Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-01 Demandante: Adolfo González Epieyú 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 -6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 44001-23-40-000-2017-00250-01 Demandante ADOLFO GONZÁLEZ EPIEYÚ - AUTORIDAD TRADICIONAL INDÍGENA DE LA COMUNIDAD WARRUTTOU SECTOR BAHÍA HONDA Demandado MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y OTROS Temas Grado jurisdiccional de consulta incidente de desacato.
Comunidades Wayúu. Estado de cosas inconstitucional. Ordenes dadas por la Corte Constitucional. Sentencias T-415 de 2018 y T-302 de 2017. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta de la providencia del 8 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR que el señor Bonifacio Henríquez Palmar, identificado con cédula de ciudadanía 1.122.838.9848, en su condición de alcalde del municipio de Uribia La Guajira, ha incurrido en conducta de desacato sancionable, con ocasión de las órdenes contenidas en la sentencia T-415 de 10 de octubre de 2018 dictada por la Corte Constitucional en el expediente de la referencia, que confirmó parcialmente el fallo de fecha 21 de septiembre de 2017 proferido por el tribunal contencioso administrativo de La Guajira.
Lo anterior, por las razones precisadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se impone la siguiente sanción: • Al señor Bonifacio Henríquez Palmar, identificado con cédula de ciudadanía 1.122.838.984, en su condición de alcalde del municipio de Uribia -La Guajira, multa por valor de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberá consignar en el banco agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas No. 3-0070-000030-4, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 203 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 20 de la ley 1285 de 2009, en concordancia con el acuerdo No. PSAA10-6979 de 2010, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Parágrafo. - La multa señalada deberá ser pagada dentro de los dos (2) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Se le indica al sancionado que el pago de la multa no lo exonera de su deber de acatar el fallo de amparo, tal como se ha señalado en la parte motiva de esta providencia y atendiendo que el incidente de desacato y la sanción derivada del mismo, no es más que un instrumento para lograr la efectividad del amparo.
TERCERO: DECLARAR que los incidentados Jonathan Malagón González –ministro de vivienda, Daniel Palacios Martínez -ministro del interior, Juan Felipe Romero Sierra – administración temporal sector de agua potable y saneamiento básico y Ana Marina Medero Galván –gerente de la empresa de acueducto, alcantarillado, aseo y energía eléctrica de Uribia S.A.S. E.S.P., no han incurrido en conducta de desacato sancionable, con ocasión de las órdenes contenidas en el fallo de tutela antes referenciado y conforme a lo ampliamente razonado en la parte motiva de este auto.
CUARTO: ADVERTIR al sancionado que la imposición de la sanción y la ejecución oportuna de esta, no lo exonera del deber de dar cumplimiento a las órdenes judiciales de amparo en Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-01 Demandante: Adolfo González Epieyú 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 -6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co referencia, las cuales deberá acatar de forma INMEDIATA, conminándolo para ese efecto, de manera que se garantice la efectividad de los derechos fundamentales amparados.
QUINTO: Llamar enérgicamente la atención de los incidentados Jonathan Malagón González –ministro de vivienda, Daniel Palacios Martínez -ministro del interior, Juan Felipe Romero Sierra –administración temporal sector de agua potable y saneamiento básico y Ana Marina Medero Galván –gerente de la empresa de acueducto, alcantarillado, aseo y energía eléctrica de Uribia S.A.S. E.S.P., para que sin más dilaciones adopten medidas eficaces que conlleven a la pronta superación del estado de cosas inconstitucional en La Guajira y de esa manera den cumplimiento inmediato y total a la sentencia de tutela T-415 de 10 de octubre de 2018.
Igual llamado se hace a los miembros del mecanismo especial de seguimiento y evaluación de políticas públicas, ordenándose a la secretaría general del tribunal enviar a todos los exhortados copia de esta providencia”.
ANTECEDENTES 1. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1.1. Los señores Adolfo González Epieyú actuando en nombre propio y en calidad de autoridad de la comunidad indígena Warrottou sector de Bahía Honda; Luz Mila Ipuana Epieyú actuando en nombre propio y en calidad de autoridad de la comunidad indígena Warraliet sector de Urua;
Edinson González actuando en nombre propio y en calidad de autoridad de la comunidad indígena Juisharou sector de Jonjosito; Danis García actuando en nombre propio y en calidad de autoridad de la comunidad indígena Topia sector de Puerto López; y Guillermina Uriayu actuando en nombre propio y en calidad de autoridad de la comunidad indígena Tres Bocas sector de Bahía Honda, presentaron acción de tutela en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Uribía SAS ESP, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la salud, el mínimo vital de agua potable, la igualdad y la diversidad étnica y cultural. 1.2.
El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante providencia del 21 de septiembre de 2017 amparó los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo por la parte actoral la orden emitida fue la siguiente: “PRIMERO. - Amparar los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, mínimo vital de agua potable, igualdad, diversidad étnica y cultural de los miembros de las comunidades indígenas de Warrottou, Warraliet Juisharou, Topia y Tres Bocas, jurisdicción del municipio de Uribía, conforme a las motivaciones precedentes.
“SEGUNDO. - Por lo anterior, reitérense a las entidades demandadas y vinculadas – Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio – Viceministerio de Agua y Saneamiento Básico – Municipio de Uribía – Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Energía de Uribía SAS ESP – Administradora Temporal para el sector del Agua Potable y Saneamiento Básico en el Departamento de la Guajira, las órdenes judiciales dictadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, esta Corporación y el Tribunal Superior de esta ciudad, los días 11 de diciembre de 2015, 24 de agosto y 31 de mayo de 2016, respectivamente, descritas en la parte motiva de esta providencia, relacionadas con el suministro de agua potable a las comunidades indígenas demandantes”.
Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-01 Demandante: Adolfo González Epieyú 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 -6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Tribunal se refirió al derecho fundamental al agua potable y a su especial relevancia frente a los miembros de las comunidades indígenas en el Departamento de La Guajira, enfatizando que su carencia traía consecuencias graves para la población con impacto en la vida y la salud, por aspectos no solo de higiene sino también de preparación de los alimentos, razón por la que consideró que, con razón, las autoridades judiciales nacionales e internacionales, en concreto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, los fallos de tutela emitidos por ese tribunal y por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha, desplegaron medidas cautelares importantes para la solución de esta problemática.
En ese sentido, consideró que lo que correspondía a esa instancia era reiterar las órdenes emitidas por las citadas autoridades, a fin de potencializar la efectividad de las soluciones de la carencia del sistema de agua potable para las comunidades indígenas accionantes. Precisó ser consciente que la orden relativa al suministro de agua potable a las comunidades podía traer la ejecución de una serie de acciones complejas, como la construcción de obras necesarias para el suministro de agua, pero advirtió que tal realidad no relevaba de las obligaciones correlativas de las entidades públicas frente a la satisfacción del servicio público, incluso, con la adopción de medidas que garantizaran una solución inmediata y paliativa.
Como consecuencia de lo anterior, sostuvo que debían disponerse a las comunidades accionantes de las garantías mínimas del derecho al agua, tales como su disponibilidad, accesibilidad, calidad y no discriminación en la distribución, valiéndose de las medidas logísticas y administrativas necesarias para la concreción del amparo del derecho al agua potable, entre otras problemáticas que afectaban a la población indígena Wayúu, con el propósito de mitigar el desabastecimiento del agua potable que afrontaban dichas comunidades. 1.3.
La decisión fue impugnada por parte de la Administradora Temporal para el sector del Agua Potable y Saneamiento Básico en el Departamento de la Guajira, sin embargo, por auto del 5 de octubre de 2017 el Tribunal Administrativo de La Guajira, rechazó la impugnación por extemporánea. 1.4. El asunto se remitió a la Corte Constitucional y fue seleccionado para revisión. En Sentencia T 415 del 10 de octubre de 2018 la Sala Cuarta de Revisión asumió el conocimiento e hizo las siguientes consideraciones en relación con la problemática que se presenta y que enfrentan las comunidades en el Departamento de La Guajira, con repercusión en el caso concreto: Hizo referencia al derecho al agua potable, entendido este no solo como la mera prestación del servicio sino con el cumplimiento de tres componentes esenciales: la accesibilidad, la disponibilidad y la calidad.
Además, enfatizó en el deber de la prestación de este servicio público en cabeza del Estado, los departamentos y los municipios de manera concurrente y coordinada, cuyo objeto es satisfacer las necesidades básicas de la población. Luego, aludió al estado de cosas inconstitucional en el Departamento de La Guajira, declarado en la Sentencia T 302 de 2017, en la que luego de constatar una vulneración masiva y generalizada de los derechos Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-01 Demandante: Adolfo González Epieyú 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 -6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales de los niños y niñas del pueblo Wayúu en materia de agua, salud y alimentación, ordenó la adopción de las medidas adecuadas y necesarias para constituir un “Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación de las Políticas Públicas” para la superación del estado de cosas inconstitucional constatado, que debía estar integrado por las autoridades a cargo de ejecutar las políticas públicas de las que dependía el goce de los derechos de las comunidades.
Según indicó la Corte Constitucional, ese mecanismo al que se refirió la mencionada Sentencia T 302 de 2017 debía contar con la participación activa de las comunidades y con el acompañamiento del Ministerio Público, estableciendo que cada actor debía tener en cuenta y responder adecuadamente las propuestas presentadas por la comunidad Wayúu y la Defensoría del Pueblo para construir en forma conjunta las acciones a tomar, los plazos, metas e indicadores que permitieran evaluar los hechos y, mantener el acompañamiento permanente del Ministerio Público especialmente en el diseño e implementación de las medidas identificadas como urgentes y necesarias, así como la verificación de lo actuado judicialmente y el establecimiento de espacios de rendición de cuentas y de un cronograma por parte del Gobierno y de las entidades territoriales para presentar a la comunidad Wayúu frente a las acciones propuestas y los avances logrados.
Finalmente, se dispuso que para que se entendiera superado el estado de cosas inconstitucional debían alcanzarse los niveles mínimos de dignidad en los indicadores básicos de nutrición infantil mencionados en la Sentencia T 302 de 2017. Armonizado el asunto ya planteado con anterioridad por la Corte en el que se determinó la existencia de un estado de cosas inconstitucional frente a la problemática del agua potable en distintas comunidades Wayúu (Sentencia T 302 de 2017), encontró que el caso concreto guardaba una estrecha similitud con lo estudiado en la mencionada providencia y evidenció que, en efecto, pese a los datos y cifras aportadas, ninguno de los accionantes contaba con soluciones al respecto y, por el contrario, advirtió que el único sistema de almacenamiento de agua consistía en los antiguos jagüeyes construidos años atrás por las mismas comunidades, que no permitían garantizar un suministro continuo y eficiente del líquido vital en las cantidades requeridas a diario por los actores.
Concluyó que, pese a los esfuerzos del gobierno central y territorial, no existía un suministro suficiente y continuo del recurso hídrico que atendiera las condiciones especiales del entorno, por lo que consideró que las entidades accionadas desconocían abiertamente los parámetros jurisprudenciales fijados por la misma Corte en cuanto a la garantía en términos de disponibilidad y que, las obras a las que se hacía alusión por parte de las entidades vinculadas, eran obras inconclusas o fuera de servicio, con inadecuada o nula asistencia técnica a los miembros de las comunidades, sumado a que los proyectos a los que hacían alusión en los informes, no contaban con una ubicación que permitiera hacer un seguimiento y constatar, entre otras tantas dificultades e inconsistencias entre lo informado, las políticas y la ejecución real, efectiva y eficiente de los mismos.
Del elemento de calidad, encontró la Corte que dado el limitado acceso al agua que tenían las comunidades, hacía que no se cumpliera con los criterios Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-01 Demandante: Adolfo González Epieyú 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 -6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de salubridad reconocidos jurisprudencialmente, entre otras cosas, por ser un jagüey la principal fuente de abastecimiento de agua para las comunidades accionantes, líquido que se consumía en condiciones insalubres sin tratamiento previo que garantizara su aptitud para el consumo humano ni con la presencia de estándares mínimos de calidad, que existía un alto grado de salinidad en el municipio de Uribía y que esto dificultaba la potabilización del agua, de manera que el agua a la que tenían acceso estas comunidades Wayúu era principalmente salobre.
Visto lo anterior, la Corte Constitucional definió en el caso concreto: “Con base en las consideraciones antes expuestas, esta Sala resolverá confirmar la sentencia de única instancia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, el veintiuno (21) de septiembre de 2017, y amparar los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al agua potable, a la igualdad y a la diversidad étnica y cultural de los miembros de las comunidades indígenas de Warrutou, Warraliet, Juisharou, Topia y Tres Bocas, ubicadas en el municipio de Uribia –La Guajira-. 132.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la situación antes descrita obedece a una falla estructural de las entidades nacionales y territoriales, la cual no es atribuible a una única entidad pública y que, como se vio, condujo a la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional en la sentencia T-302 de 2017, esta Sala considera que, con el fin de garantizar de manera adecuada, permanente y definitiva los derechos fundamentales de las comunidades accionantes, se deberá buscar armonizar el presente caso con las decisiones y mecanismos adoptados por la Corte en la sentencia antes mencionada.
En dicha providencia, se dictaron órdenes estructurales para enfrentar la crisis humanitaria que atraviesa el pueblo wayuu, y que afecta con especial intensidad a niños, niñas, adolescentes, madres gestantes y lactantes. 133. En vista de lo anterior, esta Sala considera que no resulta pertinente emitir nuevas órdenes específicas que, en lugar de dar una solución real y efectiva a la problemática evidenciada, puedan llevar a obstaculizar la coordinación y concurrencia en la adopción de políticas públicas que resuelvan la situación constatada.
Esta Sala llama la atención al hecho que las comunidades indígenas de Warrutou, Warraliet, Juisharou, Topia y Tres Bocas, ubicadas en el municipio de Uribia –La Guajira-, se encuentran dentro de todas las actuaciones que se deberán adelantar con el fin de superar el estado de cosas inconstitucional declarado, en seguimiento a lo establecido por esta Corte en la sentencia T-302 de 2017.
En consecuencia, a través de la Secretaría General, se ordenará a las entidades accionadas en el trámite remitir copia de la presente sentencia a todas las entidades encargadas de constituir el Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación de las Políticas Públicas para la superación del estado de cosas inconstitucional. Asimismo, se resolverá remitir copia de esta decisión a la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, para que realicen el seguimiento y acompañamiento, de conformidad con sus competencias constitucionales y legales.
Por último, se dispondrá que el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira mantendrá las competencias previstas en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, relacionadas con la supervisión del cumplimiento de la sentencia y los eventuales incidentes de desacato. 134. Se aclara que aun así se remita la solución de las necesidades evidenciadas en el presente asunto a la ejecución del Mecanismo de Seguimiento del estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-302 de 2017, ello no obsta para que las entidades accionadas actúen antes de la implementación de dicho mecanismo”.
En la parte resolutiva del fallo se dispuso por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, lo siguiente: “Segundo.- CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo del veintiuno (21) de septiembre de 2017 proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira y, en consecuencia, TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y al agua potable (en su faceta subjetiva para consumo humano ) de los miembros de las comunidades indígenas de Warrutou, Warraliet, Juisharou, Topia y Tres Bocas, Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-01 Demandante: Adolfo González Epieyú 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 -6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ubicadas en el municipio de Uribia –La Guajira, de conformidad con lo establecido en la sentencia T-302 de 2017 que declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la materia.
“Tercero.- ORDENAR que el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, INFORME a los accionantes que la sentencia T-302 de 2017 que declaró el estado de cosas inconstitucional en este sentido, y que esta declaración cobija la situación de las comunidades wayuu tutelantes, todas ubicadas en el municipio de Uribia del departamento de La Guajira, razón por la cual, su situación debe ser atendida por las autoridades vinculadas a la superación del mencionado estado de cosas inconstitucional.
“Cuarto.- ORDENAR a las entidades accionadas dentro de este trámite a divulgar esta sentencia con cada uno de los miembros del Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación de Políticas Públicas al que hace referencia la sentencia T-302 de 2017. “Quinto.- A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR copia de la presente decisión a la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, para que realicen el seguimiento y acompañamiento, de conformidad con sus competencias constitucionales y legales.
“Sexto.- ORDENAR que el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira mantendrá las competencias previstas en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, relacionadas con la supervisión del cumplimiento de la sentencia y los eventuales incidentes de desacato. “Séptimo.- LIBRAR, a través de la Secretaría General, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, y DISPONER, a través del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, la realización de la notificación a las partes de que trata esa misma norma”. 1.5.
El Tribunal Administrativo de La Guajira, posterior a la sentencia, mediante auto del 28 de noviembre de 2018 dio inicio a un proceso de verificación de cumplimiento a las órdenes dadas por la Corte Constitucional en la Sentencia T 415 de 2018. Para ello, solicitó informes e inició toda una actuación para la acreditación de actuaciones desplegadas con ocasión del fallo de tutela. 1.6.
Mediante auto del 5 de febrero de 2020 el Tribunal ordenó abrir actuación correctiva en contra del alcalde municipal de Uribía (La Guajira) y del gerente de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Uribia SA ESP, al no haber dado respuesta a los informes requeridos en el curso de la actuación de verificación de cumplimiento del fallo.
Tal actuación culminó con decisión del 6 de abril de 2022 por el que cerró la actuación correctiva. 2. Trámite 2.1. Por auto del 12 de mayo de 2021 el Tribunal Administrativo de La Guajira, de manera previa, solicitó a las entidades accionadas informaran las gestiones adelantadas con el fin de acreditar el cumplimiento de la sentencia T-415 de 2018 proferida en sede de revisión por la Corte Constitucional. 2.2.
Allegados los informes respectivos, el Tribunal por auto del 28 de mayo de 2021 abrió incidente de desacato en contra de los ministros de Vivienda y del Interior, la Administración Temporal del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico, el Alcalde del municipio de Uribia y la Gerente de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Energía Eléctrica de Uribia SAS ESP.
Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-01 Demandante: Adolfo González Epieyú 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 -6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. El 31 de mayo de 2021, libraron los siguientes oficios: 2.3.1. A los integrantes del mecanismo especial de seguimiento y evaluaciones de las políticas públicas de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, para que allegaran un informe detallado en el que indicaran los problemas de orden administrativo, técnico, presupuestal, económico o de cualquier otra naturaleza que existieran para lograr el cumplimiento de la sentencia T 302 de 2017 que declaró el estado de cosas inconstitucional en La Guajira. 2.3.2.
A la Presidencia de la República, Ministerio del Interior y Consejería para las Regiones de la Presidencia de la República, para que informaran el estado actual de la consulta previa con el pueblo Wayúu para la puesta en marcha del comité técnico territorial y si esa consulta involucraba a los representantes de las comunidades de Warrutou, Warraliet, Juisharou, Topia y Tres Bocas. 2.3.3.
Al Ministerio de Salud, la Defensoría del Pueblo, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, a la Secretaría de Salud del Departamento de La Guajira y a la Secretaría de Salud del Municipio de Uribia, para que allegaran los indicadores de mortalidad por y asociada a la desnutrición en el departamento de La Guajira, en el municipio de Uribia, desde diciembre de 2018 hasta mayo de 2021. 2.4.
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Guajira, informó que las acciones del instituto en relación con los componentes de educación, salud, alimentación y participación estaban enmarcadas en la construcción del mecanismo especial de seguimiento y evaluación de las políticas públicas para superar estado de cosas inconstitucional así declarado en la sentencia T 302 de 2017, mecanismo que dijo, estaba coordinado por la Consejería Presidencial para las Regiones, que tenía por función “coordinar y apoyar a las entidades del orden nacional en la ejecución de políticas” y “coordinar y hacer seguimiento al cumplimiento de las decisiones judiciales y de otras autoridades que conlleven órdenes al Presidente de la República o al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y que tengan relación con las acciones que deban adelantar las regiones”.
Mencionó que ese mecanismo busca un análisis de la situación del departamento y de la articulación de todo el gobierno nacional y las entidades territoriales con el fin de alcanzar un desarrollo integral para el pueblo Wayúu con un seguimiento constante que permita la verificación del alcance de los indicadores propuestos y el cumplimiento de las órdenes y objetivos mínimos constitucionales establecidos por la Corte Constitucional.
En este contexto, indicó que el pasado 16 de abril de 2021 rindió informe ante la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en el que se explicaron las gestiones adelantadas por el instituto enmarcados en la construcción del mecanismo especial de seguimiento. Se refirió a los programas que ha venido adelantando, dentro del marco de la pandemia por Covid-19, dentro de los que destacó: Dirección de primera infancia: Entrega de ración para preparar a todos los usuarios de los servicios cuya entrega dependía de la edad de los niños, Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-01 Demandante: Adolfo González Epieyú 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 -6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co implementación de 14 prácticas de apoyo directo a las familias relacionados con cuidado y crianza en el hogar por parte de los madres y padres comunitarios y agentes educativos que prestan sus servicios de primera infancia en el ICBF.
Dirección de nutrición: En la modalidad de “1000 días para cambiar el mundo” anunció que se suspendieron las reuniones presenciales y que se entregan directamente a los hogares de los niños de zonas rurales y dispersas raciones de alimentos y cuando no era posible llegar a los hogares se realiza convocatoria en grupos pequeños de hasta 5 personas para que el cuidador pueda acudir al punto de encuentro donde se hace entrega de la ración alimentaria y de esta manera, disminuir los contactos y el riesgo de contagio.
Explicó que, en los centros de recuperación nutricional, teniendo en cuenta que se trata de un servicio intramural que atiende a niños y niñas menores de 5 años con desnutrición aguda, se estaban dando elementos de bioseguridad a los equipos interdisciplinarios que los atendían y que cuando el niño recuperaba su estado nutricional y cumplía el criterio de egreso se garantizaba el retorno a sus hogares.
Manifestó que se estaba realizando la operación de cuatro unidades de búsqueda activa en los municipios de Manaure, Maicao, Uribia y Riohacha para la identificación y canalización de casos de desnutrición aguda en menores de 5 años identificados en las jornadas de focalización. Indicó que para el caso concreto, revisado el sistema de información misional, se verificó que la entidad cuenta con atención en las comunidades de Topia y Tres Bocas pero no en las de Warrutou, Warraliet y Juisharou y que, frente a estas últimas, se están realizando las gestiones para que, a partir del 7 de junio de 2021 las unidades móviles hicieran un acercamiento con las autoridades tradicionales de las comunidades indígenas, con el objetivo de obtener el aval de ingreso a los territorios y acordar las fechas para iniciar proceso de acompañamiento.
De las acciones realizadas por parte del ICBF en la vigencia de 2021, destacó las acciones tomadas en relación con la primera infancia, actividades dentro de las que estuvo en esquema de entrega de kits de alimentación con enfoque diferencial suministrados con ocasión de la pandemia originada en el año 2020 y lo que iba de 2021 y que, se emitieron una serie de actos administrativos para garantizar la atención de los servicios a cargo del ICBF.
Precisó que el ICBF hacía entrega de los complementos nutricionales, pero no de los suplementos nutricionales ya que estos últimos eran responsabilidad del sector salud. Dijo además, que las actividades vinculadas a la protección de la niñez y de la familia emprendida por el instituto se enmarcaban en las competencias establecidas por la ley, de manera que las modalidades de atención integral a la primera infancia del ICBF en el marco de la política de Estado para el desarrollo integral de la primera infancia de Cero a Siempre (Ley 1804 de 2016) contemplaba el componente de salud y nutrición. Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-01 Demandante: Adolfo González Epieyú 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 -6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También habló de un acompañamiento telefónico con las comunidades, en el marco de la pandemia por covid-19, y de esta manera no perder el contacto con las familias, los usuarios y demás miembros, todo esto sumado a la implementación de la estrategia de participación ciudadana diseñada por la dirección de primera infancia, atendiendo las dinámicas sociales vigentes con las nuevas formas de prestación del servicio, mediante la creación de unos mecanismos y orientaciones de movilización y control social, que permite verificar que los servicios de atención a la primera infancia se presten de manera adecuada mediante la participación de los individuos y las familias, a través de las entidades administradoras del servicio contratadas para el efecto.
De otra parte, mencionó la existencia de las unidades móviles compuesta equipos integrados por 4 profesionales en psicología, nutrición, trabajo social y antropología sociología, maestro en artes o pedagogía, de acuerdo con las características regionales y que van desplazándose por todo el territorio, atendiendo situaciones de diversa índole.
En concreto para La Guajira se habló para la vigencia de 2021 de 12 equipos de unidades móviles 2.5. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, informó que con ocasión de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional, mediante el Decreto Nro. 100 del 28 de enero de 2020, se creó la Comisión Intersectorial para el departamento de La Guajira, integrada por las entidades del gobierno nacional y que incluía la posibilidad de contar con un comité territorial en el que pudieran participar el Gobernador de La Guajira, los alcaldes de los municipios del departamento, las autoridades indígenas y de la sociedad civil, representada por organizaciones y expertos quienes podrían participar del seguimiento como veedores ciudadanos, además de la intervención de autoridades de acompañamiento y supervisión tales como la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, el Tribunal Superior de Riohacha y la Corte Constitucional, quienes velarían por la protección de los derechos tutelados y el cumplimiento de las órdenes de la sentencia. Sin embargo, dijo que el reglamento del mencionado comité fue aprobado por las entidades partes, en votación convocada en sesión del 29 de abril de 2020, pero que aún no estaba vigente porque requería la aprobación de las comunidades indígenas garantizando así su derecho de participación en los asuntos que les afectaran.
Anunció que se propuso el modelo de distribución de agua potable para zonas rurales dispersas, denominado “pilas públicas” como esquema diferencial sostenible de acceso a agua potable para las comunidades rurales indígenas dispersas de la media y alta Guajira, que tiene en cuenta las características sociales, culturales, ambientales y económicas del territorio guajiro.
Informó que el ministerio estructuró la política de agua y saneamiento rural y que los lineamientos se plasmaban en el Decreto 1898 de 2016, en la sección 2, además, que esos cambios complementaron el soporte jurídico para implementar un modelo de distribución de agua a través de pilas públicas mediante 3 niveles que describieron de la siguiente forma: (i) la comunidad organizada puede operar las pilas, lo que permite respetar su autonomía y toma de decisiones, (ii) esquemas asociativos de segundo nivel y prestadores podían prestar asistencia técnica y operar las plantas de tratamiento y, (iii) la Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-01 Demandante: Adolfo González Epieyú 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 -6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estructuración de un esquema de asistencia técnica departamental y el componente de gestión social.
Argumentó que, para garantizar la sostenibilidad financiera frente a la estructuración del modelo de distribución de agua a través de módulos1 de pilas públicas, debieron articularse varias fuentes de recursos como: el sistema general de participaciones del sector de agua potable y saneamiento básico para la financiación de subsidios, el sistema general de participaciones de resguardos indígenas para financiar el aporte de las comunidades, recursos de la nación, el departamento, la autoridad ambiental, privados y cooperación internacional en la financiación de las diferentes fases y componentes del proyecto y otros aportes de las comunidades beneficiarias.
Explicó que teniendo en cuenta la problemática estructural en el departamento de La Guajira, en especial la zona dispersa de la alta y media Guajira y siguiendo los lineamientos para el cumplimiento de los objetivos de desarrollo sostenible, se estructuró el programa Guajira Azul que tiene 3 componentes principales: (i) el incremento de coberturas rurales, principalmente en los municipios de mayor concentración indígena, (ii) el incremento de la continuidad y calidad del agua suministrada a la población urbana y, (iii) el incremento del tratamiento de aguas residuales domésticas en las cabeceras municipales.
Que en la actualidad, algunos de los módulos del mencionado esquema se encuentran en la etapa de viabilización de estudios y diseños de las pilas públicas ante el “mecanismo de viabilización” del viceministerio de agua y saneamiento básico para luego continuar con las fases de asignación o consecución de recursos y poder dar paso a la contratación de las mismas, con la claridad de que ser soluciones definitivas que deben surtir requisitos técnicos, presupuestales y jurídicos para su ejecución, de manera que podrán evidenciarse en el mediano y largo plazo, además teniendo en cuenta los deberes del departamento contemplados en el artículo 298 de la Constitución Política.
Precisó que, en aras de identificar las soluciones estructurales para el acceso a agua potable de esas comunidades, el equipo técnico de la administración temporal realizó visitas y obtuvo como resultado de la caracterización la identificación de los módulos de pilas públicas que dijo, serán la solución definitiva de cada una de ellas, así: ● Topia: por su ubicación geográfica se beneficia del módulo de pila pública Siapana. ● Tres Bocas, Warraliet y Juisharou: por su ubicación geográfica se benefician del módulo de pila pública Poropo. ● Warrutou: del recorrido realizado por el personal de la administración temporal de agua potable y saneamiento básico, se evidenció que el punto geográfico recibido de las comunidades a través del tribunal, no existen viviendas ni otras formas de asentamientos, por lo que se comunicaron con la autoridad indígena Alejandro Pushaina quien 1 Explicó que un módulo implica un punto de captación, planta de tratamiento y una serie de pilas públicas.
Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-01 Demandante: Adolfo González Epieyú 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 -6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manifestó que se tenía proyectado en el futuro la organización de una comunidad. Que igualmente se cuenta con un certificado de la Secretaría de Asuntos Indígenas del municipio donde manifiesta que la comunidad indígena de Warrutou (Bahía Honda) no se encuentra registrada en la base de datos de los archivos de la secretaría y por tanto se desconoce su existencia, de manera que la administración temporal a la fecha no ha planteado solución estructural por no evidenciarse una necesidad de atención. Dijo que como constancia habían una serie de videos aportados por la administración temporal y que se habían allegado al tribunal.
Frente al avance de los módulos de “pilas públicas” de Siapana y Poropo, informó que estos contaban con concepto técnico favorable, a través de la elaboración de estudios y diseños contratados por la administración temporal mediante el Contrato de Consultoría Nro. 011 de 2019 que tiene un avance del 98% y que finalizará una vez se reciba formalmente la carta de viabilidad de cada proyecto por parte del Ministerio de Vivienda, lo que da paso a la asignación de recursos para su ejecución física.
De otra parte, indicó que con ocasión de la pandemia por covid-19 y las medidas de higiene que debían adoptarse de manera constante, en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Unidad Nacional Para la Gestión del Riesgo de Desastres, la Gobernación de La Guajira y los municipios del departamento, diseñaron una serie de medidas con el fin de aumentar las fuentes abastecedoras de agua y mejorar la distribución del recurso.
En ese orden, indicó que, en concreto en el municipio de Uribia a través de su operador, se habilitaron dos plantas de tratamiento en zona urbana y la planta en zona industrial para el cargue de agua a través de carros de cisterna, sumado a que, de acuerdo con lo manifestado por el municipio, contaba con algunos micro acueductos que estaban respaldando el suministro de algunos puntos específicos en la zona rural.
Que, con el fin de mejorar la distribución del recurso, se tenían como estrategias de implementación en el referido municipio las de mayor disponibilidad de carros cisterna, de manera que, al inicio de la calamidad por pandemia la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres y la Dirección Nacional de Bomberos pusieron a disposición del departamento de La Guajira 36 carros cisterna, que se sumaron a los dispuestos por los municipios y prestadores de servicios que para el municipio de Uribia eran 8 carros cisterna y que por parte del prestador del municipio se reportaron 89, de manera que dada la implementación de las medidas de emergencias se habían entregado 427.245.129 litros de agua en todo el departamento, de los cuales 236.042.220 litros de agua se habían entregado en zona rural y el 94% se entregó en municipios de media y alta Guajira.
Frente a los tanques de almacenamiento de agua potable, dijo que la administración temporal del sector de agua potable y saneamiento básico contempló una suma de dinero en específico para el manejo de desastres y que esos recursos se estaban utilizando para la adquisición de 309 tanques Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-01 Demandante: Adolfo González Epieyú 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 -6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de almacenamiento de agua potable de 5000 y 2000 litros y que a la fecha se habían entregado en concreto al municipio de Uribia 48 carrotanques.
En consecuencia, dijo que el Ministerio había dado cumplimiento a las ordenes que le habían sido impartidas y solicitó de manera principal se archivara el incidente de desacato y, de manera subsidiaria, se convocara una mesa técnica en la que el juez de tutela pudiera tener conocimiento de primera mano de las acciones desplegadas. 2.6.
La Empresa de Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Energía Eléctrica de Uribia, hizo una relación con registro fotográfico y órdenes de entrega de las comunidades a quienes se les suministró agua potable, precisó que a la comunidad de Warraliet no fue posible hacerle la entrega porque en la zona habían “conflictos claniles” que impedían el ingreso a la zona, razón por la que indicó que solicitaría acompañamiento de la secretaría de asuntos indígenas municipal para lograr materializar las entregas.
Sostuvo que la empresa colaboró con el municipio de Uribia en diversas acciones para garantizar el derecho al agua, en la vigencia del año 2020, citó las órdenes de servicios y convenios interadministrativos respectivos, así como también la relación de las entregas de agua potable mediante vehículos cisterna a las comunidades indígenas de la zona rural del municipio de Uribia.
Mencionó que entre el municipio de Uribia y la empresa se suscribió el Convenio Interadministrativo 004 de 2020 cuyo objeto es “aunar esfuerzos técnicos, administrativos y financieros para la ejecución del proyecto primera fase de obras de adecuación y mantenimiento (con inclusión de los suministros requeridos) para la optimización y mejoramiento de los acueductos urbanos y microacueductos rurales del Municipio de Uribia en el Departamento de La Guajira” y, dijo que con la puesta en marcha de ese proyecto se haría un mantenimiento a la batería pozos en el área urbana que abastece a las plantas de tratamiento ubicadas en área urbana del municipio y los sistemas de potabilización ubicados en zona rural del municipio, aumentando su capacidad de producción de agua potable y de este modo la disponibilidad y calidad de agua suministrada a las comunidades indígenas asentadas en el municipio.
Señaló que con estos proyectos se tiene como alcance realizar las obras y/o actividades necesarias para poner en funcionamiento y optimizar los 3 acueductos ubicados sobre el casco urbano y 19 micro acueductos distribuidos sobre toda el área rural de Uribia, Guajira. 2.7. La Presidencia de la República a través de la Consejería Presidencial para las Regiones, inició por ilustrar acerca de la conformación del “Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación de las Políticas Públicas” para la superación del estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T- 302 de 2017 y dijo que, dada la especial situación de La Guajira, se creó la Comisión Intersectorial para ese departamento con el fin de facilitar la construcción conjunta de acciones e impulsar un dialogo fluido, establecer espacios de rendición de cuentas y hacer un seguimiento de las estrategias implementadas.
Dijo que la comisión ha sesionado en 3 oportunidades y que ha contado con la participación de sus integrantes, entidades del orden nacional y territorial Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-01 Demandante: Adolfo González Epieyú 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 -6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vinculadas y por el Ministerio Público, en las que se trazó una ruta metodológica que contempla dos fases y en las que se adoptaron unas fechas determinadas sujetas a posibles ajustes concertados dadas las dinámicas propias del proceso.
El cuadro presentado fue el siguiente: Fase I Preconsulta Socialización Reforzar el proceso de conocimientos y compresión de la Sentencia en las comunidades Wayuu – presentar alcance de la providencia judicial y acciones (anexo IV) Diagnóstico Identificación de los principales requerimientos de la comunidad en el marco de la Sentencia T-302 de 2017 Fase II Consultas Definición conjunta de acuerdos Construcción conjunta de acuerdos entre las diferentes entidades del Gobierno nacional / territorial y la población wayuu Protocolización Determinar un instrumento que permita consolidar formalmente los acuerdos construidos A continuación, manifestó que con el objetivo de dar inicio a la Fase I, se han dado acercamientos entre los representantes de las autoridades Wayúu y el operador logístico designado en el proceso contractual liderado por el Ministerio del Interior, espacios que han tenido como propósito la construcción del cronograma, la ejecución del presupuesto y los asuntos logísticos para desarrollar las jornadas de socialización y diagnóstico en algunos de los municipios; sin embargo, indicó que no se ha remitido un producto resultante de la articulación de los voceros y asociaciones Wayúu con el operador, lo que conlleva a la ausencia de un cronograma y una ruta específica.
Dijo además, que de acuerdo con lo informado por el Ministerio del Interior, las comunidades de Warrutou, Warraliet, Juisharou, Topia y Tres Bocas, están incluidas en el proceso consultivo. Dijo haber dado respuesta al requerimiento hecho por la Corte Constitucional frente al cumplimiento de la sentencia T 302 de 2017 e indicó que el Comité Técnico Territorial entendido como uno de los espacios del Mecanismo Especial de Seguimiento, aún no se encuentra operando, pues que este obedece a un trabajo conjunto entre el Ministerio del Interior, la comunidad Wayúu y las entidades territoriales.
De otro lado, respecto a las dificultades de las entidades, dijo que la consejería aplicó en mayo de 2020 un instrumento para la recolección de diagnósticos, limitaciones normativas, presupuestales e identificación de estrategias de transparencia, la que fue diligenciada por 35 entidades nacionales y territoriales vinculadas en la sentencia T-302 de 2017 y que permitió identificar ciertas limitantes que inciden en la problemática, tales como aquellas de carácter presupuestal, la ausencia de coordinación efectiva entre los diversos niveles administrativos incluyendo a las mismas comunidades indígenas, la falta de información estadística de la población Wayúu y la corrupción que afecta la prestación de los servicios en favor de los niños y niñas. 2.8.
La Administración Temporal del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico del Departamento de la Guajira, rindió informe en el que reiteró los argumentos presentados por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. 2.9. El Ministerio de Salud y Protección Social, puso de presente que, en el marco del cumplimiento de la orden constitucional, el ministerio en Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-01 Demandante: Adolfo González Epieyú 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 -6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co coordinación con la gobernación de La Guajira, las alcaldías de Riohacha, Manaure, Maicao y Uribia, y las autoridades tradicionales de las comunidades del pueblo Wayúu, en el marco de la política de atención integral en salud pretende liderar un modelo de atención en salud para el departamento de La Guajira, adecuado a las condiciones etno culturales y garantizando atención integral en salud a todos los Wayúu. Además, dijo que se buscaba la formulación e implementación de una política pública de salid para los Wayúu construida de manera participativa y con la concurrencia de recursos de las entidades territoriales, los resguardos Wayúu y el Gobierno Nacional y, el seguimiento del cumplimiento de la sentencia a través de servicios de información del SISPRO, así como la evolución de los respectivos indicadores.
Aclaró que estas acciones estaban en proceso de construcción de la oferta institucional que se venía adelantando con las diferentes entidades accionadas y que se estaba a la espera de poder ser presentada ante las diferentes familias Wayúu con el fin de poder ser trabajadas de manera mancomunada y llegar a acuerdos finales que garanticen el dialogo y la concertación, además de la legitimación con las autoridades del pueblo Wayúu atendiendo sus dinámicas propias de organización, usos y costumbres.
En concreto, frente a la formulación de una política pública en salud, puso de presente que este modelo debía ir en el marco del sistema indígena de salud propio e intercultural SISPI definido en el Decreto 1953 de 2014 como el conjunto de políticas, normas, principios, recursos, instituciones y procedimientos que se sustentan a partir de una concepción de vida colectiva, donde la sabiduría ancestral es fundamental para orientar dicho sistema, en armonía con la madre tierra y según la cosmovisión de cada pueblo, que se articula y complementa con el Sistema General de Seguridad Social en Salud SGSSS para maximizar los logros en salud de los pueblos indígenas.
Que conforme con lo anterior, anunció que la Circular Nro. 011 del 5 de marzo de 2018 dispuso que las entidades territoriales tanto a nivel departamental como distrital y municipal eran responsables junto con las organizaciones indígenas de articularse para lograr avances en las acciones en salud propia e intercultural, así como la concurrencia de recursos en el financiamiento de las diferentes acciones en salud.
Sostuvo que el modelo de salud para el pueblo Wayúu se ha venido adelantando desde el año 2017 y va en la primera fase desarrollada a través del Convenio Interadministrativo Nro. 148 de 2017, suscrito entre el departamento de la Guajira, Administración Temporal del Sector Salud y de la protección social y la IPS Indígena Inmajaa Wayúu, con el objeto de desarrollar elementos de caracterización sociocultural y el diagnóstico de la situación de salud del pueblo indígena Wayúu desde lo propio y desde el Sistema General de Seguridad Social en Salud SGSSS.
De otra parte, hizo referencia a las acciones desplegadas en el marco de la emergencia ocasionado por el covid-19, relacionadas con medidas, orientaciones y recomendaciones dirigidas a la prevención y contención específicamente para los grupos étnicos. Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-01 Demandante: Adolfo González Epieyú 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 -6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente indico que eran las autoridades del orden municipal y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, los encargados de establecer las políticas de acceso, suministro y prestación de servicios de agua potable. 2.10.
El Ministerio del Interior, sostuvo que lo ordenado en la sentencia T-302 de 2017 en relación con el ministerio, fue la traducción y divulgación del contenido del mencionado fallo a las comunidades de los municipios de Riohacha, Manaure, Maicao y Uribía de La Guajira, lo que se hizo de manera oportuna y se expuso a la Corte Constitucional en oficio del 6 de abril de 2021, en el que se allegó un informe detallado del proceso de divulgación y comunicación en lengua Wayuunaiki de la sentencia T-302 de 2017, orden 9.
En ese sentido, dijo que la sentencia T415 de 2108 extendió el reconocimiento efectuado por la sentencia T302 de 2017 a las comunidades Warrutou, Warraliet, Juisharou, Topia y Tres Bocas, ubicadas en el municipio de Uribia y que, si bien no se dio una orden directa al ministerio susceptible de ser analizada en desarrollo del trámite incidental, sostuvo que el proceso de divulgación de la traducción de la mencionada sentencia T302 de 2017, fue dirigido a la totalidad de las comunidades indígenas que habitan en los municipios de Manaure, Uribia, Maicao y Riohacha, para un total de 985 rancherías.
Consideró en relación con la verificación del cumplimiento a la tutela T/415 de 2018 que allí no había una orden en específico y por tanto no había lugar a pronunciarse en este sentido, sino en aquel donde dieron ordenes en cabeza suya y que fue la sentencia T-302 de 2017. Por esta razón consideró que no le asistía legitimación en la causa por pasiva. 2.11.
El Departamento Nacional de Estadística DANE, remitió la información estadística solicitada conforme con las bases de datos y lo que es de su competencia, pues aclaró desde el inicio que en las estadísticas vitales, no tenía la responsabilidad del cálculo de indicadores y de índices de mortalidad por desnutrición, ya que en el marco del sistema de registro civil y estadísticas vitales, era la entidad encargada de consolidar, codificar, producir y divulgar la información estadística proveniente del sector salud sobre los nacidos vivos y las defunciones del país, obtenidas de los certificados de nacido vivo y defunción respectivamente, que eran diligenciadas por los médicos o por el personal de salud autorizado.
En ese sentido, remitió la información en cuadro Excel, por número de muertes asociadas a desnutrición según pertenencia étnica del fallecido en el municipio de Uribia en el departamento de La Guajira. 2.12. El Municipio de Uribia, rindió informe en el que inicialmente reiteró los argumentos de la empresa de acueducto, alcantarillado, aseo y energía eléctrica de Uribia en relación con el abastecimiento de agua potable que se hizo a distintas comunidades.
De otra parte, obra informe en el que se manifiesta que la comunidad Warroutou no existe en la ubicación geográfica referenciada, que se trata de un predio baldío y que el representante Adolfo González Epieyú, esto es, uno de los accionantes, no se encuentra allí. Frente a la comunidad Jaisharou, dijo que allí se registra es la comunidad Kuisaru y algunas personas que estuvieron Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-01 Demandante: Adolfo González Epieyú 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 -6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el trabajo de campo manifestaron que mensualmente recibían agua potable de los carrotanques, pero que no podían firmar nada sin autorización de sus líderes.
Y, finalmente, de la comunidad Warraliet, sostuvo que aparecieron varios hombres armados que impidieron el ingreso al tener vigilancia sobre la zona. 3. La decisión objeto de consulta En providencia del 8 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de La Guajira, resolvió el incidente de desacato iniciado de manera oficiosa. Las órdenes fueron las siguientes: (i) De un lado, declaró que el señor Bonifacio Henríquez Palmar en su condición de alcalde del municipio de Uribia.
Guajira, incurrió en desacato a la orden de la Corte Constitucional contenida en la sentencia T-415 del 10 de octubre de 2018. Como consecuencia de lo anterior, ordenó imponer sanción de multa por valor de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de la obligación del cumplimiento inmediato a la orden de tutela.
(ii) Frente a los demás incidentados declaró que no incurrieron en desacato y además, les llamó enérgicamente la atención para que, sin más dilaciones, adoptaran las medidas eficaces que llevaran a una pronta superación del estado de cosas inconstitucional en La Guajira. Igual llamado hizo a los miembros del mecanismo especial de seguimiento y evaluación de políticas públicas.
Los fundamentos para adoptar esta decisión se centraron en la gravedad de la situación que pone en riesgo la existencia del pueblo Wayúu. Manifestó el tribunal que, si bien los incidentados eran autoridades que tenían una carga obligacional distinta dadas las competencias constitucionales y legales que tenían atribuidas, en todo caso debían coadyuvar de manera decidida y directa a la superación en todos sus componentes del estado de cosas inconstitucional de manera general en La Guajira, y de manera específica en las comunidades Warrutou, Warraliet, Juisharou, Topia y Tres Bocas que fueron objeto de amparo.
Reafirmó el incumplimiento objetivo de las órdenes dadas por la Corte Constitucional, por la superación de un tiempo razonable en el cumplimiento de la sentencia T-415 de 2018 que remitía a la sentencia T-302 de 2017 y cuyo seguimiento mostraba la ausencia de avance en las tareas asignadas a los distintos obligados. Sostuvo que, de acuerdo con el informe rendido por la Presidencia de la República, Consejería de las Regiones, se detalló la conformación del mecanismo especial de seguimiento y evaluación de las políticas públicas y se indicó que el proceso consultivo con el pueblo Wayúu, luego de recibida la primera propuesta en enero de 2021, se realizó una reunión entre los voceros Wayúu, el Ministerio del Interior y la Consejería, pero que ese proceso consultivo estaba en etapa de preconsulta.
Además, que el comité técnico territorial aún no estaba operando, de manera que, para el juez de tutela, el componente relativo a la instauración de procesos de diálogo genuino entre las autoridades y las comunidades indígenas estaba “neonato”, sin evidencias de un verdadero diálogo con las autoridades reconocidas Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-01 Demandante: Adolfo González Epieyú 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 -6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como legítimas por el pueblo Wayúu que propendiera por la superación del estado de cosas inconstitucional.
Encontró además que, de las evidencias allegadas, no había avance real en soluciones estructurales para garantizar la disponibilidad, accesibilidad y calidad del agua para las comunidades indígenas, ya que de acuerdo con los informes del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el administrador temporal para el sector de agua potable en La Guajira, el modelo de pilas públicas que se buscaba implementar bajo el programa Guajira Azul, aún estaba en etapa precontractual, llevándose a cabo el proceso de licitación pública en lo que concierne al modelo de pila pública “Siapana” que potencialmente beneficiaría a la comunidad indígena de Topia y el modelo de pila pública “Poropo” que potencialmente beneficiaría a las comunidades Tres Bocas, Warraliet y Juisharou.
Pese a lo anterior, encontró que en cuanto al elemento subjetivo requerido para poder endilgar responsabilidad por desacato a las personas naturales incidentadas, no mostraban ánimo de desobedecer, de un actuar doloso o negligente, o de una desatención contumaz de las órdenes complejas, pues que de las pruebas allegadas al trámite incidental, se advertía que las autoridades incidentadas venían adoptado acciones tendientes a la garantía inmediata de los derechos fundamentales objeto de amparo, las cuales por sí solas no bastaban para entender superada la crisis que enfrentan las comunidades indígenas Wayúu de manera general y de manera específica las comunidades Warrutou, Warraliet, Juisharou, Topia y Tres Bocas que fueron objeto de amparo, pero que de la valoración específica a la conducta de los incidentados, se evidenciaba que venían estructurando una serie de estrategias y la asignación de recursos para llevar agua potable a la zona rural donde se ubicaban las comunidades accionantes, encontrándose los procesos en etapa precontractual.
Reconoció igualmente la labor del Ministro del Interior, que acreditó también que ha adoptado conductas positivas tendientes a llevar a cabo el proceso de divulgación y comunicación de la sentencia T-302 de 2017, así como de la Gerente de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Energía Eléctrica de Uribia S.A.S. E.S.P. que allegó en el informe rendido, evidencias que demuestran que se han llevado carrotanques para el suministro de agua potable a las comunidades accionadas, así como evidencias de las gestiones administrativas con la finalidad de celebrar convenios y contratos con el municipio, para garantizar la disponibilidad del líquido en las comunidades.
En relación con el Alcalde del municipio de Uribia, dijo que, de acuerdo con el informe allegado por la jefe de la oficina jurídica, se apreciaban las mismas pruebas aportadas por la gerente de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado, Aseo y Energía Eléctrica de Uribia S.A.S. E.S.P. que junto con las acopiadas en sede de verificación de cumplimiento, daban cuenta de la toma de acciones por parte del alcalde respecto al suministro de agua potable a las comunidades amparadas, como acciones adoptadas para la solución en el corto plazo, mediante la celebración de contratos y convenios en tal sentido.
Sin embargo, sostuvo que las acciones del incidentado Bonifacio Henríquez Palmar en su calidad de Alcalde del municipio de Uribia se centraban esencialmente en uno de los componentes específicos de la sentencia, esto es, la disponibilidad, accesibilidad y calidad del agua, pero no se acreditaban acciones tendientes a la adopción de medidas urgentes para superar la crisis de muertes por desnutrición en Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-01 Demandante: Adolfo González Epieyú 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 -6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dicho municipio, otro de los componentes fundamentales del fallo, así como tampoco evidencias frente a la gestión o emprendimiento de acciones administrativas tendientes a la cobertura para seguridad alimentaria de niños y niñas de las comunidades indígenas, por lo que, a juicio del Tribunal Administrativo de La Guajira, prevalecían los indicadores de muertes por desnutrición en el municipio de Uribia, lo que resultaba particularmente grave si se tenía en cuenta que al alcalde como primera autoridad municipal le compete: impedir las muertes evitables durante el primer año de vida, impedir las muertes evitables entre 1 y 4 años de edad, impedir las muertes evitables de niños y niñas de 5 a 12 años e impedir las muertes evitables de adolescentes, todo lo cual, desconocía el parámetro de protección integral que establece la Constitución Política y el artículo 7º de la Ley 1098 de 2006.
De igual modo, advirtió el tribunal que el municipio de Uribia no ha desarrollado espacios de diálogo con las comunidades amparadas y consideró particularmente grave que ni si quiera ese ente territorial, por conducto de su alcalde cuya conducta se analiza, hubiera procedido a actualizar e identificar a las comunidades indígenas accionantes, ya que en el certificado allegado algunas de ellas no figuraban relacionadas en la base de datos de la alcaldía. Que de acuerdo con el informe elaborado por la Consejería Presidencial para las regiones en relación con las acciones adelantadas para el cumplimiento del fallo de la Corte Constitucional vinculadas en la sentencia T-302 de 2017, no figura que el municipio de Uribia hubiera adelantado acción alguna con respecto a los componentes transversales de la sentencia, a diferencia de otras alcaldías del mismo departamento. 4.
Trámite en el grado jurisdiccional de consulta 4.1. Mediante Oficio Nro. TCAG 0243 del 11 de junio de 2021, la Secretaria del Tribunal Administrativo de La Guajira, dispuso la remisión del expediente de tutela y del cuaderno de incidente de desacato de la presente acción constitucional, con el objeto de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta ante el Consejo de Estado, el que fue remitido ese mismo día, 11 de junio de 2021, a esta Corporación concretamente a los correos electrónicos: cegral@notificacionesrj.gov.co y coordinacion@consejodeestado.gov.co. 4.2.
Mediante Oficio Nro. TCAG-S-2022-06-ce- 0499 del 3 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de La Guajira requirió al secretario general del Consejo de Estado, con el fin de que informara acerca de la efectiva radicación de la consulta de incidente de desacato en el que se impuso sanción al alcalde del municipio de Uribia, advirtiendo que el asunto se había remitido desde el 11 de junio de 2021. 4.3.
Mediante correo electrónico de fecha 7 de junio de 2022 de la cuenta cegral@notificacionesrj.gov.co se reenvió la consulta de incidente de desacato remitida por el tribunal el 11 de junio de 2021, a la cuenta de correo secgeneral@consejodeestado.gov.co. 4.4. El expediente fue repartido al despacho de la Magistrada Ponente el 8 de junio de 2022 y en esta misma fecha se emitió informe por parte de la Secretaría General de la Corporación, en el que se explicaron las razones de la tardanza en el reparto del expediente de consulta de incidente de desacato.
Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-01 Demandante: Adolfo González Epieyú 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 -6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concretamente, se indicó que, verificada la cuenta de correo cegral@notificacionesrj.gov.co se pudo constatar que se remitió el referido asunto el 11 de junio de 2021, pero que el buzón habilitado para la recepción de documentos relacionados con los procesos que se tramitaban en la dependencia era secgeneral@consejodeestado.gov.co, ya que la primera cuenta de manera automática enviaba un mensaje que indicaba que era un buzón de correo exclusivo para notificaciones y que los documentos enviados a esa cuenta de correo no serían procesados.
De la segunda cuenta de correo al que se remitió el expediente para consulta de incidente de desacato por parte del tribunal, esto es, coordinacion@consejodeestado.gov.co, dijo que no era una cuenta de correo electrónico asociada a la Secretaría. En esa misma fecha (8 de junio de 2022) se envió respuesta a la Secretaría del Tribunal Administrativo de La Guajira mediante Oficio Nro.
JJ/1350, en el mismo sentido que se rindió el informe al despacho sustanciador en esta instancia. 5. Nulidad presentada por el municipio de Uribia, Guajira. 5.1. En el expediente obra correo electrónico del 11 de junio de 2021 a las 12:27, suscrito por la jefe de la oficina asesora jurídica del municipio de Uribia, dirigido al buzón de correo de la Secretaría del Tribunal Administrativo de La Guajira, en el que manifiesta que presenta solicitud de nulidad, en los siguientes términos: “[r]espetuosamente promuevo nulidad contra el auto No. 120 de fecha 9 de junio de 2021 para que sea resuelto por su señoría en aplicación de lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en concordancia con los artículos 29 superior y el numeral 5º del artículo 133 del C.G.P., aplicables por virtud del principio de integración normativa se formula la presente solicitud.
En archivo adjunto remito el texto en pdf donde se encuentra la solicitud impetrada, y anexo el acto administrativo que me habilita para invocar la nulidad”. A continuación, ese mismo día minutos después a las 12:34, da alcance al correo y se excusa al decir que remitió erróneamente un archivo equivocado y que remitía el texto que integraba la nulidad.
Ese correo fue respondido por la secretaría del tribunal al día siguiente, 12 de junio de 2021, en el que se le informó a la jefe de la oficina asesora jurídica del municipio de Uribia, lo siguiente: “Hemos recibido de parte de su oficina solicitud de nulidad dentro del proceso de T- 2017-00250. Lamentablemente no le hemos podido dar el trámite pertinente por cuanto el expediente se fue en consulta al Consejo de Estado en atención a la sanción impuesta al señor Bonifacio Enríquez.
Le aclaramos que de manera oficiosa enviaremos el memorial al Consejo de Estado y le recomendamos muy respetuosamente que usted lo envíe también telemáticamente por el correo institucional del H. Consejo de Estado y se sirva en posteriores ocasiones hacer lo mismo, al menos en lo que respecta al trámite de consulta de este incidente”. 5.2.
Al respecto, verificados los archivos remitidos ante esta instancia, no se advierte los documentos referidos, y únicamente se observan la relación de los correos transcritos en precedencia, de manera que, dadas las circunstancias de no haberse allegado la solicitud completa de la nulidad presentada por parte del municipio de Uribia, no es posible dar trámite ni Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-01 Demandante: Adolfo González Epieyú 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 -6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co analizar los argumentos, que según afirma, justifican la configuración en concreto, de la causal 5 del artículo 133 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Incidente de desacato Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 consagran los mecanismos que el juez de tutela tiene para lograr que se cumpla una orden de tutela. Uno regula el incidente de desacato y el otro, el trámite de cumplimiento. Estas herramientas persiguen que la protección otorgada por el juez de tutela no resulte inocua tras la decisión judicial.
De forma tal que el amparo se materialice efectivamente y así se restablezca la vulneración de los derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional ha dispuesto que el primero, es decir el desacato, es un procedimiento de naturaleza sancionatoria que permite imponerle a quien debe cumplir la orden y no lo hace multa de hasta veinte salarios mínimos mensuales e incluso arresto de hasta seis meses.
Sin embargo, su propósito no es la imposición de la sanción. Realmente lo que se persigue es propiciar el acatamiento del mandato proferido por el juez de tutela. El desacato, en consecuencia, no es más que un instrumento procesal para inducir a la autoridad competente de cumplir la orden a acatarla. Al tratarse de un procedimiento sancionatorio, no basta que se acredite el incumplimiento objetivo de la orden.
Debe corroborarse la existencia de responsabilidad subjetiva, lo que implica acreditar que la persona llamada a cumplir la orden de tutela actuó negligentemente. E incluso si tales condiciones se cumplen, pero en el curso del incidente se logra el cumplimiento no habrá lugar a la imposición de la sanción. Pues, como se indicó la finalidad de este trámite no es la sanción, sino la protección real del derecho amparado, mediante el cumplimiento de la orden de tutela.
Por consiguiente, el objeto del grado jurisdiccional de consulta en trámites incidentales es verificar si se cumplió o no con la orden proferida por el juez de tutela y si existe responsabilidad subjetiva del llamado a cumplirla. 2. Análisis del caso 2.1. Con base en los antecedentes expuestos, encuentra la Sala que el asunto puesto a consideración del juez constitucional reviste especial relevancia y complejidad, en la medida que la decisión de tutela que finalmente fue revisada por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional y que se materializó en la sentencia T-415 de 2018, remitió a la situación previamente analizada por la corte frente a las comunidades Wayúu en la sentencia T-302 de 2017 y que declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en relación con los derechos que, de tiempo atrás vienen clamando estas comunidades, sobre asuntos que de manera directa impactan derechos de rango fundamental, pero que, pese a los esfuerzos de las sentencias de tutela, no han tenido una real solución a problemáticas tales como el agua potable, la salud, la alimentación, entre otras.
Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-01 Demandante: Adolfo González Epieyú 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 -6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Este preámbulo, implica entonces que esta Sala, en sede de consulta de la sanción por desacato que fuera impuesta al entonces alcalde del municipio de Uribia, Guajira, verifique las órdenes impartidas en la sentencia T-302 de 2017 a la que se remitió la sentencia T-415 de 2018 que fue proferida dentro del presente asunto en sede de revisión. A su vez, se hace necesario revisar el Auto 042 del 10 de febrero de 2021 por el que la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional asumió la competencia para conocer del cumplimiento de la sentencia T-302 de 2017 que declaró un estado de cosas inconstitucional en relación con el goce efectivo de los derechos a la salud, al agua potable, a la alimentación y a la seguridad alimentaria de la niñez Wayúu, entre otros municipios, al de Uribia en La Guajira. 2.2.
Para efectos metodológicos, se sugiere el desarrollo de la presente providencia en el siguiente orden: (i) síntesis de las órdenes emitidas en torno al estado de cosas inconstitucional en relación con la comunidad Wayúu y las distintas problemáticas que los afectan; (ii) análisis de la sanción impuesta al alcalde del municipio de Uribia, Guajira y de la exoneración de las demás autoridades incidentadas de ser sancionadas por desacato dentro del presente trámite incidental;
(iii) determinaciones a adoptar dirigidas al Tribunal Administrativo de La Guajira, en procura de la verificación del cumplimiento a las órdenes constitucionales. 3. Sentencias T-302 de 2017, T-415 de 2018 y Auto 042 de 2021. Estado de cosas inconstitucional frente a la problemática de la comunidad Wayúu. Órdenes impartidas. 3.1. En la Sentencia T 302 del 8 de mayo de 2017, la Corte Constitucional hizo un extenso análisis de la problemática que padece la comunidad Wayúu. Así, inició mencionando que el departamento de La Guajira es el que alberga la mayor cantidad de población indígena de Colombia y ubicó al municipio de Uribia con un 95,9% de la población indígena de la zona, a continuación, hizo un examen pormenorizado de cada uno de los derechos fundamentales que encontró vulnerados, tales como el derecho al agua, a la salud, a la alimentación y, finalmente encontró que los niños y niñas del pueblo Wayúu estaban sufriendo una vulneración generalizada, desproporcionada e injustificada de los mismos.
Encontró que pese a que existe un esfuerzo de las entidades estales, las acciones que implementaban tenían una serie de deficiencias que afectaban el objetivo principal, pues observó multiplicidad de acciones materializadas en una serie de planes y programas que no tenían una cobertura universal y no contaban con una sostenibilidad a largo plazo, además consideró que el diseño, implementación y ejecución de las distintas acciones del gobierno y la ausencia de un censo veraz y actualizado de la población Wayúu, impedía que existieran indicadores claros en relación con las necesidades básicas insatisfechas.
Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-01 Demandante: Adolfo González Epieyú 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 -6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fue así como consideró la Corte que existía una vulneración generalizada de derechos fundamentales causada por fallas institucionales a nivel nacional y territorial, sin enfoque étnico, ausencia de participación del pueblo indígena y políticas públicas sin sostenibilidad, de manera que constató la existencia de un estado de cosas inconstitucional y emitió una serie de ordenes complejas, adecuadas y necesarias para poder superar el estado de cosas inconstitucional.
En la parte resolutiva del fallo se advierten las siguientes decisiones: “SEGUNDO.- DECLARAR la existencia de un estado de cosas inconstitucional en relación con el goce efectivo de los derechos fundamentales a la alimentación, a la salud, al agua potable y a la participación de los niños y niñas del pueblo Wayúu, ante el incumplimiento de los parámetros mínimos constitucionales aplicables a las políticas públicas del Gobierno Nacional, del Departamento de La Guajira, de los municipios de Riohacha, Manaure, Maicao y Uribia y de las autoridades indígenas con jurisdicción en esos municipios.
TERCERO. - ORDENAR que se tomen las medidas adecuadas y necesarias para constituir un Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación de las Políticas Públicas para la superación del estado de cosas inconstitucional constatado, teniendo en cuenta para ello los apartados (9.2) y (9.3) de las consideraciones de esta providencia. El mecanismo deberá realizar las tareas previstas en el apartado (9.3) y estará dirigido a: (i) garantizar los derechos de los niños y niñas del pueblo Wayúu al agua, a la alimentación, a la salud, a la igualdad y a la diversidad cultural.
(ii) Cumplir las cuatro condiciones establecidas en el punto resolutivo décimo para la superación del estado de cosas inconstitucional. Y (iii) cumplir los objetivos mínimos constitucionales que se establecen en el punto resolutivo cuarto de esta sentencia. Para este efecto la Sala ORDENA a la Presidencia de la República, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, al Departamento de La Guajira y a los municipios de Uribia, Manaure, Riohacha y Maicao, que cumplan los objetivos mínimos constitucionales señalados en el punto resolutivo cuarto, de acuerdo con sus competencias legales y constitucionales, en el marco del Mecanismo Especial creado de acuerdo con el apartado (9.2), en los términos y en los plazos señalados en el apartado (9.3) de las consideraciones de esta providencia, con el fin de superar el estado de cosas inconstitucional declarado en esta sentencia. Para que las funciones y labor de seguimiento del mecanismo especial de seguimiento y evaluación sea efectivo, el Gobierno Nacional junto con las entidades que han sido vinculadas a este proceso, deberán convocar al proceso de cumplimiento de la presente sentencia, al menos a las siguientes entidades, de acuerdo con el marco de sus competencias legales y constitucionales, para las tareas específicamente previstas en el numeral 9 de las consideraciones y en esta parte resolutiva: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Departamento Administrativo Nacional de Estadística, Departamento Nacional de Planeación, Corpoguajira, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Transporte, INVIAS, Agencia Nacional de Contratación Pública –Colombia Compra Eficiente–, Fiscalía General de la Nación, Contraloría General de la República, Contraloría Departamental de La Guajira y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Las autoridades directamente vinculadas al proceso de tutela deberán tomar las medidas necesarias para contar con la cooperación de las entidades mencionadas. Para el efecto, se REMITIRÁ copia de esta sentencia a todas las entidades mencionadas, para que ejerzan sus funciones constitucionales y legales, incluyendo a la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, a través de la Secretaría General.
CUARTO. - ADOPTAR los siguientes objetivos constitucionales mínimos, los cuales deberán ser cumplidos por medio de las acciones que establezcan las entidades públicas en el marco del Mecanismo Especial, en los términos y plazos señalados en el Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-01 Demandante: Adolfo González Epieyú 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 -6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apartado 9 de las consideraciones, y cuyas metas serán medidas de acuerdo con los indicadores que se establezcan en el marco del Mecanismo Especial: (1) aumentar la disponibilidad, accesibilidad y calidad del agua, (2) mejorar los programas de atención alimentaria y aumentar la cobertura de los de seguridad alimentaria, (3) aumentar y mejorar las medidas inmediatas y urgentes en materia de salud a cargo del Gobierno Nacional; formular e implementar una política de salud para La Guajira que permita asegurar el goce efectivo del derecho a la salud para todo el pueblo Wayúu, (4) mejorar la movilidad de las comunidades Wayúu que residen en zonas rurales dispersas, (5) mejorar la información disponible para la toma de decisiones por todas las autoridades competentes para realizar acciones tendientes a la superación del estado de cosas inconstitucional, (6) garantizar la imparcialidad y la transparencia en la asignación de beneficios y en la selección de contratistas, (7) garantizar la sostenibilidad de todas las intervenciones estatales y (8) garantizar un diálogo genuino con las autoridades legítimas del pueblo Wayúu. QUINTO.- Las entidades estatales a través del Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación, deberán considerar al menos las medidas formuladas en cada uno de los objetivos dispuestos en los considerandos 9.4.1., 9.4.2., 9.4.3., 9.4.4., 9.4.5., 9.4.6., 9.4.7. y 9.4.8., en conjunto con el Anexo IV de la presente providencia. Estas medidas deberán ser implementadas a través de las entidades vinculadas en el proceso de la referencia en conjunto con otras entidades a quienes se les convocará al proceso de cumplimiento.
De la misma forma, ORDENAR a todas las entidades vinculadas por esta sentencia que en la ejecución de las acciones que hagan parte del plan o los planes para la superación del estado de cosas inconstitucional, se realicen las consultas previas a que haya lugar, sin perjuicio de la regla que protege el interés superior del menor en caso de acciones urgentes.
SEXTO. - ORDENAR a la Defensoría del Pueblo que realice un seguimiento y acompañamiento permanente de la construcción y ejecución del o los planes que se formulen de acuerdo con esta sentencia, para lo cual deberá ejercer todas las facultades constitucionales y legales con las que cuenta la entidad. Igualmente ORDENAR a la Defensoría del Pueblo que evalúe semestralmente el progreso del plan o los planes que formulen las entidades vinculadas por esta sentencia, con destino a la Procuraduría General de la Nación. Los indicadores, las acciones y los plazos deberán ser conocidos por la Procuraduría General de la Nación, previo concepto de la Defensoría del Pueblo.
Por su parte, la Procuraduría General de la Nación deberá pronunciarse sobre los reportes semestrales remitidos por la Defensoría del Pueblo y deberá formular las recomendaciones que considere conducentes para el cumplimiento de los objetivos constitucionales mínimos establecidos en el punto resolutivo cuarto de esta sentencia. Igualmente, DISPONER que los desacuerdos entre la Procuraduría General de la Nación y las entidades públicas serán resueltos por el procedimiento creado por las mismas entidades en el marco del Mecanismo Especial de Seguimiento, y subsidiariamente, por el Tribunal Superior de Riohacha en ejercicio de la competencia otorgada por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.
Los incidentes de desacato, en todo caso, son competencia del juez de primera instancia. SÉPTIMO.- ORDENAR a las entidades estatales nacionales y entidades territoriales vinculadas a este proceso, que deben vigilar continuamente la implementación de las acciones formuladas en esta sentencia a la luz de los parámetros mínimos constitucionales desarrollados.
En consecuencia, si se identifica que alguna de las medidas dispuestas deja de ser eficiente para el logro de los objetivos mínimos constitucionales y la superación del estado de cosas inconstitucional debido a cambios de contexto, deberán evaluar alternativas y proponer las medidas adecuadas y necesarias para alcanzarlo con diligencia y eficiencia. OCTAVO.- DISPONER que el Tribunal Superior de Riohacha mantendrá las competencias previstas en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, relacionadas con la supervisión del cumplimiento de la sentencia y los eventuales incidentes de desacato.
En todo caso, la Corte Constitucional se reserva la posibilidad de asumir la competencia para asegurar el cumplimiento total o parcial de esta sentencia. NOVENO.- ORDENAR al Ministerio del Interior adelantar un proceso de divulgación y comunicación en Wayúu de esta sentencia, el cual deberá generar un diálogo genuino en la implementación de los objetivos mínimos constitucionales y las necesidades del pueblo Wayúu. Para el efecto, deberá realizar una traducción fiel en el lenguaje Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-01 Demandante: Adolfo González Epieyú 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 -6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co wayuunaiki, al menos de los hechos, el problema jurídico, el capítulo 9 y la parte resolutiva de la presente providencia. Deberá comunicarse de forma oral y deberá quedar un registro audiovisual de esta divulgación entre las comunidades Wayúu de los municipios de Riohacha, Maicao, Manaure y Uribia.
Se advierte que el proceso de divulgación no puede ser motivo de excusa para no adelantar el cumplimiento de las órdenes de la presente providencia”. 3.2. Ahora, la sentencia T415 de 2018 emitida por la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional en el caso que ocupa la atención de la Sala, volvió sobre la situación de la comunidad Wayúu y reiteró que esta obedecía a una falla estructural de las entidades nacionales y territoriales, que no era atribuible a una sola entidad y que había llevado a la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional en la sentencia T302 de 2017.
Así, consideró que con el fin de garantizar de manera adecuada, permanente y definitiva los derechos fundamentales de las comunidades accionantes, era necesario armonizar el presente caso con las decisiones y mecanismos adoptados por la Corte en la sentencia mencionada, razón por la que consideró que no resultaba pertinente emitir nuevas ordenes específicas ya que “en lugar de dar solución real y efectiva a la problemática evidenciada, puedan llevar a obstaculizar la coordinación y concurrencia en la adopción de políticas públicas que resuelvan la situación constatada”.
Así las cosas, lo ordenado en esta oportunidad por la Corte en la parte resolutiva de la sentencia en mención, fue lo siguiente: “Tercero.- ORDENAR que el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, INFORME a los accionantes que la sentencia T-302 de 2017 que declaró el estado de cosas inconstitucional en este sentido, y que esta declaración cobija la situación de las comunidades wayuu tutelantes, todas ubicadas en el municipio de Uribia del departamento de La Guajira, razón por la cual, su situación debe ser atendida por las autoridades vinculadas a la superación del mencionado estado de cosas inconstitucional.
Cuarto.- ORDENAR a las entidades accionadas dentro de este trámite a divulgar esta sentencia con cada uno de los miembros del Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación de Políticas Públicas al que hace referencia la sentencia T-302 de 2017. Quinto.- A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR copia de la presente decisión a la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, para que realicen el seguimiento y acompañamiento, de conformidad con sus competencias constitucionales y legales”. 3.3.
Ahora bien, en contexto con la situación que aqueja a la comunidad Wayúu que llevó al estado de cosas inconstitucional y que cobijó a las comunidades que presentaron tutela en esta oportunidad, se advierte que la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en el Auto 042 del 10 de febrero de 2021 asumió la competencia para conocer del cumplimiento de la sentencia T302 de 2017 y encontró que pese a las órdenes dadas, en realidad no se evidenciaba avance por parte de las instituciones vinculadas de manera directa o transversal para superar la crisis que atraviesa el pueblo indígena en esta zona del país, pese haber pasado para ese momento alrededor de 3 años sin avances considerables, sino en ocasiones y por algunas de las entidades vinculadas, la presentación de una serie de informes que en realidad no daban cuenta del cumplimiento o del avance frente a los cronogramas y objetivos establecidos en la sentencia en mención. Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-01 Demandante: Adolfo González Epieyú 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 -6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Presentó el siguiente cuadro conclusivo, a efectos de precisar las órdenes proferidas y su nivel de cumplimiento, así como los obstáculos advertidos: Resolutivo (orden) Actividad Tiempo aproximado Cumplido Obstáculo Tercera Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación de las Políticas Públicas Inmediato X Falta de coordinación y articulación entre entidades Tercera Componente 1 Entidades: respuesta a 91 recomendaciones 28 sept/18 X No ha habido pronunciamiento Tercera Componente 1 Procuraduría: i) pronunciamiento sobre las propuestas ii) informe al Tribunal de Riohacha 28 oct/18 X Informó sobre la falta de articulación Tercera Componente 2 Entidades nacionales y territoriales: construcción conjunta del Plan de Acción 28 dic/18 X No ha habido articulación entre entidades ni diálogo con comunidades Tercera Componente 3 Defensoría: observaciones a Plan Procuraduría: aval o no al Plan de Acción 28 feb/19 X No se ha presentado Plan de Acción, que depende del pronunciamiento sobre las propuestas Tercera Componente 4 Entidades nacionales y territoriales: informes trimestrales.
Defensoría: seguimiento/informes. Procuraduría: informes semestrales, recomendaciones 28 mar/19 en adelante X Se desconocen informes de las entidades territoriales Cuarta 8 objetivos mínimos constitucionales Permanente X Se desconoce avance Quinta Las entidades estatales deben considerar las medidas formuladas Permanente X No se ha conformado el Mecanismo Especial Sexta Seguimiento por Defensoría y Procuraduría Permanente Séptima Vigilancia por las entidades nacionales y territoriales de las acciones formuladas Permanente X Se desconoce avance Octava Vigilancia del fallo por el fallador Permanente X Se desconoce avance Novena Traducción de la sentencia Sin tiempo X Se desconoce registro Décima Níveles mínimos de dignidad en los indicadores de nutrición infantil Permanente X Se desconoce avance Rechazó la Corte vehementemente que las entidades no hubieran desplegado ni materializado las actividades ordenadas en la sentencia T-302 de 2017 y llamó enérgicamente la atención al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha al punto de ordenar la compulsa de copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que, de considerarlo, iniciara la respectiva investigación disciplinaria en contra de la Sala encargada de la verificación del cumplimiento de la sentencia, pues recalcó que habían transcurrido más de 2 años sin que existieran avances siquiera mínimos en el cumplimiento del fallo, más aún cuando se estaba ante un estado de cosas inconstitucional.
La parte resolutiva del auto en mención se transcribe a continuación: Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-01 Demandante: Adolfo González Epieyú 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 -6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Primero. Asumir la competencia para conocer del cumplimiento de la sentencia T-302 de 2017, a través de la cual se declaró un estado de cosas inconstitucional en relación con el goce efectivo de los derechos a la salud, al agua potable, a la alimentación y a la seguridad alimentaria de la niñez Wayúu en los municipios de Riohacha, Manaure, Maicao y Uribia de La Guajira.
Segundo. Solicitar a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha que en el término de diez (10) días contados a partir del día siguiente al del recibo de la notificación de esta providencia, remita a esta Corporación el expediente de la sentencia T-302 de 2017, dejando copia del mismo en sus archivos, acompañado de un oficio que relacione con precisión y brevedad (índice) todas y cada una de las actuaciones cumplidas con sus anexos hasta la fecha y el listado completo de las entidades accionadas, vinculadas y llamadas al cumplimiento.
Tercero. Ordenar al Ministerio del Interior que en el término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de esta decisión, allegue a este Tribunal, a las comunidades de los municipios de Riohacha, Manaure, Maicao y Uribia de La Guajira, y a la Veeduría Ciudadana, copia del registro audiovisual del proceso de divulgación y comunicación en Wayúu de la sentencia T-302 de 2017.
En caso de que no se hubiere dejado registro audiovisual, deberá realizarlo en un término de quince (15) días. En todo caso, se deberá acreditar ante esta Corporación la entrega de dicho material. Cuarto. Ordenar a la Presidencia de la República, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, al Departamento de La Guajira y a los municipios de Riohacha, Manaure, Maicao y Uribia, que en el término de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, alleguen un informe sobre las actuaciones realizadas para dar cumplimiento al numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia sobre la conformación del Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación de las Políticas Públicas.
En ese término las entidades obligadas deberán conformar el Mecanismo Especial de Seguimiento y Evaluación de las Políticas Públicas, y en los quince (15) días siguientes, iniciar su funcionamiento y las funciones dispuestas en el fallo. En el mismo sentido, dentro de los quince (15) días posteriores deberá iniciarse el procedimiento tendiente al cumplimiento del primer componente de la orden tercera del fallo, esto es, la evaluación profunda sobre las propuestas de las autoridades Wayúu y la Defensoría del Pueblo contenidas en el Anexo III de la sentencia T-302 de 2017.
Quinto. Solicitar a i) la Presidencia de la República, ii) los Ministerios de Salud y Protección Social, del Interior, de Vivienda, de Ambiente y de Agricultura, iii) el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, iv) el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Guajira, v) la Superintendencia Nacional de Salud, vi) la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, vii) la Gobernación de La Guajira y viii) las Alcaldías de Riohacha, Manaure, Maicao y Uribia, que de acuerdo al ámbito de sus competencias y en el término de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, mediante correo electrónico informen dentro del marco de la sentencia T-302 de 2017, qué medidas han adoptado atendiendo la vulnerabilidad a la que se encuentra expuesta la niñez Wayúu con ocasión de la pandemia COVID-19, respecto de los derechos al agua, la alimentación, la seguridad alimentaria y la salud protegidos a través de dicho fallo.
Sexto. Ordenar, a través de la Secretaría General, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que vigilen el cumplimiento de lo dispuesto en el fallo y que en el término de veinte (20) días, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, informen a esta Corporación las actuaciones desplegadas por las accionadas que garanticen los derechos de la niñez Wayúu en el marco de la pandemia COVID-19.
Séptimo. Disponer la realización de una sesión técnica para el mes de abril de dos mil veintiuno (2021), cuya fecha se informará oportunamente, la cual se llevará a cabo en las instalaciones del auditorio que facilite la alcaldía del municipio de Uribia con la concurrencia de las comunidades, los accionados y vinculados, a quienes, a través de Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-01 Demandante: Adolfo González Epieyú 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 -6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co auto posterior se hará llegar el formulario de preguntas que deberán absolver en dicha diligencia. Luego de ello, la Corporación en compañía de los asistentes a la sesión técnica, se desplazará a las comunidades “Nueva Venezuela” y “23 de abril”, ambas ubicadas a 20 minutos del casco urbano, donde se realizará diligencia de inspección judicial.
Dicha diligencia se celebrará de forma presencial; no obstante, si las condiciones sanitarias derivadas del COVID-19 continúan para el mes de marzo de 2021 y se dificulta de manera considerable la realización de la sesión técnica bajo los protocolos de bioseguridad que se implementen, se dispondrá su realización virtual y se impartirán las instrucciones para que esta se lleve a feliz término. Octavo. Informar a las entidades oficiadas que en aras de agilizar la remisión de lo solicitado deberá hacerse llegar la documentación correspondiente al correo electrónico secretaria2@corteconstitucional.gov.co.
Noveno. Solicitar a la Secretaria General de la Corte Constitucional que, vencido el término para allegar las pruebas requeridas en este auto, ponga a disposición de las partes o terceros con interés, la totalidad de los documentos allegados con ocasión de la presente providencia por un término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien sobre las mismas.
Décimo. Ordenar a la Secretaría General de la Corte que comunique esta determinación al accionante Elson Rafael Rodríguez Beltrán2 y a los representantes de los pueblos indígenas involucrados de los municipios de Riohacha, Manaure, Maicao y Uribía3, como destinatarios de las órdenes proferidas en la sentencia T-302 de 2017, así como a la veeduría ciudadana conformada para la vigilancia del fallo4, y a los principales accionados y vinculados dentro del trámite, específicamente a las autoridades señaladas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de esta decisión. Undécimo. Compulsar copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para los efectos disciplinarios advertidos en este proveído”. 4.
Análisis de la sanción impuesta al alcalde del municipio de Uribia, Guajira y de la exoneración de las demás autoridades incidentadas de ser sancionadas por desacato dentro del presente trámite incidental. 4.1. Ha quedado descrita la situación actual que aqueja a las comunidades que integran el pueblo Wayúu, la Corte Constitucional ha hecho un esfuerzo enrome por tratar de encontrar una solución definitiva y de morigerar la situación precaria que atraviesan los pueblos indígenas ubicados en específicas latitudes de La Guajira, al punto de haber hecho presencia física en el territorio en años anteriores con el fin de entender a fondo la problemática, tener un acercamiento con la población indígena y buscar mecanismos reales de acción, soluciones macro a través de políticas públicas sólidas que implican un trabajo conjunto, en sinergia entre las entidades territoriales, las entidades del orden nacional en cabeza de la misma Presidencia de la República a través de la Comisión de las Regiones, ministerios y la misma comunidad Wayúu, para poder superar el estado de cosas inconstitucional que declaró en la sentencia T302 de 2017. 4.2.
Esta Sección, en una providencia de tutela de segunda instancia proferida el 11 de mayo de 20175, tuvo la oportunidad de conocer un caso en el que se estaba discutiendo precisamente la vulneración de derechos fundamentales 2 Dirección calle 19 nro. 3-10, oficina 602, teléfono 2864520, Bogotá. Email suabogado1@gmail.com 3 Las siguientes son las direcciones de correo electrónico registradas: rolanfincewayuu@gmail.com, zucaramanacomunidad@gmail.com y wayuuzonanorteextrema@gmail.com 4 Las siguientes son las direcciones de correo electrónico registradas: veeduriat302@gmail.com, juridicaveeduriat302@gmail.com, lfrodriguez@cinep.org.co y jortiz@cinepc.gov.co 5 Expediente Nro. 44001-23-33-000-2016-01286-01.
Actor: Armando Epinayu. Magistrada ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto (E). Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-01 Demandante: Adolfo González Epieyú 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 -6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co trasgredidos a los niños y niñas de la comunidad Wayúu al acceso al agua potable, a la salud, a la vida, a la integridad física, a la dignidad humana y, se hizo referencia no solo a la protección especial reforzada que justifica un trato diferenciado en relación con los niños, las niñas y los adolescentes indígenas por la doble condición de pertenencia a un grupo étnico y por ser menores de edad, sino también a las medidas de protección adoptadas por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, concretamente las medidas cautelares otorgadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a favor de los niños, las niñas y los adolescentes de las comunidades de Uribia, Manaure, Riohacha y Maicao del Pueblo Wayúu en el departamento de La Guajira, esto en ejercicio de la función de supervisar el cumplimiento con las obligaciones de derechos humanos establecidas en el artículo 16 de la Carta de la Organización de Derechos Humanos, de manera que, le solicitó al Estado Colombiano adoptar las medidas necesarias para preservar la vida y la integridad de estas comunidades, en especial, tratándose de niños, niñas y adolescentes. 4.3.
Todo lo anterior se trae a colación, para entender que, en contexto, la situación del pueblo indígena Wayúu que se encuentra en las distintas regiones de La Guajira, es delicada e impone por parte de los jueces constitucionales, no solo la adopción de una serie de medidas a través de los fallos judiciales, sino el efectivo cumplimiento de las mismas a través de los mecanismos y facultades que el mismo Decreto 2591 de 1991 ha otorgado al juez de tutela, concretamente el incidente de desacato entendido como un “instrumento procesal para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados mediante la acción de tutela, que tiene lugar cuando el obligado a cumplir una orden de tutela no lo hace” (Sentencia SU-034 del 3 de mayo de 2018).
Es así como para la Sala, la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de La Guajira, deja de lado el imperativo avance que debe acreditarse por parte de las autoridades incidentadas para el cumplimiento efectivo de las metas que fueron trazadas por la Corte Constitucional y que, aún no muestran un real compromiso, ni el establecimiento de una real política pública macro que involucre en tiempos, metas y seguimiento el fin último que se ha pretendido proteger y es la vida de las comunidades que habitan en esa Colombia que se siente desprotegida: la comunidad Wayúu. 4.4.
Revisada la providencia del 8 de junio de 2021 por la que el Tribunal Administrativo de La Guajira resolvió sancionar por desacato al alcalde del municipio de Uribia, se advierten los siguientes fundamentos de fondo: “Finalmente en torno a la valoración de la conducta del incidentado Bonifacio Henríquez Palmar - alcalde del municipio de Uribia, el tribunal hace las siguientes consideraciones: En el memorial allegado por la jefe de la oficina jurídica del municipio de Uribia, se aprecian las mismas pruebas aportadas por la gerente de la empresa de acueducto, alcantarillado, aseo y energía eléctrica de Uribia S.A.S. E.S.P. que junto con las acopiadas en sede de verificación de cumplimiento, dan cuenta de la toma de acciones por parte del alcalde respecto al suministro de agua potable a las comunidades amparadas, como acciones adoptadas para la solución en el corto plazo, mediante la celebración de contratos y convenios en tal sentido.
En ese orden, advierte el tribunal que las acciones del incidentado Bonifacio Henríquez Palmar –alcalde del municipio de Uribia se han centrado esencialmente en uno de los componentes específicos de la sentencia, esto es, la disponibilidad, accesibilidad y calidad del agua. Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-01 Demandante: Adolfo González Epieyú 29 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 -6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera que no se acreditan acciones tendientes a la adopción de medidas urgentes para superar la crisis de muertes por desnutrición en dicho municipio, otro de los componentes fundamentales del fallo, según ha quedado decantado.
Tampoco se han traído evidencias de la gestión o emprendimiento de acciones administrativas tendientes a la cobertura para seguridad alimentaria de niños y niñas de las comunidades indígenas, advirtiéndose que prevalecen los indicadores de muertes por desnutrición en el municipio de Uribia, lo que resulta particularmente grave si se tiene en cuenta que al alcalde como primera autoridad municipal le compete: • Impedir las muertes evitables durante el primer año de vida • Impedir las muertes evitables entre 1 y 4 años de edad • Impedir las muertes evitables de niños y niñas de 5 a 12 años • Impedir las muertes evitables de adolescentes.
En ese sentido, se desconoce el parámetro de protección integral que establece el la Constitución y el artículo 7 de la ley 1098 de 2006: “ARTÍCULO 7o. PROTECCIÓN INTEGRAL. Se entiende por protección integral de los niños, niñas y adolescentes el reconocimiento como sujetos de derechos, la garantía y cumplimiento de los mismos, la prevención de su amenaza o vulneración y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del interés superior.
La protección integral se materializa en el conjunto de políticas, planes, programas y acciones que se ejecuten en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal con la correspondiente asignación de recursos financieros, físicos y humanos.” De igual modo, advierte el tribunal que el municipio de Uribia no ha desarrollado espacios de diálogo con las comunidades amparadas, siendo particularmente grave que ni siquiera ese ente territorial, por conducto de su alcalde cuya conducta se analiza, hubiera procedido a actualizar e identificar a las comunidades indígenas accionantes.
Al respecto se advierte en el certificado allegado que algunas de estas ni siquiera figuran en la base de datos de la alcaldía: ( ) En ese marco, es evidente que no se demostró que el aludido incidentado adelantara gestiones que contribuyeran decididamente al cumplimiento cabal del amparo dispensado en ese sentido, destacándose que aún bajo las circunstancias excepcionales generadas por el virus COVID-19, el cumplimiento del fallo y de los componentes transversales que atañen directamente a la primera infancia, no puede quedar indefinidos en el tiempo, en la medida en que suponen la afectación de los derechos de raigambre constitucional, de niños y de comunidades de especial protección constitucional.
Por el contrario, en la ficha sectorial acciones desarrolladas en el marco de la sentencia T -302 de 2017 en el periodo de referencia: mayo 2017- marzo 2021 (Fl. 471 y siguientes) que hace parte del documento elaborado por la consejería presidencial para las regiones y que se denomina “RESPUESTA AL AUTO 042 DEL 10 DE FEBRERO DE 2021 DE LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL - Acciones adelantadas por las entidades accionadas y vinculadas en la Sentencia T-302 de 2017” (Fl. 419 y siguientes) no figura siquiera que el municipio de Uribía, en cabeza del alcalde municipal, hubiera desplegado alguna acción respecto a los componentes transversales de la sentencia, advirtiéndose que se describen acciones por parte de otros entes territoriales del departamento, como la alcaldía de Maicao (Fl. 483), alcaldía de Manaure (Fl. 484) y alcaldía de Riohacha (Fl. 485), brillando por su ausencia la alcaldía del municipio de Uribia, aun cuando un gran porcentaje de las comunidades indígenas están dentro de dicha circunscripción territorial, como es el caso de las que fueron aquí tuteladas.
En ese orden de ideas, frente al incidentado Bonifacio Henríquez Palmar - alcalde del Municipio de Uribia - debe darse por acreditado el elemento subjetivo. Así, configurados los elementos objetivo y subjetivo respecto al incidentado Bonifacio Henríquez Palmar –alcalde del municipio de Uribia - lo procedente es imponerle sanción por desacato a las órdenes judiciales.
En ese sentido, se hacen los siguientes razonamientos, atendiendo la mayor carga de argumentación que corresponde al juzgador cuando actúa en ejercicio de poderes sancionatorios: Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-01 Demandante: Adolfo González Epieyú 30 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 -6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] Bajo los anteriores derroteros, al incidentado Bonifacio Henríquez Palmar, en su condición de alcalde del municipio de Uribia, se le impondrá sanción consistente en multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales deberán consignarse con destino a favor del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los dos (2) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, so pena de ser cobrada coactivamente.
Esta sanción, tal como ha quedado motivado, resulta sujeta no solo al principio de legalidad, sino al de proporcionalidad y en modo alguno, releva al mandatario de su deber de acatar el fallo aludido. El tribunal, en torno a la imposición de sanción exclusivamente de multa, precisa que si bien se escinde la sanción señalada en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, toda vez que la norma indica que “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.”, esta decisión es razonable, atendiendo las especiales circunstancias que ha generado la declaratoria de la organización mundial de la salud del nuevo coronavirus COVID-19 como una pandemia (marzo 11 de 2020), la declaratoria del ministerio de salud y protección social de emergencia sanitaria en el territorio nacional por causa del COVID – 19 y las medidas que han sido adoptadas para evitar la propagación del virus, toda vez que, bajo esta excepcional situación en que está el Estado colombiano, una sanción de arresto en cualquier establecimiento penitenciario podría poner en riesgo la salud de quien debe cumplirla.
Finalmente, se enfatiza en que la imposición de la sanción al mencionado servidor, al igual que la no declaratoria, en esta oportunidad, de desacato para algunos incidentados, no exime a las autoridades accionadas de dar cumplimiento a las órdenes que fueron materia de amparo en el fallo de tutela, razón por la cual se efectuarán llamados enérgicos de atención, pues persisten la falta de avances sustanciales para brindar soluciones estructurales a los componentes de disponibilidad, accesibilidad y calidad del agua, atención alimentaria, seguridad alimentaria, en materia de salud y movilidad”.
El juez de tutela de primera instancia encontró una falta de acción por parte de la autoridad territorial en diversos aspectos, que llevaron a encontrar configurado el elemento subjetivo. De una parte, sostuvo que allegó las mismas pruebas que en su momento presentó la empresa de acueducto, alcantarillado, aseo y energía del municipio frente a la toma de acciones para el suministro del líquido potable a las comunidades amparadas a corto plazo, pero que no habían acciones concretas en relación con otros ejes fundamentales tales como el relacionado con los niveles de desnutrición en el municipio, lo que desconocía sus deberes como autoridad territorial en evitar muertes y en general el parámetro de protección integral al que estaba obligado.
No pasó por alto el tribunal, que el municipio de Uribia no ha desarrollado espacios de diálogo con las comunidades e incluso, censuró que no existiera un registro e identificación actualizada de las comunidades indígenas accionantes, sumado a la ausencia de gestiones más aún en tiempos de pandemia por Covid-19 que imponía un mayor despliegue dada la contingencia que tenía un impacto directo en la población de especial protección constitucional.
También destacó que en la ficha sectorial de acciones desarrolladas en el marco de la sentencia T302 de 2017 por el periodo de referencia de mayo de 2017 a marzo de 2021 que hacía parte del documento elaborado por la consejería presidencial para las regiones, concretamente frente a las “acciones Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-01 Demandante: Adolfo González Epieyú 31 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 -6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adelantadas por las entidades accionadas y vinculadas en la sentencia T-302 de 2017”, no figuraba siquiera que el municipio de Uribia en cabeza del alcalde municipal, hubiera desplegado alguna acción respecto de los componentes transversales de la sentencia y que, por el contrario sí existían acciones por parte de otros municipios cercanos como Manaure, Maicao, Riohacha, lo que revestía mayor gravedad cuando un gran porcentaje de las comunidades indígenas estaban asentadas en esa circunscripción territorial, entre ellas las tutelantes. 4.5.
Para esta Corporación, la decisión de encontrar que el alcalde del municipio de Uribia ha incurrido en desacato a la orden de tutela, ante la ausencia de actuaciones objetivas y ante la conducta subjetiva que muestra una real falta de interés en el impulso de las políticas públicas de las que debe ser cabeza como región en la que están asentadas las comunidades que en esta tutela reclaman el respeto y protección de sus derechos fundamentales, es acertada, pero la Sala encuentra que no solo es en cabeza de esta autoridad territorial que debe analizarse la conducta subjetiva que dé lugar a una sanción por desacato, pues, como insistentemente lo dice la Corte Constitucional en las distintas providencias que ha emitido respecto a este pueblo Wayúu: la problemática debe abordarse de manera conjunta, armónica, mancomunada, por las diferentes instancias estatales, gubernamentales, de órganos de control y vigilancia, pues de lo contrario, el estado de cosas inconstitucional va a continuar perpetuándose y es en eso precisamente, en lo que debe actuar constantemente el juez de tutela, a través de la facultad oficiosa con la que cuenta para verificar el cumplimiento de las órdenes y la facultad disciplinaria que le ha sido otorgada para sancionar por desacato a quienes en definitiva, no cumplen con la orden constitucional.
No discute esta Corporación que, como lo anunció el auto objeto de consulta, se han desplegado una serie de actividades y se ha establecido el mecanismo de seguimiento ordenado en la sentencia T302 de 2017, a la que remite la sentencia objeto de cumplimiento, en el presente caso sentencia T415 de 2018, por parte de las demás autoridades incidentadas, sin embargo no existe un avance real que permita mostrar unos resultados y entonces, la problemática de estas comunidades, las muertes por desnutrición, la falta de agua potable en condiciones de calidad, accesibilidad y permanencia, persisten.
La Consejería Presidencial para las Regiones de la Presidencia de la República por ejemplo, indicó que se estableció el mecanismo especial de seguimiento y que, dada la situación de las comunidades indígenas de La Guajira, se creó la Comisión Intersectorial para ese departamento con el fin de facilitar la construcción conjunta de acciones e impulsar un dialogo fluido, pero que no hay aún avances reales ante la falta de articulación de los voceros y asociaciones Wayúu con el operador, lo que conlleva a la ausencia de un cronograma y una ruta específica, además sostuvo en el informe que el Comité Técnico Territorial entendido como uno de los espacios del Mecanismo Especial de Seguimiento, aún no se encuentra operando.
Esto solo muestra la falta de un engranaje entre los distintos actores involucrados en el proceso, el establecimiento de una serie de mecanismos y alternativas de solución que ha planteado la Corte Constitucional y que se instituyen pero que no surten la operatividad esperada para la obtención de Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-01 Demandante: Adolfo González Epieyú 32 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 -6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resultados, lo que incluye a los demás incidentados, pues como la misma Corte lo advirtió desde antes, se dan soluciones muy a corto plazo como el envío de carros cisterna y carrotanques que surten de agua potable algunas comunidades pero que en ocasiones, no abastecen al total de la población, entre otras tantas problemáticas que implican el no contar con el líquido vital, más aun en tiempos de pandemia generada por covid-19 que ha implicado la necesidad de tener condiciones de higiene y salubridad.
De este modo, la Sala considera que la decisión de sancionar por desacato al alcalde del municipio de Uribia es acorde y debe mantenerse, no solo frente a la imposición de la medida de sanción pecuniaria de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sino también frente al deber de cumplir de manera inmediata con las obligaciones a su cargo, máxime cuando en cabeza suya debe surgir un liderazgo frente a las políticas públicas que se implementen, al ser la autoridad territorial del lugar donde se encuentran asentadas las distintas comunidades indígenas accionadas, pese a que, como indicó al juez de tutela, la comunidad Warrrutou no está asentada en la ubicación geográfica determinada, aspectos todos que debe verificar el juez constitucional pero que no por ello, impiden su actuar inmediato como autoridad territorial con acciones positivas a corto, mediano y largo plazo.
De manera que, la decisión deberá ser confirmada en su integridad, pese a los argumentos que en esta sentencia se deben dejar planteados, entre muchos otros que de manera pormenorizada deberá verificar el juez de tutela de primer grado en un próximo incidente de desacato que desde ya se anuncia, ordenará la Sala se inicie de manera oficiosa por el Tribunal Administrativo de La Guajira, para evidenciar los avances en el cumplimiento de la sentencia de tutela que al estar conectado de manera directa con el fallo T-302 de 2017 y el Auto 042 de 2021, imponen un mayor radio de acción. 5.
Determinaciones a adoptar frente al seguimiento que debe darse por parte del Tribunal Administrativo de La Guajira, con el propósito de propender por el cabal cumplimiento de la orden 5.1. Evidenciadas estas realidades, la Sala considera que si bien la orden de tutela que la Corte Constitucional emitió en sede revisión al fallo de tutela del Tribunal Administrativo de La Guajira no se ha cumplido en su totalidad, sino que se han venido presentando primeros pasos y algunos pocos avances, lo cierto es que viendo la situación en un contexto global, como lo puso la Corte en la sentencia T415 de 2018 al disponer que debía atenderse al cumplimiento de la sentencia T302 de 2017 por ser pretensiones conexas que comprometían a la generalidad de la comunidad Wayúu que valga decir, incluyó además las comunidades que promovieron la presente acción constitucional, considera oportuno la Sala hacer las siguientes precisiones y emitir las siguientes órdenes, en procura del efectivo cumplimiento de lo ordenado por el juez constitucional de manera integral.
Debe en este punto hacerse un llamado tanto a las entidades incidentadas, en el sentido de la colaboración armónica que debe existir entre ellas con el único fin de cumplir con los cometidos estatales y en específico, para garantizar la materialización de los derechos y las garantías de los administrados, más aún en casos como el presente en el que se ven involucrados derechos Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-01 Demandante: Adolfo González Epieyú 33 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 -6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales de niños, niñas y adolescentes y que sumado a esto, se trata de grupos étnicos que merecen especial atención por parte del Estado.
Es conveniente indicar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las actuaciones administrativas deben desarrollarse con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad, entre otros, de tal manera que lo que debe buscarse es la concertación de actividades entre las diferentes instancias, llamado que se hace en doble vía, es decir, no solo por parte de los encargados de cumplir las órdenes, sino también por parte de los líderes de las comunidades indígenas y la comunidad Wayúu en general quienes también deben cooperar y ser parte activa de las mesas de trabajo, reuniones y demás que sean del caso para sacar adelante la situación que actualmente afecta a este especial grupo poblacional. 5.2.
En este sentido, aunque la jurisprudencia constitucional ha reiterado que sólo en especiales circunstancias procede dictar nuevas órdenes en el marco de un incidente de desacato, es imperativo ordenar al tribunal que por su conducto, se proceda a vincular unas entidades que también están involucradas en la finalidad última que es el cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional, así como también que a través de un nuevo incidente de desacato verifique nuevamente el avance y culminación de las tareas que en su momento se impusieron en las decisiones de tutela emitidas en sede de revisión, todo en pro de la solución definitiva a la problemática que afronta el pueblo Wayúu. La Corte Constitucional en jurisprudencia de unificación6, al referirse al incidente de desacato como mecanismo de carácter judicial para hacer cumplir los fallos de tutela y en concreto, frente al juez que conoce el grado jurisdiccional de consulta y los alcances que puede tener en procura de asegurar el cumplimiento de las órdenes de tutela, sostuvo: "A su vez, recordando que la finalidad última del incidente de desacato es la de hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales objeto de amparo, la Corte ha admitido que en ciertas circunstancias el juez que conoce el grado jurisdiccional de consulta adicione lo resuelto por el a quo a través de medidas complementarias o ajustes tendientes a asegurar el cumplimiento de las órdenes de tutela, circunscrito eso sí a la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues no es este el escenario para abrir el debate previamente clausurado".
En este orden de ideas, armonizando el planteamiento de la Corte Constitucional con la situación concreta y, teniendo en cuenta las nuevas realidades y retos que se plantean por la Corte Constitucional en las sentencias T415 de 2018 y T302 de 2017 así como el Auto 042 de 2021, considera la Sala pertinente ordenar al Tribunal Administrativo de La Guajira vincule a las entidades que no han sido vinculadas al presente trámite constitucional y cuyo cumplimiento se ordenó por la Corte Constitucional en el Auto 042 de 2021 que verificó el cumplimiento de la sentencia T-302 de 2017, en armonía con las entidades que conforme dispuso el Decreto 100 del 28 de 6 Sentencia SU-034 del 3 de mayo de 2018.
Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos. Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-01 Demandante: Adolfo González Epieyú 34 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 -6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enero de 2020 “por el cual se Crea la Comisión Intersectorial para el Departamento de La Guajira” hacen parte del cumplimiento de las órdenes.
En concreto se dispondrá que el tribunal como juez de tutela de primera instancia vincule y advierta la participación activa en aras del cumplimiento a la orden dada por la Corte Constitucional, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Ministerio de Educación al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, al Departamento de La Guajira, al Departamento Nacional de Planeación y al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública.
También deberá el tribunal proceder a vincular a las demás entidades y autoridades que considere deben concurrir al presente trámite constitucional, en pro del cumplimiento de las órdenes de tutela. El propósito es que informen ante esa instancia las actuaciones adelantadas de manera armónica con las demás entidades y del cumplimiento a las órdenes dadas por la Corte Constitucional frente al estado de cosas inconstitucional de la población Wayúu que guardan relación directa con esta acción constitucional, además en virtud de lo dispuesto en la sentencia T 415 de 2018 que integró el caso con la situación general y que implica por tanto, una verificación en conjunto y ya no aislada solo frente a la sentencia de tutela de primera instancia. Todo esto busca priorizar situaciones como la que es objeto de esta tutela, en la que aún no se concretan las políticas públicas que involucran varios actores y que deben materializarse a la mayor brevedad, para superar de esta manera el estado de cosas inconstitucional que aqueja desde años atrás a esta comunidad y en especial a población que goza de especial protección constitucional que merece atención priorizada y permanente por parte del Estado, como bien lo ha determinado la misma Corte Interamericana de Derechos Humanos, como se explicó en precedencia. También la Sala considera oportuno que igualmente el Tribunal Administrativo de La Guajira, una vez vincule a las entidades que aquí se indican y las demás que, a su juicio, deban concurrir en pro del cumplimiento de las órdenes complejas de tutela y, ordene la emisión de un informe pormenorizado de las actuaciones adelantadas, inicie un nuevo incidente de desacato de manera oficiosa, para que se verifique el cumplimiento en relación con las obligaciones que actualmente están a su cargo para el cabal cumplimiento de la orden de tutela.
Téngase en cuenta que, la Corte Constitucional en la sentencia T302 de 2017 en cuanto a las acciones a realizar, indicó: “9.3. Acciones a realizar En el marco del mecanismo de seguimiento, cada actor mencionado, en virtud de sus competencias constitucionales y legales, y según los roles previamente descritos, deberá, realizar las siguientes acciones como punto de partida.
Pero dentro de las medidas adecuadas y necesarias que se tomen se deberá tomar, por lo menos, las siguientes acciones: (1) tener en cuenta y responder adecuadamente las propuestas que ya han presentado las autoridades Wayúu y la Defensoría del Pueblo. (2) Con base en esa evaluación, construir de forma conjunta las acciones a tomar, los plazos y metas, Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-01 Demandante: Adolfo González Epieyú 35 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 -6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co así como los indicadores que permitirán evaluar lo hecho.
(3) Mantener el acompañamiento permanente del Ministerio Público, en especial en el diseño e implementación de las medidas que se identifiquen como urgentes y necesarias. (4) Realizar la verificación de lo actuado judicialmente. (5) Establecer espacios de rendición de cuentas y un cronograma para saber en qué momento se debe dar”. 5.3.
Por último, deberá Exhortar a la Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo, para que, en el marco de las competencias que les asisten y de aquellas que fueron ordenadas en las decisiones emitidas por la Corte Constitucional dentro del caso de las comunidades Wayúu, ejerzan la vigilancia permanente del cumplimiento del fallo de tutela y adelanten las gestiones a las que se encuentren obligados.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la providencia consultada proferida el 8 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, por las razones expuestas en la presente providencia. 2.
Ordenar al Tribunal Administrativo de La Guajira como juez de tutela de primera instancia, vincule y advierta la participación activa en aras del cumplimiento a la orden dada por la Corte Constitucional, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al Ministerio de Educación al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, al Departamento de La Guajira, al Departamento Nacional de Planeación y al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública y las demás entidades y autoridades que, a su juicio, deban concurrir en pro del cumplimiento de las órdenes complejas de tutela. 3.
Devolver de inmediato al tribunal de origen para que, una vez se encuentre en esta instancia, se inicie un nuevo incidente de desacato en contra de las entidades vinculadas al presente trámite de tutela y de aquellas frente a las que se dispuso vincular en esta providencia y las demás entidades y autoridades que, a juicio del juez de tutela de primera instancia, esto es, el Tribunal Administrativo de La Guajira, deban concurrir en pro del cumplimiento de las órdenes complejas de tutela. 4.
Exhortar a la Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo, para que, dentro de las competencias que les asisten y de aquellas que fueron ordenadas en las decisiones emitidas por la Corte Constitucional en el caso de las comunidades Wayúu, ejerzan la vigilancia permanente del cumplimiento del fallo de tutela y adelanten las gestiones a las que se encuentren obligados. 5.
Notificar la presente decisión a los interesados y a todos los que han sido vinculados al presente trámite, por el medio más expedito, y de manera prioritaria y preferente, en consideración a la demora advertida en el reparto del presente asunto, como se hizo constar en el numeral 4 de los antecedentes de esta providencia. Radicado: 44001-23-40-000-2017-00250-01 Demandante: Adolfo González Epieyú 36 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 -6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO