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11001032500020190084400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2019-11-06

Radicación interna: 6198 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Omar Rodriguez Castillo·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Ejercito Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Procede el despacho a decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Omar Rodríguez Castillo, contra el auto del 25 de octubre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 50001-33-33-002-2015-00585-01, mediante el cual confirmó el auto proferido el 19 de febrero de 2016, en virtud del cual el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Villavicencio negó el mandamiento ejecutivo solicitado por el demandante, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

ANTECEDENTES El 11 de octubre de 2019, el señor Omar Rodríguez Castillo, a través de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el auto del 25 de octubre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta.

CONSIDERACIONES 2.1. Requisitos para la admisión del recurso extraordinario de revisión El despacho precisa que el recurso extraordinario de revisión se encuentra contenido en el Título VI Capítulo I de la Ley 1437 de 2011. El cual indica la finalidad, causales, termino y requisitos previos a la admisibilidad del recurso. El artículo 248 del CPACA hace referencia a cuándo procede el recurso extraordinario de revisión: “El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.” En el presente asunto, el señor Omar Rodríguez Castillo interpuso recurso extraordinario de revisión contra el auto del 25 de octubre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante el cual confirmó el auto del 19 de febrero de 2016, en virtud del cual el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Villavicencio negó el mandamiento de pago.

Al respecto, el despacho observa que en el sub lite no se cumple con lo dispuesto en el artículo 248 del CPACA, toda vez que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los jueces administrativos, razón por la cual se excluyen los autos.

Ahora bien, del contenido del recurso y la subsanación, se observa que el actor pretende que dicho auto se asimile a una sentencia, con fundamento en que “puso fin al proceso”, sin que ello sea así, pues en la providencia impugnada lo que se dispuso fue negar el mandamiento de pago, por cuanto no existía una obligación clara, expresa y exigible en favor del señor Omar Rodríguez Castillo.

Sobre el particular, es importante tener en cuenta lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en relación con lo que debe entenderse como sentencia: “A la luz de las disposiciones normativas vigentes y de acuerdo con el diseño que le imprimió el legislador, el recurso extraordinario de casación sólo es procedente contra aquellas providencias que por la forma y por el fondo sean verdaderas “sentencias”, siempre que, además, se hallen incluidas en la enumeración taxativa del artículo 366 del C. de P. C. Esto viene a indicar que sólo son susceptibles de este medio de impugnación aquellas providencias que satisfacen los presupuestos sustanciales o de fondo del artículo 302 del C. de P. C., esto es, las que “deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas…” y que, además cumplan las exigencias formales de los artículos 304 ibídem y 55 de la Ley 270 de 1996, o sea, que su construcción contenga: a) “una síntesis de la demanda y su República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil E.V.P. Exp.

No. 11001-02-03-000-2010-01703-00 3 contestación”; b) una motivación en la cual se realice el “examen crítico de las pruebas” y se expongan los “razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen”; c) la expresión de la fórmula “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley” en la parte resolutiva; y d) la decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y los demás asuntos que conforme a la ley corresponda decidir.

Bajo ese entendido, aquellas providencias que, pese a su importancia, no reúnan esas condiciones, con todo y que puedan dar lugar a la terminación del proceso o constituyan pronunciamientos basilares dentro de la actuación, no constituyen sentencias sino autos y, por contera, de plano se excluye la posibilidad de que ellas arriben al estrado de la casación” (Negrillas fuera de texto).

En consecuencia, el despacho deberá rechazar el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Omar Rodríguez Castillo, por improcedente, a la luz de lo dispuesto en el artículo 248 del CPACA. Con fundamento en lo anterior, se

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Omar Rodríguez Castillo por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.