Micelio
11001032800020210005500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2021-09-30

Radicación interna: 221 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Yescica Lorena Ramirez Garzon·Demandado: Nayla Milena Imbachi Murillo

Demandante: Yescica Lorena Ramírez Garzón Demandada: Nayla Milena Imbachi Murillo – representante del sector productivo ante el Consejo Superior de UNIAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2021-00055-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo del dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2021-00055-00 Demandante: Yescica Lorena Ramírez Garzón Demandado: Acto de elección de la señora Nayla Milena Imbachi Murillo como representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de la Amazonia - UNIAMAZONIA-.

Temas: Autonomía universitaria y principio democrático. Carácter expansivo y universal de la democracia. Proceso de elección del representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario. Necesidad de garantizar la efectiva participación de los integrantes del estamento con la potestad electoral. Expedición irregular.

Desviación de poder. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sección Quinta del Consejo de Estado a dictar fallo de única instancia en el expediente de la referencia, en el cual se cuestiona la legalidad del acto de elección de la señora Nayla Milena Imbachi Murillo como representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de la Amazonia -UNIAMAZONIA -, contenido en el Acta de la Asamblea de Elección llevada a cabo del 28 de mayo de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones 1. La ciudadana Yescica Lorena Ramírez Garzón, el 14 de julio de 20211, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 20112, en la cual solicitó, entre otras, lo siguiente: 1 Según el correo electrónico de envío, obrante en el archivo “ED_EXPEDIENTE04_FECHADERECIBO.pdf”.

Se precisa, que la demanda fue presentada inicialmente, ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, autoridad judicial que mediante auto del 27 de agosto del 2021 -documento “ED_EXPEDIENTE_15ORDENAREMITIRCONSEJO”-, remitió por competencia el asunto esta Corporación. Demandante: Yescica Lorena Ramírez Garzón Demandada: Nayla Milena Imbachi Murillo – representante del sector productivo ante el Consejo Superior de UNIAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2021-00055-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Primera.

DECLARAR la nulidad del acto electoral fechado el 28 de mayo de 2021 por medio del cual el Consejo Electoral de la Universidad de la Amazonia, declaró la legitimidad de la elección de la señora NAYLA MILENA IMBACHI MURILLO como representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior Universitario. Segunda. ORDENAR al Rector de la Universidad de la Amazonia a proferir una nueva resolución que convoque a una nueva Asamblea de Elección de Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior Universitario, en donde se garantice, prima facie, el cumplimiento de los principios de igualdad, capacidad electoral, publicidad, objetividad y legalidad, inherentes a la participación política y democrática de toda la comunidad universitaria radicada en los departamentos y municipios en donde la Universidad de la Amazonia tiene presencia, en virtud de lo establecido en la Leyes 30 de 1992 y 1301 de 2009 y en los Acuerdos 062 de 2002, 032 de 2009 y 031 de 2010 expedidos por el Consejo Superior Universitario.

Tercera. ORDENAR al Consejo Electoral de la Universidad de la Amazonia a realizar un nuevo proceso de elección mediante el cual se acredite, en términos constitucionales, legales y estatutarios, el cumplimiento de los requisitos de convocatoria y elección de Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de la referida Institución de Educación Superior, garantizando el proceso de inscripción, integración, designación y participación política (derecho a elegir y ser elegido) de la comunidad universitaria en general y de los representantes del sector productivo en particular, en los campus universitarios ubicados en los departamentos en donde la Universidad de la Amazonia tiene presencia. Cuarta.

INAPLICAR por vía de excepción de inconstitucionalidad (i) el Art. 16 del Acuerdo 032 de 2009 por medio del cual el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia expidió su Estatuto Electoral y (ii) el punto SEGUNDO de la parte resolutiva de la Convocatoria No. 001 de 2021 por la cual el Consejo Electoral de la citada Institución de Educación Superior, estableció el procedimiento para llevar a cabo la elección de Representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior.” 1.1.2.

Hechos y omisiones fundamento del medio de control 2. Narró que el entonces rector encargado de la Universidad de la Amazonia -UNIAMAZONIA- adoptó la Resolución 0520 del 19 de marzo del 2021, por medio de la cual convocó a la asamblea de elección del representante del sector productivo ante el consejo superior de dicho ente educativo. 3.

Señaló que el Consejo Electoral de la mencionada institución, en reunión de la misma fecha y en ejercicio de las funciones asignadas por los Acuerdos 032 del 20093 y 031 del 20104, dictó la Convocatoria 01 del 2021, en la cual se dispuso citar a los integrantes del mencionado estamento para la celebración de la referida reunión 2 ARTÍCULO 139.

NULIDAD ELECTORAL. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.

En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998. 3 Por el cual se expide el Estatuto Electoral de la Universidad de la Amazonia. 4 Por medio del cual se expide el reglamento de integración, designación y elección de los representantes al Consejo Superior Universitario y demás instancias de la institución. Demandante: Yescica Lorena Ramírez Garzón Demandada: Nayla Milena Imbachi Murillo – representante del sector productivo ante el Consejo Superior de UNIAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2021-00055-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co electoral, estableciéndose, entre otros aspectos, las fechas para la inscripción de las ternas, el proceso para la habilitación de candidatos y la de elección para el 28 de mayo de 2021. 4.

Refirió que el 23 de abril de la misma anualidad se cerró el período de inscripción de candidatos al proceso democrático. Mencionó que el 10 de mayo del 2021, el Consejo Electoral de UNIAMAZONIA expidió el acta que contiene las ternas habilitadas, la cual fue confirmada el 25 de mayo siguiente, al no haberse presentado reclamaciones en contra de lo allí dispuesto.

Resaltó que tal decisión se fundamentó en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las Actividades Económicas, Sección A, revisión 4 del 2021, por lo que se aprobó un total de 15 postulaciones efectuadas por asociaciones y cooperativas. 5. Indicó que el 28 de mayo de 2021 se llevó a cabo la reunión eleccionaria. Manifestó que, conforme con lo consignado en el acta de ésta, el presidente solicitó la postulación de los candidatos, con fundamento en las personas integrantes de las ternas habilitadas previamente por el Consejo Electoral. 6.

Precisó que, sin obrar registro de asistencia a la reunión por parte de los habilitados para votar, se presentó una sola postulación, a saber, la correspondiente a la aspiración de la aquí demandada, quien resultó electa con 40 votos, es decir, por unanimidad respecto de los asistentes a la misma. 1.1.3. Concepto de violación 7. Resaltó que la Universidad de la Amazonia, creada por la Ley 60 de 1982, como ente universitario autónomo del orden nacional, se rige por las disposiciones de la Ley 30 de 1992, la cual exige para la conformación del Consejo Superior contar con un representante del sector productivo. 8.

Refirió que el mencionado órgano de dirección, en uso de sus facultades, adoptó el Acuerdo 032 de 2009, el cual contiene el Estatuto Electoral de la universidad. Con posterioridad, el mismo Consejo Superior dictó el Acuerdo 031 del 2010, norma especial que rige el procedimiento para elección de los representantes ante los diferentes organismos del instituto educativo. 9.

Precisado el anterior recuento normativo, presentó los siguientes cargos de nulidad: a) Infracción de norma superior i) Desconocimiento de los artículos 29 constitucional y 24 del Acuerdo 062 del 2002 -Estatuto General de la Universidad de la Amazonia-. Demandante: Yescica Lorena Ramírez Garzón Demandada: Nayla Milena Imbachi Murillo – representante del sector productivo ante el Consejo Superior de UNIAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2021-00055-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.

Consideró que con la expedición del acto acusado se desconoció el artículo 29 constitucional, en concordancia con el 24 del Acuerdo 062 del 2002 -Estatuto General de la Universidad de la Amazonia-5, el cual exige que el representante del sector productivo sea elegido por los integrantes de dicho estamento ubicados en cada departamento donde tenga presencia el ente educativo. 11.

Señaló que de conformidad con el artículo 16 del Acuerdo 032 del 2009 -Estatuto Electoral- y la Convocatoria 001 del 19 de marzo del 2021, se determinó que la inscripción de ternas de candidatos debería realizarse de manera presencial en la Secretaría General de la Universidad de la Amazonia. Ante ello, señaló que: “Por lo anterior, la aplicación del Art. 16 del Acuerdo 032 de 2009 como del Punto Segundo de la parte resolutiva de la Convocatoria No. 01 de 2021 previamente referenciados, desconoce no solamente el principio democrático (Art. 40 y 41 C.P) sino también el debido proceso administrativo (Art. 29 C.P.) de quienes hacen parte de la comunidad universitaria a través del campus universitario ubicado en los departamentos en donde la Universidad de la Amazonia tiene presencia, si se tiene en cuenta que, el Consejo Electoral de la citada Universidad, dentro del proceso electoral cuestionado: NO permitió que los representantes del sector productivo nombrados y pertenecientes a los demás departamentos en donde la Universidad de la Amazonia tiene presencia (entre ellos Huila y Amazonas) pudieran ejercer el derecho al sufragio como quiera (sic) que no se instalaron los respectivos puestos de votación, al igual que tampoco se les habilitó el acto de inscripción de sus ternas, trasgrediendo no solamente lo consagrado en el Artículo 24 del Estatuto General (cuya infracción fuera inicialmente invocada)” 12.

Adicionalmente, argumentó que se desconoció la finalidad del Acuerdo 31 de 2010, la cual se centra en “garantizar la participación democrática de toda la comunidad universitaria en la vida institucional de la misma”, así como los principios de los procesos electorales que se adelantan al interior de UNIAMAZONIA, fijados en el artículo 2º de los Acuerdos 031 del 2010 y 032 del 2009, que se refieren a la igualdad6, capacidad electoral7, publicidad8, objetividad9 y legalidad10, ello bajo las mismas razones antes expuestas. 5 Artículo 24.

Modificado parcialmente por el artículo 30 de 14 de diciembre de 2015 del Consejo Superior Universitario. El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección de la Universidad de la Amazonia. Estará integrado por: (…) h) Un representante del sector productivo, quien deberá: Ser un profesional Universitario; No estar incurso en las causales de inhabilidad e incompatibilidad que establece la ley;

Ser elegido por los representantes nombrados en cada departamento donde tenga presencia la Universidad, en Asamblea de los integrantes de las ternas presentadas por los respectivos sectores de la producción reconocidos legalmente, previa convocatoria pública del Rector. 6 Principio de Igualdad. Se garantiza a todos los miembros de la comunidad universitaria la igualdad electoral, por lo tanto, gozan de todos los derechos electorales consagrados en la Constitución Política, las leyes, los estatutos y reglamentos de la Universidad de la Amazonia.

Cada elector tiene el derecho a depositar un solo voto por cada uno de los organismos a los que son convocados. 7 Principio de la Capacidad Electoral. Toda persona que haga parte de la comunidad universitaria puede elegir y ser elegido mientras no exista norma expresa que le limite su derecho. Las causales de inhabilidad y de incompatibilidad se interpretarán restrictivamente. 8 Principio de la Publicidad.

Las convocatorias a elecciones, los registros y listados de electores, las inscripciones, el conteo de votos, los escrutinios, los resultados electorales no serán de ninguna manera secretos; todos ellos serán públicos y objeto de amplia difusión. 9 Principio de Objetividad: Las decisiones tomadas por las autoridades electorales de la institución, deberán asegurar y garantizar los derechos de toda la comunidad académica sin discriminación alguna, mediante la igualdad de trato y el respeto al orden en que actúan. 10 Principio de Legalidad: Los actos derivados de las autoridades electorales de la Universidad de la Amazonia deberán regirse por los estatutos internos de esta institución”.

Demandante: Yescica Lorena Ramírez Garzón Demandada: Nayla Milena Imbachi Murillo – representante del sector productivo ante el Consejo Superior de UNIAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2021-00055-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13. Solicitó que se inaplique, en uso de la excepción de inconstitucionalidad, el artículo 16 del Acuerdo 032 del 2009 y el punto 2 de la Convocatoria 001 del 2021, en tanto resultan contrarios a los artículos 4, 13, 29, 40, 41 y 69 de la Constitución Política, al presentarse una afectación de los intereses de los integrantes del sector productivo en los departamentos de Huila y Amazonas.

Al respecto manifestó: 14. En primer lugar, que se limitó el debido proceso y el derecho a la participación política, toda vez que en aplicación del artículo 16 del Acuerdo 032 de 2009, no se permitió que aquellos que componen el sector productivo en los departamentos del Huila11 y Amazonas inscribieran ternas y ejercieran su derecho al sufragio en sus respectivos campus universitarios. 15.

Así mismo, consideró que se presenta una vulneración del derecho a la igualdad, toda vez que al haberse definido que el proceso de postulación de las ternas se llevaría a cabo de forma presencial en la ciudad de Florencia, se presenta un tratamiento diferenciado no justificado respecto de los integrantes del sector productivo ubicados en los municipios de los departamentos de Huila y Amazonas. 16.

De otra parte, señaló que se desconoció el precedente constitucional fijado en la sentencia de unificación No. 115 de 201912, adoptado por la Corte Constitucional, en donde se indicó que al momento de interpretar y aplicar el principio democrático y el de capacidad electoral, esto “[d]ebe hacerse desde la óptica más favorable a los derechos fundamentales, especialmente los relacionados con la posibilidad de conformar el poder político, en atención al compromiso expansivo del Estado que surge de su esencia democrática”. 17.

Finalmente, indicó que, con la aplicación de estas normas al caso concreto, se desconoció la autonomía universitaria (art. 69 constitucional), en tanto la Universidad de la Amazonia es una institución del orden nacional que siempre ha conservado la potestad de establecer dependencias seccionales. 18. Concluyó señalando: “… que tanto el punto Segundo del Acta de Convocatoria No. 001 de 2021 expedida por el Consejo Electoral, como el Art. 16 del Acuerdo 032 de 2009 (Estatuto Electoral), generaron consecuencias abiertamente inconstitucionales como lo fueron, entre varias, la restricción del principio democrático sobre los representantes del sector productivo de los departamentos en donde la Universidad de la Amazonia tiene presencia, en el momento en que condicionaron a que la realización del acto de inscripción se hiciera de manera personal y en las instalaciones de la Secretaría General de la Universidad de la Amazonia, sin tener en cuenta el campus universitario existente en los mencionados departamentos.

Lo anterior, sin perjuicio de que tampoco se llevara a cabo la votación en el campus universitario que existe en los departamentos de Huila y Amazonas, en cumplimiento de lo establecido en el Art. 6 del Acuerdo 032 de 2009. 11 Como se precisará mas adelante, según certificación enviada por la Universidad de la Amazonía, no cuentan con sedes en el departamento del Huila. 12 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Demandante: Yescica Lorena Ramírez Garzón Demandada: Nayla Milena Imbachi Murillo – representante del sector productivo ante el Consejo Superior de UNIAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2021-00055-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, le sugerimos muy respetuosamente a este Honorable Tribunal que, en aras de garantizar la protección y salvaguarda de los preceptos fundantes cuya infracción fuera primigeniamente señalada, se sirva INAPLICAR tanto el punto Segundo del Acta de Convocatoria No. 001 de 2021 expedida por el Consejo Electoral Universitario, como el Art. 16 del Acuerdo 032 de 2009, toda vez que, su aplicación conlleva a la flagrante vulneración de los derechos fundamentales reiterados, esto es, al principio democrático, a la igualdad, al debido proceso administrativo, a la autonomía universitaria y a la supremacía constitucional, atendiendo el concepto de violación recientemente ilustrado.

Lo anterior, encuentra sustento, entre varios argumentos explicados, en una concepción universal y expansiva del principio democrático acompasado con la teoría del derecho viviente que fuera definido por la Corte Constitucional como una garantía de que la norma sometida a su control realmente tiene el sentido, los alcances, los efectos o la función que el juez constitucional le atribuye”. ii) Desconocimiento del artículo 44 del Acuerdo 062 del 2002 -Estatuto General de la Universidad de la Amazonia 19.

Manifestó que de conformidad con el artículo 44 de los estatutos del ente universtario, la actividad de aquel se rige no solamente por las normas aplicables a los órganos autónomos, sino también, por los principios generales del derecho público. Así las cosas, consideró que con el acto acusado se incurrió en un desconocimiento de la confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica. 20.

Desarrolló este argumento señalando que el Consejo Electoral de la Universidad de la Amazonía, en oportunidades anteriores, llevó a cabo procesos democráticos similares salvaguardando el principio de participación respecto de la comunidad universitaria asentada en otros departamentos en donde tiene presencia la institución. Trajo a colación el contenido de la Circular 004 del 29 de septiembre del 2020, así como las Convocatorias 001 y 002 del 2020, en donde se vinculó a los campus ubicados en otros entes territoriales. iii) Desconocimiento de la Resolución 549 del 2020 21.

Consideró que en el trámite previo a la expedición del acto de elección cuestionado, se desconoció el contenido de la Resolución 549 del 2020, expedida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, "Por la cual se modifica la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas adaptada para Colombia — CIIU Rev. 4 A.C. y se dictan otras disposiciones", en tanto no se vinculó a otros gremios y/o asociaciones que desarrollan las actividades que conforman la estructura general del sector productivo y que se encuentra reglamentada en la citada norma. 22.

Lo anterior, por cuanto según su dicho, dentro de la postulación de las ternas para la elección del representante del sector productivo, sólo acudieron entidades del ramo agropecuario, sin que se hubiere vinculado a las cámaras de comercio de los departamentos de Huila, Caquetá y Amazonas, así como a los demás comerciantes, Demandante: Yescica Lorena Ramírez Garzón Demandada: Nayla Milena Imbachi Murillo – representante del sector productivo ante el Consejo Superior de UNIAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2021-00055-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co gremios, corporaciones o asociaciones de otros sectores económicos ubicados en los departamentos donde tiene presencia la Universidad de la Amazonia. 23.

Al respecto concluyó que llama la atención que, de las 15 ternas inscritas a la elección del representante del Sector Productivo ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonía, todas sean pertenecientes al sector primario (agricultura) cuando el sector terciario (de servicios) es el más representativo. Lo anterior, sin perjuicio de que el decano de la Facultad de Ciencias Agropecuarias, señor José Lubin García Tello, actuando en calidad de rector encargado, fuera quien convocara a la Asamblea de Elección mediante Resolución No. 0520 del 19 de marzo de 2021, en donde curiosamente se postularon 15 asociaciones pertenecientes exclusivamente al sector agropecuario del departamento de Caquetá. b) Expedición irregular 24.

Como fundamento de este cargo de nulidad señaló que, del contenido del acta del 28 de mayo del 2021, por medio de la cual se declaró la elección de la señora Nayla Milena Imbachi Murillo como representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario, no se encuentra el registro de los 40 gremios habilitados para votar que concurrieron al desarrollo de la asamblea electoral.

Lo anterior, en desconocimiento de la exigencia contenida en el literal f) del artículo 2º del artículo 32 del Acuerdo 032 del 200913. 25. Así mismo, argumentó que el proceso adelantado por el ente universitario desconoció la publicidad requerida en la norma antes mencionada, en la medida en que no se difundió la convocatoria y el procedimiento establecido en ella, en los municipios de otros departamentos en donde la Universidad de la Amazonia ofrece sus programas académicos. c) Desviación de poder 26.

Sobre este punto, manifestó que el rector encargado, funcionario que efectuó la Convocatoria 001 del 2021, incurrió en desviación de poder por cuanto: (i) Convocó a sectores afines al ejercicio de su función como decano, ya que habitualmente dirige la Facultad de Ciencias Agropecuarias. (ii) Excluyó a lo demás gremios económicos, tanto del departamento de Caquetá, como de aquellos en los cuales la universidad ofrece sus servicios académicos. 13 f) Principio de la Publicidad.

Las convocatorias a elecciones, los registros y listados de electores, las inscripciones, el conteo de votos, los escrutinios, los resultados electorales no serán de ninguna manera secretos; todos ellos serán públicos y objeto de amplia difusión. (Énfasis de la Sala) Demandante: Yescica Lorena Ramírez Garzón Demandada: Nayla Milena Imbachi Murillo – representante del sector productivo ante el Consejo Superior de UNIAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2021-00055-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) No vinculó a las cámaras de comercio de los departamentos de Huila, Caquetá y Amazonas, a efectos de proceder con la convocatoria a los integrantes del sector productivo para la conformación de las ternas, incluso en contravía del proceder del ente universitario en procesos eleccionarios previos.

(iv) Infringió lo establecido en la Resolución 549 del 08 de mayo de 2020 "Por la cual se modifica la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas adaptada para Colombia — CIIU Rev. 4 A.C. y se dictan otras disposiciones", teniendo en cuenta que, dentro del proceso electoral efectuado, no se vinculó a los demás gremios y/o asociaciones que desarrollan las actividades que conforman la Estructura General de la clasificación en mención y que se encuentran taxativamente relacionadas dentro de la citada norma. 1.2.

Trámite Procesal 1.2.1 Admisión de la demanda y decisión de la medida cautelar 27. Con providencia del 2 de diciembre del 2021, la Sala de la Sección Quinta del Consejo de Estado, admitió la demanda al encontrar acreditados el cumplimiento de los requisitos legales para ello. 28. En la misma decisión, se negó la medida cautelar de suspensión de los efectos de la elección cuestionada.

En síntesis, esta Corporación determinó que, a ese estado de la actuación, no se contaba con los elementos de convicción que permitieran establecer la efectiva ocurrencia de las irregularidades alegadas, así como su incidencia respecto del resultado electoral, lo que implicaba la necesidad de adelantar el debate probatorio correspondiente al interior de la actuación judicial. 1.2.2 Traslado de la demanda 29.

Dentro del término otorgado, se presentaron las siguientes intervenciones: 30. Ministerio de Educación Nacional14. Actuando a través de apoderado judicial, la referida entidad pública contestó la demanda, presentando los siguientes argumentos. 31. En primer lugar, señaló que no se opone a las pretensiones de la demanda, en tanto que “frente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, se configura la carencia de legitimación en la causa para comparecer al proceso, toda vez que dentro del Consejo Superior Universitario de la Universidad de la Amazonia, la entidad que represento y de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley 30 de 1992, cuenta con tan solo un (1) voto dentro del máximo órgano de dirección, motivo por el cual muchas de las decisiones pueden adoptarse 14 Samai.

Actuación No. 26. Demandante: Yescica Lorena Ramírez Garzón Demandada: Nayla Milena Imbachi Murillo – representante del sector productivo ante el Consejo Superior de UNIAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2021-00055-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro del seno del órgano directivo, sin el debido consenso con la cartera ministerial, ello en razón a la ausencia de mayorías que representen los intereses de la entidad.” 32.

Tras admitir los hechos primero a octavo de la demanda, presentó las siguientes excepciones: (i) presunción de legalidad de los actos administrativos, en la cual se limitó a señalar que en el caso concreto no se evidencia que la misma se haya desvirtuado por parte de la demandante; y (ii) la excepción que denominó genérica, con la que solicitó a esta judicatura el decreto oficioso de las excepciones que aparezcan probadas, de conformidad con el ordenamiento procesal. 33.

Finalizó su intervención, reiterando su falta de legitimación en la causa, así como también refirió al contenido de autonomía universitaria, para señalar que la designación del representante del sector productivo ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia responde al contenido esencial de dicha garantía constitucional a favor de los entes universitarios. 34.

Universidad de la Amazonia. Luego de un recuento de las pretensiones y de los hechos que las fundamentan, hizo referencia a cada uno de los elementos que componen el concepto de violación presentado en el escrito inicial. 35. Al respecto, en primer lugar, refirió que no se puede concluir que el Consejo Electoral hubiere impedido el derecho al sufragio y participación de los integrantes del sector productivo ubicados en los departamentos de Huila y Amazonas, toda vez que, a su juicio, de una interpretación de las normas internas de la Universidad de la Amazonia que sustentan el cargo de nulidad deprecado por la demandante, de ellas no se concluye que deba permitirse la inscripción y votación en los entes territoriales mencionados, en tanto estas de manera expresa consagran que la inscripción deberá llevarse a cabo de manera presencial en la Secretaría General, así como es claro que el Estatuto Electoral dispone que la elección se llevará a cabo en la fecha y lugar dispuestos en la convocatoria. 36.

Precisó que la reglamentación expedida por el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia se ampara bajo el derecho a la autonomía universitaria que se reconoce constitucionalmente a este tipo de instituciones, por lo que la interpretación efectuada por la actora implica desconocer esta garantía de orden fundamental. Señaló, a su vez, que los integrantes del sector productivo no hacen parte de la comunidad universitaria, como lo pretende hacer ver la demandante en su escrito, ello en la medida en que el artículo 35 del Estatuto General señala que aquella está integrada por los administrativos, profesores, estudiantes, egresados y pensionados.

Luego, en la práctica, no se vulneró algún derecho a la comunidad universitaria. 37. Respecto de la excepción de inconstitucionalidad presentada por la demandante, cuestionó que de manera específica no se precisó cuál contenido constitucional se desconoce con las normas del Estatuto Electoral que solicitó fueran inaplicadas bajo Demandante: Yescica Lorena Ramírez Garzón Demandada: Nayla Milena Imbachi Murillo – representante del sector productivo ante el Consejo Superior de UNIAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2021-00055-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dicha figura.

De otra parte, señaló que contrario al argumento que fundamenta este requerimiento, la reglamentación interna para el desarrollo de certámenes democráticos es una expresión directa de los artículos 40 y 41 constitucionales, en tanto materializan el derecho a la participación política de los estamentos universitarios con representación en el Consejo Superior. 38.

Refirió que, tanto la convocatoria al proceso de elección del representante del sector productivo, como los demás actos adoptados en desarrollo de esta, fueron debidamente publicados en los medios dispuestos para el efecto (página Web, sistema normativo de la Universidad de la Amazonia y difusión radial), lo que implica una garantía de conocimiento por parte de todos aquellos que estuvieran interesados en participar en la elección que ahora se cuestiona. 39.

En relación con el desconocimiento del principio de confianza legítima por el desarrollo de elecciones previas, en donde se permitió la inscripción por fuera de la Secretaría General, indicó que el respeto a los actos propios sólo se predica en la medida en que se atienda la ley o el reglamento. Precisó entonces que los ejemplos traídos a colación por la demandante, de bulto, ponen de presente una contradicción de dichos procesos electorales frente al estatuto que los regula, que impiden predicar confianza legítima o buena fe. 40.

Siguiendo con su argumentación, trajo a colación el concepto de campus universitario contenido en el Acuerdo 02 del 2020, expedido por el Consejo Nacional de Educación Superior, para hacer referencia a que el mismo no puede equipararse, como lo pretende la demandante, con el de sedes, toda vez que estás últimas refieren únicamente a las edificaciones donde se desarrollan las labores formativas, mientras que el primero incluye también la estructura administrativa, académica y el modelo de bienestar.

Conforme con ello, señaló que la Universidad de la Amazonia sólo tiene un campus, ubicado en la ciudad de Florencia, por lo que no resultan de recibo los argumentos de la demanda con los que se pretende que las sedes ubicadas en otros departamentos tengan tal condición. 41. A su vez, señaló que la actora no desarrolló de forma concreta en qué consistió el desconocimiento del carácter universal y expansivo de la democracia, siendo que, por el contrario, en atención a los mecanismos de publicidad referidos en el párrafo precedente, era claro el cumplimiento del contenido esencial de dicho principio. 42.

Finalmente, sostuvo que no se demostró (i) el incumplimiento de la Resolución 549 del 2020, en tanto es claro que la habilitación de las ternas se llevó a cabo bajo dicha normativa; (ii) se llevó un registro de los asistentes y votantes a la reunión electoral; y (iii) no se demostró una desviación de poder por parte del rector encargado al momento de llevar a cabo la convocatoria para la elección del representante del sector productivo.

Demandante: Yescica Lorena Ramírez Garzón Demandada: Nayla Milena Imbachi Murillo – representante del sector productivo ante el Consejo Superior de UNIAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2021-00055-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43. Concluyó su intervención, solicitando fueran negadas las pruebas testimoniales y la inspección judicial requeridas en el escrito inicial, así como propuso la excepción de mérito denominada como “NO ENCONTRARSE ESTRUCTURADA NI HALLARSE PROBADA NINGUNA DE LAS CAUSALES DE NULIDAD INVOCADAS” y la genérica. 44.

Demandada, señora Nayla Milena Imbachi Murillo. En escrito presentado por su apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que las mismas fueran negadas. Presentó para el efecto, los siguientes argumentos: 45. Con fundamento en el concepto de autonomía universitaria, señaló que la Universidad de la Amazonía ha expedido su correspondiente normatividad interna, en la cual se encuentra el Estatuto Electoral que rige todos los procedimientos, el desarrollo, la vigilancia y el control de las elecciones a llevarse a cabo al interior del ente educativo. 46.

Posteriormente, precisó que la Convocatoria No. 01 del 19 de marzo del 2021, tuvo como soporte las competencias que consagran los Acuerdos 032 de 2009 y 031 del 2010 -Estatuto Electoral y de Integración de las Instancias Universitarias- respectivamente. 47. Así las cosas, dicho acto que marcó el inicio del proceso de elección del representante del sector productivo, determinó la forma de inscripción de quienes estuvieren interesados en participar en el mismo, lo cual es un claro desarrollo del artículo 16 del mencionado Estatuto Electoral.

Así mismo, precisó que, del contenido de la convocatoria, es posible concluir que no se imponen barreras concretas para la participación de quienes cumplieran con los requisitos, por lo que no puede derivarse el desconocimiento a los derechos políticos y del principio democrático que fundamentan los cargos contra el acto de elección demandado. 48.

De otra parte, resaltó que cuando el Estatuto General dispone que la elección del dignatario del sector productivo ante el Consejo Superior se efectuará por representantes de dicho estamento ubicados en cada departamento donde tenga presencia la universidad, ello no implica que deba garantizarse la inscripción en cada ente territorial, más aún cuando todos los documentos del proceso electoral fueron publicados para garantizar el debido conocimiento de quienes conforman el censo. 49.

En punto de la necesidad de garantizar la votación en todas las sedes donde se presta el servicio académico por parte de la Universidad de la Amazonia, trajo igualmente a colación el concepto de campus académico del Acuerdo 02 del 2020, adoptado por el Consejo Nacional de Educación Superior, para señalar que en aplicación de este último, puede concluirse que la referida institución de educación superior, sólo cuenta con un campus, esto es, el ubicado en la ciudad de Florencia, donde efectivamente ocurrió la reunión electoral que culminó con el acto demandado.

Demandante: Yescica Lorena Ramírez Garzón Demandada: Nayla Milena Imbachi Murillo – representante del sector productivo ante el Consejo Superior de UNIAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2021-00055-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50. Seguidamente, resaltó la inexistencia de presupuestos sustanciales y procesales para hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad.

Lo anterior, en la medida en que no se demostró por la parte actora, de forma clara, lógica y evidente, la contradicción entre el Estatuto Electoral y las normas constitucionales, lo que conlleva a permitir la aplicación directa de esta última disposición normativa. 51. Manifestó que es decisión personal de los interesados el inscribirse o no al proceso democrático, por lo que en caso en que dicho derecho se ejerza de manera positiva, se deben acoger los procedimientos establecidos para ello.

De otra parte, resaltó que la interpretación de la demandante conllevaría al desconocimiento de un derecho político en cabeza de su poderdante, bajo el fundamento de una hermenéutica extensiva no permitida de la participación electoral. 52. En relación con el desconocimiento de la Resolución 549 del 2020 del DANE, precisó que la determinación del Consejo Electoral, al integrar la ternas, tuvo en cuenta la clasificación de actividades allí dispuestas, razón para concluir que el cargo no tiene vocación de prosperidad.

Así mismo, resaltó que el acta de la asamblea electoral da fe del registro de asistentes a la misma, por lo que no se configura el supuesto fáctico alegado en el cargo de expedición irregular presentado en la demanda. Finalmente, manifestó que no se demostró la presunta desviación de poder respecto de la actuación del rector encargado al efectuar la convocatoria para la elección del representante del sector productivo. 53.

Se opuso a la práctica de las pruebas testimoniales y la inspección judicial requeridas por la demandante, para con posterioridad presentar las excepciones de fondo de “INEXISTENCIA DE CONFIGURACIÓN DE LOS CARGOS FORMULADOS”; “INEXISTENCIA DE FUNDAMENTOS JURÍDICOS PARA INAPLICAR EL RÉGIMEN ESTATUTARIO ADOPTADO POR LA UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA EN EJERCICIO DE SU AUTONOMÍA UNIVERSITARIA”, así como la “EXCEPCIÓN INNOMINADA O GENÉRICA”. 1.2.3 Auto del 23 de marzo del 202215 54.

En providencia de la fecha mencionada, el despacho de la consejera ponente dispuso decidir sobre las excepciones previas presentadas en la oportunidad correspondiente16 y se fijó el litigio17. 55. De otra parte, se dispuso incorporar con el valor que legalmente les corresponde, las pruebas documentales aportadas con la demanda y en los escritos de contestación a la misma.

También se rechazaron algunos elementos de convicción aportados y 15 Samai. Actuación No. 35. 16 Sobre este aspecto, se negó la excepción previa de falta de legitimación en la causa propuesta por el Ministerio de Educación Nacional, al considerar que toda vez que al ser dicha entidad el presidente del Consejo Superior Universitario se tenía demostrado el interés que le asiste en esta actuación, sin que sobre lo anterior se presentara recurso alguno, 17 En el acápite de consideraciones, se presenta, de forma literal, los problemas jurídicos que componen el litigio conforme a lo establecido en esta providencia. Demandante: Yescica Lorena Ramírez Garzón Demandada: Nayla Milena Imbachi Murillo – representante del sector productivo ante el Consejo Superior de UNIAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2021-00055-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitados por la parte actora18, así como se decretó la práctica de otros medios de naturaleza documental19 señalados en el escrito inicial, y algunas de oficio20. 56.

Finalmente, se ordenó correr traslado de las pruebas incorporadas y decretadas, para que, con posterioridad a ello, se procediera a otorgar la oportunidad a las partes para alegar de conclusión con el fin de dictar sentencia anticipada. 1.2.4. Alegatos de conclusión. 57. La demandada, por intermedio de su apoderada judicial, presentó escrito de conclusión en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda.

Tras efectuar una relación de cada uno de los hechos probados al interior del plenario, consideró que (i) las normas internas de la Universidad de la Amazonia, no disponen la obligación de permitir la inscripción y/o votación en lugares diferentes de la secretaría general de la institución educativa o el campus de la ciudad de Florencia;

(ii) así mismo, estas no disponen que sea obligación el convocar a las Cámara de Comercio a efectos de proveer sobre la conformación del censo electoral -integrantes del sector productivo-. 58. Indicó que no es procedente concluir que se limitó la participación del estamento elector, pues tanto la convocatoria como las reglas fijadas para el desarrollo del proceso electoral, no excluyeron de manera directa a ninguna persona, gremio o asociación, a lo que adicionalmente señaló que existe prueba respecto de la publicidad de los actos adoptados por las autoridades electorales de UNIAMAZONIA. 59.

Resaltó que no es procedente acceder a la excepción de inconstitucionalidad presentada por la demandante, en tanto no se demostró la palmaria o evidente contradicción entre las normas del Estatuto Electoral y la Constitución Política, a lo que sumó que, de concederse la misma, se presentaría una “afectación al derecho fundamental de acceso a la representación dentro de Universidades Públicas como el ejercicio de expresión del principio de participación democrática de mi poderdante”. 18 En este punto, se rechazó por impertinente (i) la copia de la Ordenanza 006 del 2010, por medio del cual se adoptó la estampilla pro-UNIAMAZONIA, en tanto no guarda relación con los hechos objeto del debate, así como se negó el decreto de (ii) las pruebas testimoniales requeridas en el escrito inicial, ya que no se atendieron los requisitos establecidos en los artículos 212 y 213 del Código General del Proceso; así como la (iii) inspección judicial solicitada con la demanda, por desatender los requisitos del artículo 236 del Código General del Proceso. 19 Se decretó la práctica de la prueba documental solicitada por la accionante, en el sentido de (i) Requerir al Consejo Superior y al Consejo Electoral de la Universidad de la Amazonía, constancia de todas las actas de elección del representante del sector productivo, desde la entrada en vigor del Acuerdo 062 del 2002 que contiene el Estatuto General de la mencionada institución de educación superior y (ii) Requerir a la Cámara de Comercio de Florencia, las constancias en la que dicha entidad ha participado dentro de las convocatorias realizadas a los integrantes del sector productivo del departamento del Caquetá, para elegir a su representante ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia. 20 Se decretaron: (i) Requerir al representante legal de la Universidad de la Amazonía, o a quien haga sus veces, para que remita certificación en la que se indique la totalidad de las sedes académicas y/o campus con las que dicha institución educativa cuenta en los departamentos de Caquetá, Huila y Amazonas;

(ii) Requerir a los representantes legales de la Cámara de Comercio de Neiva y de la Cámara de Comercio del Amazonas, para que remitan certificación en la que indiquen si la Universidad de la Amazonia ha requerido su participación para la determinación de los integrantes del estamento sector productivo a efectos de proceder con la elección del representante de aquel ante el Consejo Superior Universitario, señalado las fechas en que ello fue solicitado y anexando los documentos pertinentes que soporte lo certificado;

(iii) Requerir a los representantes legales de la Cámara de Comercio de Caquetá, de la Cámara de Comercio de Neiva y de la Cámara de Comercio del Amazonas, una certificación con corte a 28 de mayo del 2021, en la que de indiquen (i) el nombre, (ii) la identificación y (iii) ubicación de los integrantes del sector productivo en sus respectivas jurisdicciones, para lo cual deberán atender la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las Actividades Económicas, Sección A, revisión 4 del 2021.

Demandante: Yescica Lorena Ramírez Garzón Demandada: Nayla Milena Imbachi Murillo – representante del sector productivo ante el Consejo Superior de UNIAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2021-00055-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 60. Frente al desconocimiento de la Resolución 549 del 2020, expedida por el DANE, consideró que la clasificación industrial uniforme de todas las actividades económicas allí dispuesta fue atendida al momento de la habilitación de las ternas conformadas para el desarrollo de la asamblea electoral, lo que conlleva a que dicho cargo de nulidad no sea próspero. 61.

Finalmente, indicó que el acta de la asamblea de elección conforme fue probado al interior del proceso, dispone el registro de los asistentes y votantes, así como en el plenario no se demostró la presunta desviación de poder alegada. 62. Por su parte, la demandante presentó memorial en el que señaló que, de conformidad con los elementos de convicción aportados, se demuestran los cargos de nulidad deprecados en el escrito inicial. 63.

El Ministerio de Educación Nacional manifestó que la elección cuestionada, se llevó a cabo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24 y 44 del Estatutos General, así como las reglas de inscripción y votación dispuestas en el Estatuto Electoral – Acuerdo 032 de 2019-, por lo que solicitó sean negadas las pretensiones. 64. Por su parte, el apoderado de la Universidad de la Amazonía en una línea similar a lo expuesto por la elegida consideró procedente no acceder a las súplicas de la demanda. 1.2.5.

Concepto del Ministerio Público 65. En concepto No. 2022-05-NE-058 del 13 de mayo del 2022, el Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado (e) rindió concepto en el trámite de la referencia, en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda. 66. Sobre el particular, consideró en primer lugar, que no se presenta la infracción de norma superior alegada, toda vez que, en todo momento, la Universidad de la Amazonia atendió disposiciones internas que regulan la elección del representante del sector productivo ante el consejo superior de dicha institución educativa, las cuales, señaló, no se advierten como inconstitucionales. 67.

Indicó que el universo de potenciales electores en dicho proceso democrático particular, se conforma con la designación de ternas nombradas en cada departamento en donde se presta el servicio educativo, por lo que no se puede considerar que se cuenta con un grupo claramente identificado -como serían, por ejemplo, los estudiantes- indicando que “no le asiste razón al actor, cuando esboza la evidente vulneración al principio democrático y al derecho a la igualdad (…) habida cuenta, que dentro de su autonomía, el ente universitario en su Estatuto de Elecciones, expedido muchos años antes de esta convocatoria, estableció, que la inscripción de candidatos, tratándose de cualquier elección que se dé al interior, se realizaría en la precitada Secretaría.” Demandante: Yescica Lorena Ramírez Garzón Demandada: Nayla Milena Imbachi Murillo – representante del sector productivo ante el Consejo Superior de UNIAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2021-00055-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 68.

Indicó que la excepción de inconstitucionalidad propuesta por la parte actora, “es de difícil acogida”, no sólo en tanto la carga argumentativa es “abstracta y referida a principios”, sino porque además no se evidencia una contradicción que sea manifiesta entre las normas del Estatuto Electoral y la Constitución. 69. Finalmente, indicó que (i) no se configura un desconocimiento de la Resolución 549 del 2020 del DANE, ya que la misma tiene una finalidad diferente a la de regular el proceso de elección aquí cuestionado;

(ii) se observa con toda claridad que el acta de elección contiene un registro de asistentes y votantes a la asamblea electora; y (iii) que no existe prueba alguna que permita entender configurada la desviación de poder alegada. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 70. El Consejo de Estado es competente para dictar sentencia de única instancia en el proceso de la referencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 201121 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problemas jurídicos 71. La Sala considera que, en concordancia con lo dispuesto en el auto del 23 de marzo del 2022, en la presente sentencia se deben atender los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Cuál es el procedimiento establecido en el régimen interno de la Universidad de la Amazonía, a efectos de la elección del representante del sector productivo como integrante del Consejo Superior de dicho ente universitario? (ii) Precisado lo anterior, respecto del primer cargo de nulidad propuesto, se tienen las siguientes preguntas: ¿Se incurrió en la causal de nulidad por infracción de norma superior por el desconocimiento de los artículos 24 del Acuerdo 062 del 2002 -Estatuto General de la Universidad de la Amazonia-, en concordancia con el artículo 29 constitucional, al no haberse permitido la inscripción de candidatos ni la votación 21 En atención a la fecha de presentación de la demanda, el texto de este artículo se corresponde a su versión original, es decir, antes de las modificaciones efectuadas por la Ley 2080 del 2021.

Así las cosas, el fundamento de la competencia se presenta en los siguientes términos: Artículo 149. Competencia del consejo de estado en única instancia: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3.

De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley.

(énfasis propio) Demandante: Yescica Lorena Ramírez Garzón Demandada: Nayla Milena Imbachi Murillo – representante del sector productivo ante el Consejo Superior de UNIAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2021-00055-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los integrantes del sector productivo ubicados en todos los departamentos donde la Universidad de la Amazonía tiene actividad académica? Con fundamento en los mismos supuestos fácticos antes descritos, ¿es procedente inaplicar por inconstitucional el artículo 16 del Acuerdo 032 del 2009 y el punto 2 de la Convocatoria 001 del 2021, en tanto resultan contrarios a los artículos 4, 13, 29, 40, 41 y 69 de la Constitución Política, así como lo consagrado en el artículo 24 literal h) del Acuerdo 062 de 2002? ¿Se configura la causal de nulidad por infracción de norma superior, en específico, por un presunto desconocimiento de la Resolución 549 del 2020 expedida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE- por no tenerse en cuenta la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas adoptada para Colombia al interior del proceso eleccionario? (iii) De otra parte, en relación con el segundo cargo de nulidad, se debe responder si: ¿se incurrió en expedición irregular en el trámite de conformación del acto de elección, al presuntamente no contar el mismo con el registro de los votantes de la reunión electoral, en desconocimiento de la exigencia contenida en el literal f) del artículo 2º del artículo 32 del Acuerdo 032 del 2009? (iv) Finalmente, frente al tercer cargo de nulidad, se debe determinar si: ¿se incurrió en desviación de poder por parte del rector encargo de la Universidad de la Amazonia en el desarrollo de la convocatoria y el trámite de elección del representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario? 2.3.

Caso concreto 72. La Sala, para efectos metodológicos, y para una mayor claridad respecto del estudio de los cargos de nulidad propuestos, procederá a estudiar cada uno de los temas centrales de las preguntas descritas, presentando frente a cada uno de ellos (i) los elementos teóricos pertinentes; (ii) los aspectos debidamente probados al interior del plenario y (iii) la conclusión a la que arrima esta judicatura sobre cada particular. 2.3.1.

Procedimiento de elección del representante del sector productivo en la Universidad de la Amazonia. 73. Previo a identificar los principales aspectos del proceso de elección del representante del sector productivo ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonía, considera la Sala necesario poner de presente el contenido de dos conceptos que resultan relevantes a efectos de la interpretación y análisis de los Demandante: Yescica Lorena Ramírez Garzón Demandada: Nayla Milena Imbachi Murillo – representante del sector productivo ante el Consejo Superior de UNIAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2021-00055-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hechos que soportan la demanda bajo estudio: (i) el principio democrático22 y (ii) la autonomía universitaria. 74.

En relación con el primero de los mencionados, se debe resaltar que la Constitución Política de 1991, al establecer desde el artículo 1º la forma de organización precisó que Colombia es una República unitaria “democrática, participativa y pluralista”, determinándose que en el marco de las finalidades del Estado -art. 2º-, se encuentra la de “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación”. 75.

En sus decisiones, la Corte Constitucional ha resaltado el papel de dicha forma de organización al indicar que: “En la Constitución Política de 1991, el pueblo soberano decidió convalidar el voto de confianza entregado a la democracia. Precisamente, tanto en el preámbulo como en varios de sus artículos se hace alusión a la adopción del Estado Social de derecho y la democracia como el régimen político de nuestra organización estatal, lo que no sólo tiene un efecto político, sino también en el campo social, económico, ecológico y cultural.

Por ello, esta Corporación ha reconocido que la democracia, en nuestro ordenamiento constitucional, tiene una vocación universal y expansiva, alrededor del pluralismo y la participación, como condiciones esenciales para su eficacia.”23 (Negrilla fuera del texto original). 76. Desde 199424 se ha señalado en forma clara que la democracia participativa no se limita a establecer procedimientos para la toma de decisiones, entendiendo que bajo la decisión constituyente de 1991 este fue redefinido buscando la “estructuración de nuevos escenarios en los que el ciudadano no agota su rol político en movilización para votaciones periódicas, sino que, el Constituyente propició nuevos escenarios de injerencia social y política, caracterizados por mayores espacios de deliberación y de decisión, sobre temas que le afectan o en los que tiene interés.”25 77.

En conclusión, es claro que la democracia, bajo nuestro actual texto superior, (i) tiene una incidencia evidente e inspira la estructuración del Estado colombiano (ii) implica una ampliación cuantitativa de las oportunidades reales de injerencia y (iii) presenta una mayor apertura del espectro en donde la misma se predica, ya que se supera el ámbito meramente electoral, para cubrir aspectos de la vida social, económica, ecológica y cultural de la Nación. 78.

De otra parte, en punto de la autonomía universitaria, consagrada a nivel constitucional en el artículo 6926 del texto superior, ha sido entendida por la 22 Sobre este, se reitera el criterio adoptado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de unificación del 27 de julio del 2021, radicación No. 11001-03-28-000-2020-00004-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 23 Corte Constitucional.

Sentencia C-644 del 8 de julio del 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 24 Corte Constitucional. Sentencia C-180 de 1994. M.P. Hernando Herrera Vergara. 25 Corte Constitucional. Sentencia C- 101 del 24 de octubre del 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 26 ARTICULO 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.

La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la Demandante: Yescica Lorena Ramírez Garzón Demandada: Nayla Milena Imbachi Murillo – representante del sector productivo ante el Consejo Superior de UNIAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2021-00055-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencia constitucional como “la capacidad de auto regulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior”27. 79.

La institución comprende, en su núcleo esencial, entre otros, una dimensión correspondiente con la organización interna (política y administrativa) de la comunidad universitaria. En decisión de unificación reciente28, la Corte Constitucional analizó este último aspecto, resaltando la forma en que dicho componente de la autonomía de las instituciones de educación superior se entiende desde el principio participativo y democrático.

Dada la importancia del desarrollo jurisprudencial, se citan en extenso las consideraciones expuestas en la providencia mencionada: “6.1. La Universidad, su gobierno y el desarrollo de la autonomía en el marco del principio democrático y participativo. Como se advirtió en la sección anterior, una de las dimensiones de la autonomía universitaria es la organización interna (política y administrativa) que, junto a las demás facultades de autogestión, les dan a las entidades de educación superior la capacidad para desarrollar su objetivo en relación con el conocimiento y con el aporte a la sociedad.

En la Sentencia SU-115 de 2019, la Corte Constitucional determinó que el autogobierno (para gestionar, administrar y autoverificar) se concreta en los estatutos de la universidad. Estos recogen los mecanismos diseñados para la toma de decisiones sobre la comunidad universitaria o sobre cualquiera de sus miembros, como expresión de voluntad universitaria.

Además, dicha voluntad requiere de la existencia de autoridades establecidas en garantía del pacto social interno entre los integrantes de la comunidad universitaria y del pacto social externo entre la comunidad nacional y la universitaria. Las autoridades solo pueden reflejar este doble pacto cuando hayan llegado a dirigir a la comunidad mediante el principio de participación democrática y se afiancen en la participación de la comunidad universitaria en relación con las determinaciones que le conciernen.

Este tribunal se ha pronunciado en varias oportunidades sobre el autogobierno como elemento de la autonomía administrativa. Este incluye varias facultades para la institución de educación superior: La universidad tiene la libertad de elaborar sus propios estatutos, definir su régimen interno, estatuir los mecanismos referentes a la elección, designación y período de sus directivos y administradores, señalar las reglas sobre selección y nominación de profesores, establecer los programas de su propio desarrollo, aprobar y manejar su presupuesto y aprobar los planes de estudio que regirán la actividad académica.

La autodeterminación administrativa o política de las instituciones de educación superior supone que a ellas les corresponde su autorregulación filosófica y administrativa. En investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior. 27 Sentencias T-310 de 1999, T-097 de 2016, T- 277 de 2016, T-580 de 2019 y T-106 de 2019. 28 Corte Constitucional.

Sentencia SU-621 del 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Demandante: Yescica Lorena Ramírez Garzón Demandada: Nayla Milena Imbachi Murillo – representante del sector productivo ante el Consejo Superior de UNIAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2021-00055-00 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia, la Constitución les autoriza a: i) crear y modificar los estatutos universitarios; ii) diseñar los mecanismos de elección, designación y períodos de sus directivos y administradores; iii) fijar los programas académicos, los planes de estudio y las actividades docentes, científicas y culturales; iv) precisar los mecanismos de selección docente y estudiantil; v) asumir la elaboración y aprobación de sus presupuestos y vi) administrar los bienes y recursos de la institución. El régimen particular de las universidades públicas establece condiciones especiales para ellas en cuanto a la organización y la elección de directivas, como del personal docente y administrativo.

Además, establece el estatuto básico u orgánico y las normas que se deben aplicar para su creación, reorganización y funcionamiento y que los reglamentos internos de las universidades estatales deben observar las normas que lo componen, sin perjuicio de la autonomía universitaria. La dirección de las universidades públicas está a cargo del Consejo Superior universitario, del Consejo Académico y del rector.

Estas instituciones internas deben representar al Estado y a la comunidad académica y garantizar en dichos escenarios decisionales la efectividad de los derechos políticos, derivados del principio de participación democrática. (…) En conclusión, la autonomía universitaria contempla el derecho de los entes de educación superior de darse su propio reglamento y establecer las condiciones de acceso a los cargos directivos.

En cumplimiento de esta premisa, se deben respetar los límites constitucionales y legales que orientan el ejercicio de dichos postulados en los escenarios de decisión democrática que se dan dentro de esas instituciones.” (énfasis de la Sala). 80. Precisado lo anterior, y como punto de partida necesario para el análisis posterior de los cargos de nulidad planteados en la demanda, se pone de presente entonces el procedimiento para la elección del representante del sector productivo ante el Consejo Superior Universitario de la Universidad de la Amazonia, en los siguientes términos: 81.

El Acuerdo No. 062 del 200229, el cual contiene el Estatuto Superior de la referida institución educativa, consagra en su artículo 24 la composición del consejo superior universitario así: “ARTICULO 24. El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección de la Universidad de la Amazonia. Estará integrado por: a) El ministro de educación Nacional o su delegado, quien lo presidirá. b) Un miembro designado por el Presidente de la República, que haya tenido vínculos con el sector Universitario. c) El Gobernador del Caquetá o su delegado. d) Un representante de las directivas académicas elegido por el Consejo Académico. e) Un representante de los profesores de carrera docente Universitario f) Un representante de los egresados de la Universidad de la Amazonia, elegido por los mismos en votación directa y secreta. g) Un representante de los estudiantes del nivel de pregrado de la Universidad h) Un representante del sector productivo, quien deberá: • Ser un profesional Universitario. 29 Obrante en el folio 128 de los anexos de la demanda.

Demandante: Yescica Lorena Ramírez Garzón Demandada: Nayla Milena Imbachi Murillo – representante del sector productivo ante el Consejo Superior de UNIAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2021-00055-00 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • No estar incurso en las causales de inhabilidad e incompatibilidad que establece la ley. • Ser elegido por los representantes nombrados en cada departamento donde tenga presencia la Universidad, en Asamblea de los integrantes de las ternas presentadas por los respectivos sectores de la producción reconocidos legalmente, previa convocatoria pública del Rector. i) Un ex – Rector de la Universidad elegido en Asamblea de los mismos que hayan ejercido el cargo en propiedad en la Universidad de la Amazonia, convocados para tal efecto por el Rector. j) El Rector de la Universidad de la Amazonia, con voz pero sin voto, quien será tenido en cuenta para efectos de integrar el quórum.

(…)

PARÁGRAFO 2. Los representantes de los profesores, estudiantes, egresados, sector productivo y ex-rectores, serán elegidos para un periodo de tres (3) años, contados a partir de la fecha de su posesión y podrán actuar mientras conserven la calidad por la que fueron elegidos.” (énfasis de la Sala) 82. Así las cosas, desde la norma interna de la Universidad de la Amazonia, se tienen (i) los requisitos para ser elegido representante del sector productivo ante el consejo superior universitario;

(ii) una condición respecto de quien tiene la competencia electoral –“Ser elegido por los representantes nombrados en cada departamento donde tenga presencia la Universidad, en Asamblea de los integrantes de las ternas presentadas por los respectivos sectores de la producción reconocidos legalmente, previa convocatoria pública del Rector”-; y (iii) un período, el cual es de 3 años contados a partir de la fecha de posesión. 83.

De otra parte, el Estatuto Electoral del ente universitario -Acuerdo 032 del 200930-, regula, en lo que resulta relevante en el asunto bajo examen, lo siguiente: Acuerdo No. 032 del 2009 – Estatuto Electoral de la Universidad de la Amazonia Artículo 5 DELIMITACIÓN DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES. En atención al tipo de elección o consulta, la autoridad electoral con antelación no menor a cinco (5) días hábiles a la realización de elecciones delimitará y publicará la lista de quienes tienen derecho a participar en las mismas, en los diferentes sitios de votación que se dispongan.

Artículo 6 LUGAR Y FECHA DE VOTACIONES. Las votaciones se realizarán en el campus de la Universidad de la Amazonia, en la fecha y hora señaladas, conforme a las reglas de este Estatuto y demás disposiciones electorales reglamentarias. La Secretaría General de la Universidad proyectará anualmente el calendario electoral, el cual será aprobado por el Consejo Electoral de la Universidad y ejecutado por éste y demás autoridades electorales.

En cualquier caso por circunstancias especiales, el Consejo Electoral de la Universidad podrá modificar el calendario electoral, con base en las disposiciones del presente estatuto. El Consejo Electoral de la Universidad determinará el número de mesas que se instalarán en los lugares de votación. Artículo 16 INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS.

La inscripción de candidatos se realizará en la Secretaría General de la Universidad, dentro de los plazos definidos en la convocatoria que para el proceso electoral se expida, presentando los datos 30 Obrante a folio 79 de los anexos de la demanda. Demandante: Yescica Lorena Ramírez Garzón Demandada: Nayla Milena Imbachi Murillo – representante del sector productivo ante el Consejo Superior de UNIAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2021-00055-00 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co personales que acrediten el cumplimiento de los requisitos estatutarios y reglamentarios para ocupar el cargo al que aspira cada candidato.

La inscripción de las candidaturas se hará por solicitud escrita del candidato y de manera personal.

PARÁGRAFO. Un mismo candidato no puede inscribirse como aspirante simultáneamente para más de un cargo o representación. Artículo 21 REALIZACIÓN DE LAS VOTACIONES. Las elecciones y consultas se efectúan el día, lugar y hora determinados en la respectiva resolución de convocatoria. Los medios para garantizar el ejercicio del sufragio estarán disponibles a los electores durante el tiempo previsto para tal fin.

De tales circunstancias se dejará constancia en acta de apertura y cierre de la elección o consulta. 84. Así mismo, se cuenta con el Acuerdo No. 31 de 201031, “por el cual se expide el reglamento que determina el proceso de integración, designación y elección de los representantes del Consejo Superior Universitario y demás instancias de la institución”, que provee lo siguiente: Acuerdo No. 31 de 2010 Artículo 1 Finalidad.

Para garantizar la participación democrática de toda la comunidad universitaria en la vida institucional de la misma, se expide el presente reglamento que contempla las normas generales que rigen la convocatoria e integración del Consejo Superior y demás instancias de la Universidad de la Amazonia, bajo los principios constitucionales, legales y estatutarios vigentes.

Artículo 2 Principios. Para efectos del presente Acuerdo, los principios que orientan el proceso electoral en la Universidad de la Amazonia son los consagrados en el Estatuto Electoral Acuerdo 32 de 2009 artículo 2. Artículo 7 Participación Democrática. El Consejo Electoral de la Universidad de la Amazonia establecerá las formas y procedimientos requeridos para que cada convocatoria de elección garantice la participación democrática de los estamentos de conformidad con las normas vigentes.

Artículo 9 Difusión. Para garantizar la transparencia de los procesos democráticos en la elección de los representantes que se convocan, la convocatoria respectiva, se publicará y divulgará a través de la página web y la Emisora de la Universidad. 85. Precisado el anterior marco normativo, en punto del proceso electoral cuestionado en esta oportunidad, se tiene lo siguiente: 86.

Con la Convocatoria No. 01 del 19 de marzo del 202132, el Consejo Electoral de la Universidad de la Amazonia, solicitó al rector de dicha institución “(…) convocar a la Asamblea de Representantes del Sector Productivo”, con el fin de proceder con la elección del dignatario de dicho estamento ante el consejo superior universitario. Dispuso, para dichos efectos, el siguiente cronograma: 31 Obrante a folio 90 de los anexos de la demanda. 32 Obrante a folio 49 de los anexos de la demanda.

Demandante: Yescica Lorena Ramírez Garzón Demandada: Nayla Milena Imbachi Murillo – representante del sector productivo ante el Consejo Superior de UNIAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2021-00055-00 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 87. El artículo 2º del referido acto de convocatoria indicó que las inscripciones de las ternas se realizarían en los días hábiles del plazo otorgado para el efecto, fijando como lugar para ello, las dependencias de la secretaría general de la universidad.

Sobre el proceso de inscripción, se indicó en el parágrafo segundo de la misma norma lo siguiente: 71. En cuanto hace al procedimiento de elección, se fijó: Demandante: Yescica Lorena Ramírez Garzón Demandada: Nayla Milena Imbachi Murillo – representante del sector productivo ante el Consejo Superior de UNIAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2021-00055-00 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 88.

Entre otros aspectos importantes, se indicó que (i) el lugar y la fecha de elección serían el auditorio Ángel Cuniberti de la sede Porvenir de la Universidad de la Amazonia, el 28 de mayo del 2021, (ii) que los electores serían los integrantes de las ternas debidamente inscritas y habilitadas por el Comité Electoral, (iii) la obligación de levantar un acta del desarrollo de la asamblea electoral, y (iv) la relativa a la publicidad del proceso, en los siguientes términos: 89.

Con fundamento en lo anterior, mediante la Resolución No. 0520 del 19 de marzo del 202133, el entonces rector encargado de la Universidad de la Amazonia dispuso: 90. De lo dicho en precedencia, se puede concluir entonces: 91. En primer lugar, en virtud del principio democrático, en la forma que autónomamente establezcan las universidades públicas para la designación de sus autoridades internas, se debe garantizar en todo momento la efectiva participación de los estamentos interesados, siendo claro que lo anterior, debe atender el carácter universal y expansivo de la democracia. 92.

De otra parte, en punto de la elección del representante del sector productivo ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia, se tiene entonces que desde el Estatuto General, pasando por la norma electoral y las disposiciones especiales para la integración de los representantes ante dicho cuerpo colegiado, se cuenta con un procedimiento específico que parte de fijar (i) las condiciones de los candidatos, (ii) la forma de postulación a través de ternas presentadas por los integrantes del estamento y los criterios para su inscripción, (iii) la facultad electoral, que se deriva de la habilitación previa por parte del Comité Electoral de dichas ternas, y 33 Obrante a folio 47 de los anexos de la demanda.

Demandante: Yescica Lorena Ramírez Garzón Demandada: Nayla Milena Imbachi Murillo – representante del sector productivo ante el Consejo Superior de UNIAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2021-00055-00 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iv) el proceso a desarrollar, el cual será a través de una asamblea electoral; entre otros aspectos logísticos. 93.

De lo dicho, la Sala considera procedente resaltar, que se trata de un proceso de elección indirecta, en el que, si bien se realiza una convocatoria “a los sectores productivos reconocidos legalmente”, lo cierto es que previamente se realiza un proceso de inscripción de ternas enviadas por quienes pertenecen a dicho estamento, las cuales son verificadas posteriormente por el Consejo Electoral, para determinar que cumplen con los requisitos correspondientes y así se habiliten para ejercer el derecho de postulación y voto en la asamblea electoral. 94.

Precisado lo anterior, procede la Sala entonces a dar respuesta a los cargos de nulidad elevados con la demanda. 2.3.2. Infracción de norma superior 95. Frente a cada uno de los argumentos que sustentan este cargo de nulidad, la Sala considera lo siguiente: 96. Primer argumento: la demandante alega un desconocimiento del artículo 29 constitucional, así como de lo dispuesto en el literal h) del artículo 24 del Estatuto Superior de la Universidad de la Amazonía34 y de los principios de los procesos electorales que se adelantan al interior de dicha institución, fijados en el artículo 2º de los Acuerdos 031 del 2010 y 032 del 2009, que se refieren a la igualdad35, capacidad electoral36, publicidad37, objetividad38 y legalidad39, toda vez que, al haberse señalado que la inscripción de las ternas se efectuaría de manera presencial en la Secretaría General, así como que la votación se llevaría cabo en la sede de la ciudad de Florencia (Caquetá), se limitó la participación en doble vía de los integrantes del sector productivo ubicados en los demás departamentos en donde se presta el servicio educativo. 34 Artículo 24.

Modificado parcialmente por el artículo 30 de 14 de diciembre de 2015 del Consejo Superior Universitario. El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección de la Universidad de la Amazonia. Estará integrado por: (…) h) Un representante del sector productivo, quien deberá: Ser un profesional Universitario; No estar incurso en las causales de inhabilidad e incompatibilidad que establece la ley;

Ser elegido por los representantes nombrados en cada departamento donde tenga presencia la Universidad, en Asamblea de los integrantes de las ternas presentadas por los respectivos sectores de la producción reconocidos legalmente, previa convocatoria pública del Rector. 35 Principio de Igualdad. Se garantiza a todos los miembros de la comunidad universitaria la igualdad electoral, por lo tanto, gozan de todos los derechos electorales consagrados en la Constitución Política, las leyes, los estatutos y reglamentos de la Universidad de la Amazonia.

Cada elector tiene el derecho a depositar un solo voto por cada uno de los organismos a los que son convocados. 36 Principio de la Capacidad Electoral. Toda persona que haga parte de la comunidad universitaria puede elegir y ser elegido mientras no exista norma expresa que le limite su derecho. Las causales de inhabilidad y de incompatibilidad se interpretarán restrictivamente. 37 Principio de la Publicidad.

Las convocatorias a elecciones, los registros y listados de electores, las inscripciones, el conteo de votos, los escrutinios, los resultados electorales no serán de ninguna manera secretos; todos ellos serán públicos y objeto de amplia difusión. 38 Principio de Objetividad: Las decisiones tomadas por las autoridades electorales de la institución, deberán asegurar y garantizar los derechos de toda la comunidad académica sin discriminación alguna, mediante la igualdad de trato y el respeto al orden en que actúan. 39 Principio de Legalidad: Los actos derivados de las autoridades electorales de la Universidad de la Amazonia deberán regirse por los estatutos internos de esta institución”.

Demandante: Yescica Lorena Ramírez Garzón Demandada: Nayla Milena Imbachi Murillo – representante del sector productivo ante el Consejo Superior de UNIAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2021-00055-00 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 97. Bajo el mismo criterio, solicitó que se inaplique por inconstitucional el artículo 16 del Estatuto Electoral y el punto 2 de la Convocatoria 001 del 20201, al ser contrarios a los artículos 4, 13, 29, 40, 41 y 69 de la Constitución Política, así como lo consagrado en el artículo 24, literal h) del Acuerdo 062 del 2002. 98.

Por su parte, la demandada y el representante de la Universidad de la Amazonia, al igual que el Ministerio Público, consideraron que todo el proceso de elección del representante del sector productivo atendió las normas adoptadas a nivel interno por la institución, señalando incluso que la misma normatividad no consagra la obligación de garantizar la inscripción y votación en todas las sedes en las que se desarrollan actividades, e incluso, que la convocatoria fue debidamente publicada, por lo que resulta del interés de los aspirantes presentar su postulación bajo los criterios allí determinados.

De otra parte, alegaron que la excepción de inconstitucionalidad carece de la carga argumentativa necesaria para poder ser declarada. De la infracción del artículo 24, literal h) del Estatuto Superior 99. En primer lugar, a efectos de resolver lo anterior, se considera pertinente traer a colación el contenido de la norma del Estatuto Superior presuntamente desconocida durante el proceso que culminó con el acto electoral acá cuestionado.

La misma dispone, que el Consejo Superior estará integrado por un representante del sector productivo, quien deberá: i) ser profesional universitario, ii) no estas incurso en causales de inhabilidad e incompatibilidad y, iii) ser elegido por los representantes nombrados en cada departamento donde tenga presencia la Universidad en Asamblea de los integrantes de las ternas presentadas por los respectivos sectores de la producción reconocidos legalmente, previa convocatoria pública del rector. 100.

Del tenor literal de la disposición citada, se puede concluir que la misma consagra (i) por un lado, requisitos de orden subjetivo respecto de quien aspira a ocupar la posición de representante del sector productivo ante el Consejo Superior de UNIAMAZONIA y (ii) establece quién tiene la competencia para llevar a cabo la elección de aquel.

Así las cosas, en un primer momento, se tiene que la norma del Estatuto General de la mencionada institución educativa guarda silencio respecto de condiciones adicionales para tener en cuenta en el proceso de elección, como lo serían, entre otras, lo relacionado al proceso de inscripción de las ternas de los interesados y el lugar en el cual debe llevarse a cabo el certamen democrático. 101.

Por otro lado, al interior del expediente, por documentación aportada por la misma demandante y en las respectivas contestaciones al escrito inicial, se comprobó que los artículos 6, 16 y 21 del Estatuto Electoral -Acuerdo 032 del 2009- disponen de manera expresa que (i) la inscripción de candidatos se realizará personalmente en la Secretaría General de la Universidad, dentro de los plazos definidos en la convocatoria que para el proceso electoral se expida; y (ii) las votaciones se adelantarán el día, lugar Demandante: Yescica Lorena Ramírez Garzón Demandada: Nayla Milena Imbachi Murillo – representante del sector productivo ante el Consejo Superior de UNIAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2021-00055-00 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y hora determinados en la respectiva resolución de convocatoria, la cual en este caso fue en el campus de la Universidad de la Amazonia, el 28 de mayo de 2021. 102.

Por ello, en principio, el desplegar de la Universidad de la Amazonia en el proceso electoral acá cuestionado atendió las disposiciones internas que en la materia rigen la integración del Consejo Superior Universitario de dicha institución, pues el acto que desarrolló las reglas de la elección, concretado en la Convocatoria No. 001 del 19 de marzo del 2021, dispuso (i) en el artículo 2º que la inscripción se llevaría a cabo, de manera personal, en las instalaciones de la secretaría general y (ii) se consagró que la reunión de la asamblea electoral se realizaría en el auditorio del campus ubicado en la ciudad de Florencia, ambas reglas del proceso electoral que se ajustan a lo regulado en el Estatuto Electoral. 103.

Por lo dicho, de una confrontación entre los actos dictados y la norma, en una conclusión preliminar, se puede considerar que UNIAMAZONIA precedió de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Electoral, en cuanto a permitir la inscripción de manera presencial en la Secretaría General y no en las diferentes sedes en donde dicha institución presta el servicio público de educación superior, lo cual se extendió a la votación en la asamblea de elección del representante del sector productivo, celebrada únicamente en Florencia. De la excepción de inconstitucionalidad propuesta por la parte demandante. 104.

El artículo 4º de la Constitución Política, consagra el principio de supremacía del texto constitucional, bajo el aforismo de la “norma de normas”, fijando a su vez una consecuencia práctica del mismo: en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones de la primera. 105.

El anterior presupuesto, es el fundamento de la denominada excepción de inconstitucionalidad, la cual ha sido definida por la jurisprudencia como “(…) una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”40 (Énfasis de la Sala) 106.

Lo expuesto es el reflejo de la existencia de un sistema mixto de control de constitucionalidad como nota característica de nuestro ordenamiento jurídico, pues, por un lado, se tiene la posibilidad de que por la vía de acción o del carácter automático establecido por el constituyente, se realice un control abstracto de las normas por parte de la Corte Constitucional, con efecto erga omnes y de cosa juzgada -en los términos del artículo 243 Superior-.

Pero a su vez, es viable que con efectos inter partes y en 40 Corte Constitucional. Sentencia SU-132 del 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. Reiterando criterios de la providencia T-389 de 2009. Demandante: Yescica Lorena Ramírez Garzón Demandada: Nayla Milena Imbachi Murillo – representante del sector productivo ante el Consejo Superior de UNIAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2021-00055-00 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co casos concretos, los operadores realicen este control por vía de excepción, siendo esta última posibilidad en la que se enmarca el instrumento estudiado en este acápite. 107.

Así mismo, decisiones del tribunal constitucional han establecido que, adicional a buscar la garantía de la supremacía del texto constitucional, y en últimas, la vigencia del Estado Social y Democrático de Derecho allí consagrado, se quiere lograr con esta institución la protección de derechos y garantías fundamentales41. 108. Esta Sala se ha pronunciado sobre la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad en el medio de control de nulidad electoral42.

Al respecto, se indicó que en procesos de esta naturaleza se estudia la legalidad objetiva de los actos de elección, nombramiento o llamamiento. En dicho marco de acción, el juez contencioso realiza una confrontación acto/norma a efectos de determinar la validez de las decisiones adoptadas en el ejercicio de una función electoral, que puede ser afectada por las circunstancias que derivan en su nulidad. 109.

Bajo esta premisa, es razonable concluir que la labor del juez también se enfoca en la aplicación directa de la Constitución, la cual constituye un parámetro de validez de las actuaciones de los poderes públicos -entre ellos, las autoridades electorales- y que por mandato del artículo 4º Superior, es norma de normas. Así las cosas, la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad en procesos judiciales en los que se discute la legalidad de los actos electorales se deriva de la posibilidad, incluso oficiosa, que se radica en cabeza del operador judicial, de buscar en todo momento la garantía del poder normativo de la Constitución cuando se observe una discordancia entre esta y normas de inferior jerarquía. 110.

Concluir lo contrario cercenaría de forma considerable el alcance de este mecanismo, que, como se expuso, se deriva directamente del artículo 4º constitucional e impediría que el juez electoral, ante una evidente contradicción entre normas de inferior rango -leyes, decretos, resoluciones, acuerdos, entre otros- y la Constitución Política de 1991, pueda acudir a dicho control difuso a efectos de garantizar la supremacía de este último cuerpo normativo. 111.

Precisado lo anterior, la Sala entiende que la demandante se centra en señalar que, en aplicación de las normas del Estatuto Electoral y de la Convocatoria No. 001 del 2021, se presentó una limitación al derecho de participación democrática efectiva a los integrantes del sector productivo ubicados en otros departamentos donde la institución presta sus servicios educativos, aspecto que incluso consideró contrario a la Constitución Política - artículos 13, 29, 40, 41 y 69-, por lo que solicitó que dichas disposiciones jurídicas internas de UNIAMAZONIA fueran inaplicadas en uso de la excepción de inconstitucionalidad. 41 Ídem. 42 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 8 de julio del 2021. Radicación 85001- 23-33-000-2020-00007-02. M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Yescica Lorena Ramírez Garzón Demandada: Nayla Milena Imbachi Murillo – representante del sector productivo ante el Consejo Superior de UNIAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2021-00055-00 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 112.

La Sala quiere detener su atención sobre este último punto, a efectos de determinar si, en efecto, puede señalarse que la decisión de dar aplicación a las normas referidas conllevó a que se presentara una barrera que afectó los derechos del estamento elector. 113. Como fue expuesto en el marco teórico de esta providencia, el principio democrático deviene en un pilar fundamental del ejercicio de la autonomía universitaria que se predica de las instituciones de educación superior.

Bajo dicho criterio, resulta necesario que en el procedimiento de determinación de su autogobierno y en la designación, nombramiento o elección de sus propias autoridades, se garantice de manera amplia la participación de los diversos estamentos -internos y externos- que cuentan con un interés en el desarrollo de las funciones y la vida institucional de estas entidades. 114.

Otro aspecto que resulta importante sobre este particular, es señalar que la inclusión del principio democrático, como fundante, esencial y determinante en la estructura constitucional colombiana, “no se reduce únicamente a un nuevo modelo de adopción de decisiones, sino que implica la redefinición de las dinámicas de comportamiento social y político, fundado axialmente en el pluralismo, la tolerancia, la protección de los derechos y de las libertades y en la responsabilidad de los ciudadanos en la determinación del destino colectivo”43(énfasis de la Sala), por lo que, ante ello, se considera que el ciudadano adquiere un nuevo papel, en tanto se le otorga el derecho de participar en los procesos decisorios políticos que le afectan o respecto de los cuales se predica un interés. 115.

Conforme a lo dicho, los derechos derivados de la participación democrática tienen la naturaleza de fundamentales, debido a que representan la formulación de los mecanismos de toma de decisiones, en los que el ciudadano adquiere un papel trascendental de injerencia en los asuntos que le afectan, y además, exige de las autoridades la asunción de compromisos tendientes a su efectivización constante en el marco de las nuevas relaciones con las personas que hacen parte de la comunidad, no solo para garantizar su carácter expansivo, sino también para asegurar su vigencia44. 116.

Como punto de partida, la Sala observa que se presenta una antinomia - contradicción o contraposición- entre diversas disposiciones internas de la Universidad de la Amazonia. 117. Por un lado, como fue precisado, se tiene que el Estatuto General dispone que el representante del sector productivo “deberá” ser elegido por representantes nombrados en cada departamento en donde tenga presencia la universidad, mas, sin embargo, por otro lado, normas del estatuto electoral disponen que la inscripción, que en el presente caso es el punto de inicio del proceso democrático, pues de este 43 Sentencia C-180 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara.

Reiterado en SU-115 de 2019. 44 SU-115 de 2019. Demandante: Yescica Lorena Ramírez Garzón Demandada: Nayla Milena Imbachi Murillo – representante del sector productivo ante el Consejo Superior de UNIAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2021-00055-00 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co depende la conformación de ternas habilitadas para postular candidatos en la asamblea electoral y sufragar en la misma, debe realizarse de manera “personal”, y por consiguiente, presencial en la secretaría general, ubicada en el municipio de Florencia. 118.

De otra parte, se cuenta con una serie de principios orientadores de la función electoral, consagrados en el Estatuto Electoral, dentro de los cuales es procedente resaltar lo referente a la igualdad y capacidad electoral, los cuales disponen: “Principio de Igualdad. Se garantiza a todos los miembros de la comunidad universitaria la igualdad electoral, por lo tanto, gozan de todos los derechos electorales consagrados en la Constitución Política, las leyes, los estatutos y reglamentos de la Universidad de la Amazonia.

Cada elector tiene el derecho a depositar un solo voto por cada uno de los organismos a los que son convocados. (…) Principio de la Capacidad Electoral. Toda persona que haga parte de la comunidad universitaria puede elegir y ser elegido mientras no exista norma expresa que le limite su derecho. Las causales de inhabilidad y de incompatibilidad se interpretarán restrictivamente.” 119.

A lo anterior, se suma el contenido y alcance del principio democrático, y su aplicación al ejercicio de la autonomía universitaria, descritos con suficiencia en el presente fallo, en los párrafos que preceden. 120. A juicio de esta Sección, la referida contraposición entre normas y principios debe ser resuelta a favor de una interpretación que permita el mayor alcance de los derechos de participación política involucrados en el presente asunto.

Veamos: 121. Debe señalarse que la norma del Estatuto Superior de la Universidad de la Amazonia -literal h) del artículo 24-, indica de forma imperativa, que el representante del sector productivo “deberá” ser elegido por representantes nombrados en cada departamento en donde tenga presencia. 122. Esta forma gramatical, implica una condición que para esta judicatura es importante: la misma propende por garantizar los derechos políticos que se predican de los integrantes de este estamento, especialmente cuando, como sucede en el caso concreto, UNIAMAZONIA desarrolla actividades en distintas municipalidades, al buscar que en todas ellas sean nombrados los representantes que participarán en la asamblea electoral. 123.

Frente a este último punto, se tiene al interior del plenario45 certificación del 29 de marzo del 2022, suscrita por el director de Aseguramiento de la Calidad de la Universidad de la Amazonía, respecto de las sedes con las que cuenta la Universidad de la Amazonía, en los siguientes términos: 45 Samai. Actuación No. 43 Demandante: Yescica Lorena Ramírez Garzón Demandada: Nayla Milena Imbachi Murillo – representante del sector productivo ante el Consejo Superior de UNIAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2021-00055-00 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 124.

Así las cosas, aunque la Sala entiende que algunas normas del Estatuto Electoral disponen de manera expresa que en los procesos electorales internos, la inscripción de candidatos se realizará de manera personal en las instalaciones de la Secretaría General de UNIAMAZONIA, lo cierto es que en punto de la elección del representante del sector productivo, el cual “deberá” ser elegido por representantes nombrados en cada departamento, dicha condición requiere ser analizada en el contexto de la garantía de la participación efectiva de aquellos que conforman dicho estamento. 125.

Al respecto, resulta fundamental resaltar que la característica principal del proceso de elección es que el mismo se lleva a cabo de manera indirecta, lo que permite concluir que de manera previa no existe un censo electoral que determine quiénes se encuentran habilitados para participar en la asamblea de elección, pues lo cierto es que este se conforma a partir de la postulación de ternas por parte quienes se encuentren interesados en participar las cuales posteriormente se habilitan por el Comité Electoral.

Esta situación hace aún más relevante que de manera efectiva se garantice la posibilidad de participación en todos los departamentos en donde se cuente con presencia institucional, a fin de garantizar el mandado imperativo –“deberá”- del literal h) artículo 24 del Estatuto General. 126. Por ello, para la Sala es procedente señalar, que al no haberse dispuesto un mecanismo que permitiera hacer efectivo lo anterior y de esta manera, garantizar que los representantes en cada departamento o municipio pudieran inscribir sus ternas en la sede respectiva y sufragar en ella, la decisión de dar aplicación a las normas del Demandante: Yescica Lorena Ramírez Garzón Demandada: Nayla Milena Imbachi Murillo – representante del sector productivo ante el Consejo Superior de UNIAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2021-00055-00 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estatuto Electoral, aunque válida desde el punto de vista formal, conlleva a la creación de barreras que resultan en la afectación de garantías de orden fundamental respecto de quienes se predica la facultad electoral en el presente caso. 127.

En este punto, la Sala resalta, que hace parte de la legalidad del acto de elección, no solamente el atender de manera irrestricta las normas o los procedimientos que regulan un determinado certamen democrático, sino que también en la misma influyen las garantías efectivas que la autoridad electoral correspondiente, otorga para que todos aquellos respecto de los que se predica la capacidad de elección pueda efectivamente participar, bien sea postulando sus aspiraciones y/o depositando el correspondiente sufragio. 128.

Lo anterior se acentúa aún más, si se considera que la creación de cada sede de UNIAMAZONIA implica contar con un mínimo de presencia institucional para el desarrollo de la función educativa que le asiste, por lo que no se observa por parte de esta judicatura y tampoco fue expuesto en los argumentos de defensa correspondientes impedimento alguno frente a la posibilidad de garantizar que en dichos lugares se pudiera llevar a cabo el proceso de inscripción y votación, en los cuales cuenta con recursos físicos y humanos. 129.

Ahora, si bien es cierto, en el expediente obra constancia de fecha 23 de noviembre de 2021, suscrita por la funcionaria Paola Andrea Torres Pena de la Oficina de Gestión de Información y Comunicaciones, en la que se pone de presente el enlace en el cual se publicó, tanto en el Sistema de Información Normativa como en la web oficial de la Universidad de la Amazonía, el acto de convocatoria46, también lo es que dicha situación no resulta suficiente, para facilitar la participación de los interesados en todos los municipios en donde existen sedes.

En efecto, aunque los destinatarios conocieron de las reglas allí fijadas, ello no permite superar la barrera que se genera el requerir que los interesados tengan que desplazarse -de la ciudad de Leticia (Amazonas), al municipio de Florencia (Caquetá), por ejemplo- para realizar la inscripción de la terna correspondiente y de esta manera ser habilitados para votar. 130.

Más aún si se tiene en cuenta la geografía donde están las demás sedes, esto es, Leticia y San Vicente del Caguán, localidades que no se encuentran cercanas y que implica para los interesados un desplazamiento que podría desestimular la participación del sector productivo en el proceso de selección, en tanto, se debe desplazar en múltiples ocasiones fuera de su lugar de residencia o donde tiene su ejercicio económico, so pretexto de elegir a su representante. 131.

Ello es así, toda vez que para inscribir el candidato, éste debe ir personalmente a la sede de Florencia y, de forma posterior, para el proceso de votación, aspecto que no tiene en cuenta las condiciones de desplazamientos, tiempos y recursos que se deben 46 Obrante en la actuación No. 13 del Sistema SAMAI. Demandante: Yescica Lorena Ramírez Garzón Demandada: Nayla Milena Imbachi Murillo – representante del sector productivo ante el Consejo Superior de UNIAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2021-00055-00 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co implementar por quienes quieren participar, los cuales en una ponderación generan barreras para la participación del mencionado sector. 132.

En otras palabras, si bien se encuentra acreditado el cumplimiento de un requisito de publicidad con la divulgación de la convocatoria, también es cierto que no se observa que existan mecanismos efectivos que permitan garantizar que todos los interesados, integrantes del sector productivo, ubicados en otros departamentos, hayan contado con la posibilidad real y efectiva de presentar sus postulaciones y, como consecuencia de ello, ejercer el derecho al sufragio. 133.

En este punto, resulta pertinente efectuar un pronunciamiento respecto de los argumentos de defensa expuestos por la demandada y el apoderado de UNIAMAZONIA. 134. Frente al primero de ellos, relativo a que los integrantes del sector productivo no hacen parte de la comunidad universitaria, y que por consiguiente no se puede predicar la vulneración de derechos a favor de aquellos, se considera que, si bien el artículo 35 del Estatuto General señala que la “comunidad universitaria” está integrada por los administrativos, profesores, estudiantes, egresados y pensionados, lo cierto es que desde la Ley 30 de 1992 (art. 64, literal d) se dispuso que el sector productivo hace parte de los estamentos externos que tienen un asiento en el consejo superior universitario, cómo máximo órgano de dirección y gobierno. 135.

Conforme a esto último, resulta irrelevante si el Estatuto General le otorga dicha condición al sector productivo, pues es claro que a nivel legal existe un criterio que considera que aquel debe hacer parte del autogobierno de las instituciones de educación superior, lo que se acompasa con las importantes funciones que desarrollan estas últimas en la generación de conocimiento y el impacto que este tiene frente al desarrollo económico de las regiones donde ejercen su función47. 136.

Ante dicha circunstancia, es indiferente la categoría que se otorgue a nivel interno al sector productivo, pues lo cierto es que, al estar consagrada su participación en el consejo superior universitario desde la ley que regula el funcionamiento de la educación superior pública, la elección de aquel deberá garantizar en toda medida el principio democrático, en su contenido y alcance ya descritos en esta providencia. 137.

Así mismo, se resalta lo señalado en párrafos precedentes, en donde se indicó que la universidad debe llevar a cabo un pacto social externo entre la sociedad en general y la comunidad universitaria48, el cual encuentra una garantía en la participación en los órganos directivos de aquellos sectores que si bien no hacen parte de las dinámicas propias de la institución educativa -como lo serían los estudiantes o los 47 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia C-220 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz. 48 Ver supra, párrafo 66.

Demandante: Yescica Lorena Ramírez Garzón Demandada: Nayla Milena Imbachi Murillo – representante del sector productivo ante el Consejo Superior de UNIAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2021-00055-00 33 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co docentes-, se predica de ellos un interés en los destinos de la educación superior de carácter público. 138.

De otra parte, ante el argumento que busca señalar que los conceptos de campus y sedes son diferentes, y que, por lo tanto, al haberse dispuesto que la elección se llevará en el “campus” resultaba acertado que la asamblea se hubiere celebrado en el auditorio de la ciudad de Florencia (Caquetá), la Sala considera que, para efectos de la garantía de los derechos políticos, aquella distinción es irrelevante. 139.

Si bien es cierto que el Acuerdo 02 del 2020, expedido por el Consejo Nacional de Educación Superior, dispone que las “sedes” refieren únicamente a las edificaciones donde se desarrollan las labores formativas, mientras que el “campus” incluye también la estructura administrativa, académica y el modelo de bienestar, ello en el sub lite no tiene un efecto distinto al de diferenciar una estructura organizacional correspondiente, toda vez que la elección del dignatario por el sector productivo debe llevarse a cabo por “los representantes nombrados en cada departamento donde tenga presencia la Universidad”, por lo que bien sea a través de un campus o una sede, lo cierto es que, si en un lugar determinado se desarrolla la actividad educativa por parte de UNIAMAZONIA, allí se tiene “presencia” y por lo tanto, potenciales electores respecto de los cuales es necesario garantizar su participación política. 140.

Conforme a todo lo dicho, se concluye por esta judicatura, que aunque la Universidad de la Amazonía, por intermedio de sus autoridades electorales, dio aplicación a normas de orden interno que permiten que la inscripción se realice en la secretaría general y que la elección se lleve a cabo en el campus de la institución, lo cierto es que dicha determinación, en el caso particular y concreto de la elección bajo estudio, conllevó a que se presentara una barrera que impidió la efectiva participación de los integrantes del sector productivo ubicados en otros departamentos donde se presta el servicio público de educación superior. 141.

No sobra indicar que al interior del expediente obra constancia del acta de cierre de inscripciones de la Convocatoria Electoral 001 de 2021 de fecha 23 de abril del 202149, de donde se puede concluir que solamente se presentaron integrantes del sector productivo ubicados en el departamento del Caquetá. De la relación de postulados se observa que se inscribieron los siguientes: (i) Cooperativa de Caficultores del Caquetá;

(ii) Asociación de Productores de Flores y Follajes Amazónicas del Caquetá; (ii) Asociación de Acuicultores del Caquetá; (iv) Asociación de Productores de Hongos Comestibles del Caquetá; (v) Asociación de Prosumidores Agroecológicos - Agrosolidaria -Seccional Florencia; (vi) Asociación de Fruticultores Ecológicos del Caquetá; (vii) Asociación de Reforestadores y Cultivadores de Caucho del Caquetá;

(viii) Asociación de Porcicultores del Caquetá; (ix) Asociación Departamental de Productores de Cacao y Especies Maderables del Caquetá; (x) Asociación de 49 Obrante a folio 54 de los anexos de la demanda, así como fue presentado por la demandada en su escrito de contestación. Demandante: Yescica Lorena Ramírez Garzón Demandada: Nayla Milena Imbachi Murillo – representante del sector productivo ante el Consejo Superior de UNIAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2021-00055-00 34 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cultivadores Agroforestales de Sacha Inchi del Caquetá;

(xi) Asociación de Arroceros y Cerealistas de Puerto Rico – Caquetá; (xii) Asociación de Productores y Comercializadores de Bananito de San José del Fragua; (xiii) Asociación de Apicultores y Productores de Miel del departamento del Caquetá; (xiv) Asociación de Avicultores del Caquetá y (xv) Asociación Municipal de Ganaderos de El Doncello – Caquetá. 142.

De otra parte, en la actuación, obran elementos de convicción adicionales que permiten identificar, el potencial de integrantes del sector productivo que, en condición de tales, podía haber participado del proceso de elección del representante de dicho estamento ante el Consejo Superior de UNIAMAZONIA, por fuera del municipio de Florencia e incluso, más allá del departamento de Caquetá. Para este análisis, la Sala entiende que se demostró que dicha institución educativa, para la fecha de la elección aquí cuestionada, contaba con sedes, en las ciudades de Leticia y de San Vicente del Caguán, mas no así en el departamento del Huila, tal como obra en el certificado que fue relacionado en el párrafo 122 de esta providencia. 143.

Precisado lo anterior, se tiene lo siguiente: 144. En certificación del 4 de abril del 2022, visible en la actuación 48 del sistema SAMAI, el presidente de la Cámara de Comercio de Florencia indicó lo siguiente: 145. De la revisión de la base de datos adjunta al documento antes señalado, se tiene que el mencionado ente registral, reporta que la municipalidad de San Vicente del Caguán cuenta con un total de 78 integrantes del sector productivo.

Demandante: Yescica Lorena Ramírez Garzón Demandada: Nayla Milena Imbachi Murillo – representante del sector productivo ante el Consejo Superior de UNIAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2021-00055-00 35 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 146. De otra parte, en la actuación No. 59 del sistema SAMAI, obra certificación de fecha 25 de abril del corriente año, allegada por el presidente de la Cámara de Comercio del Amazonas, en los siguientes términos: 147.

De la revisión de la base de datos adjunta a dicho documento, se tiene que, en la ciudad de Leticia, se reporta un total de 36 integrantes del sector productivo50. 148. Así las cosas, de lo probado en el expediente, se concluye que al menos en las sedes de Leticia (Amazonas) y de San Vicente del Caguán (Caquetá), se contaba con un total de 114 comerciantes como integrantes del sector productivo, con la posibilidad de inscribir ternas y postular candidatos, con la consecuente derecho al voto sobre las opciones en contienda, de lo cual se puede tiene que existía la posibilidad de una participación mayor a las 40 personas51 que efectivamente fueron habilitadas por el Comité Electoral de UNIAMAZONIA y participaron en la asamblea de elección. 149.

Bajo estas consideraciones, la Sala concluye, en aplicación de un criterio de interpretación que garantice de manera efectiva los derechos políticos y permita la 50 Es de resaltar, que conforme obra en la certificación enviada por el presidente de la Cámara de Comercio del Amazonas, la base datos enviada incluye “a las personas inscritas en esta Cámara”.

Por ello, de la revisión de esta, se observa que se incluyen comerciantes que no pertenecen al sector productivo. Así las cosas, y con el fin de obtener la información que resulta pertinentes para el caso bajo estudio, filtrar la información reportada por (i) ubicación y (ii) actividades reportadas bajo la clasificación CIIU-4 que se relacionen con el sector productivo, por ejemplo, actividades agropecuarias, acuicultura, explotación mixta, entre otros. 51 Ver registro de asistentes a la asamblea electoral, relacionado en la consideración No. 175 de esta providencia. Demandante: Yescica Lorena Ramírez Garzón Demandada: Nayla Milena Imbachi Murillo – representante del sector productivo ante el Consejo Superior de UNIAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2021-00055-00 36 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vigencia del principio democrático en su aspecto universal y expansivo que en efecto, al haberse determinado por parte de las autoridades electorales internas de la Universidad de la Amazonia que la inscripción de las ternas se llevaría a cabo de manera presencial en la ciudad de Florencia, ello conllevó a una limitación de los derechos de participación política que se predican de aquellos que componen el sector productivo localizados en otros departamentos en donde la institución educativa desarrolla sus actividades. 150.

Esta circunstancia, en punto del debate sometido a consideración de esta judicatura, permite señalar que, si bien es cierto dichas determinaciones se adoptaron de conformidad con lo señalado en el Estatuto Electoral, específicamente, lo dispuesto en el artículo 16 de aquel, esto implica un desconocimiento de las garantías establecidas en el artículo 40 constitucional -derecho a elegir y ser elegido-, en consonancia con el principio democrático y las finalidades del Estado, dispuestos en el artículo 1º y 2º del texto fundamental, en una clara infracción de norma superior, así como de los principios que rigen la función electoral en UNIAMAZONIA, respecto de los integrantes del sector productivo ubicados en otros departamentos donde la institución educativa cuenta con sedes. 151.

Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que entonces es procedente acceder a la excepción de inconstitucionalidad, al observarse que el trámite electoral adelantado y que culminó con el acto de elección aquí demandado, conllevó a una vulneración de garantías de orden fundamental, lo que permite inaplicar el (i) el artículo 16 del Acuerdo 032 de 2009 por medio del cual el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia expidió su Estatuto Electoral y (ii) el punto segundo de la parte resolutiva de la Convocatoria No. 001 de 2021 por la cual el Consejo Electoral de la citada Institución de Educación Superior, estableció el procedimiento para llevar a cabo la elección del representante del sector productivo ante el Consejo Superior de UNIAMAZONIA. 152.

Bajo esta consideración, se tiene que dicha situación configura una irregularidad al interior del trámite electoral, que extiende sus efectos frente al acto de elección de la señora Nayla Milena Imbachi Moreno, toda vez que, desde sus inicios, se presentaron barreras de acceso respecto del estamento con la capacidad electoral para participar y adoptar la decisión correspondiente. 153.

Esta circunstancia afecta el núcleo esencial del principio democrático -arts. 1º y 2º del texto superior- y de los derechos consagrados en el artículo 40 constitucional -de participación en conformación ejercicio y control del poder público, mediante la posibilidad de elegir y ser elegidos-, toda vez que la regulación de la convocatoria, no garantizó la vigencia efectiva de los derechos políticos de los integrantes del sector productivo, al limitar el proceso de inscripción de ternas en la ciudad de Florencia, lo que desconoce que en otros departamentos o municipios, como el Amazonas, se contaba con presencia de la Universidad, lo que obligaba a permitir la postulación de quienes allí se encontraran y no imponer cargas -como traslados físicos- que no Demandante: Yescica Lorena Ramírez Garzón Demandada: Nayla Milena Imbachi Murillo – representante del sector productivo ante el Consejo Superior de UNIAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2021-00055-00 37 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resultan razonables ni proporcionales ante la existencia de sedes que pueden adelantar el trámite correspondiente. 154.

Es de señalar que esta Sección, en punto de elecciones de naturaleza diferente específicamente, personeros municipales, ya ha identificado que la limitación irrazonable de la libre concurrencia en procesos electorales tiene una incidencia relevante y suficiente para afectar el acto de elección finalmente adoptado. En dicha oportunidad52, la Sala consideró de forma unánime, que los derechos políticos a elegir y ser elegido, sólo pueden ser limitados por decisiones razonables, proporcionales y necesarias a los fines que persiguen, entendiéndose que la restricción en el acceso a un proceso electoral, sin una justificación que atienda dichos criterios, desconoce de manera abierta el principio democrático, el derecho de acceso a cargos públicos y la igualdad de oportunidades en la conformación y ejercicio del poder. 155.

Aterrizando lo anterior al caso concreto, si bien la determinación de las autoridades electorales de buscar la presencialidad en los trámites inscripción y votación en el trámite aquí cuestionado, tiene una legalidad aparente en tanto se fundamenta en normas del propio Estatuto Electoral, la misma consagra un requisito que limita de forma desproporcionada e innecesaria los derechos políticos de los integrantes del sector productivo ubicados en otros departamentos. 156.

Ello considerando que, si bien es cierto es posible que para la institución educativa sea más fácil llevar a cabo inscripciones y votaciones en una sola sede, a fin de concentrar su actuación en un solo medio, lo cierto es que ante la existencia de sedes físicas en otros departamentos, con una infraestructura mínima, así como la posibilidad de utilizar tecnologías de la información y telecomunicaciones, el requisito en comento, que tiene un efecto práctico de obligar a la movilización física de una ciudad a otra, impone una carga excesiva para el ejercicio de un derecho político, que de por sí, implica ya una restricción respecto de aquellos con el interés en participar. 157.

Entendiendo que la finalidad perseguida por el proceso democrático es la participación amplia del estamento con la competencia electoral, se puede señalar entonces que el procedimiento fijado para inscripciones y votaciones, aunque legal en apariencia, deviene en un mecanismo inadecuado para materializar dicha teleología, lo que sumado a la falta de proporcionalidad señalada en el párrafo precedente, conlleva a concluir de manera tajante la afectación directa a las garantías constitucionales de orden político y participativo, que extiende sus efectos en la elección aquí cuestionada. 158.

Por lo dicho, por este cargo, es procedente declarar la nulidad del acto electoral contenido en el Acta de la Asamblea de Elección del 28 de mayo del 2021, en donde se declaró la elección de la señora Nayla Milena Imbachi Murillo. 52 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia dictada por importancia jurídica, de fecha 12 de agosto del 2021, radicación 11001-03-28-000-2021-00030-00, M.P. Rocío Araújo Oñate.

Demandante: Yescica Lorena Ramírez Garzón Demandada: Nayla Milena Imbachi Murillo – representante del sector productivo ante el Consejo Superior de UNIAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2021-00055-00 38 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 159. Finalmente, la Sala considera poner de presente que la interpretación efectuada no resulta contraria al derecho de acceso a la función pública de la demandante, como parece hacerlo entender su apoderada en el escrito de contestación a la demanda.

En efecto, aunque dicha garantía tiene el carácter de fundamental y constituye un pilar fundamental del principio democrático, la misma está sujeta a las limitantes propias del ejercicio democrático, entre ellas, la de garantizar la efectiva participación de quienes tienen la competencia electoral. De otra parte, esta Sección, en sentencia de unificación53, ha dispuesto: “En esa tarea, lo lógico es que este juez esté llamado a resolver las tensiones que se generan entre los valores y principios propios del sistema democrático y los derechos de quien, en ejercicio de las reglas que fija ese sistema, resulta como titular de cierta porción del poder estatal.

Tensión que en el marco de las funciones asignadas a este juez, no puede ser resuelta bajo la lógica de la prevalencia de los derechos del elegido, en tanto ha de entenderse que, para que aquellos -los derechos del elegido- se materialicen, necesariamente primero ha de lograrse la pervivencia del sistema democrático pues, de no respetarse éste, la garantía y realización de aquellos se hace imposible.

Dentro de esta lógica, antes que la realización del derecho subjetivo a ser elegido, el juez de lo electoral está obligado, frente al ejercicio de la función electoral bien por parte del pueblo mediante el sufragio o de los diversos órganos estatales que tienen asignada dicha potestad, a hacer compatibles los principios en que se funda el Estado democrático con todo el sistema de principios y valores constitucionales, en donde su análisis no puede tener como fin último o único la prevalencia de los derechos del elegido, en los que, seguramente para lograr la pervivencia y eficacia del sistema democrático, estos pueden resultar limitados.

En ese orden de ideas, para la efectiva realización de la democracia, se requiere que, con fundamento en los parámetros constitucionales, el Estado y los individuos cumplan y observen sus presupuestos -entendidos como esos requisitos formales y materiales para el acceso a un cargo o función pública que la norma fundamental ha fijado-, razón por la que no es posible subordinar sus fundamentos a la realización exclusiva de los derechos fundamentales del elegido, pues estos solo se pueden satisfacer cuando previamente se han observado los supuestos para la realización de la democracia, entendida esta como principio y valor fundante del Estado colombiano. Por ello es que no puede perderse de vista que, el acto electoral antes que el derecho del elegido, es el derecho del elector y que, por ende, en esta materia el principio pro homine opera a favor del segundo y no del primero, lo que se traduce en pro hominum (humanidad), pro electoratem (electorado) o pro sufragium (electores).” 160.

Por ello, lejos de constituir una afectación a los derechos subjetivos de la elegida, o incluso presentar una interpretación extensiva, lo cierto es que la visión propuesta en esta providencia propende por dotar de contenido al principio democrático y los derechos políticos que se predican del estamento elector, como presupuesto fundamental y esencial de la legitimidad de la elección llevada a cabo. 53 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 7 de junio del 2016. Radicación 11001- 03-28-000-2015-00051-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Yescica Lorena Ramírez Garzón Demandada: Nayla Milena Imbachi Murillo – representante del sector productivo ante el Consejo Superior de UNIAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2021-00055-00 39 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 161.

Aunque esta situación resulta suficiente para acceder a las pretensiones de la demanda, la Sala estudiará los demás cargos de nulidad propuestos. 162. En cuanto al segundo argumento que sustenta la infracción de norma superior, esto es, lo relativo al desconocimiento del artículo 44 del Estatuto General, que consagra la aplicación de los principios generales del derecho público en el régimen jurídico de la Universidad de la Amazonia, la Sala considera: 163.

Se indica por la demandante que se vulneran los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe, toda vez que, en procesos electorales anteriores, se garantizó la participación de las sedes ubicadas en otros departamentos diferentes al Caquetá. Trajo a colación el contenido de la Circular 004 del 29 de septiembre del 2020, así como las Convocatorias 001 y 002 del 2020, en donde se vinculó a los campus ubicados en otros entes territoriales. 164.

Lo primero que se quiere resaltar, es que los actos administrativos a los que hizo referencia la demandante en su escrito detallan procesos electorales que no corresponden a la designación del representante del sector productivo ante el Consejo Superior de UNIAMAZONIA. Lo anterior se comprueba con la misma documentación aportada, la cual obra a folios 168 y siguientes de la demanda, y de la cual se puede observar lo siguiente: Circular No. 004 del 2020 Informa que en sesión del 29 de septiembre del 2020, se aprobó reanudar gradualmente las convocatorias 01, 02 y 03 del 2020, mediante las cuales se estableció el procedimiento para suplir vacantes, respecto de la representación de los docentes, estudiantes y egresados.

Convocatoria 001 del 2020 Convoca a la elección de los representantes de los docentes, estudiantes y egresados. Convocatoria 002 del 2020 Convocatoria para la elección del representante de los docentes. 165. Así la cosas, para esta judicatura, no se cuenta con elementos que permitan efectuar la comparación que se pretende por la parte actora, toda vez que es claro que, para el efecto, se debió aportar documentación en la que se pusiera de presente el trámite adelantado en otras oportunidades para elegir al representante del sector productivo, y no, el correspondiente a los docentes, egresados y estudiantes. 166.

Por lo tanto, este cargo no está llamado a prosperar. 167. El tercer argumento que sustenta la nulidad por infracción de norma superior, esto es, el desconocimiento de la Resolución 549 del 2020, expedida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas, "Por la cual se modifica la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas adaptada para Colombia — CIIU Rev. 4 A.C. y se dictan otras disposiciones", en tanto no se vinculó a Demandante: Yescica Lorena Ramírez Garzón Demandada: Nayla Milena Imbachi Murillo – representante del sector productivo ante el Consejo Superior de UNIAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2021-00055-00 40 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otros gremios y/o asociaciones que desarrollan las actividades que conforman la estructura general del sector productivo y que se encuentra reglamentada en la citada norma. 168.

Lo anterior, por cuanto según su dicho, dentro de la postulación de las ternas para la elección del representante del sector productivo, sólo acudieron entidades del ramo agropecuario, sin que se hubiere vinculado a las cámaras de comercio de los departamentos de Huila, Caquetá y Amazonas, así como a los demás comerciantes, gremios, corporaciones o asociaciones de otros sectores económicos ubicados en los departamentos donde tiene presencia la Universidad de la Amazonia. 169.

Frente a ello, la Sala considera: 170. En primer lugar, de una revisión de la Resolución 549 del 202054, expedida por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas, se observa que la misma dispone: “ARTÍCULO 1. Objeto. El presente acto administrativo tiene como objeto modificar el documento denominado "Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas - CIIU Rev. 4 A.C.", con el fin de incluir ajustes en su estructura y notas explicativas como resultado de la operatividad de la clasificación, los cuales se especifican en los artículos subsiguientes.

PARÁGRAFO: El documento que contiene los ajustes relacionados en la presente Resolución se denomina "Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas - CIIU Rev. 4 A.C. (2020)", se encuentra publicado en la página Web del DANE www.dane.qov.co en el enlace Sistema Estadístico Nacional, y hace parte integral del presente acto administrativo para todos sus efectos.” 171.

Por ello, de su contenido, no se observa que la misma establezca de forma directa la obligación que pretende derivar la demandante, esto es, que la convocatoria adoptada al interior de UNIAMAZONIA, vinculara a todos los sectores productivos regulados en la misma, pues esta se limita a disponer las modificaciones a la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas, cuyo objetivo principal “es proporcionar un conjunto de categorías de actividades que puedan utilizarse para la recopilación y presentación de informes estadísticos de acuerdo con esas actividades.”55 172.

De otra parte, si bien al interior del proceso obran sendas constancias allegadas por los representantes legales de las Cámaras de Comercio del Huila56, Amazonas57 y Caquetá58, en las que se indica que estas entidades no han sido vinculadas por parte de la Universidad de la Amazonia a efectos de determinar la composición del sector 54 Obrante a folio 185 de los anexos de la demanda. 55 Documento del Departamento Administrativo de la Función Pública, aportado a folio 220 de la demanda. 56 Samai, actuación No.40. 57 Samai, actuación No. 56 58 Samai, actuación No. 49.

Demandante: Yescica Lorena Ramírez Garzón Demandada: Nayla Milena Imbachi Murillo – representante del sector productivo ante el Consejo Superior de UNIAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2021-00055-00 41 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co productivo en dichos departamentos, se debe resaltar que no existe norma en los estatutos internos de dicha institución que obligue a que se deba vincular a los referidos órganos registrales de los lugares en los cuales aquella presta el servicio de educación para tal finalidad. 173.

Así mismo, no resulta procedente señalar que se debía vincular a cada sector productivo, pues como se explicó en un acápite precedente, el proceso de elección es indirecto, lo que implica que los integrantes de aquel, debidamente convocados, son los que manifiestan su intención de participar, postulando ternas que posteriormente son habilitadas para presentar candidatos y sufragar. 174.

Por esta última razón, es que la Resolución 0520 del 19 de marzo del 2021, señaló, de manera general: 175. Por lo dicho, el cargo en tal sentido no está llamado a prosperar. 2.3.3. Expedición irregular 176. Como fundamento de este cargo, la demandante señaló que el acto de elección se había expedido en forma irregular, en tanto no se contaba con el registro de los asistentes a la asamblea electoral, así como ante una presunta falta de difusión del acto de convocatoria.

Sobre este punto, la Sala reitera lo señalado en el auto del 2 de diciembre del 2021, en atención a que, tras el debate probatorio efectuado al interior del Demandante: Yescica Lorena Ramírez Garzón Demandada: Nayla Milena Imbachi Murillo – representante del sector productivo ante el Consejo Superior de UNIAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2021-00055-00 42 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso, no se cuentan con elementos adicionales que varíen la posición allí adoptada en el siguiente sentido: 177.

Con la demanda, se aportó el contenido del Acta del 28 de mayo de 2021, la cual contiene el desarrollo de la asamblea de elección que culminó con el acto aquí cuestionado. De la revisión de dicho documento, se tiene que la misma consagró el siguiente registro de asistentes, invitados y ausentes: Demandante: Yescica Lorena Ramírez Garzón Demandada: Nayla Milena Imbachi Murillo – representante del sector productivo ante el Consejo Superior de UNIAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2021-00055-00 43 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 178.

Considerando que la demandante señala en su escrito inicial que se incurrió en un desconocimiento del principio de publicidad ante la ausencia del registro de votantes asistentes a la reunión electoral, la Sala evidencia que el mencionado documento electoral -acta de asamblea-, contiene el registro que la actora extraña según sus consideraciones. 179.

De otra parte, como se señaló en la consideración No. 109 de esta providencia, existe constancia de la divulgación de todos los actos dictados al interior del proceso electoral, tanto en la página Web como en el Sistema de Información Normativa de la Universidad de la Amazonia, por lo que presunta falta de divulgación del acta de convocatoria, como fundamento de la expedición irregular alegada, carece de fundamento. 180.

Por lo dicho, este cargo no está llamado a prosperar. 2.3.4. Desviación de poder 181. Sobre este punto, manifestó que el rector encargado, funcionario que efectuó la Convocatoria 001 del 2021, incurrió en desviación de poder por cuanto: (i) Convocó a sectores afines al ejercicio de su función como decano, ya que habitualmente dirige la Facultad de Ciencias Agropecuarias.

(ii) Excluyó a los demás gremios económicos, tanto del departamento de Caquetá, como de aquellos en los cuales la universidad ofrece sus servicios académicos. (iii) No vinculó a las cámaras de comercio de los departamentos de Huila, Caquetá y Amazonas, a efectos de proceder con la convocatoria a los integrantes del sector productivo para la conformación de las ternas, incluso en contravía del proceder del ente universitario en procesos eleccionarios previos.

(iv) Infringió lo establecido en la Resolución 549 del 08 de mayo de 2020 "Por la cual se modifica la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas adaptada para Colombia — CIIU Rev. 4 A.C. y se dictan otras disposiciones", teniendo en cuenta que, dentro del proceso electoral efectuado, no se vinculó a los demás gremios y/o asociaciones que desarrollan las actividades que conforman la Estructura General de la clasificación en mención y que se encuentran taxativamente relacionadas dentro de la citada norma. 182.

Para esta Sección, los argumentos que sustentan la presunta desviación de poder no encuentran soporte en los medios de convicción que se aportaron con la Demandante: Yescica Lorena Ramírez Garzón Demandada: Nayla Milena Imbachi Murillo – representante del sector productivo ante el Consejo Superior de UNIAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2021-00055-00 44 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co misma demanda, e incluso, frente a las normas que regulan el proceso de elección del representante del sector productivo, en tanto ninguna de las anteriores permite evidenciar que, en efecto, el rector encargado de la Universidad de la Amazonia adoptó una decisión que sea contraria a la finalidad que se persigue con la función electoral. 183.

En primer lugar, la Resolución 0520 del 19 de marzo del 2021, suscrita por el rector encargado, como ya se ha puesto de presente con suficiencia en esta providencia, estuvo dirigida a “los sectores productivos reconocidos legalmente”, por lo que la apreciación efectuada en el sentido de señalar que el funcionario enfocó la misma a los sectores agropecuarios, aprovechándose de su condición de decano de la Facultad de Ciencias Agropecuarias de UNIAMAZONIA, o que la misma excluyó sectores económicos, carece de sustento y no dista de ser una apreciación subjetiva de la demandante. 184.

De otra parte, se reitera, no existe norma al interior de UNIAMAZONIA que ordene la necesaria vinculación de las cámaras de comercio, razón por la cual, este contenido obligacional no se puede exigir al funcionario y mucho menos considerar que abstenerse de hacerlo constituya desviación de poder. 185. Finalmente, como se puso de presente en un acápite anterior, la Resolución 549 del 08 de mayo de 2020 no consagra un requisito específico para tener en cuenta en el marco del proceso de elección del representante del sector productivo, sin que pueda concluirse entonces la configuración del cargo de nulidad bajo estudio, de una normativa que no vincula al rector al momento de iniciar la convocatoria correspondiente. 186.

Por lo dicho, se observa que la presunta desviación de poder alegada no cuenta con el soporte probatorio y normativo correspondiente, razón suficiente para no declarar su prosperidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

FALLA:

PRIMERO: INAPLICAR POR INCONSTITUCIONALES (i) el artículo 16 del Acuerdo 032 de 2009, por medio del cual el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia expidió su Estatuto Electoral y (ii) el punto segundo de la parte resolutiva de la Convocatoria No. 001 de 2021, por la cual el Consejo Electoral de la citada Institución de Educación Superior, estableció el procedimiento para llevar a cabo la elección de representante del sector productivo ante el Consejo Superior, en lo que hace referencia al requerimiento de adelantar el proceso de inscripción de candidatos de manera presencial en la Secretaría General de la Universidad de la Amazonia.

Demandante: Yescica Lorena Ramírez Garzón Demandada: Nayla Milena Imbachi Murillo – representante del sector productivo ante el Consejo Superior de UNIAMAZONIA Rad: 11001-03-28-000-2021-00055-00 45 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR LA NULIDAD del acto de elección de la señora Nayla Milena Imbachi Murillo, como representante del sector productivo ante el Consejo Superior de la Universidad de la Amazonia, contenido en el Acta de la Asamblea de Elección del 28 de mayo del 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ADVERTIR a los sujetos procesales que frente a esta decisión no procede recurso alguno.

CUARTO: RECONOCER PERSONERÍA para actuar a la profesional del derecho María Paula Figueroa Bayona, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.014.194.232, portadora de la tarjeta profesional No. 343.517 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en nombre y representación de la demandante, de conformidad con el poder aportado en el escrito de alegatos de conclusión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”