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11001032400020100009800Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2010-03-02

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Compañia Nacional De Chocolates Del Peru S.A.·Demandado: La Nacion Superintendencia De Industria Y Comercio

Radicado: 11001 03 24 000 2010 00098 00 Demandante: COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES DEL PERÚ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001 03 24 000 2010 00098 00 Demandante: COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES DEL PERÚ Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tercero interesado: UNIVERSAL SWEET INDUSTRIES S.A. Tema: ACEPTA DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA AUTO I.

ANTECEDENTES 1.1. Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado1, la sociedad COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES DEL PERÚ, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo -CCA, en contra de las resoluciones números 53038 de 16 de diciembre de 2008, 38750 de 30 de julio de 2009 y 50680 de 30 de septiembre de 2009, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. 1.2.

Encontrándose el proceso para proferir sentencia de única instancia, la apoderada judicial suplente de la sociedad demandante manifestó desistir de la acción de la referencia, mediante escrito presentado el 14 de mayo de 2021, que obra en el índice 75 del historial de actuaciones del proceso del aplicativo SAMAI. 3. Mediante auto de 30 de julio de 2021, el despacho ordenó correr traslado por tres días de la solicitud de desistimiento de la demanda a la Superintendencia de Industria y Comercio, así como al tercero interesado en las resultas del proceso (Universal Sweet Industries S.A.), de 1 Folios 7 al 36 del expediente.

Radicado: 11001 03 24 000 2010 00098 00 Demandante: COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES DEL PERÚ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 conformidad con el numeral 4º del artículo 316 del Código General del Proceso - CGP. Durante dicho plazo la entidad demandada y el tercero interesado guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Teniendo en cuenta que lo que se pretendía con la interposición de esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho era controvertir la legalidad de unos actos administrativos que negaron el registro de una marca nominativa solicitada por la demandante, se tiene que la controversia que en ella se plantea comporta un interés netamente particular y concreto y, por ende, se trata de una acción desistible.

En vista de lo expuesto, el despacho analizará la solicitud de desistimiento de la demanda que formuló la apoderada de la sociedad actora. 2.2. Al respecto, se tiene que la sociedad Compañía Nacional de Chocolates del Perú pretendía en su demanda que se declarara la nulidad de las resoluciones números 53038 de 16 de diciembre de 2008, 38750 de 30 de julio de 2009 y 50680 de 30 de septiembre de 2009, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

Mediante dichos actos, (i) se declaró fundada la oposición presentada por la sociedad Universal Sweet Industries S.A. frente a la solicitud de registro marcario elevada por la demandante; (ii) se negó el registro de la marca «MANICHO» (nominativa) solicitada por la sociedad actora para distinguir productos de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, y (iii) se resolvieron los recursos de reposición y apelación formulados en contra de las anteriores decisiones, en el sentido de confirmarlas.

En la demanda se afirmó que los anteriores actos infringieron el artículo 136, literal a), de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. Radicado: 11001 03 24 000 2010 00098 00 Demandante: COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES DEL PERÚ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En consideración a lo anterior, y dado el interés que la acción comporta para el demandante, debe darse aplicación a la figura del desistimiento regulada por los artículos 314 a 316 del CGP, normas a las que debe hacerse remisión por expreso mandato del artículo 267 del CCA2, teniendo en cuenta que éste no regula la materia, salvo en el proceso electoral (artículo 235 ibídem).

El artículo 314 del CGP es del siguiente tenor: “[…]

ARTÍCULO 314. DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.

El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.

El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.” De la citada disposición se tiene que el desistimiento, como forma anormal de terminación del proceso, tiene las siguientes características: 2 “ARTICULO 267.

ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo.” Radicado: 11001 03 24 000 2010 00098 00 Demandante: COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES DEL PERÚ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 a) Es unilateral, pues basta que lo presente la parte demandante, salvo taxativas excepciones legales; b) Es incondicional, salvo acuerdo de las partes y solo perjudica a la persona que lo hace; c) Implica la renuncia de aquellas pretensiones de la demanda a las que se haga referencia en la manifestación y por ende se extingue el pretendido derecho, independientemente de que exista o no; d) El auto que lo admite tiene los mismos efectos que hubiera generado una sentencia absolutoria.

De conformidad con la anterior normativa, en el sub lite se dan los presupuestos para aceptar el desistimiento manifestado, por cuanto: (i) quien desiste está en capacidad de hacerlo, pues la apoderada de la parte demandante se encuentra facultada en el poder conferido para el efecto3; (ii) aún no se ha proferido sentencia, y (iii) la acción es desistible.

Ahora bien, la demandante aclaró que la manifestación de desistimiento se condicionaba “a la no oposición, por parte de la entidad demandada Superintendencia de Industria y Comercio, así como del tercero interesado […] a la no condena en costas, agencias en derecho, expensas, ni perjuicios de mi poderdante”. Con relación a la condena en costas, el artículo 316 del CGP señala: “[…] El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.

No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: […] 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al 3 Folio 3 del expediente.

Radicado: 11001 03 24 000 2010 00098 00 Demandante: COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES DEL PERÚ Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas”.

Al respecto, el despacho encuentra que la parte demandada y el tercero interesado en las resultas del proceso no se opusieron al desistimiento y tampoco se pronunciaron en relación con la condena en costas dentro del término conferido para ello mediante auto de 30 de julio de 2021. En consecuencia, se aceptará la solicitud de desistimiento y no se condenará en costas a la parte actora.

Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento presentado por la apoderada de la sociedad Compañía Nacional de Chocolates del Perú.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado