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11001031500020220165601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-07-11

Radicación interna: 6027 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Teresa De Jesus Charry De Cortes·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01656-01 Demandante: Teresa de Jesús Charry de Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01656-01 Demandante: TERESA DE JESÚS CHARRY DE CORTÉS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO Temas: Contra providencias judiciales dictadas en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que denegaron pretensiones.

No cumple con el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Teresa de Jesús Charry de Cortés contra la sentencia del 6 de mayo de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera. Subsección C, que declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. En ejercicio de la acción de tutela, mediante apoderado judicial, la señora Teresa de Jesús Charry de Cortés, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, así como a los derechos adquiridos, la seguridad social, la remuneración mínima vital y móvil y el pago oportuno y reajuste periódico de la pensión gracia, que estimó vulnerados por las sentencias del 24 de junio de 2020 y 24 de septiembre de 2021, dictadas en su orden por el Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Se CONCEDA la tutela interpuesta, para la protección de los derechos fundamentales DE la IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, a los DERECHOS ADQUIRIDOS, consagrados en la constitución política; a la SEGURIDAD SOCIAL, a la REMUNERACIÓN MÍNIMA VITAL Y MOVIL, y por conexidad con el de seguridad social, al reconocimiento al PAGO OPORTUNO y al REAJUSTE PERIÓDICO DE LA PENSIÓN GRACIA y en consecuencia se ordene, o bien que por vía judicial el Consejo de Estado, dicte Sentencia con fundamento en las disposiciones que gobiernan el régimen de Pensión Gracia, tratándose de personas que estaban vinculadas antes del 31 de Diciembre de 1980, o por vía excepcional de esta figura constitucional se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – U.G.P.P., revocar el Acto Administrativo mediante el cual le negó́ la Pensión Gracia a mi mandante, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a emitir una nueva resolución donde se reconozca la Pensión deprecada en la cuantía correspondiente, todos los factores salarias y teniendo en cuenta los reajustes de ley y descontando lo correspondiente a los aportes a salud y demás a que dé lugar.

SEGUNDA: Se autorice la expedición de fotocopias, a mi costa. 2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Teresa de Jesús Charry de Cortés pidió la nulidad de las Resoluciones RDP 024396 y RDP 032382 y 16 de agosto de 2017, expedidas por el director de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales y el director de Pensiones de la UGPP, que denegaron el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia solicitado por la actora.

A título de restablecimiento, solicitó Radicado: 11001-03-15-000-2022-01656-01 Demandante: Teresa de Jesús Charry de Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 que fuera reconocida la pensión gracia debido a su vinculación como docente con antelación al 31 de diciembre de 1980. 2.2.

La demanda correspondió al Juzgado 13 Administrativo de Barranquilla, que, en sentencia del 24 de junio de 2020, negó́ las pretensiones, porque la actora no cumplió los requisitos para acceder a la pensión gracia, habida cuenta de que la docente no prestó 20 años de servicio en escuela primaria. Que si bien trabajó en los entes territoriales del Atlántico y Cundinamarca, lo cierto es que en este último lo hizo como docente de prescolar y, por lo tanto, ese periodo no pudo ser tenido en cuenta para acreditar dicho requisito.

Que, de hecho, aun cuando se tuviera en cuenta, el tiempo total de servicios demostrados sería de 19 años, 8 meses y 11 días. 2.3. Inconforme con la anterior decisión, la demandante apeló y el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia de 24 de septiembre de 2021, la confirmó, básicamente por las mismas razones del a quo. 3.

Argumentos de la acción de tutela 3.1. De manera preliminar, la señora Teresa de Jesús Charry de Cortés manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto al fondo del asunto, sostuvo que las providencias cuestionadas incurrieron: 3.1.1.

En defecto sustantivo, en razón a que las sentencias dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento no consideraron que entre los años 1958 y 1962 no existía en Colombia la educación preescolar, asunto que pone en evidencia que fundaron la decisión en un certificado contentivo de información falsa. 3.1.1.1. Agregó que hubo indebida aplicación normativa porque no se efectuó una interpretación sistemática de la norma que rige la pensión gracia. Esto debido a que si bien, la ley excluye como beneficiarios a los docentes de preescolar, el fallador debió corroborar la existencia de la situación certificada en la que fundó su decisión. 3.1.2.

En Defecto fáctico, por falta de valoración del formato único para certificado de historia laboral y de la certificación de la Gobernación de Cundinamarca. Que, además, la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta que la vinculación de la demandante entre 1958 y 1962 no podía ser en la modalidad de preescolar, dado que ésta se implementó en el sistema educativo colombiano en 1994, sumado a que para el periodo certificado el inicio de la formación académica era a partir de los 6 años y en primaria.

Es decir, la decisión de fundamentó en una situación inexistente y ficticia. 3.1.3. Desconocimiento del precedente, pues las sentencias proferidas por el Consejo de Estado sobre pensión gracia no han fundado su decisión en que la vinculación fuera para laborar en preescolar, a su juicio, porque es sabido por los falladores que para la época no existía esa modalidad educativa y que su implementación sólo tuvo lugar en 1994. 4.

Intervenciones 4.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico, por conducto de la magistrada a cargo del proceso, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de las causales generales y especiales de procedibilidad. 4.1.1. En cuanto a las causales generales, señaló que el asunto no está investido de relevancia constitucional, que no hubo irregularidades procesales y que la parte demandante alega hechos que pudieron y fueron controvertidos en el mecanismo judicial idóneo. 4.1.2.

Frente a las causales especiales de procedibilidad, expuso que no se configura ninguna de las alegadas, dado que la decisión del tribunal está soportada en los documentos allegados al expediente. Que las pruebas no fueron tachadas por la parte actora, de modo Radicado: 11001-03-15-000-2022-01656-01 Demandante: Teresa de Jesús Charry de Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 que el trámite estuvo ajustado a derecho y garantizó los derechos fundamentales de las partes. 4.2.

El Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Barranquilla remitió́ el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Expuso las razones en las que fundó la decisión de primera instancia y reiteró que obedeció estrictamente a lo probado en el proceso, en el que la parte actora no acreditó el requisito objetivo de 20 años de servicio como docente oficial de primaria o secundaria en planteles educativos territoriales o nacionalizados. 4.2.1.

Manifestó que no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora y solicitó que se negara la protección solicitada por no superar los requisitos que se exigen para que sea procedente la tutela. 4.3. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP estimó que las autoridades judiciales demandadas no han incurrido en vía de hecho, que la acción de tutela es improcedente porque pretende sustituir la decisión del juez natural y que no se acreditan los requisitos generales ni específicos para su procedencia. 4.3.1.

Agregó que la tutela no es el mecanismo para controvertir o manifestar inconformidades con lo decidido por el juez natural, cuya decisión ya hizo tránsito a cosa juzgada. 5. Sentencia impugnada 5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por sentencia del 6 de mayo de 2022, declaró improcedente la acción de tutela presentada por Teresa de Jesús Charry de Cortés, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. 5.2.

En concreto, el a quo señaló que la argumentación desarrollada en los defectos sustantivo y fáctico reiteraban lo dicho en el escrito de apelación presentado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que concluyó que la solicitud de amparo no busca la protección de derechos fundamentales, sino que vuelve sobre lo ya planteado y decidido en las instancias del proceso ordinario. 5.3.

Frente al cargo de desconocimiento del precedente, el a quo señaló que la parte actora no identificó la sentencia o sentencias que constituyen precedente para la solución de su caso concreto y que fijaron reglas de obligatorio cumplimiento por guardar identidad fáctica y jurídica, para habilitar así, el análisis que propone en relación con los derechos fundamentales que afirmó le fueron desconocidos por el juez natural. 6.

Impugnación 6.1. La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia. Solicitó que se revocara y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, alegó que cuenta con un nuevo certificado de historia laboral, que corrige la imprecisión en la que incurrió el ente territorial y precisa que la prestación del servicio docente fue en primaria.

Que se trata de una prueba sobreviniente, razón por la que, a su juicio, resulta forzoso acceder a las súplicas de la demanda. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20121, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

De 1 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01656-01 Demandante: Teresa de Jesús Charry de Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20142, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad. 1.2.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»3. 2.

Planteamiento del problema jurídico y su solución 2.1. En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la sentencia de tutela de primera instancia se ajustó́ a derecho al declarar improcedente la tutela, por no cumplir el requisito de relevancia constitucional. De encontrarse superado este requisito, así como los demás de procedibilidad contra providencia judicial, se estudiará de fondo el asunto en los términos propuestos por la parte actora. 2.2.

El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 2.2.1. En ese sentido, la Corte Constitucional4 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 2.2.2. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: 2 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 3 SU-573 de 2017. 4 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T- 931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01656-01 Demandante: Teresa de Jesús Charry de Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar, mejorar o modificar los argumentos propuestos ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 2.3. En el caso concreto, la Sala advierte que, en la acción de tutela, la señora Teresa de Jesús Charry de Cortés propone la misma discusión jurídica que planteó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la UGPP respecto de no tener por probado el requisito objetivo de 20 años de servicio en escuela primaria como exigencia indispensable para reconocerle la pensión gracia reclamada. 2.3.1.

Si bien la demandante alega que las providencias objeto de tutela vulneraron derechos fundamentales e incurrieron en defectos sustantivo, fáctico y violación del precedente, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate, respecto si la demandante acreditó o no el requisito objetivo antes mencionado. Veamos. 2.3.2.

En el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 24 de junio de 2020, dictada por el Juzgado 13 Administrativo de Barranquilla, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda se dijo: “(…) frente a la afirmación de su Despacho respecto a que no se probó́ que mi poderdante prestara los 20 años de servicio como docente de escuela primaria, ya que, según Certificación Laboral, el ejercicio docente lo prestó en el Departamento de Cundinamarca como profesora de preescolar.

(…) vale la pena destacar que si bien es cierto, en el formato único para la expedición del certificado para la historia laboral de los docentes, emitido por la Secretaría de Educación de Cundinamarca (formato FOMAG), que riela (sic) a los autos, se evidencia una X en el número 4 NIVEL (preescolar) del aparte III, correspondiente a la situación laboral, y a continuación se lee en la misma línea, Primaria y una casilla en blanco; podemos aseverar que la X, allí estampada no corresponde a la verdad.

(…) 6Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01656-01 Demandante: Teresa de Jesús Charry de Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En cuanto, a la Educación Preescolar en Colombia, esta sólo hace su aparición en 1976, con el decreto 088 del MEN, que incorpora por primera vez la modalidad del preescolar al sistema educativo colombiano. Sin embargo, después de 18 años es cuando se le da el carácter obligatorio.

Es sólo hasta 1984, mediante el Decreto 1002, que se establece un plan de estudios que aún estaba muy lejos de constituirse en un principio orientador y organizador de esta modalidad educativa. Pero es para el año 1994 por medio de la Ley 115 del (8) de febrero de 1994, que se incorpora la Educación Preescolar como nivel obligatorio de la educación formal.” 2.3.3.

A su turno, en el escrito de tutela, la demandante sostuvo: “El JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA (…) y el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO (…) al momento de determinar que la docente no tiene el Derecho a su Pensión Gracia en virtud que laboró como docente de Preescolar y no de Primaria, no tuvieron en cuenta que para la vinculación en el periodo comprendido del 16-05-1958 hasta el 26-07-1962, la modalidad de Preescolar no existía, ni estaba implementada, ni los niños menores de 6 años podían acceder a la educación, desestimando el alcance real y material en la prestación del servicio educativo para los años lectivos 1958 – 1962, que contemplaba el inicio de la formación académica de los niños sólo a partir de los seis (6) años y directamente a Primaria.

(…) para la época no existía esta modalidad y que su implementación como obligatoria sólo se dio hasta 1994”. 2.3.4. Como se ve, la demandante formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en el recurso de apelación en el proceso ordinario, asuntos que ya fueron resueltos por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en providencia del 24 de septiembre de 2021, que, en lo que interesa, consideró: “Sobre el particular, debe clarificar la alzada, que una vez revisada la decisión del A quo, se pudo apercibir sin mayor dubitación que la génesis de la decisión, en síntesis, obedece a la no demostración del tiempo de servicio mínimo requerido de que trata la norma pensional (art. 1 Ley 114 de 1913), de mínimo 20 años de servicio, pues en principio del material probatorio que anidaba el plenario, sólo se pudieron contabilizar 19 años, 8 meses, y 11 días; de los cuales, 4 años, 01 mes y 10 días, ni siquiera debían ser tenidos en cuenta pues corresponden a una vinculación como docente, pero en el nivel de preescolar o también denominado jardín infantil, que por efecto de tratarse una relación o vinculación distinta de los destinatarios de la normativa, no es procedente ni siquiera ser avalada para intentar cumplir los requisitos exigidos para el otorgamiento del derecho, por lo que no podría reconocerse el derecho deprecado.

Conforme a lo anunciado, considera el Tribunal, que le asiste la razón al Juzgador de primera instancia, pues al analizar con detenimiento el respectivo certificado visible dentro del expediente administrativo, esté claramente señala que la actora realizaba la prestación de la labor docente en el nivel preescolar, que vale decir, tendrá́ la misma connotación de jardines infantiles, del cual ha sido claro el H. Consejo de Estado, en enfatizar que si bien, esta se considera una labor propia del servicio docente, en virtud del cúmulo de norma que otorgan el derecho gracioso, esta no fue diseñado para tener como destinatarios esta modalidad de servicio (Jardines Infantiles), pues expresamente solo se concibió́ para los docentes que prestan sus servicios en los niveles de primaria y secundaria, quienes por efecto de la diferenciación que existía en las instituciones nacionales, y el cúmulo de derecho que se daban a unos frente a los otros, de los nacionales en comparación de los territoriales y nacionalizados, es que se erige el emolumento vitalicio que aquí́ se examina.

En tal orden de ideas, no es de recibo la argumentación presentada por el libelista, en la medida que el reparo que intenta explicar no sirve de fundamento directo, y en cierta medida no se relaciona con la disertación hecha por el juez de primer grado, en tanto no arrima a este estudio elemento alguno que controvierta, el álgido hecho que encontró́ como probado igualmente esta Sala, encaminado a la no demostración del requisito mínimo de tiempo de servicio al servicio docente territorial o nacionalizado de 20 años de servicio, pues solo se logran contabilizar un total de 15 años, 07 meses y 01 día, los cuales no resultan ser suficientes para avalar la requisitoria dispuesta por el legislador.

Siendo del caso aclarar, que los otros 4 años, 01 mes y 10 días, son descartados por haber sido un tiempo de servicio docente, correspondiente al nivel preescolar o de jardines infantiles, y no de primaria y secundaria, como lo concibió́ la legislación nacional.” 2.3.5. A partir de lo anterior, la Sala encuentra que aunque la demandante alega la vulneración de los derechos fundamentales, lo cierto es que termina acudiendo indebidamente a la tutela para obtener un pronunciamiento a su favor sobre el reconocimiento de la pensión gracia reclamada en el proceso de control de nulidad y Radicado: 11001-03-15-000-2022-01656-01 Demandante: Teresa de Jesús Charry de Cortés Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 restablecimiento del derecho que promovió contra la UGPP.

La parte actora simplemente insiste en su desacuerdo y pretende que el juez de tutela reabra una discusión ampliamente agotada para obtener una decisión favorable a sus intereses. 2.4. Si bien en la impugnación la parte actora allegó un nuevo certificado de historia laboral que demuestra que la prestación del servicio docente por parte de la demandante ocurrió en primaria, lo cierto es que no es posible tenerlo en cuenta, porque se trata de un documento que no conocieron las autoridades judiciales demandadas.

De aceptarse lo contrario, se desconocerían los derechos de defensa y contradicción de las autoridades judiciales demandadas, que no tuvieron la oportunidad de pronunciarse al respecto cuando contestaron la demanda de tutela. 2.5. Queda resuelto, entonces, el problema jurídico: la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho al concluir que la acción de tutela presentada por Teresa de Jesús Charry de Cortés no cumple el requisito de relevancia constitucional.

En consecuencia, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Teresa de Jesús Charry de Cortés, por las razones expuestas en esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO