesen presentado a partir del 12 de julio de 2011. Aplicar esta solidaridad a casos ó situaciones ocurridas con anterioridad al 12 de julio de 2011, constituye una aplicación retroactiva de la ley que está proscrita por el orden jurídico colombiano, y que fue incluso ratificado por el mismo Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia previamente citada con ponencia del honorable magistrado Oscar Dimate.
(…)» (Subraya y negrita de la Sala) A partir de lo anterior, la Sala advierte que el señor González Torres propone la misma discusión jurídica que presentó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho donde fungió como demandante, argumentos con base en los cuales alega que la autoridad judicial demandada incurrió en una aplicación indebida de la Ley 1474 de 2011, lo cual evidencia que lo que pretende la parte actora es hacer uso de la presente solicitud de amparo, como una instancia adicional.
En efecto, de lo expuesto hasta aquí se evidencia que la discusión planteada por el demandante en este punto específico ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C en providencia del 13 de diciembre de 2023, que, en lo que interesa, consideró: «(…) De la indebida aplicación de la figura de la solidaridad en el marco del proceso de responsabilidad fiscal.
El apelante alega que, el fallo de primera instancia desconoció que los actos acusados fueron proferidos con fundamento en una norma que no se encontraba vigente para la época de los hechos que dieron lugar a la apertura de la investigación, a saber, el artículo 119 de la Ley 1474 de 2011, razón por la que considera procedente la declaratoria de nulidad de los actos acusados.
Lo anterior si se considera que dicha disposición sólo resultaba aplicable a los hechos e investigaciones fiscales adelantadas con posterioridad al 12 de julio de 2011, fecha de expedición de la referida norma. Sobre el particular, el a quo consideró que tal cargo resultaba irrelevante para desvirtuar la responsabilidad subjetiva del actor, pues la norma antes referida alude exclusivamente al concepto de responsabilidad solidaria, sin que en forma alguna pudiese enervar los elementos constitutivos de la responsabilidad fiscal del recurrente.
Al respecto, el referido artículo 119 de la Ley 1474 de 2011 dispone: Radicado: 11001-03-15-000-2024-02206-01 Demandante: Juan Manuel González Torres 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “En los procesos de responsabilidad fiscal, acciones populares y acciones de repetición en los cuales se demuestre la existencia de daño patrimonial para el Estado proveniente de sobrecostos en la contratación u otros hechos irregulares, responderán solidariamente el ordenador del gasto del respectivo organismo o entidad contratante con el contratista, y con las demás personas que concurran al hecho, hasta la recuperación del detrimento patrimonial”.
Dicha norma, tal y como anunció el recurrente, entró en vigencia el 12 de julio de 2011, no obstante, el parágrafo 3 del artículo 97 ibídem, estableció un régimen de transición para aquellas actuaciones y procesos iniciados con anterioridad a la vigencia de ese nuevo cuerpo legal con la posibilidad de adecuarlos a la nueva normatividad, tal y como se desprende de su redacción, a saber: “En las indagaciones preliminares que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia de la presente ley, los órganos de control fiscal competentes podrán adecuar su trámite al procedimiento verbal en el momento de calificar su mérito, profiriendo auto de apertura e imputación si se dan los presupuestos señalados en este artículo.
En los procesos de responsabilidad fiscal en los cuales no se haya proferido auto de imputación a la entrada en vigencia de la presente ley, los órganos de control fiscal competentes, de acuerdo con su capacidad operativa, podrán adecuar su trámite al procedimiento verbal en el momento de la formulación del auto de imputación, evento en el cual así se indicará en este acto administrativo, se citará para audiencia de descargos y se tomarán las provisiones procesales necesarias para continuar por el trámite verbal.
En los demás casos, tanto las indagaciones preliminares como los procesos de responsabilidad fiscal se continuarán adelantando hasta su terminación de conformidad con la Ley 610 de 2000”. Conforme a lo anterior, se tiene que la norma en mención permitía adecuar los procesos de responsabilidad en los que aún no se había proferido auto de imputación a la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, al trámite al procedimiento verbal de responsabilidad fiscal, lo cual debía hacerse al momento de la formulación del auto de imputación. En el caso que ocupa la atención de la Sala, mediante auto No. 233 del 19 de octubre de 2012, “POR MEDIO DEL CUAL SE FORMULA IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD FISCAL Y SE ADECUA PROCEDIMIENTO AL PROCESO VERBAL ESTABLECIDO EN LA LEY 1474 DE 2011, DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL No. CD000257”9, la Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción – Contraloría delegada Intersectorial No. 2 de la C.G.R., adecuó el trámite del proceso de responsabilidad fiscal al procedimiento verbal regulado en dicha ley, y precisándose que el proceso de responsabilidad fiscal se seguiría tramitando por el procedimiento verbal de responsabilidad fiscal, esto es, con el trámite regulado en el estatuto anticorrupción, auto que quedó debidamente ejecutoriado.
Así las cosas, resulta palmario que la entidad demandada, dentro de la oportunidad procesal establecida por la norma, adecuó el proceso de responsabilidad fiscal a las normas de ese cuerpo normativo que regula, entre otros aspectos, el tema de la responsabilidad solidaria contenido en el artículo 119, razón por la cual, esta última disposición normativa sí podía ser aplicada en el proceso de responsabilidad fiscal que dio lugar a la expedición de los actos administrativos demandados.
No obstante, en gracia de discusión, tal y como ha sido la posición recurrente de la Sección Primera de esta Corporación, cabe precisar que la solidaridad en los casos de responsabilidad fiscal resulta aplicable incluso de manera previa a la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, ello conforme a la normatividad vigente del Código Civil Colombiano (artículos 1568, 1571, 1579 y 2344) que permiten, frente a quienes han sido declarados responsables fiscales, se les pueda reclamar y/o exigir la totalidad de la suma o monto atribuido como daño patrimonial debidamente acreditado en el proceso de responsabilidad fiscal, independientemente de la cuota o parte que le corresponda a cada uno por su participación en la generación del daño. (…)».
(Subraya de la Sala) Siendo así, como se expuso, aunque la parte actora alega que la providencia objeto de tutela vulneró los derechos fundamentales invocados porque presuntamente Radicado: 11001-03-15-000-2024-02206-01 Demandante: Juan Manuel González Torres 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconoció que no había lugar a dar aplicación retroactiva a la Ley 1474 de 2011, lo cierto es que el actor pretende hacer uso de la acción de tutela de la referencia para insistir en los mismos argumentos que alegó en el trámite ordinario, los cuales, como se vio, ya fueron resueltos por el juez natural, quien además explicó porque había lugar a aplicar la referida norma, pues permitía adecuar los procesos de responsabilidad en los que aún no se había proferido auto de imputación a su entrada en vigencia, lo cual sucedió al momento de la formulación del auto de imputación. Así, queda demostrado que el cargo por defecto sustantivo no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora insiste en los mismos aspectos que ya fueron expuestos al juez ordinario, lo que evidencia es su inconformidad con la forma como se hizo el análisis del caso por el juez natural de cierre en segunda instancia. Cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto para invocar el defecto por desconocimiento del precedente judicial (i) Requisito general de relevancia constitucional La Sala anota que el cargo del defecto por desconocimiento del precedente judicial cumple con el referido requisito general porque la parte actora invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se sustentan con suficiencia las razones por las que la decisión judicial cuestionada afecta dichos derechos, no se trata de un asunto de mera legalidad o económico y los cuestionamientos tienen que ver con la ratio decidendi.
Tampoco se emplea como una instancia adicional, porque el desconocimiento del precedente de la sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera era una circunstancia que no podía alegar desde la radicación de la demanda, ni desde el recurso de apelación, pues, esa sentencia fue proferida por el órgano de cierre con posterioridad -pero antes de que se profiriera la sentencia aquí cuestionada- y, en esa medida, procede el estudio del cargo.
Además, en caso de que se configure el defecto invocado se estaría afectando el derecho al debido proceso de la parte actora, en la medida en que la decisión cuestionada implica una negativa respecto de la nulidad de los actos que lo declararon fiscalmente responsable. Se cumple con el (ii) Requisito general de subsidiariedad, porque los argumentos invocados no se enmarcan en las causales del recurso extraordinario de revisión o de algún otro medio de defensa idóneo para la defensa de los derechos que invoca vulnerados.
En igual sentido, el (iii) Requisito general de inmediatez se satisface, pues, el ejercicio de la presente acción de tutela resulta oportuno toda vez que la sentencia de segunda instancia que se cuestiona por esta vía fue proferida el 13 de diciembre de 2023, notificada el 19 de diciembre de 2023 y el ejercicio de acción de tutela tuvo lugar el 3 de mayo de 2024.
En lo demás, la Sala encuentra que se encuentran satisfechos los demás requisitos generales de procedencia, si se tiene en cuenta que los accionantes alegan una (iv) irregularidad procesal que genera un efecto determinante y afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) la parte actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y, (vi) no se está cuestionando sentencias de tutela.
Por lo que, la Sala pasa a analizar si se configura defecto por desconocimiento del Radicado: 11001-03-15-000-2024-02206-01 Demandante: Juan Manuel González Torres 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precedente judicial. Del defecto por desconocimiento del precedente judicial7 en el caso concreto Como se anticipó, la actora invoca el desconocimiento del precedente judicial de: (i) la sentencia dictada el 25 de febrero de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado (radicado 50001-23-33-000-2015-00091-01) y, (ii) la sentencia del 29 de septiembre de 2016 proferida el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B (expediente 25000-23-41-000-2013-02177-00).
Al respecto, la Sala anota que, en la sentencia del 25 de febrero de 2021, la Sección Primera del Consejo de Estado accedió a las pretensiones del medio de control y dejó sin efecto el fallo que declaró responsable fiscalmente al señor Juan Manuel González Torres, entre otras cosas, porque concluyó que había operado la prescripción de la responsabilidad fiscal y, además, porque consideró conforme a las pruebas aportadas a dicho proceso que lo que se acreditó fue que la parte demandante no tuvo participación en las operaciones financieras que fueron autorizadas y suscritas por el Tesorero del departamento del Meta8, que permitieron sustraer el dinero público de la entidad con destino a un patrimonio autónomo, o que, en su defecto, el señor González Torres hubiese omitido el cumplimiento de sus funciones de vigilancia y control, por cuanto no le fue informado el contrato en los escenarios propios de reuniones mensuales con sus subalternos ni en el proyecto de presentación del presupuesto anual ante la Asamblea Departamental como tampoco obran otras pruebas en el expediente que indiquen lo contrario.
Es decir que, en el caso señalado como precedente desconocido, si bien, se accedió a las pretensiones de la demanda, lo cierto es que, la referida decisión se profirió conforme con las circunstancias probadas y acreditadas en ese proceso, de hecho, en esa oportunidad el tribunal demandado al hacer el estudio del caso frente a la carga probatoria puntualmente expresó: «(…) Para la Sala, resulta recurrente el yerro argumentativo en el que incurrió el accionante, como quiera que, en el recurso promovido, no se indicó en forma alguna cuáles fueron las pruebas sobre las que fundaba su argumento de alzada, razón por la que, en principio, no habría lugar a emitir pronunciamiento adicional sobre el particular, 7 Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.
Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. El precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente.
Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en la violación al derecho a la igualdad. No obstante, la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial.
Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma y, por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. 8 Es decir, de la celebración del contrato suscrito el 1.° de noviembre de 2007 por del Secretario Financiero del departamento del Meta cuyo objeto fue la entrega de $2.000.000.000 millones de pesos a un intermediario financiero para ser invertidos en un patrimonio autónomo; por lo tanto, la omisión del entonces Gobernador del departamento del Meta no fue la causa eficiente del daño,sino que este respondió fue a la conducta de sus subalternos quienes contaban con la titularidad de dichos recursos y en el marco de un Comité Técnico decidieronla forma en que iban a ser invertidos.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02206-01 Demandante: Juan Manuel González Torres 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co habida cuenta la falta de sustentación del cargo por la inexistencia de un reparo concreto a la decisión inicialmente adoptada en el marco del medio de control.
No obstante, destaca esta colegiatura que el objeto de las pruebas se limitaba a demostrar la falta de participación y conocimiento del demandante en el marco de las inversiones realizadas por la Dirección de Tesorería del Departamento en los negocios fiduciarios que posteriormente dieron lugar a la pérdida de los recursos del ente territorial; circunstancia que ha sido ampliamente explicada en precedencia, y que no desvirtúa en forma alguna la responsabilidad fiscal del demandante, pues se itera, antes que desdibujar los elementos constitutivos de la responsabilidad imputada, tales afirmaciones reafirman y comprometen con vehemencia el actuar omisivo del recurrente como causa determinante del daño al patrimonio del Estado, tal y como fuese advertido por la entidad accionada en el marco de los actos administrativos de los que se depreca nulidad.
(…)». Lo anterior quiere decir que, en el caso que se cita como precedente desconocido, la autoridad judicial demandada falló con base en las pruebas que obraron en ese expediente y con fundamento las cuales concluyó, de un lado, que el señor González Torres no tuvo conocimiento previo de las gestiones financieras que generó el detrimento patrimonial, por el contrario que, no tenía conocimiento del contrato suscrito por el Secretario Financiero y Administrativo ni de las operaciones que permitieron la entrega del dinero, negocio jurídico que en definitiva no contó con su visto bueno o aval y, del otro, que en ese caso operó la prescripción de la responsabilidad fiscal.
Discusión sustancialmente distinta a la que fue presentada en el caso objeto de estudio, en la que el actor cuestiona la aplicación del artículo 119 de la Ley 1474 de 2011. Ahora bien, en lo que concierne al desconocimiento del precedente judicial horizontal, tampoco se encuentra acreditado, por las siguientes razones. La parte actora cita como desconocida la sentencia del 29 de septiembre de 2016 proferida el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B (expediente 25000-23-41-000-2013-02177-00), en la que la Corporación habría señalado que la Ley 1474 de 2011, expedida el 12 de Julio de 2011, únicamente es aplicable a hechos o investigaciones fiscales iniciadas con posterioridad a la expedición y promulgación de dicha Ley.
Sin embargo, la providencia que se cuestiona por esta vía, fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, en cuyo análisis determinó que conforme con lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 97 de la Ley 1474 de 2011, existe un régimen de transición, el cual fue aplicado en el caso objeto de debate, para aquellas actuaciones y procesos iniciados con anterioridad a la vigencia de ese nuevo cuerpo legal, con la posibilidad de adecuarlos a la nueva norma.
Lo anterior permite señalar que, dichas providencias fueron proferidas por distintas subsecciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Al respecto, debe decirse que, tal como lo ha dicho esta Sección9, cuando se trata de precedente horizontal, la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues, es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de igual nivel funcional existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos.
En otras palabras, cuando el precedente invocado no fue proferido por el superior 9 Al respecto, ver sentencia del 25 de junio de 2020, expediente número: 11001-03-15-000-2020-00894-01, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02206-01 Demandante: Juan Manuel González Torres 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co funcional (precedente vertical) ni por el propio funcionario (precedente horizontal propio), la autoridad judicial puede decidir libremente el asunto, conforme con su criterio, que, en todo caso, debe enmarcarse dentro de los límites de la razonabilidad.
Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que «cuando el término de comparación no está dado por los propios precedentes del juez sino por el de otros despachos judiciales, el principio de independencia judicial no necesita ser contrastado con el de igualdad. El juez, vinculado tan sólo al imperio de la ley (CP art. 230), es enteramente libre e independiente de obrar de conformidad con su criterio»10.
Así las cosas, en el presente caso no se configuró el desconocimiento del precedente alegado, razón por la que se impone modificar la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar improcedente el cargo relacionado con el defecto sustantivo por falta de cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional y negar el cargo del defecto por desconocimiento del precedente judicial.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Modificar la decisión de primera instancia, la cual quedará así: «Primero: Declarar improcedente el cargo por defecto sustantivo por falta de cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional.
Segundo: Negar las pretensiones de la acción de tutela en relación con el defecto por desconocimiento del precedente judicial». 2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 10 Ibídem. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN