Radicado: 05001-23-33-000-2023-00045-01 (27569) Demandante: Jaime Andrés Girón Medina AUTO 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Radicación 05001-23-33-000-2023-00045-01 (27569) Demandante: JAIME ANDRÉS GIRÓN MEDINA Demandado: MUNICIPIO DE JERICÓ – ANTIOQUIA Tema: Medida cautelar - suspensión provisional.
No prejuzgamiento. AUTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 21 de febrero de 2023, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó la suspensión provisional de los apartes demandados del artículo 1 del Acuerdo 007 del 27 de agosto de 2021, expedido por el Concejo Municipal de Jericó.
ANTECEDENTES Jaime Andrés Girón Medina presentó demanda de simple nulidad contra los siguientes apartes que se subrayan y las tablas que se traen a colación, del artículo 1 del Acuerdo 007 del 27 de agosto de 20211: “ARTÍCULO 1. Modificar el Capítulo X de la “Sanción de Acuerdo Municipal” del municipio de Jericó, Departamento de Antioquia, el cual quedará así: (…)
ARTÍCULO 128 – ELEMENTOS DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO. Son elementos del Impuesto de Alumbrado Público Municipal, según la Ley 1819 de 2016 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, los siguientes: (…) 3. Hecho Generador. (…) es decir, el ser usuario potencial del servicio de alumbrado público, lo cual se entiende ocurre cuando se tiene establecimiento en el Municipio de Jericó … (…) 5.
Causación (…) 5.4. Clasificación de los sujetos pasivos y tablas de cálculo del tributo: Para efectos de dar complimiento al principio constitucional de progresividad, los sujetos pasivos se clasificarán en dos regímenes así: (…) 1 “Por medio del cual se modifica el acuerdo N° 013 del 15 de diciembre de 2017, por el cual se expide el “Código de rentas del municipio de Jericó”, se establece un mecanismo de cobro del impuesto de alumbrado público según lo dispuesto en la Ley 1819 de 2016 en toda la jurisdicción del municipio de Jericó y se dictan otras disposiciones” Radicado: 05001-23-33-000-2023-00045-01 (27569) Demandante: Jaime Andrés Girón Medina AUTO 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Contribuyentes Del Régimen Especial: Pertenecen a este régimen todos aquellos contribuyentes que por su condición particular de riqueza en el entorno municipal deben realizar un esfuerzo contributivo mayor para garantizar la sostenibilidad del servicio y el cumplimiento de los principios de gradualidad tributaria.
Para el efecto se determinan los siguientes grupos de actividades diferenciadoras: REGIMEN ESPECIAL GRUPO A: Todos aquellos contribuyentes que estando en condición de usuarios regulados o no regulados del servicio de energía eléctrica del sector no residencial, desarrollan asociado a su consumo de energía eléctrica, algunas de las actividades económicas específicas: GRUPO A1: Contribuyentes que desarrollan alguna de las siguientes actividades económicas o de servicios específicas: • Actividades de operaciones con moneda extranjera - cambios, envíos, recepción, depósito, etc. • Actividades de giros y/o remesas de moneda - local o extranjera. • Servicio de radio o de televisión por cable de orden estrictamente comunitaria. • Cajeros automáticos independientes a la entidad financiera. • Distribución y/o comercialización de GLP - gas licuado de petróleo del nivel departamental o nacional. • Actividades de compraventas y/o ventas con pacto de retroventa. • Alojamiento en hoteles, aparta hoteles, eco hoteles campestres, hostales, actividades de zonas de camping, parques para vehículos recreacionales, otros tipos de hospedaje no permanente. • Centros de recreación, cultura y deporte, construcción o área que invita a la población a recrearse.
Puede contener infraestructura que promueva al ocio. • Establecimiento funerario habilitado para la cremación y/o velatorio de difuntos. • Actividades de producción y/o comercialización de café en el ámbito nacional e internacional. La tabla del factor K y del VMín para estos contribuyentes será la siguiente. GRUPO A2: Corresponden a este grupo los contribuyentes que desarrollen alguna de las siguientes actividades económicas o de servicios específicas: • Actividad de comercialización de semovientes por el sistema de subasta. • Centros de apuestas o juegos de azar - casinos o similares. • Servicio de telefonía fija - por redes o inalámbrica.
Radicado: 05001-23-33-000-2023-00045-01 (27569) Demandante: Jaime Andrés Girón Medina AUTO 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx • Estaciones de Servicio y venta de gas natural o GLP.
Actividad de distribución y/o comercialización de combustibles líquidos derivados del petróleo y/o gas natural. • Centros de acopio y/o centros de despacho y/o nodos de atención del servicio de transporte de pasajeros, terrestre o aéreo o fluvial. Se exceptúan terminales de pasajeros, aeropuertos o puertos. • Actividades de grandes superficies y/o comercio al detal y/o comercio al por menor en establecimientos no especializados con surtido compuesto principalmente por alimentos, bebidas o tabaco. • Terminales de transporte de pasajeros y/o carga terrestre o aéreo o fluvial. • Organismos y entidades que conforman las distintas ramas del poder público en todos los órdenes, sectores y del nivel central y/o órganos o corporaciones autónomas de carácter público, cuando se desarrolle el hecho imponible dentro del municipio. • Sector primario formado por la agricultura, ganadería o pecuario, piscícolas, porcícolas, las avícolas y equinos, responsables por la obtención de recursos naturales para la producción de bienes de consumo y materias primas. • Producción artesanal que elabora objetos mediante la transformación de materias primas naturales básicas a través de procesos de producción no industrial que involucran máquinas y herramientas simples, con predominio del trabajo físico y mental. • Actividad manufacturera encargada de tratar pieles animales mediante un proceso llamado curtido. • Centros de Salud mental, geriátricos y rehabilitación juvenil. • Sociedades u organizaciones cuyos miembros se dedican a obras sociales, culturales o humanitarias sin finalidad lucrativa. • Servicios relacionados con la logística, aduanas, consultoría de comercio exterior y el transporte de todo tipo de mercancías por diferentes vías y medios • Prestación remunerada de servicios, los cuales comprenden la protección de bienes muebles o inmuebles.
De personas naturales o jurídicas, públicas o privadas. • Exportación de todo tipo de productos y especies agropecuarias, pecuarias, piscícolas y porcícolas. • Las actividades de las organizaciones de productores de leche, que comprenden la comercialización, recolección y procesamiento de leche. • Energías renovables que se obtienen a partir de fuentes naturales inagotables y generan electricidad sin contribuir al calentamiento global.
La tabla del factor K y del VMín para estos contribuyentes será la siguiente GRUPO A3: Hacen parte de este grupo los contribuyentes que desarrollen alguna de las siguientes actividades económicas o de servicios específicos: • Producción y/o distribución y/o comercialización de señal de televisión por cable, telecomunicación satelital del orden departamental o nacional.
Radicado: 05001-23-33-000-2023-00045-01 (27569) Demandante: Jaime Andrés Girón Medina AUTO 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx • Recepción y/o amplificación y/o transmisión de señal de radio o de televisión abierta de carácter regional y/o nacional, análoga o digital.
Se excluyen las actividades circunscritas al municipio exclusivamente - emisoras del orden comunitario. • Infraestructura de operación de telefonía móvil - recepción y/o retransmisión y/o enlaces. • Alquiler y/o arrendamiento de otros tipos de maquinaria, equipo y bienes tangibles o intangibles. • Transporte, distribución y/o comercialización de gas natural por redes - empresas de servicios públicos. • Transmisión y/o distribución y/o comercialización de energía eléctrica, empresas de servicios públicos. • Concesiones viales y/o de administración y/o operación de peajes y/o administración de vías del orden nacional. • Actividades financieras sujetas a control de la Superintendencia financiera de Colombia o de quien haga sus veces. • Actividad de transporte y/o distribución y/o comercialización de productos de extracción forestal. • Actividades de explotación o extracción de minerales, acumulados en el suelo o subsuelo, en forma de yacimientos, empleadas como materias primas básicas para la fabricación de variedades de productos industriales. • Actividades de cateo, prospActividades de cateo, prospección, exploración, explotación, labor general, beneficio, comercialización y transporte minero. • Actividades de transformación para proveer productos semiacabados que generalmente son destinados a una industria de segunda transformación, encargada de fabricar objetos o partes de objetos de consumo. • Cables aéreos o teleféricos con sistemas de transporte aéreo. • Establecimiento destinado a la proyección de películas cinematográficas y/o a la presentación de obras de teatro, musicales, conciertos y similares. • Establecimiento destinado a proporcionar todo tipo de asistencia médica, incluidas operaciones quirúrgicas y estancia durante la recuperación o tratamiento, y en el que también se practican la investigación y la enseñanza médica. • Organización que fundamentalmente posee capacidad administrativa paradesarrollar y controlar la realización de obras; con capacidad técnica para aplicar procesos y procedimientos de construcción y capital o crédito para financiar sus operaciones.
La tabla del factor K y del VMín para estos contribuyentes será la siguiente. RÉGIMEN ESPECIAL GRUPO B.- contribuyentes que, pudiendo ser considerados usuarios no regulados del servicio de energía eléctrica, pueden además acceder a este mediante modalidades de autogeneración o cogeneración. La tabla del factor K y del VMín para estos contribuyentes será la siguiente.
Radicado: 05001-23-33-000-2023-00045-01 (27569) Demandante: Jaime Andrés Girón Medina AUTO 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Para este grupo se tomará como precio base del kilovatio hora el valor de referencia del mercado, dentro del cual se halle operando el contribuyente - con o sin conexión a él - y para el nivel de tensión de servicio igual al nivel de generación propio del contribuyente (…)” Solicitud de medida cautelar de suspensión provisional El demandante solicitó la suspensión provisional del acto parcialmente demandado.
Como fundamento de la solicitud, sostuvo que el municipio de Jericó incluyó un requisito adicional en el hecho generador del impuesto de alumbrado público que no fue previsto por el legislador, esto es, el ser "usuario potencial del servicio de alumbrado público". Además, que se fijaron tarifas para el impuesto sobre el servicio de alumbrado público sin contar con un estudio técnico de referencia que cumpliera con los requisitos establecidos en la Resolución CREG 123 de 2011 y el Decreto 943 de 2018.
Por lo anterior, afirmó que existió desconocimiento de los artículos 349 y 351 de la Ley 1819 de 2016, así como de los artículos 121, 150 numeral 12, 287 numeral 3, 313 numeral 4 y 338 de la Constitución Política. Traslado El municipio de Jericó se opuso a la solicitud de suspensión provisional, porque: i) cumplió con todos los requisitos legales y normativas vigentes para la expedición del acuerdo demandado; ii) el impuesto de alumbrado público se ajusta a la definición establecida en la ley; iii) se elaboró estudio técnico previo, que se anexa en esta oportunidad.
AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Antioquia negó la solicitud de suspensión provisional, con fundamento en los siguientes argumentos: En esta etapa temprana del proceso, no se puede determinar que el acto administrativo haya vulnerado las disposiciones citadas por el demandante. Debe tenerse en cuenta que existe sentencia de unificación proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado2 que establece las reglas jurisprudenciales de los elementos esenciales del impuesto de alumbrado público. 2 2019-CE-SUJ-4-009 del 6 de noviembre de 2019 Radicado: 05001-23-33-000-2023-00045-01 (27569) Demandante: Jaime Andrés Girón Medina AUTO 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Si bien esa sentencia se profirió en el marco de las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, el artículo 349 de la Ley 1819 de 2016 autorizó a los concejos municipales y distritales la regulación del impuesto de alumbrado público.
No se aprecia que los apartes impugnados excedan las facultades otorgadas al concejo municipal. De otro lado, en su contestación a la medida cautelar, el municipio de Jericó presentó un estudio técnico sobre el sistema de alumbrado público, que respalda la implementación de las tarifas cuya nulidad se demanda. Por lo tanto, no se acreditó el argumento de la parte actora sobre la ausencia de un estudio formal que respalde las tarifas.
RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en los que indicó que: La disposición demandada excedió lo establecido en el artículo 349 de la Ley 1819 de 2016, al ampliar el hecho generador del impuesto sobre el servicio de alumbrado público.
Además, la sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4-009 del 6 de noviembre de 2019 no es aplicable en este caso porque obedece a un estudio en el marco de las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915. Aunado a lo anterior, el artículo 349 de la Ley 1819 de 2016 estableció que el hecho generador del impuesto es únicamente el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público y no el beneficio potencial e indirecto del servicio.
Esta afirmación se encuentra respaldada por el Consejo de Estado en auto del 14 de octubre de 2022, expediente 25942. Así mismo, la función tributaria de los entes territoriales es derivada y no originaria, lo que significa que está sujeta a la ley que autoriza la creación del impuesto. Por lo tanto, los concejos municipales sólo deben establecer los sujetos pasivos, la base gravable y las tarifas, siempre respetando el principio de consecutividad con el hecho generador.
El hecho de presentar un estudio técnico no implica necesariamente que cumpla plenamente con los requisitos establecidos en el Decreto 943 de 2018 y la Resolución CREG 123 de 2011. Por lo tanto, no se puede concluir que las tarifas sean razonables y proporcionadas en relación con el costo de prestar el servicio. Al respecto, expresó: “bajo ninguna perspectiva podría considerarse que las tarifas establecidas en el acuerdo demandado fueron debidamente sustentadas en el estudio técnico, pues las mismas son muy superiores (más del doble) a las establecidas en el Acuerdo 013 de 2017 con el que se obtenía entre el 55 y el 65% del recaudo que se estima obtener con el nuevo modelo (incluyendo la inversión) previsto en el estudio técnico.” Radicado: 05001-23-33-000-2023-00045-01 (27569) Demandante: Jaime Andrés Girón Medina AUTO 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx El Tribunal Administrativo de Antioquia no repuso la decisión cuestionada y concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado. El demandado no se opuso al recurso de apelación. CONSIDERACIONES 1.
Competencia La decisión que niega el decreto de una medida cautelar es apelable conforme con el artículo 243, numeral 5, del CPACA3. Como la providencia la dictó en primera instancia el Tribunal Administrativo de Antioquia, es competente el Consejo de Estado para resolver el recurso de apelación, conforme con el artículo 150 ib.4 y la decisión corresponde a la Sala, según lo dispuesto en el artículo 125, numeral 2, literal h) ib.5 Las citadas normas son aplicables en este caso, en sus textos modificados, porque el recurso de apelación se interpuso cuando ya estaba vigente la Ley 2080 de 20216 (artículos 62, 26 y 20).
Ello, en virtud de lo previsto en los incisos 1º y 4° del artículo 86 de la citada Ley 2080, sobre el régimen de vigencia y transición normativa, en los que se precisa que la referida ley rige a partir de su publicación, con una excepción, y que los recursos presentados se rigen por las leyes vigentes cuando se interpusieron7. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 243. APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. […]”. Nota: Este texto corresponde al modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, aplicable para la fecha en la que se interpuso el recurso de apelación. 4 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
“ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. <Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código. […]” Nota: Este texto corresponde al modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021, aplicable para la fecha en la que se interpuso el recurso de apelación. 5 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
“ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] h) El que resuelva la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.
En primera instancia esta decisión será de ponente. […]”. Nota: Este texto corresponde al modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021, aplicable para la fecha en la que se interpuso el recurso de apelación. 6 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. Publicada en el Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021. 7 L. 2080 de 2021.
“Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. […] En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” Radicado: 05001-23-33-000-2023-00045-01 (27569) Demandante: Jaime Andrés Girón Medina AUTO 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si en este caso procede la suspensión provisional de los efectos de los apartes señalados del artículo 1 del Acuerdo 007 del 27 de agosto de 2021, proferido por el Concejo de Jericó, en cuanto fijó como hecho generador del impuesto de alumbrado público, ser usuario potencial del servicio de alumbrado público, y modificó las tarifas aplicables. 3.
Objeto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado En virtud de lo dispuesto en el artículo 229 del CPACA, para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia son procedentes las medidas cautelares en los procesos declarativos adelantados ante esta jurisdicción. Entre las medidas cautelares se encuentra la suspensión provisional, con la que se busca defender el orden jurídico, en la medida en que temporalmente se suspenden los efectos que producen los actos administrativos que violan una norma de mayor jerarquía. Esa violación debe surgir del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como transgredidas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, según lo dispuesto en el artículo 231 del CPACA8.
Esta medida cautelar no permite la aplicación ni reproducción del acto cuyos efectos se suspenden. Valga aclarar que la suspensión tiene naturaleza temporal, es decir, que los efectos del acto permanecen suspendidos hasta cuando el funcionario judicial dicta la decisión de fondo en la que estudia la legalidad del acto y resuelve declararlo ajustado a derecho o anularlo.
En ese sentido, el artículo 91, numeral 1º, del CPACA9 advierte que el acto pierde obligatoriedad y no puede ejecutarse cuando sus efectos son suspendidos provisionalmente por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 4. Solución del caso concreto La Sala confirma el auto apelado, según el siguiente análisis: En este proceso, la solicitud de medida cautelar se sustenta en que los apartes demandados deben contrastarse con las normas superiores que rigen el impuesto de alumbrado público.
En concreto, citó como disposiciones violadas los artículos 349 y 8 Artículo 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
(…) 9 Artículo 91 CPACA. Pérdida de ejecutoria del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Perderán obligatoriedad y, por tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1.
Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) Radicado: 05001-23-33-000-2023-00045-01 (27569) Demandante: Jaime Andrés Girón Medina AUTO 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 351 de la Ley 1819 de 2016 y 121, 150 numeral 12, 287 numeral 3, 313 numeral 4 y 338 de Constitución Política. Por ello, deben confrontarse las normas legales con el acto parcialmente demandado frente al hecho generador, como se efectúa a continuación: Normas infringidas – Ley 1819 de 2016 Norma acusada - Acuerdo 007 del 27 de agosto de 2021 ARTÍCULO 349.
Elementos de la obligación tributaria. Los municipios y distritos podrán, a través de los concejos municipales y distritales, adoptar el impuesto de alumbrado público. En los casos de predios que no sean usuarios del servicio domiciliario de energía eléctrica, los concejos municipales y distritales podrán definir el cobro del impuesto de alumbrado público a través de una sobretasa del impuesto predial.
El hecho generador del impuesto de alumbrado público es el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público. Los sujetos pasivos, la base gravable y las tarifas serán establecidos por los concejos municipales y distritales. Los demás componentes del impuesto de Alumbrado Público guardarán principio de consecutividad con el hecho generador definido en el presente artículo.
Lo anterior bajo los principios de progresividad, equidad y eficiencia. […]
ARTÍCULO 1. Modificar el Capítulo X de la “Sanción de Acuerdo Municipal” del municipio de Jericó, Departamento de Antioquia, el cual quedará así: (…)
ARTÍCULO 128 – ELEMENTOS DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO. Son elementos del Impuesto de Alumbrado Público Municipal, según la Ley 1819 de 2016 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, los siguientes: (…) 3. Hecho Generador. El hecho generador del impuesto de alumbrado público es el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público, es decir, el ser usuario potencial del servicio de alumbrado público, lo cual se entiende ocurre cuando se tiene establecimiento en el Municipio de Jericó. (…) La Sala advierte que, del análisis de la norma demandada y su confrontación con las normas presuntamente violadas, se observa que no es procedente el decreto de la medida cautelar solicitada, porque no surge o no se evidencia la vulneración alegada por la parte demandante.
En efecto, será al momento del fallo, cuando se defina si ser usuario potencial del servicio de alumbrado público encuadra dentro del hecho generador del impuesto de alumbrado público, previsto en el artículo 349 de la Ley 1819 de 2016, esto es, “el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público”. Y sobre las tarifas del impuesto, será también al momento de dictar sentencia cuando se determine si la norma parcialmente demandada desconoce o no el artículo 351 de la Ley 1819 de 2016, sobre el límite por el impuesto de alumbrado público10. 10 Ley 1819 de 2016, artículo 351.
Límite del impuesto sobre el servicio de alumbrado público. En la determinación del valor del impuesto a recaudar, los municipios y distritos deberán considerar como criterio de referencia el valor total de los costos estimados de prestación en cada componente de servicio. Los Municipios y Distritos deberán realizar un estudio técnico de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio de alumbrado público, de conformidad con la metodología para la determinación de costos establecida por el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que delegue el Ministerio.
Radicado: 05001-23-33-000-2023-00045-01 (27569) Demandante: Jaime Andrés Girón Medina AUTO 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx Además, para determinar si en este caso se presenta la violación de las normas constitucionales que invoca la demandante, debe primero definirse en la sentencia si el acto parcialmente demandado desconoce o no la ley.
Lo anterior, por cuanto dichas normas constitucionales remiten a la ley (artículos 121, 150 numeral 12, 287 numeral 3, 313 numeral 4 y 338 de la Constitución Política). Valga precisar que al momento de estudiar la procedencia de la suspensión provisional no es procedente determinar el alcance de los elementos esenciales de un tributo como el hecho generador ni si la tarifa se fijó conforme con los criterios legales, pues tal análisis no es propio de esta etapa procesal.
Lo anterior significa que al estudiar la solicitud de una medida cautelar el juez no debe anticiparse al examen que debe realizar en la sentencia. Sobre el particular, esta Sección, en auto de 16 de junio de 2021, sostuvo lo siguiente11: “[…] el juez al estudiar la solicitud de suspensión provisional debe realizar un análisis que se limita a las normas invocadas como violadas y las argumentaciones con las que se pretenda demostrar la alegada vulneración, y no puede reemplazar o anticipar el examen que se efectúa en la sentencia, máxime cuando la ley señala que lo decidido sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento12”.
En este caso, el demandante sustenta la suspensión provisional de los efectos de las disposiciones atacadas en normas superiores de las que no puede inferirse de su lectura que se modificó indebidamente el hecho generador del impuesto de alumbrado público y menos que la tarifa fijada es desproporcionada, pues, como se mencionó, tal estudio corresponderá hacerlo en la sentencia y la carga de probar la no razonabilidad y/o no proporcionalidad de la tarifa es del demandante.
Aunado a lo anterior, en relación con el argumento del recurrente de que la sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4-009 del 6 de noviembre de 2019 de esta Sección no es aplicable en este caso, la Sala considera que no corresponde tampoco en esta oportunidad hacer dicho análisis, ya será en la decisión que estudie la legalidad de los apartes acusados que se verificará si su aplicación es pertinente o no. Luego, no están cumplidos los requisitos para la suspensión provisional de los efectos del acto parcialmente demandado porque no se advierte la violación evidente de las normas invocadas como transgredidas.
En consecuencia, la Sala confirma la providencia apelada que negó la medida cautelar pedida. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 11 Exp. 11001-03-27-000-2020-00003-00 (25132), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (auto de ponente) 12 Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares.
En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.
La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. (…) Radicado: 05001-23-33-000-2023-00045-01 (27569) Demandante: Jaime Andrés Girón Medina AUTO 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 21 de febrero de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN