1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03962-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-03962-00 Accionante: Fabian Alberto Borja Pinzón Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Temas: Acción de tutela por presunta mora judicial, por no decidir manifestación de impedimento, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Fabian Alberto Borja Pinzón, en nombre propio, en contra del consejero Juan Enrique Bedoya Escobar, de la Sección Segunda, Subsección B.
ANTECEDENTES El señor Fabian Alberto Borja Pinzón instauró acción de tutela, en aras de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.
HECHOS Manifestó que como abogado titulado ha presentado varias demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, en aras de obtener el reconocimiento y pago de la prima de servicios y la bonificación judicial.
Afirmó que respecto de los procesos antes mencionados los magistrados tanto 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03962-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del tribunal administrativo de Santander como los del Consejo de Estado, se han declarado impedidos “procediendo conforme al art. 140 del CGP”; trámite que considera poco garantista y que vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia, ya que no existe “para los impedimentos, unos términos idóneos y justos para realizar dicho trámite, es decir, con todo respeto a disposición de cada despacho judicial”.
Adujo que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-33-33-003-2018-00406-00 [01], donde es apoderado de la parte demandante, los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander se declararon impedidos el 13 de febrero de 2024 y el 22 del mismo mes y año se envió el expediente al Consejo de Estado.
Que el 11 de marzo de 2024 el proceso pasó al despacho del consejero ponente de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado y a la fecha de la presentación de la acción de tutela han transcurrido más de 5 meses sin que se haya proferido el auto de trámite respectivo. Indica que a la fecha han transcurrido más de cinco meses y varias salas sin actuación, por lo que considera que existe una mora injustificada, “toda vez que no he vuelto a recibir aceptación de impedimentos del despacho por otros asuntos y solo me comentan al llamar al consejo de estado, (aclaro que no fue al despacho de la presente tutela) que se suspendieron hasta que designen el reemplazo del dr Cesar (sic) y otras excusas no jurídicas pues en caso de ausencia, se debe realizar solo con lo (sic) vigentes, lo que considero respetuosamente no es justificable pues ninguno de los consejeros conoce del proceso al declararse impedidos y deben proceder a aceptar el impedimento como lo han hecho siempre”.
Como argumentos adicionales da a entender en su confuso escrito que en relación con temas en los que ya le han reconocido previamente el impedimento en otros procesos similares, no deben enviarse al Consejo de Estado para resolver. Expresa que “pueden remitir su incompetencia directamente a los conjueces del Tribunal Administrativo de Santander e incluso se puede aplicar a todo el país que ya existen en el tribunal Conjueces (sic) para estos impedimentos 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03962-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y así enviar demoras y congestiones al Consejo de Estado, es mas (sic) por el principio de economía procesal se podría hacer y los más importante, no requiere recurso para ello, solo voluntad de la sala de gobierno del Honorable Consejo de Estado”.
PRETENSIONES Solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B continuar con el trámite del proceso. TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 31 de julio de 2024 se dispuso su admisión y se ordenó la notificación de la autoridad judicial accionada.
POSICIÓN DEL ACCIONADO El consejero ponente de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado allegó informe donde señaló que el proceso 68001-33-33-003-2018- 00406-00 [01], fue repartido a ese despacho el 13 de marzo de 2024 y el 15 de ese mismo mes y año se convocó a Sala Extraordinaria de la Subsección B, en la cual se registró un proyecto de auto “para efectos de resolver la manifestación de impedimento presentada en el asunto objeto de la presente tutela y otros similares”; no obstante, no fue posible alcanzar el quorum para obtener una decisión en el asunto, por lo que, nuevamente lo presentó en la Sala del 8 de agosto de esta anualidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) mora judicial y III) caso concreto. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03962-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I) Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
II) Mora judicial Ha establecido la Corte, que la mora judicial impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, lo cual ocurre como consecuencia de las acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios que tienen a su cargo la solución de los procesos. De igual forma, ha considerado que hay mora en los siguientes casos: “Si el incumplimiento del término procesal “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley” (…) Existirá mora judicial justificada cuando se constate que el incumplimiento del término procesal para decidir la cuestión sometida al conocimiento del juez competente“(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.1 Frente a la mora judicial ha precisado la Corte Constitucional que según las circunstancias del caso, es posible (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al 1 Corte Constitucional, sentencia SU 179 de 2021 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03962-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sistema de turnos;
(ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados2.
III) Caso concreto El señor Fabián Alberto Borja Pinzón solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por la presunta mora judicial del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-33-33-003-2018-00406-00 [01], por cuanto a la facha no se ha aceptado el impedimento de los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, teniendo en cuenta que el expediente ingresó al despacho del consejero ponente el 13 de marzo de 2024.
Al respecto observa esta Subsección que no existe norma que establezca términos perentorios para las decisiones sobre las manifestaciones de impedimentos y tampoco es de recibo el argumento del actor según el cual, como ya se han aceptado otros impedimentos similares, los presentados subsiguientemente tienen que ser aceptados en los mismos términos y para ello, solo hay que cambiar algunos datos en un formato.
Desconoce el actor que se trata de una decisión judicial en relación con la cual debe hacerse un estudio y de acuerdo con la composición de las Salas, los Magistrados que la integran tienen el poder de decisión sin que les sea exigible estar de acuerdo con las decisiones previamente adoptadas por sus antecesores; además, dichas decisiones además de otras consideraciones, han de consultar las competencias de acuerdo con las creaciones de despachos transitorios 2 Corte Constitucional, la sentencia T-230 de 2013, recogida en la T-346 de 2018 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03962-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co específicamente creados para ese tipo de procesos; de tal manera que, a riesgo de de ser reiterativos, es necesario respetar la función legalmente atribuida.
En esa medida, la explicación dada por el Despacho accionado en el sentido de que la tardanza en la decisión no es atribuible a la falta de diligencia de este, sino que obedece a las circunstancias propias de la labor judicial, como lo son los debates que se suscitan y la falta de quorum para obtener la aprobación del proyecto; encuentra sustento en las actas de Sala de las Salas aludidas en la contestación (15 de julio y 8 de 2024); en las cuales no se ha logrado la aprobación de la decisión por falta de Quorum decisorio y divergencia de criterios.
Propone el accionante que, en casos donde ya esta corporación haya aceptado los impedimentos en “procesos similares”, no se remita el expediente al Consejo de Estado para que se acepte el impedimento propuesto por los tribunales administrativos, sino que se envíe directamente a los conjueces para que estos sean quienes resuelvan y, así descongestionar los despachos judiciales y garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia. Al respecto es pertinente señalar que el Juez constitucional no está llamado a imponer a otra autoridad judicial el desconocimiento de la normativa que regula los procesos, como es en este caso el artículo 131 del CPACA, que no puede ser modificado ni desconocido por el juez constitucional.
En esa medida, observa esta Subsección que el consejero ponente de la Sección Segunda, Subsección B de la corporación no ha incurrido en mora judicial injustificada en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-33-33-003-2018-00406-00 [01], pues, la falta de aprobación de la decisión del impedimento manifestado por el Tribunal Administrativo de Santander obedece a las circunstancias propias de la labor judicial, como lo son los debates que se suscitan y la falta de quorum y no a una falta de diligencia del despacho accionado.
En consecuencia, la Sala negará el amparo solicitado, en razón a que no se advierte que la tardanza del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, para decidir el impedimento, fuese desproporcionada, irracional o injustificable 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03962-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y adicionalmente, dentro de lo argumentado en la solicitud de tutela no se logra vislumbrar una situación excepcional en la que se encuentre el accionante que suponga un perjuicio inminente con carácter de irremediable; de manera tal que amerite por parte del juez constitucional la adopción de medidas urgentes de protección en los términos de la Corte Constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Negar el amparo invocado por el señor Fabian Alberto Borja Pinzón, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-03962-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC