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25000233600020240051901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2025-05-27

Radicación interna: 72868 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Union Temporal Ut Salud Docente, Sociedad Servicios Medicos Olimpus, Centro De Fisioterapia Kendall Ltda, Fundacion Renal De Colombia, San Juan Bosco Ips, Instituto De Sistema Nerviosos De Córdoba S.A.S.·Demandado: Fiduciaria La Previsora, Ministerio De Educacion

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 19 de agosto de 2025 Radicación: 25000-23-36-000-2024-00519-01 (72.868) Actor: Unión Temporal Salud Docente (conformada por San Juan Bosco IPS SAS, Servicios Médicos Olimpus IPS SAS, Instituto de Sistema Nervioso de Córdoba SAS, Fundación Renal de Colombia y Centro de Fisioterapia Kendall LTDA) –UTSD– Demandados: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Fiduciaria la Previsora (Fidupervisora SA) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437 de 2011) Tema: Resuelve recurso de apelación contra Auto que rechaza demanda.

Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación, contra el Auto de 27 de marzo de 2025, por medio del cual la Subsección A, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda. La Sala es competente para resolver el presente recurso, en aplicación de los artículos 125, 150 y 243 de la Ley 1437 de 20111, según los cuales, la decisión debe ser adoptada por la Sala, toda vez que la providencia recurrida rechazó la demanda y puso fin al proceso.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Resuelve. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda y su trámite. 1.2. Decisión objeto de recurso. 1.3. Recurso de apelación y su trámite. 1.1. La demanda y su trámite 1. El 15 de abril de 20242, la UTSD (conformada por San Juan Bosco IPS SAS, Servicios Médicos Olimpus IPS SAS, Instituto de Sistema Nervioso de Córdoba SAS, Fundación Renal de Colombia y Centro de Fisioterapia Kendall LTDA) presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Ministerio 1 Con las respectivas modificaciones, efectuadas por la Ley 2080 de 2021. 2 Índice 2 en SAMAI del tribunal.

Radicación: 25000-23-36-000-2024-00519-01(72.868) Actor: UTSD Demandados: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Fiduciaria la Previsora (Fidupervisora SA) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Fiduciaria la Previsora (Fidupervisora SA), con las siguientes pretensiones: “DE LA NULIDAD: PRIMERA: Que, se DECLARE la nulidad del Aviso de Cancelación de Invitación Pública No. 002 de 2023 de fecha 20 de octubre de 2023 por medio del cual, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (FIDUPREVISORA S.A.) en calidad de administradora de los recursos y vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG-, de acuerdo con la decisión adoptada por el Consejo Directivo del FOMAG procede a informar a los interesados la cancelación de la invitación pública.

A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ORDENE a las demandadas LA NACION, MINISTERIO DE EDUCACION, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), FIDUPREVISORA S.A, reanudar y continuar con las etapas del proceso de contratación “INVITACION PUBLICA No. 002 de 2023”, que venía cursando en la plataforma SECOP II.

TERCERA: Que, como consecuencia de la declaración de nulidad del acto acusado, se condene a las demandadas LA NACION, MINISTERIO DE EDUCACION, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG), FIDUPREVISORA S.A, al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) ocasionados a mi poderdante UNION TEMPORAL SALUD DOCENTE, conforme a lo que resulte probado en el proceso, y lo aquí planteado, distribuido de la siguiente manera: A. Por daño emergente: Para la Unión Temporal UT SALUD DOCENTE, la suma de QUINIENTOS TRECE MILLONES DE PESOS M/CTE ($513.000.000,oo), correspondiente a los valores destinados por la Unión Temporal con ocasión a la presentación de su oferta en la invitación publica No. 002 de 2023.

B. Lucro cesante: Con ocasión a la pérdida de oportunidad del 50% de la utilidad (estimada en el 20% del valor del contrato) dejada de percibir con ocasión a la cancelación de la Invitación Publica No. 002 de 2023 cuya cuantía asciende a la suma de CIENTO SETENTA MIL NOVESCIENTOS CUATRO MILLONES DE PESOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA PESOS M/CTE ($170.904.047.370).

Total perjuicios: Por la suma de CIENTO SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA PESOS M/CTE, ($171.410.047.370,00). CUARTA: Que sobre cualquiera de las sumas anteriores se condene a las demandadas a pagar a la UNION TEMPORAL UT SALUD DOCENTE la actualización monetaria de la sentencia, al valor real a la fecha de pago de la misma.

QUINTA: Que sobre cualquiera de las sumas anteriores se condene a las demandadas a pagar a la UNIÓN TEMPORAL UT SALUD DOCENTE los intereses moratorios a la máxima tasa de interés permitida por la ley. Radicación: 25000-23-36-000-2024-00519-01(72.868) Actor: UTSD Demandados: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Fiduciaria la Previsora (Fidupervisora SA) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 SEXTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a las demandadas”. 2.

El 28 de agosto de 20243, mediante Auto, la Subsección C, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la falta de competencia y remitió por Secretaría del proceso a los Despachos de la Sección Tercera de esa Corporación. 3. El 24 de enero de 20254, el apoderado de la parte demandante presentó un memorial de impulso procesal con el fin de que se procediera a proferir Auto admisorio. 1.2.

Decisión objeto de recurso 4. El 27 de marzo 20255, mediante Auto, la Subsección A, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió rechazar la demanda al encontrar que el asunto propuesto por la parte actora pretendía la nulidad de un acto que no era “susceptible de control judicial” 6. Para arribar a tal decisión, el tribunal destacó que el FOMAG era una cuenta especial de la Nación, dotada de independencia patrimonial, contable y estadística, pero sin personería jurídica y carente de facultad legal para expedir actos administrativos.

De hecho, los recursos del FOMAG eran administrados por una entidad fiduciaria de carácter estatal7, esto es, la Fidupervisora SA, la cual, se de conformidad con el artículo 158 de la ley 1150 de 2007, no está sometida al régimen de contratación estatal9. 3 Índice 3 en SAMAI del tribunal. 4 Índice 5 en SAMAI del tribunal. 5 Índice 6 en SAMAI del tribunal. 6 Además, agregó que, en caso de que lo fuera, se encontraba caducado el medio de control invocado.

Frente a este punto, el Tribunal indicó que el aviso de cancelación de la Invitación Pública No. 002 fue publicado en la plataforma SECOP II el 20 de octubre de 2023. En consecuencia, el término de caducidad comenzó a contarse a partir del día siguiente, es decir, el 21 de octubre de 2023, y conforme a lo dispuesto en el artículo 118 del CGP, cuando el término se expresa en meses o años, este vence el mismo día en que comenzó a correr en el mes o año correspondiente.

Concluyó que el término de caducidad de cuatro 4 meses vencía el 21 de febrero de 2024. No obstante, la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 22 de febrero de 2024, razón por la cual se consideró extemporánea, al igual que la demanda de nulidad y restablecimiento, la cual fue radicada el 15 de abril de 2024 7 Al respecto el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 establece (se transcribe) “Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital.

Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato (sic) de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen.

La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional (…)”. 8 “ARTÍCULO

15. DEL RÉGIMEN CONTRACTUAL DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS ESTATALES. (…) Los Contratos que celebren los Establecimientos de Crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades.

En todo caso, su actividad contractual se someterá a lo dispuesto en el artículo 13 de la presente ley”. 9 El tribunal señaló que el manual de contratación estatal del FOMAG señala que la contratación que realiza la Fidupervisora se realizará dentro del marco de las normas de derecho privado y, es más, en la misma invitación pública que motiva el presente caso se precisó “la presente invitación y ejecución del objeto contractual se encuentra sometidas a las normas contenidas en el derecho privado, en especial las normas civiles y comerciales y demás normas concordantes, como quiera que esta contratación se deriva de un patrimonio Autónomo regido por el Estatuto Mercantil”.

Radicación: 25000-23-36-000-2024-00519-01(72.868) Actor: UTSD Demandados: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Fiduciaria la Previsora (Fidupervisora SA) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 5.

Dicho esto, el Tribunal indicó que, según la jurisprudencia de esta Corporación10, los actos precontractuales proferidos por entidades sometidas a regímenes exceptuados o al derecho privado en sus negocios jurídicos no tienen la naturaleza de actos administrativos, por lo que no son susceptibles de control mediante el medio de nulidad y restablecimiento del derecho, sino por reparación directa. 6.

Concluyó que la parte demandante buscaba el control de legalidad de un acto sometido al derecho privado, el cual no era susceptible de control judicial a través de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que constituía una causal de rechazo. 7. El tribunal manifestó que en el presente caso no procedía la adecuación del medio de control establecida en el artículo 171 del CPACA, ya que 1) la parte actora confirió un poder a su apoderado para que, exclusivamente, diera tramite al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, 2) la conciliación extrajudicial fue presentada como requisito de procedibilidad respecto de pretensiones propias de nulidad y restablecimiento del derecho. 8.

En ese orden, afirmó que adecuar la presente causa al medio de control de reparación directa implicaría validar un trámite que no cumple con el requisito de procedibilidad exigido para dicho medio. Por lo tanto, precisó que, dado que este último medio de control cuenta con un término de caducidad más amplio que el de nulidad y restablecimiento del derecho, corresponde a la parte actora agotar debidamente el requisito de procedibilidad que le es exigido. 1.3.

Recurso de apelación y su trámite 9. El 10 de abril de 202511, la UTSD, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de apelación. Solicitó que se revocara el Auto 27 de marzo de 2025, por medio del cual se rechazó la demanda y, en su lugar, se dispusiera de su admisión. Subsidiariamente, solicitó que se revocara el Auto recurrido y, en consecuencia, se adecuara el trámite al medio de control de reparación directa. 10.

El demandante sostuvo que el “aviso de cancelación” fue proferido de forma unilateral sin motivación clara ni razonable y fuera de las causales previstas en los pliegos de condiciones, lo cual evidencia una vía de hecho administrativa que es susceptible de control judicial “bien sea por simple 10 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sala Plena.

Sentencia de 3 de septiembre de 2020. Exp. 42.003, Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Auto de 5 de julio de 2024. Exp. 65.973 y Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de 8 de noviembre de 2024. Exp. 66.224. 11 Índice 10 en SAMAI del tribunal. Radicación: 25000-23-36-000-2024-00519-01(72.868) Actor: UTSD Demandados: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Fiduciaria la Previsora (Fidupervisora SA) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho o reparación directa”.

Indicó que incluso en regímenes exceptuados del Estatuto general de Contratación, los afectados tienen derecho a acceder a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. 11. Respecto de la adecuación del medio de control, destacó que esta Corporación ha adoptado una postura flexible en la garantía del acceso a la justicia, en tanto ha permitido que el juez adecúe el medio de control cuando el análisis fáctico está fundado en hechos que podrían dar lugar a una eventual reparación por responsabilidad extracontractual del Estado.

Además, señaló que, al perseguirse una reparación integral del daño causado, el juez debe anteponer la garantía efectiva de los derechos sobre las formalidades. Por ello, no debía rechazar, sino inadmitir y conceder un término para subsanar. 12. Finalmente, sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento indicó que el conteo no podía iniciar un sábado, porque los despachos judiciales no se encuentran habilitados para atender al público ese día. Así, el término de caducidad debía iniciar el lunes 23 de octubre de 2023 y vencía el 23 de febrero de 2024. 13.

El 5 de mayo de 202512, la Subsección A, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto de 27 de marzo de 2025, proferido por esa Corporación. El 29 de mayo de 2025, ingresó el asunto a este Despacho. 2. CONSIDERACIONES 14. De conformidad con el numeral 1 del artículo 243 del CPACA, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada es procedente13 y, además, se interpuso dentro del término oportuno14. 15.

En esta providencia, la Sala revocará el Auto de 27 de marzo de 2025, proferido por la Subsección A, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Lo anterior porque: 1) Aunque, en efecto, el medio de control idóneo es la reparación directa, el juez tenía el deber de adecuar la demanda y; 2) se desvirtuaron las consideraciones del tribunal sobre la “imposibilidad” de adecuarla. 12 Índice 12 en SAMAI del tribunal. 13 ARTÍCULO 243.

APELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 14 El Auto fue notificado por estado el 8 de abril de 2025.

El término para interponer el recurso transcurrió entre el 9 y 11 de abril de 2025. El recurso se interpuso el 10 de abril de 2025, se concluye que es oportuno. Radicación: 25000-23-36-000-2024-00519-01(72.868) Actor: UTSD Demandados: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Fiduciaria la Previsora (Fidupervisora SA) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 16. 1) Medio de control pertinente y adecuación. Se debe destacar que, en su calidad de entidad estatal, el FOMAG, actuando con vocería de la Fidupervisora SA, no expide actos administrativos dentro de su régimen contractual.

Lo anterior, dado a que los actos precontractuales y contractuales emitidos por una entidad sometida al derecho privado, como lo es la Fidupervisora SA, que no tenga habilitación legal para expedir actos administrativos, se rigen bajo el derecho común15. En este sentido, el acto demandado expedido por la Fidupervisora no reviste de las características propias de un acto administrativo, pues en el ámbito contractual la entidad no está facultada legalmente para emitir este tipo de actos.

Por lo tanto, en atención a las características del acto enjuiciado, el presente caso se debe adelantar bajo las normas del derecho civil, donde el medio de control procedente era el de reparación directa y no el de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo indicó el tribunal. 17. De esta manera, el juez en la admisión debió verificar que la demanda cumpliera con los requisitos formales para su presentación. Además, el juez, debió tener en cuenta que el artículo 171 del CPACA le impone el deber de adecuar la demanda al medio de control idóneo16.

En consecuencia, en este caso, verificados los requisitos de forma, de advertir la improcedencia del medio de control elegido, debió conceder un término razonable a la parte actora para que adecuara su escrito al medio de control procedente. 18. 2) Sobre los argumentos aducidos para concluir que no procedía la adecuación. La Sala difiere del análisis realizado por el tribunal, en la medida en que, en el momento de la admisión, no se deben evaluar los argumentos de fondo de la demanda, sino que únicamente se debe estudiar que la demanda cumpla con los requisitos formales y los presupuestos procesales exigidos por la Ley.

De esta manera, se estudiará si i) la falta de poder es un requisito subsanable y si, ii) la solicitud de conciliación extrajudicial satisface el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial para el medio de control de reparación directa. 19. i) Sobre el poder. El artículo 170 del CPACA dispone que procederá la inadmisión de la demanda que carezca de los requisitos señalados en la Ley 15 La Sala Plena de la Sección Tercera ha precisado que el régimen aplicable tanto a los actos precontractuales y contractuales de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios no se rigen bajo el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, sino por el derecho privado.

Ello dado que en estos actos las entidades no actúan en ejercicio de una prerrogativa pública, lo que implica que tengan una naturaleza de actos del derecho común. Consejo de Estado. Sala Plena. Sección Tercera. Sentencia de 3 de septiembre de 2020. Rad. 25000-23-26-000-2009-00131-01 (42.003) y Consejo de Estado. Sala Plena. Sección Tercera.

Sentencia de 9 de mayo de 2024. Rad. 76001-23-31-000-2006-03320-03 (53.962). En el presente caso, si bien el contrato no fue suscrito por una entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios, los fundamentos jurídicos expuestos en las providencias referidas resultan aplicables, toda vez que la Fidupervisora SA, al igual que dichas entidades, se rige en su mayoría por normas de derecho privado y su régimen contractual no contempla particularidades que permitan arribar a una conclusión distinta.

De hecho, esta Corporación llegó a una conclusión parecida respecto a la actividad contractual del FONADE. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Auto de 9 de julio de 2025. Rad. 23001-23-33-000-2015-00285-01 (71.916). 16 Adecuación que, por supuesto, no implica que el operador judicial modifique de manera unilateral el contenido de la demanda, pues tal actuación comprometería la imparcialidad judicial en el asunto.

Radicación: 25000-23-36-000-2024-00519-01(72.868) Actor: UTSD Demandados: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Fiduciaria la Previsora (Fidupervisora SA) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 para que el demandante corrija estos defectos en un plazo de 10 días.

En el asunto bajo estudio, la Sala considera que la falta de un poder expreso para adelantar un proceso de reparación directa es un requisito que puede ser subsanado por la parte, en conformidad al citado artículo y, en consecuencia, no es de recibo el argumento presentado por el tribunal. 20. ii) Sobre la solicitud de conciliación extrajudicial.

El artículo 161 del CPACA establece que, como requisito previo a la presentación de la demanda en asuntos conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituye un requisito de procedibilidad para toda demanda en la que se formulen pretensiones de nulidad con establecimiento, reparación directa y controversias contractuales.

En este sentido, resulta necesario analizar si la solicitud de conciliación extrajudicial presentada con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho satisface en su esencia las características propias de una solicitud de reparación directa. 21. Se advierte que las peticiones especiales formuladas en la solicitud de conciliación extrajudicial estuvieron orientadas a 1) revocar el aviso de cancelación, 2) ordenar, reanudación y continuación de las etapas del proceso de contratación, a título de restablecimiento del derecho, y, 3) reconocer y ordenar el pago de los perjuicios materiales generados a la UTSD17.

Frente a esto, podría sostenerse que la expresión “a título de restablecimiento del derecho”, indicaría que la solicitud fue formulada exclusivamente en el marco del medio de control de nulidad con restablecimiento del derecho. 22. Sin embargo, del contenido de la solicitud se evidencia que la parte pretende obtener una reparación integral frente a un presunto hecho dañoso derivado de un acto.

Si bien no se indicó de forma expresa que la solicitud se presentaba en el marco del medio de control de reparación directa, lo cierto es que el objetivo perseguido es el mismo, con independencia de la denominación formal utilizada. Por tal motivo, la Sala concluye que la parte cumplió con el requisito previo a demandar, toda vez que la solicitud de conciliación extrajudicial satisface materialmente los presupuestos exigidos para el estudio del asunto en cuestión. 23.

Por tanto, se concluye que el medio de control procedente en el presente caso es el de reparación directa y, conforme a lo dispuesto en el artículo 171 del CPACA, la demanda debió ser objeto de adecuación. Ello, por cuanto el requisito de procedibilidad consistente a la conciliación extrajudicial se satisface, la demanda reúne los requisitos formales exigidos y la falta de poder expreso es un aspecto subsanable.

En tal virtud, se ordenará al Tribunal que inadmita la demanda y se conceda a la parte 17 Visible en el archivo “11ED_001ED_01DEMANDAPDFpd” pp. 581 y 582 del expediente digital. Radicación: 25000-23-36-000-2024-00519-01(72.868) Actor: UTSD Demandados: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) – Fiduciaria la Previsora (Fidupervisora SA) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437 de 2011) _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 actora un término razonable para que subsane el defecto relativo al poder y adecúe su escrito al medio de control correspondiente.

Finalmente, la Sala se abstendrá de analizar lo relativo a la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento, porque, el medio de control adecuado es el de reparación directa y la invitación Pública No. 2 fue publicada en la plataforma SECOP II el 20 de octubre de 2023 y la demanda se presentó el 15 de abril de 2024. 24.

En consecuencia, la Sala revocará la decisión proferida el 27 de marzo 2025, por la Subsección A, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó la demanda. 3.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el Auto de 27 de marzo de 2025, proferido por la Subsección A, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se rechazó la demanda. En su lugar, ordenar al tribunal que INADMITA la demanda para que el demandante allegue en un plazo de 10 días el poder otorgado para el medio de control idóneo y, dentro del mismo, ADECÚE la demanda al medio de control de reparación directa.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado FCG