CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2023-04689-001 Actor: Héctor Fabián Sierra Úsuga Accionados: Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Antioquia Tema: Tutela contra providencia judicial Derechos presuntamente vulnerados: Al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia Procede la Sala a dictar la Sentencia que, en Derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Héctor Fabián Sierra Úsuga en contra de la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los hechos probados en el expediente, así como los argumentos expuestos por el actor frente a la providencia judicial objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia general de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo pertinente en torno a las pretensiones de esta demanda de amparo.
Hechos probados. a) En el expediente de tutela reposa un informe policial de accidentes de tránsito 1096585 del 28 de noviembre de 2012, en el que se indicó que se produjo un 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-04689-00 Actor: Héctor Fabián Sierra Úsuga 2 choque entre la motocicleta conducida por el actor y un camión de Empresas Públicas de Medellín (E. P. M. E. S. P.) y se consignó como hipótesis: «[i]nvasión carril contrario» del último, documento que fue objetado por el conductor del vehículo de E. P. M. E. S. P. b) Igualmente, se observa la historia clínica del accionante expedida por la Clínica San Juan de Dios de La Ceja (Antioquia), en la que se describió la atención médica que este recibió el 28 de noviembre de 2012 (fecha en la cual ingresó a ese establecimiento de salud, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido ese mismo día), en la que se registró como diagnóstico: “1.-FRACTURA DE H[Ú]MERO IZQUIERDOCERRADA 2.-FRACTURA DE TIBIA DISTAL IZQUIERDO CON MINUTA ABIERTA GRADO 1 3.-FRACTURA DE PERON[É] DISTAL IZQUIERDO CERRADA 4.-FRATURA DE 2DO, 3ER Y 4TO METATARSIANOS DE PIE IZQUIERDO PLAN: SE DECIDE REMITIR A MANEJO EN OTRO NIVEL DE COMPLEJIDAD CON DISPOCISI[Ó]N DE CAMA EN UCI”. c) Se allegó una copia del expediente contravencional de tránsito 4716 adelantado por la Secretaría de Tránsito y Transporte de La Ceja (Antioquia), dentro del cual, el 21 de mayo de 2013 se declaró responsable del accidente ocasionado el 28 de noviembre de 2012 al actor, al considerar que, de acuerdo con el registro fotográfico ahí aportado, se evidencia de manera clara que la causa de aquel fue la invasión del carril contrario por su parte, pues el camión, en la posición final, queda en todo su carril, mientras que la motocicleta cuenta con un amplio espacio para transitar y maniobrar, decisión confirmada el 11 de julio siguiente por dicha entidad de tránsito.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-04689-00 Actor: Héctor Fabián Sierra Úsuga 3 d) También se observa un informe técnico pericial de reconstrucción de accidente de tránsito, suscrito el 28 de marzo de 2014 por el señor Diego Manuel López (físico, magíster en ciencias fisicomatemáticas, exfuncionario del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses), en el que se anotó que, según “la secuencia de las posiciones de los vehículos involucrados, se llegó a la conclusión de que ‘el vehículo N° 2 CAMIÓN se desplazaba en sentido contrario, por el centro de la calzada, a una velocidad comprendida entre once (11km/h) y veinticuatro (24km/h) kilómetros por hora’”, por lo que el siniestro tuvo origen en la invasión del carril por donde el accionante conducía su motocicleta. e) Además, se encuentra la declaración rendida por el señor César Augusto Restrepo Muñoz (conductor del camión de E. P. M. E. S. P. implicado en el accidente de tránsito), quien adujo que se dirigía a la descompresora de gas de La Ceja, a una velocidad entre 10 y 30 km, cuando observó al demandante en su motocicleta, “mirando hacia atrás, hablando con unos compañeros, […] cuando voltea hacia el frente [y advierte el camión], se asusta y en vez de frenar acelera la moto, levantando la llanta delantera, perdiendo el control de ella e impactando el vehículo en el estribo del lado izquierdo”. f) Se allegó la declaración rendida por el señor Anderson de Jesús Serna (compañero del tutelante y testigo del siniestro), quien afirma que el actor conducía su motocicleta a una velocidad de 35 a 40 km, cuando al cruzar una curva colisionó con la parte frontal del camión “el cual venía invadiendo [su] carril”, sin que alcanzara a esquivarlo. g) Se aportó al expediente de tutela el acta de junta médico-laboral 10713 de la Policía Nacional de 7 de diciembre de 2015, en la que se le dictamina al demandante una disminución de su capacidad laboral del 36.93%, se le cataloga no apto para el servicio y se ordena su reubicación a labores administrativas.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-04689-00 Actor: Héctor Fabián Sierra Úsuga 4 h) El 24 de noviembre de 2016 el tutelante promovió, junto con su familia, medio de control de reparación directa contra Empresas Públicas de Medellín (expediente 05001-33-33-001-2015-00169-01), con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de los agravios causados con el aludido accidente y se ordenara la respectiva compensación económica. i) Por medio de la sentencia del 30 de octubre de 2018, el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Medellín accedió parcialmente a las pretensiones formuladas, comoquiera que: (i) declaró a Empresas Públicas de Medellín administrativamente responsable por el daño antijurídico que padeció el actor, con fundamento en que “el dictamen pericial […] con sus soportes”, daba cuenta del “nexo causal entre el accidente ocurrido y el daño sufrido por [aquel], toda vez que si el camión no hubiera invadido el carril que le correspondía a la moto, [la colisión] no se hubiera producido”, pero (ii) negó la indemnización por perjuicios morales y a la salud en la cuantía solicitada. j) Ante dicha decisión, se observan en el expediente los memoriales que contienen los recursos de apelación interpuestos contra la providencia citada.
Estos fueron formulados por (i) el extremo activo, puesto que los montos reconocidos por daños morales y a la salud se tasaron de manera incorrecta, en tanto se tomó como referente una pérdida de capacidad laboral del 10,44% y no del 36,93%; y (ii) la demandada, comoquiera que “la causa determinante del daño fue el propio actuar de la víctima directa que por su impericia […] dio lugar al incidente”. k) El 15 de agosto de 2023 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta desató las referidas alzadas, en el sentido de revocar el fallo de primera instancia, para negar las súplicas ordinarias, con fundamento en que “la causa eficiente y determinante de la colisión de los dos vehículos implicados en el accidente de Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-04689-00 Actor: Héctor Fabián Sierra Úsuga 5 tránsito […] tuvo origen en la Culpa exclusiva y determinante de la propia víctima” (sic), dado que pudo evitar el impacto, pues conducía a poca velocidad y “contaba con casi la totalidad de su carril para desplazarse hacia la derecha y esquivar el camión”, más aún cuando se supone que es “una persona con cierto grado de experticia y acostumbrado al manejo de motocicletas”.
La demanda de tutela. El señor Héctor Fabián Sierra Úsuga, por conducto de apoderado judicial, interpuso el presente el recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales antedichos, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta. Por consiguiente, solicitó dejar sin efectos el fallo del 15 de agosto de 2023, mediante el cual esa autoridad judicial2 revocó la providencia del 30 de octubre de 2018, mediante la cual el Juzgado Primero (1°) Administrativo de Medellín accedió parcialmente3 a las pretensiones formuladas en la demanda de reparación directa promovida en contra de Empresas Públicas de Medellín para negarlas.
En consecuencia, pidió que, en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas emitir una nueva providencia en la accedan a las súplicas formuladas en el aludido asunto contencioso-administrativo. Hechos. Sobre la precedente situación, el actor expone en el escrito de tutela que en la providencia cuestionada se incurrió en un defecto defecto fáctico, porque se (i) efectuó un «[…] análisis [probatorio] que va en contra de la Ley, las buenas 2 M. P. Gonzalo Zambrano Velandia. 3 Toda vez que, aunque declaró a Empresas Públicas de Medellín administrativamente responsable por el accidente que padeció el actor, negó la indemnización por perjuicios morales y a la salud en la cuantía solicitada.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-04689-00 Actor: Héctor Fabián Sierra Úsuga 6 costumbres y el respeto por la vida y la dignidad humana […]» (sic); y (ii) no se valoró la declaración del señor Anderson de Jesús Serna, «[…] testigo directo y presencial de los hechos, quien deja claramente demostrado que […] transitaba reglamentariamente por su carril, cuando fue impactado por el camión de empresas públicas, [al] invadi[r] el carril contrario […]».
II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto del 31 de agosto de 2023 admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión (i) ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta y (ii) dispuso vincular a los señores Clara Inés Úsuga Tangarife, José Libardo Sierra Rengifo;
Nancy del Socorro, Hernán Antonio, Carlos Andrés, Diego Alexánder y Luisa Fernanda Sierra Úsuga; a Empresas Públicas de Medellín y a Royal Sun Alliance Seguros de Colombia S. A., en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Empresas Públicas de Medellín4. Solicita su desvinculación dentro del asunto, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva, porque «[…] nada tuvo que ver con los hechos expuestos en la solicitud de tutela, [pues] van dirigidos a la protección de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, frente a la decisión proferida dentro del proceso de reparación directa» con radicación 05001-33-33-001-2015-00169-01. 2.1.2 El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta5.
Asevera que «[…] no hay lugar a atender favorablemente las súplicas de la parte tutelante, toda vez 4 A través del señor gerente general de esa empresa. 5 Por conducto del ponente de la sentencia objeto de discusión. Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-04689-00 Actor: Héctor Fabián Sierra Úsuga 7 que, [su decisión] se ajustó al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia aplicables al caso concreto, habiéndose llevado a cabo la debida verificación del acervo probatorio, con cuyo sustento se emitió […]». 2.1.3 Los señores Clara Inés Úsuga Tangarife, José Libardo Sierra Rengifo;
Nancy del Socorro, Hernán Antonio, Carlos Andrés, Diego Alexánder y Luisa Fernanda Sierra Úsuga y el señor presidente de Royal Sun Alliance Seguros de Colombia S. A. guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver el presente asunto en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017. 3.2 Análisis general de procedencia de la acción de tutela.
Para determinar la procedencia de esta acción constitucional, se debe precisar que la jurisprudencia constitucional6 ha establecido para tal propósito los siguientes requisitos generales: Requisito Explicación 1. Relevancia constitucional Que la tutela no se emplee como una instancia adicional del juicio ordinario ni que comporte discusiones meramente 6 Corte Constitucional, SU-128 de 2021, M. P. Cristina Pardo Schlesinger.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-04689-00 Actor: Héctor Fabián Sierra Úsuga 8 legales y/o económicas, es decir, se debe fundamentar porqué la cuestión planteada afecta derechos fundamentales. Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-573 de 20197, determinó que este presupuesto tiene 3 finalidades: «(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional8 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad9;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales10 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces11». 2. Subsidiariedad Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 3.
Inmediatez Que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración 4. Irregularidad procesal debe tener impacto en la sentencia que se ataca Se debe demostrar, en caso de alegarse alguna irregularidad procesal, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia objeto de reproche y que afecta garantías superiores de la parte actora. 5.
Identificación de hechos y exponerlos en sede ordinaria Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. 6. Que no se trate de sentencias de tutela Que la providencia reprochada no haya decidido un trámite de tutela.
Adicionalmente, es necesario precisar que, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-0112, en cuanto al presupuesto de la inmediatez, precisó como término razonable para ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativa, seis (6) meses contados a partir de su notificación o 7 M. P. Carlos Bernal Pulido. 8 Sentencia C-590 de 2005. 9 Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T- 406 de 2014. 10 Sentencia C-590 de 2005. 11 Sentencia T-102 de 2006. 12 Demandante: Alpina Productos Alimenticios S. A., Accionada: Sección Primera, Consejo de Estado, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-04689-00 Actor: Héctor Fabián Sierra Úsuga 9 ejecutoria. Para arribar a la anterior conclusión, el Consejo de Estado sostuvo que, aunque el presupuesto de inmediatez es exigible para todas las acciones de tutela, lo cierto es que, cuando se trata de un recurso de amparo contra providencias judiciales, el lapso de seis (6) meses se justifica como resultado de la garantía de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, sin contar que, con ello se pueden vulnerar derechos de terceros.
Sin perjuicio de lo expuesto, en dicha providencia se advirtió que resulta indispensable analizar la situación concreta sometida al juez de tutela, en particular, «(…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;13 (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición14.”15».
De igual modo, aceptó que, conforme a la jurisprudencia constitucional16, existen dos excepciones a la aplicación del requisito de inmediatez, estas son: «(i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.
Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría 13 Sentencia SU-961/99. 14 Sentencia T-814/05. Ver también, Sentencia T-728/02. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-189 de 2009. 16 Sentencia T-584 de 2011.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-04689-00 Actor: Héctor Fabián Sierra Úsuga 10 de edad, incapacidad física, entre otros». Situaciones que deberán ser analizadas en cada caso, en el evento en que se acuda a la tutela en un término superior al mencionado (6 meses). Esbozado el anterior panorama, debe examinarse si los anteriores presupuestos se configuran en el presente asunto, y, en caso afirmativo, proseguir con el estudio de las causales específicas de procedibilidad, de la siguiente manera: Requisito Cumplimiento Si - No 1.
Relevancia constitucional No. A partir del análisis del escenario fáctico del presente proceso de tutela, es posible determinar que la discusión propuesta en esta sede involucra, esencialmente, un aspecto puramente legal, como lo es, por un lado, el reproche al análisis probatorio y, por el otro, la inminente intención de utilizar este excepcionalísimo medio de protección como una instancia adicional dentro del proceso ordinario, en clave de discutir, sin argumentos de índole constitucional, el fondo del asunto primigenio que ya fue resuelto por las autoridades judiciales correspondientes. 2.
Subsidiariedad Sí. Contra el fallo acusado no procede recurso alguno, toda vez que, se emitió en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado. 3. Inmediatez Sí. La determinación judicial atacada17 quedó ejecutoriada el 24 de agosto de 2023 y la solicitud de amparo se instauró el 28 siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (4 días). 4.
Irregularidad procesal debe tener impacto en la sentencia que se ataca Sí. No se alega irregularidad procesal alguna. 5. Identificación de hechos y exponerlos en sede ordinaria Sí. Se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores 6. Que no se trate de sentencia de tutela Sí. La providencia acusada no desató una acción de tutela 17 El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 16 de agosto de 2023, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 18 de los mismos mes y año, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-04689-00 Actor: Héctor Fabián Sierra Úsuga 11 - El requisito de la relevancia constitucional La jurisprudencia constitucional ha comprendido que la interposición de la acción de tutela en contra de providencias dictadas por los jueces de la República se traduce en un especial “juicio de validez” y no como un estricto “juicio de corrección” 18.
En ese sentido, ha señalado que dicha interpretación “impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”19. (Énfasis fuera de texto) En esa medida, es preciso recordar y reiterar que, la procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales ha sido concebida como un mecanismo residual y excepcional que se interpone cuando, eventualmente, una vez agotado el ordenamiento jurídico, pueden presentarse determinaciones lesivas de los derechos fundamentales.
Lo anterior, en la medida en que, dentro de cada proceso, “las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos. Si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales20.
En ese sentido, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-033 de 2018, sostuvo que era necesario precisar en cada caso concreto “que la acción de tutela no esté siendo utilizada como una instancia adicional para remplazar las vías judiciales ordinarias. El contenido de la solicitud de amparo debe buscar resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales, lo que implica la existencia de “un probado desconocimiento de los 18 Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger 20 Idem.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-04689-00 Actor: Héctor Fabián Sierra Úsuga 12 derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia”. Posteriormente, esa misma Corporación en la Sentencia SU-573 de 2019, indicó que “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”.
Luego, en la Sentencia SU-128 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional añadió a dicha argumentación, que, “no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional”. (Énfasis fuera de texto) Lo anterior, tal y como se pudo de presente en líneas precedentes, porque la relevancia constitucional se adecúa a partir de tres finalidades: (i) preservación de la competencia y de la independencia de los jueces, para evitar que se sometan ante la acción de tutela la discusión de asuntos de mera legalidad: (ii) restricción del ejercicio del recurso de amparo frente a cuestiones de relevancia constitucional que, en definitiva, afecten los derechos fundamentales; y (iii) impedir que la acción de tutela sea utilizada como un recurso adicional o tercera instancia para controvertir, sin argumentos constitucionales, las decisiones de los jueces21.
En ese sentido, en atención a la naturaleza especial de la acción de tutela, incluso, desde el mismo propósito de su creación, el requisito de relevancia constitucional se constituye como un parámetro a partir del cual se retoma la finalidad de una herramienta cuyo objetivo es la real protección de los ciudadanos ante la amenaza o vulneración sus derechos fundamentales, de ahí que esta no proceda para cuestionar asuntos que involucren debates de connotación legal y/o económico. 21 Al respecto ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencia SU-573 de 2019.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-04689-00 Actor: Héctor Fabián Sierra Úsuga 13 Frente a los debates de índole legal, el ordenamiento jurídico, justamente, diseñó todo un andamiaje procesal para que, en cada una de las especialidades de la justicia se garantice el respeto por el acceso a la administración de justicia y, por supuesto, el debido proceso, razón por la cual es ese el escenario idóneo para establecer y fijar las respectivas líneas interpretativas, básicamente, a través del precedente judicial dictado por los organismos de cierre como la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado y no a través de la acción de tutela.
Ahora bien, en línea con lo expuesto por la Corte Constitucional, un asunto carece de relevancia constitucional, cuando: “(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o (ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general”22.
De ese modo, resulta claro comprender que la acción de tutela interpuesta en contra de providencias judiciales, “no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”23, por cuanto la competencia del juez de tutela se circunscribe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos y no a problemas de carácter legal”24.
Así entonces, a partir de lo expuesto y, como se indicó en el cuadro que antecede, se evidencia que la presente acción de tutela no cumple el presupuesto de relevancia constitucional en los término que exige la actual doctrina constitucional para este este tipo de procesos. Lo anterior, por cuanto el reproche fundamental de la acción de tutela es, justamente, controvertir o, si se quiere reanudar el debate sobre sí el accidente ampliamente reseñado fue se ocasionando, en esencia, por 22 Corte Constitucional, Sentencia T-610 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 2006, Humberto Sierra Porto. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-04689-00 Actor: Héctor Fabián Sierra Úsuga 14 la invasión del carril en el cual transitaba la motocicleta por parte del camión o por la impericia del conductor de aquella al no tomar las medidas para evitarlo, so pretexto de una indebida valoración probatoria. En ese sentido, para esta Subsección es claro que el debate formulado no tiene relación alguna con aspecto de índole constitucional.
En ese punto, es necesario reiterar que, la sola mención de vulneración de derechos fundamentales o la supuesta presencia de una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales no es suficiente para que el amparo sea procedente, dado que, para ello, es necesario que se presenten argumentos tendientes a demostrar que, las autoridades judiciales actuaron al margen de la Constitución. Se recuerda que, en el presente asunto, la autoridad judicial accionada sostuvo: “[…] el Informe Técnico – Pericial de Reconstrucción de Accidente de Tránsito, […] fue incorporado al plenario como prueba documental y, por ende, su valoración debió circunscribirse a dicho medio de prueba y no considerándolo ni valorándolo como un dictamen pericial como lo hizo el A quo.
Además de ello, debe resaltarse que el Dictamen pericial como medio de prueba exige unos requisitos y una contradicción mucho más rigurosos que la de una prueba documental (art. 218 del CPACA en consonancia con art. 226 y siguientes del CGP), de ahí el peso que como tal tiene. Dichas exigencias no se agotaron frente al referido informe, de tal forma que no se rindió bajo la gravedad de juramento, no se acompañó de los documentos que le sirvieron de fundamento ni tampoco de aquellos que acreditaran la idoneidad ni la experiencia del perito.
Todo lo cual, de cierta manera, reduce el margen de credibilidad que pudiera otorgársele a la supuesta reconstrucción del accidente de tránsito en condiciones que bien pudieran denominarse de laboratorio, es decir, absolutamente irreales. Y que, en cuanto a su contradicción, la parte contraria podía haberla ejercido solicitando la comparecencia del perito a la audiencia o aportando otro dictamen, oportunidades que no se dieron en el presente proceso, por lo tanto, la valoración de dicho escrito como dictamen pericial, se traduciría en una clara violación del debido proceso de la entidad accionada y de la llamada en garantía. Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-04689-00 Actor: Héctor Fabián Sierra Úsuga 15 […] Ahora bien, afirmó el señor LÓPEZ MORALES que, al reconstruir el accidente de tránsito, haciendo una secuencia de las posiciones de los vehículos involucrados, se llegó a la conclusión de que “el vehículo N° 2 CAMIÓN se desplazaba en sentido contrario, por el centro de la calzada, a una velocidad comprendida entre once (11km/h) y veinticuatro (24km/h) kilómetros por hora”.
Para lo cual, se tuvo como evidencia el Informe policial de accidente de tránsito y las fotografías proporcionadas para su labor. Es más que evidente la contrariedad de lo sostenido por las partes en relación con la causa determinante del accidente, por lo que se hace exigible un análisis integral de los medios de prueba, haciendo una valoración bajo criterios de sana crítica y de las reglas de experiencia que permitan hacer una interpretación de lo reflejado por el material probatorio.
De la totalidad de versiones y valoraciones efectuadas en relación con el accidente de tránsito, estima la Sala que la apreciación realizada por la Secretaría de Tránsito del Municipio de La Ceja, guarda total validez, pues a pesar de la contrariedad de las declaraciones, las fotografías a diferencia del croquis, no fueron objeto de tacha ni censura por ninguna de las partes, al punto que fueron estas mismas las que se usaron para la presunta reconstrucción del accidente de tránsito y así mismo, fueron reconocidas por el conductor del camión de propiedad de EPM al comparecer a rendir su declaración en el proceso de marras.
Como fue destacado en los fallos que se emitieron dentro del proceso contravencional tanto en primera como en segunda instancia, en la posición final de los vehículos, se observa que las ruedas exteriores de las llantas traseras del lado lateral izquierdo del Camión se encuentran pisando la línea amarilla, sobrepasando tan solo unos centímetros su carril.
Ahora, el impacto de los automotores, de conformidad con la totalidad del acervo probatorio se presentó en el sector delantero, en la puerta del conductor y en el primer escalón izquierdo usado para ingresar a la cabina; y en la parte delantera y lateral de la motocicleta. En esos términos, se tiene que el área del camión que impactó con la motocicleta se encuentra ubicada completamente en su carril, lo que hace dudar que fuera una invasión del carril por parte del camión lo que conllevara a la producción del choque.
De otro lado, resulta inexplicable que, si en realidad la velocidad de la motocicleta era de unos 35 o 40 km/h, momentos antes del accidente, como lo sostuvo el señor ANDERSON DE JESÚS SERNA VARGAS, compañero del demandante, y que la velocidad del camión era de apenas unos 10 a 20 kilómetros por hora, según la versión del señor CÉSAR AUGUSTO […]; no hubiera alcanzado el [actor] a evitar el impacto.
Ello, a pesar de que contaba con casi la totalidad de su carril para desplazarse hacia la derecha y esquivar el camión. Situación que a tan bajas velocidades parece ser totalmente posible y que hubiera sido de esperarse de una persona con cierto grado de experticia y acostumbrado al manejo de motocicletas. Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-04689-00 Actor: Héctor Fabián Sierra Úsuga 16 No está por demás señalar que, de acuerdo a la diagramación que […] se hace del área de impacto en el informe de reconstrucción del accidente de tránsito, la parte delantera del camión que fue contra la cual colisionó el señor SIERRA ÚSUGA se encuentra dentro de su carril, siendo por el contrario este último quien de manera descuidada en plena curva y con todo su carril libre, decide transitar a ras con la línea separadora, pese a que se trata de una vía bastante estrecha y que es de público conocimiento el tránsito recurrente de vehículos de gran tamaño. Así las cosas, [se] concluye […] que contrario a lo sostenido en primera instancia, la causa eficiente y determinante de la colisión de los dos vehículos implicados en el accidente de tránsito fue el actuar inexperto, poco habilidoso y descuidado del [accionante].
En consecuencia, el daño sufrido […] tuvo origen en la Culpa exclusiva y determinante de la propia víctima, circunstancia que rompe todo nexo de causalidad que llevara a endilgarle responsabilidad a la entidad demandada” (Sic para toda la cita) Con dicha trascripción, esta Subsección pretende demostrar e insistir en que, la naturaleza de la acción de tutela que ahora se somete a estudio es una clara intención encaminada a reabrir un debate que fue concluido por los jueces naturales de la causa, quienes dentro de su independencia judicial y sana crítica decidieron el proceso a su cargo.
En síntesis, la controversia planteada en el escrito de tutela no es constitucionalmente relevante debido a que: (i) versa sobre un asunto meramente legal, como lo es la interpretación sobre el contexto del accidente, y (ii) busca reabrir un debate ya concluido en la jurisdicción contenciosa, en el que no se advierte a primera vista una actuación arbitraria o ilegítima por parte de las autoridades judiciales.
Por lo tanto, esta Corporación debe reiterar que, la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces de la República no se traduce, per se, en la procedencia excepcional de la acción de tutela contra estas, pues quien considere vulnerados sus derechos como resultado de una sentencia judicial, tiene la carga de presentar argumentos en los cuales se demuestre que, en efecto, el asunto es Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-04689-00 Actor: Héctor Fabián Sierra Úsuga 17 constitucionalmente relevante y, por consiguiente, se requiere la intervención del mecanismo de amparo.
IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que en el presente asunto la parte actora no acreditó el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, razón por la cual, se declarará la improcedencia de la acción de amparo frente a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia invocados por el señor Héctor Fabián Sierra Úsuga.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. DECLARAR que, para el análisis del presente asunto, la acción de tutela no es el mecanismo procedente para pretender el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia invocados por el señor Héctor Fabián Sierra Úsuga, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º.
NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. Acción de tutela 11001-03-15-000-2023-04689-00 Actor: Héctor Fabián Sierra Úsuga 18 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
(Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR