1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-00257-00 Demandante: Wilder Jhon Fredy Gutiérrez Alfonso Demandado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / Niega amparo – ausencia de vulneración del derecho fundamental de petición. Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.
El 20 de enero de 2025, el señor Wilder Jhon Fredy Gutiérrez Alfonso instauró acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, en busca de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. 2. Según su relato, el 12 de diciembre de 2024 radicó un escrito ante la autoridad accionada, con el fin de poner en conocimiento unos presuntos hechos de corrupción, que involucran la seguridad estructural de la parroquia San Laureano de Tibaná, irregularidades administrativas y actos delictivos que, según afirma, han puesto en riesgo su vida y la de su familia.
Aseguró que en ese mismo escrito pidió la realización de una serie de acciones, que incluyen la intervención de determinadas entidades y el cierre temporal del bien inmueble hasta que se realicen peritajes técnicos y se adopten otras medidas. 3. Alegó que al momento en que interpuso la acción constitucional la autoridad enjuiciada no había otorgado una respuesta frente a dicha petición, pese a que ya había transcurrido el término previsto para tal efecto, conforme lo establecido en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00257-00 Demandante: Wilder Jhon Fredy Gutiérrez Alfonso Demandado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 4. Con la demanda de tutela, pretende que se ordene a la Presidencia de la República: (i) informar a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y suspender las actividades en el Templo San Laureano de Tibaná;
(ii) adoptar las medidas necesarias para esclarecer los hechos denunciados en la petición; (iii) instruir al Ministerio de Relaciones Exteriores para que la información recolectada a raíz de los hechos denunciados sea entregada al Vaticano; (iv) informarle de manera clara y precisa cuál es la entidad responsable por las posibles consecuencias que puedan derivarse en caso de ocurrir un evento sísmico; y (v) conceder una medida de asilo hasta que la Fiscalía y la Procuraduría General de la Nación adopten medidas serias y objetivas frente a los hechos denunciados.
B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5. Mediante auto del 27 de enero de 2025, se dispuso admitir la acción de tutela, notificar de su presentación a la parte demandada, vincular al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República -Dapre-, así como comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
También se requirió al accionante para que allegara el soporte documental que permitiera acreditar el contenido de la solicitud que adujo haber presentado ante la autoridad accionada el 12 de diciembre de 2024, junto con su respectiva constancia de envío o radicación. Sin embargo, el requerimiento no fue atendido. 6. La Presidencia de la República2 sostuvo que no vulneró el derecho fundamental de petición de la parte actora.
Indicó que el 20 de diciembre de 2024, la entidad procedió a remitir la solicitud formulada por el demandante a las entidades competentes para atenderla de fondo, esto es, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -UNGRD-, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Servicio Geológico Colombiano. Traslado que fue comunicado al peticionario por correo electrónico en esa misma fecha. 7.
En razón de ello, solicitó su desvinculación del trámite de tutela al estimar que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que no le corresponde verificar o suspender actividades de construcción como las pretendidas por el accionante. 8. Dando alcance a la contestación de la demanda, la Presidencia allegó un memorial3 en el que aportó copia del escrito contentivo de la petición que dio origen a la presente acción constitucional.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestión previa 2 Intervención digital contenida en 12 folios. 3 Visible a índice 12 del expediente digital. Radicación: 11001-03-15-000-2025-00257-00 Demandante: Wilder Jhon Fredy Gutiérrez Alfonso Demandado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 9.
La Sala no accederá a la solicitud de desvinculación formulada por la Presidencia de la República, toda vez que aseguró haber conocido la solicitud frente a la cual se reprocha una falta de respuesta. Por lo tanto, sería la llamada a responder por la vulneración de derechos que se alega en caso de ser constatada. D. Caso concreto 10.
Corresponde a la Sala determinar si la Presidencia de la República vulneró el derecho fundamental de petición de la parte actora por la omisión en la respuesta frente a la solicitud que afirmó haber radicado el 12 de diciembre de 2024. 11. Aunque el accionante no atendió el requerimiento hecho en el auto admisorio, a partir del informe rendido en el trámite de tutela, así como de los elementos de juicio aportados por la autoridad demandada, se constató que, en diciembre de 2024, la Presidencia de la República recepcionó una petición presentada por el señor Wilder Jhon Fredy Gutiérrez Alfonso. 12.
Asimismo, se acreditó que en dicho escrito el peticionario formuló una serie de pedimentos concretos que involucraban la intervención de otras entidades. Por un lado, solicitó lo siguiente: << Que, a través de la Presidencia de la República, se tomen las acciones necesarias para esclarecer este caso de corrupción, que ha sido la causa directa de la quiebra de mi empresa durante la pandemia, lo que ha generado trastornos de ansiedad y depresión documentados por profesionales de la salud.
Además, ha afectado gravemente a mis empleados y a mi familia. Adicionalmente, se han producido amenazas y hostigamiento en mi contra tras haber denunciado este hecho de corrupción, por lo que solicito la intervención de un organismo de control especializado para asegurar una investigación objetiva, imparcial y exhaustiva, y que se tomen medidas adecuadas de protección hacia mí y mi entorno >>.
(sic) 13. Dicha solicitud fue atendida por la Secretaría de Transparencia del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República mediante oficio OFI24-00248089 / GFPU 13130001 del 20 de septiembre de 2024. Allí se indicó que dicha dependencia tiene a su cargo el asesoramiento para la promoción de la transparencia y la lucha contra la corrupción, así como atender los requerimientos del Presidente, la Vicepresidenta, el Secretario General y el Jefe de Despacho Presidencial del Departamento, en materia de política pública, regulación y ejercicio de la función administrativa.
Asimismo, le corresponde recibir y analizar los reportes ciudadanos sobre presuntos hechos de corrupción que se direccionen a esa dependencia a través del canal de denuncias de la Presidencia de la República. En el desarrollo de esta función, asiste a las personas en el trámite de sus denuncias complementándolas y, eventualmente, remitiéndolas a las entidades con funciones de intervención, investigación o sanción para que se esclarezcan los hechos y se determine la responsabilidad derivada de la conducta de los funcionarios.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00257-00 Demandante: Wilder Jhon Fredy Gutiérrez Alfonso Demandado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 14. Aclaró que teniendo en cuenta que la petición elevada por la parte actora se remitió directamente a las autoridades disciplinarias y penales competentes, se abstendría de realizar el traslado respectivo.
Precisó que la Secretaría no tiene funciones de instrucción o sanción. Tampoco cuenta con facultades de policía judicial ante las irregularidades que se denuncian. 15. Finalmente, informó al peticionario que los demás requerimientos planteados en la solicitud serían remitidos por competencia a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Servicio Geológico Colombiano, acorde lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. 16.
El pedimento encaminado a que: “a través de la Presidencia de la República, se me informe de manera clara y precisa qué entidad del Estado será́ responsable de responder ante las posibles consecuencias que puedan derivarse de los eventos sísmicos en el país (…) solicito que se garantice no solo la identificación de la entidad responsable, sino también la implementación de acciones preventivas y correctivas que permitan minimizar los riesgos y garantizar la seguridad pública” fue trasladado al Servicio Geológico Colombiano, por medio del oficio OFI24-00248079 / GFPU 13130001 del 20 de diciembre de 2024. 17.
En esa misma fecha, a través del oficio OFI24-00248063 / GFPU 13130001, se remitieron al Centro Integral de Atención al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores las siguientes peticiones: << Que, a través de la Presidencia de la República, se instruya al Ministerio de Relaciones Exteriores para que la información recolectada sobre este caso sea formalmente entregada al Vaticano en Roma (…).
Además, solicito que se garantice mi derecho a transmitir directamente dicha información, en el marco de la cooperación internacional, para que el Vaticano pueda tomar conocimiento y, en su caso, medidas pertinentes frente a este hecho ( ) Que, a través de la Presidencia de la República, se me permita acceder a un asilo migratorio o político en un país extranjero, donde pueda ejercer mi profesión como arquitecto, al menos hasta que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN adopten medidas serias y objetivas frente al caso de corrupción denunciado y a las amenazas y hostigamiento que he recibido tras realizar esta denuncia. Asimismo, solicito que se asignen medidas de seguridad adecuadas para garantizar la protección de mi familia y de mi integridad personal, en virtud de las condiciones de riesgo manifiestas y la ausencia de garantías reconocidas por las autoridades competentes (…)>>. 18.
Por último, la solicitud orientada a que “a través de la Presidencia de la República, se informe a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo y se suspendan las actividades en el Templo San Laureano de Tibana, con el fin de ordenar la realización de peritajes estructurales completos, que incluyan la evaluación de las patologías del Radicación: 11001-03-15-000-2025-00257-00 Demandante: Wilder Jhon Fredy Gutiérrez Alfonso Demandado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 inmueble.
Se requiere determinar si el templo cumple con la Norma Sismo Resistente NSR- 10 y, conforme a las imágenes proporcionadas, si el concreto presenta deficiencias en su resistencia estructural” fue trasladada a la Oficina de Atención al Ciudadano de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres -Ungrd- mediante oficio del OFI24-00248049 / GFPU 13130001. 19.
En el expediente también obra la respectiva constancia de trazabilidad y envío de los oficios antes relacionados a cada una las entidades a las que se les corrió traslado, así como al peticionario, quien fue notificado en el correo electrónico que indicó en su solicitud para recibir notificaciones, tal como se evidencia a continuación: 20.
Bajo ese escenario, resulta claro que la autoridad enjuiciada, a través de su Secretaría de Transparencia, no solo suministró una respuesta frente a la petición que elevó en diciembre de 2024, sino que, además, esta le fue comunicada de forma oportuna, incluso antes de que se presentara la acción de tutela. 21. De conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, si la autoridad a quien se dirige la solicitud carece de competencia para conocer de la misma, esta deberá remitir la petición al ente competente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su recepción, en caso de que obre por escrito, así como deberá informar del oficio remisorio al peticionario.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00257-00 Demandante: Wilder Jhon Fredy Gutiérrez Alfonso Demandado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 22. Por ende, aun cuando las personas tienen derecho a dirigir peticiones respetuosas a las autoridades, ya sea por motivo de interés general o particular, así como a obtener un pronunciamiento oportuno, cuando la solicitud se formula ante una entidad no tiene competencia para atender la misma, la contestación no puede ser otra más que comunicarle al peticionario al respecto e informarle sobre el consecuente traslado en el término previsto por ley, tal como aconteció en el caso que nos ocupa. 23.
Debe precisarse que si bien no se corrió traslado del pedimento orientado a que se adoptaran medidas para esclarecer los hechos de corrupción denunciados por el peticionario, lo cierto es que ello obedeció a que la Secretaría de Transparencia advirtió que ese asunto ya se había remitido a las autoridades competentes para el efecto. Además, explicó de forma clara y concreta las razones por las cuales no podía atenderlo de fondo. 24.
De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que la autoridad demandada no transgredió en forma alguna el derecho fundamental de petición de la parte actora. En consecuencia, se negará el amparo deprecado en la demanda. 25. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de desvinculación planteada por la Presidencia de la República.
SEGUNDO: NEGAR el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Radicación: 11001-03-15-000-2025-00257-00 Demandante: Wilder Jhon Fredy Gutiérrez Alfonso Demandado: Presidencia de la República Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE4 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 4 VF