Micelio
11001031500020220210100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-04-07

Radicación interna: 3208 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Pedro Pablo Martinez Buitrago·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202202101-00 Actor: Pedro Pablo Martínez Buitrago Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Temas: Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas/alcance Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial / alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad, ii) debido proceso y iii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 11 de febrero de 2022, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 760013333015201600093- 01, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 11 de febrero de 2022, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación Núm. único de radicación: 110010315000202202101-00 V Actor: Pedro Pablo Martínez Buitrago 2 760013333015201600093-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR-, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución núm. 18882 de 8 de noviembre de 2012 y el Oficio núm. 22255/GAG SDP de 1.º de diciembre de 2015 y, a título de restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a la entidad demandada a reconocer y pagar la asignación de retiro en cuantía del 85% de las partidas de que trata el artículo 140 del Decreto 1212 de 19901.

Sentencia proferida el 2 de agosto de 2017 por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Santiago de Cali dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con núm. único de radicación 760013333015201600093-00 4. El Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Santiago de Cali, mediante sentencia de 2 de agosto de 2017 decidió: “[ ]

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad total de la decisión administrativa contenida en el oficio No. 22255 del 1 de diciembre de 2015 y la nulidad parcial de la Resolución No. 18882 del 8 de noviembre de 2012, emitido por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR, por medio del cual se le reconoció la asignación de retiro del señor Pedro Pablo Martínez Buitrago, en la parte que incluyó el porcentaje de liquidación por lo comentado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la entidad Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR a reliquidar la asignación de retiro del señor Pedro Pablo Martínez Buitrago, tomando como base el 85% de las partidas computables, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004.

Deberá la entidad demandada pagar las diferencias que resulten de dicha liquidación, debidamente indexado su valor, tal como fue expuesto en la parte considerativa CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por lo anotado en la parte motiva de esta providencia [ ]”. 1 “[ ] Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional [ ]”.

Núm. único de radicación: 110010315000202202101-00 V Actor: Pedro Pablo Martínez Buitrago 3 4.1. Consideró que: “[ ] se observa que el señor Martínez Buitrago, al retirarse de la Policía Nacional pertenecía al nivel ejecutivo desde el año 1998 hasta el 2012, siendo aplicable el Decreto 4433 de 2004 por las siguientes razones: i) a la fecha en que entró en vigencia el referido decreto- 31 de diciembre de 2004- no había cumplido los 20 años de prestación de servicios, que exige el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 si bien se tiene que ingresó a las filas el día 6 de noviembre de 1987, sin que le sea aplicable la excepción contemplada en el artículo 2 del primero de los decretos mencionados; iii) no era procedente la aplicación del Decreto 1091 de 1995 por haber sido declarado nulo su artículo 51 que hacía referencia a la asignación de retiro y por ende, por sustracción de materia, el 49 que trataba de las partidas computables.

Acorde con lo anteriormente expuesto, considera el despacho que dentro del marco que rige la relación laboral del demandante con la Policía Nacional, la homologación a la que se sujetó, admite el amparo acerca de la prohibición de desmejorarlo o discriminar sus condiciones salariales y prestacionales; criterio que deviene del bloque de constitucionalidad, de la ley 4ª de 1992, así como de las mismas normas que determinaron el incremento y reglamentación del nivel ejecutivo al interior de la policía nacional.

No obstante, si bien la parte demandante solicita se le dé aplicación al Decreto 1212 de 1990, que como lo vimos anteriormente además de no ser aplicable, le es más favorable las partidas computables y el porcentaje de asignación de retiro regulado en el Decreto 4433 de 2004, tal como se advierte en el siguiente cuadro. Bajo el Decreto 1212 de 1990 el demandante tendría derecho a: Bajo el Decreto 4433 de 2004 el demandante tiene derecho a: El 85% de las partidas.

El 85% de las partidas, si a (sic) bien tenemos que el actor cuenta con más de 24 años de servicio. Tendría derecho tan solo a las partidas correspondientes a: Sueldo básico, 1/12 de prima de navidad y subsidio familiar. Tiene derecho a que le sea liquidada su asignación con las siguientes partidas: Sueldo básico, prima retorno a la experiencia, subsidio de alimentación, 1/12 prima de navidad, 1/12 de prima de servicio, 1/12 de prima de vacaciones.

Así las cosas, puede apreciarse que el principio de favorabilidad del nivel ejecutivo debe observarse en su integridad y al demandante, con la nueva normativa aplicable en materia pensional- Decreto 4433 de 2004-, le fueron creadas varias ventajas no estipuladas mientras ostentó la condición de nivel ejecutivo y que, a su turno, fueron eliminadas otras, situación que incluso en su condición de integrante del nivel ejecutivo le permitió mejorar sus condiciones salariales y prestacionales, lo cual repercute a favor en el monto de la asignación a devengar.

De esta forma, queda claro que la norma a aplicar al demandante no es otra que el Decreto 4433 de 2004 en materia pensional. Sin embargo, no puede pasar por alto este estrado judicial que la asignación de retiro que le fue reconocida al señor Martínez Buitrago se efectuó en cuantía equivalente al 83%, siendo lo correcto el 85% de las partidas computables tal como lo expresa el Decreto 4433 de 2004, ya que cuenta con un término mayor de 24 años de prestación de servicios.

Precisada esta situación, se deberá acceder en forma parcial a las pretensiones de la demanda, en lo concerniente a que la entidad demandada deberá liquidar la asignación de retiro del señor Pedro Pablo Martínez Buitrago en cuantía del 85% de las partidas computables, tal como lo regula el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, normatividad que le es aplicable de manera integral y no fraccionada a fin de dar aplicación al principio de inescindibilidad de las normas.

Núm. único de radicación: 110010315000202202101-00 V Actor: Pedro Pablo Martínez Buitrago 4 Por manera que se accederá a la nulidad total de la decisión administrativa contenida en el oficio No. 22255 del 1 de diciembre de 2015 y a la nulidad parcial de la Resolución No. 18882 del 8 de noviembre de 2012, que liquidó la asignación de retiro del señor Pedro Pablo Martínez Buitrago en un 83% de las partidas computables, tal como lo regula el Decreto 4433 de 2004, debiendo pagarle las diferencias que arroje dicha liquidación a partir del 6 de noviembre de 2012, atendiendo a que en este caso no hay lugar aplicar la figura de la prescripción si a bien se tiene que la petición de reajuste de la asignación de retiro fue presentada por el actor a través de su apoderado, el 12 de noviembre de 2015 y la demanda fue presentada el 29 de abril de 2016 (folios 7 a 9 y 27) […]”.

Sentencia de 11 de febrero de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con núm. único de radicación 760013333015201600093-01 5. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dispuso en la parte resolutiva: “[ ]

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali, y en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia [ ]”. 5.1. Como fundamento de su decisión expresó que: “[ ] De lo expuesto, es claro que el demandante se desempeñó inicialmente como agente y dentro de dicho lapso, se le aplicó el régimen del Decreto 1213 de 1990 “Por el cual se reforma el Estatuto de personal de agentes de Policía Nacional”.

Sin embargo, en materia pensional, la regla general es que la normativa aplicable sea la vigente para la fecha en que se reúnan los requisitos que permitan acceder a la prestación. En otras palabras, el momento de consolidación plena del derecho es lo que, en principio, determina las previsiones que han de gobernar una determinada situación fáctica.

Como puede verse, el actor ingresó al servicio militar el 1º de diciembre de 1987, y en la época en que ingresó de manera voluntaria al nivel ejecutivo, esto es, el 1º de junio de 1998, contaba con 11 años de servicio, es decir, no reunía los requisitos establecidos en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, por lo tanto, en virtud de la homologación al nivel ejecutivo, para efectos salariales y prestaciones, la situación del actor se rigió por el Decreto 1091 de 1995 [ ] [ ] “[ ] Así las cosas, establece el régimen aplicable, nótese que el actor en la demanda lo que verdaderamente pretende es que se deje incólume el salario percibido al momento de su retiro en el nivel ejecutivo y de forma concomitante se liquiden los factores prestacionales percibidos con fundamento en el Decreto 1213 de 1990, afectando así el principio de inescindibilidad de la Ley, ampliamente desarrollado por el Consejo de Estado, favoreciendo exclusivamente de los beneficios que ofrecen estos regímenes que se excluyen entre sí (Decreto 1091 de 1995 y 1213 de 1990), conforme lo indica en el fundamento de la demanda (folios 16 a 25).

Núm. único de radicación: 110010315000202202101-00 V Actor: Pedro Pablo Martínez Buitrago 5 Sin embargo, la primera instancia manifestó que después de revisar los regímenes aplicables, el Decreto 4433 de 2004 es el más favorable para el actor, toda vez que, el porcentaje de la liquidación como las partidas computables superan las establecidas en el Decreto 1212 de 1990, y conforme a ello ordenó reliquidar la asignación de retiro tomando como base el 85% de las partidas computables, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004 (folios 77 a 86).

De todas maneras, pese a lo anterior orden, en virtud del principio de inescindibilidad, la favorabilidad del Nivel Ejecutivo a la que se acogió libremente el demandante debe aplicarse en su integridad, pues es posible que al homologarse al nivel ejecutivo conforme al Decreto 1091 de 1995, se hubiese creado prerrogativas o ventajas no contempladas para el personal que ostentaba la condición de agente y que, a su turno, se hayan eliminado otras, pese a lo cual su condición de integrante del Nivel Ejecutivo le haya permitido, incluso, mejorar sus condiciones salariales y prestacionales [ ] [ ] “[ ] Con fundamento en tal pronunciamiento, se puede concluir que al hacer el análisis integral de la norma, el régimen del nivel ejecutivo al que se acogió voluntariamente el actor es favorable a sus intereses prestacionales, siendo inviable y contraria a los postulados normativos la posición propuesta en la demanda donde pretende tomar el salario que devengo en el nivel ejecutivo ( con el cual se evidenció el mayor beneficio) y retomar los factores que percibía antes de la homologación, pues esto equivaldría a crear un tercer régimen, vulnerado así, se reitera, el principio de inescindibilidad.

Ahora bien, revisada la liquidación de la asignación de retiro, la Sala observa que la entidad reconoció al actor el 83% de las siguientes factores salariales prestacionales (i) salario básico, (ii) prima de retorno de la experiencia, (iii) prima de navidad, (iv) prima de servicios, (v) prima de vacaciones, y (vi) subsidio de alimentación, partidas señaladas en el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995, propias del Nivel Ejecutivo al cual ingresó de forma voluntaria, concluyéndose con ello que los actos acusados no se encuentran viciados de nulidad y, en ese orden, debe aceptarse los pedimentos del recurrente, y mantener incólume referidos actos [ ]”. [ ] “[ ] Por tanto, para el reconocimiento de la asignación de retiro de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional se deben incluir las partidas computables señaladas en el artículo 23, ordinal 23.2 del Decreto 4433 de 2004, sin que sea posible incluir dentro de la misma las partidas, subsidios, prestaciones y demás bonificaciones que fueron disminuidas o dejadas de percibir, con ocasión de la homologación que se encuentran señaladas en los Decretos 1212 y 1213 de 1990.

De esta forma, se concluye que las pretensiones perseguidas por la parte demandante deben ser negadas, y bajo esa circunstancia se revocará la sentencia de primera instancia, en la cual el juez declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó se reliquide la asignación de retiro conforme el decreto 4433 de 2004, por cuanto: “i) a la fecha en que entró en vigencia el referido decreto- 31 de diciembre de 2004- no había cumplido los 20 años de prestación de servicios, que exige el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 si a bien lo tiene que ingresó a las filas el día 6 de noviembre de 1987, sin que le sea aplicable la excepción contemplada en el artículo 2 del primero de los decretos mencionados. iii) no era procedente la aplicación del Decreto 1091 de 1995, por haberse declarado nulo el artículo 51 [ ]” La solicitud de tutela Pretensiones Núm. único de radicación: 110010315000202202101-00 V Actor: Pedro Pablo Martínez Buitrago 6 6.

El actor solicitó en su escrito de tutela: “[ ] 4.1. Tutelar los derechos fundamentales vulnerados al actor, por la entidad judicial demandada. 4.2. DEJAR sin efectos la sentencia de segunda instancia del 11 de febrero de 2022. M.P. Dr. OSCAR SILVIO NARVAEZ DAZA. Radicación No. 76001-33-33-015- 2016-00093-01 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 4.3.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. M.P. Dr. OSCAR SILVIO NARVAEZ DAZA, en el proceso con Radicación 76001-33-33-015-2016-00093-01. Actor: PEDRO PABLO MARTINEZ BUITRAGO. Demandado: CASUR, para que profiera una nueva sentencia teniendo en cuenta los lineamientos que considere su Despacho en la sentencia de tutela, en procura de la protección de los derechos fundamentales del actor [ ]”. 7.

El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas. Para tal efecto, mencionó que: “[ ] El Tribunal en la sentencia de segunda instancia, confirma la decisión del a quo en negar las pretensiones de la demanda, sin aplicar al caso del actor, el Decreto 4433 de 2014 en su articulo 25 ante citado de manera integral.

En nuestro asunto en estudio, tenemos que el señor PEDRO PABLO MARTINEZ BUITRAGO, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pretende la nulidad de la Resolución No. 18882 de fecha 08 de noviembre de 2012, mediante el cual la entidad demandada reconoció y ordenó el pago de asignación mensual de retiro en cuantía equivalente al 83% al demandante y del oficio No. 22255/GAG SDP de fecha 1 de diciembre de 2015, ambos proferidos por el Director General de CASUR, argumentando que el porcentaje correspondiente es del 83%, teniendo en cuenta el último grado en que se encontraba el actor a la fecha del retiro — NIVEL EJECUTIVO.

El actor, demostró ser beneficiario de una asignación de retiro que Ie fue reconocida por parte de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional —CASUR-, con ocasión al servicio prestado en actividad en la Policía Nacional luego de ser retirado como miembro del Nivel Ejecutivo de dicha institución; para la liquidación del emolumento se tuvieron en cuenta las partidas computables establecidas en el articulo 49 del Decreto 1091 de 1995 y el numeral 23.2 del articulo 23 del Decreto 4433 de 2004, esto es, sueldo básico, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación, una duodécima parte de la prima de servicio, una duodécima parte de la prima de vacaciones y una duodécima parte de la prima de navidad.

No obstante, si el Tribunal hubiera aplicado integralmente la norma antes citada, en especial el articulo 25 del Decreto 4433/04, Ilegaría a la conclusión de que la entidad demandada tuvo como base de liquidación el 83% sobre dichas partidas desconociendo Io dispuesto en el articulo 25 del Decreto 4433 de 2004 que establece el 70% de las partidas computables por los primeros 20 años de servicio al que se Ie adicionará un 4% por cada año que exceda; hasta los 24 años, sin sobrepasar el 85%.

Tenemos entonces que el señor PEDRO PABLO MARTINEZ BUITRAGO, pudo demostrar un tiempo de servicio de 24 años 9 meses y 1 día; es decir que con 20 años tendría un porcentaje del 70% y por cada año que excedió esos 20 años los cuales sumaron 4 años mas debió adicionársele un 4% mas; esto Núm. único de radicación: 110010315000202202101-00 V Actor: Pedro Pablo Martínez Buitrago 7 es, 16%.

Dando como resultado un 86% y no el 83% que reconoció la entidad demandada. Si el Tribunal hubiere tenido en cuenta lo anterior, conforme a la normatividad anteriormente relacionada y la situación fáctica del demandante, en la que se pudo establecer como porcentaje de las partidas computables el 86% (no se puede exceder del 85%) a tener en cuenta al momento del reconocimiento de su asignación de retiro, la decisión del Tribunal era de revocar la decisión del a-quo de instancia, por cuanto negó las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que la entidad demandada incluyo (sic) en la liquidación de la asignación de retiro del demandante, las partidas computables del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional previstas en el articulo 23, ordinal 23.2 del Decreto 4433 de 2004, porque ello vulneraria el principio de inescindibilidad que prohíbe la aplicación parcial de las normas.

Así las cosas, esta demostrado que el Tribunal incurrió en el fallo de segunda instancia en el defecto material o sustantivo antes sustentado [ ]”. (Resaltado en el escrito original). 8. Por otra parte, adujo que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente. Manifestó que se desconoció la sentencia del 29 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal del Valle del Cauca, dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 76001-33-33-004-2016-00092-01, en la medida en que “[ ] tal desconocimiento entraña también la vulneración del derecho de igualdad de trato jurídico y la violación directa del artículo 13 de la constitución [ ]”.

Actuación 9. El despacho sustanciador, mediante auto de 20 de abril de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca; y iii) vinculó al Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la parte demandada y de los terceros con interés legítimo 10. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR guardaron silencio en esta oportunidad procesal. Núm. único de radicación: 110010315000202202101-00 V Actor: Pedro Pablo Martínez Buitrago 8 II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 11. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20184 y con el artículo 13 Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 12. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 13. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al proferir la sentencia de 11 de febrero de 2022 dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con nro. de radicación 760013333015201600093-01, incurrió en defecto sustantivo por i) haber desconocido el precedente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y por haber inaplicado en el caso concreto el artículo 25 del Decreto núm. 4433 de 2004. 14.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 3 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela" 4 “por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado” 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado.

Núm. único de radicación: 110010315000202202101-00 V Actor: Pedro Pablo Martínez Buitrago 9 judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial; v) el defecto sustantivo por inaplicación de normas jurídicas; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; viii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; y, finalmente, la ix) solución del caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 15. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello6, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 16. Esta Sección7 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 17.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, número único de radicación: 11001-03-15-000-2009-01328-02.

Núm. único de radicación: 110010315000202202101-00 V Actor: Pedro Pablo Martínez Buitrago 10 causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 18. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”8. 19.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 20. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que encaje en dichos parámetros. 21.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 22.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410. 8Corte Constitucional. Sentencia T- 619 de 2009, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101.

Núm. único de radicación: 110010315000202202101-00 V Actor: Pedro Pablo Martínez Buitrago 11 Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 23. En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 23.1 Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales del señor Pedro Pablo Martínez Buitrago a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 23.1.1 La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que: i) se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y además, ii) el actor cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en posibles defectos sustantivos. 23.1.2.

Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales11, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional solo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 23.2 Cumplió con el principio de inmediatez, en la medida que se interpuso dentro de un plazo razonable12 después de notificada la sentencia de 11 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca. 23.3 No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces 11 “Artículo 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 12 La Sala encuentra acreditado dentro del expediente, que la providencia fue notificada el 17 de febrero de 2022, y la presente acción de tutela fue presentada el 7 de abril de 2022.

Núm. único de radicación: 110010315000202202101-00 V Actor: Pedro Pablo Martínez Buitrago 12 y eficientes con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados; 23.4 En la acción de tutela no se alega un defecto procedimental, por lo que no es necesario determinar la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad. 23.5 El actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega. 23.6 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela.

Defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas 24. La Corte Constitucional ha identificado los eventos en que se configura el defecto sustantivo, en los siguientes términos: “[…] En sentido amplio se está en presencia del vicio cuando la autoridad judicial emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contraría la razonabilidad jurídica.

En estricto sentido, lo configuran los siguientes supuestos: 1. El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente o porque ha sido derogada, es inexistente, inexequible o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador. 2. No se hace una interpretación razonable de la norma. 3.

Cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos erga omnes. 4. La disposición aplicada es regresiva o contraria a la Constitución. 5. El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición. 6. La Decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma. 7.

Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente […]”. 25. El defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas se presenta cuando el juez desconoce las normas que deben tenerse en cuenta en un caso determinado.

Núm. único de radicación: 110010315000202202101-00 V Actor: Pedro Pablo Martínez Buitrago 13 26. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que el juez de tutela se debe limitar a verificar la ruptura con el ordenamiento constitucional o legal, dado que su decisión “[…] no puede constituirse en un escenario para la evaluación acerca del grado de convencimiento que ofrecen los razonamientos elaborados por el Juez ordinario, sino que se restringe a identificar la incompatibilidad entre estos y las normas jurídicas que regulan la materia debatida en sede jurisdiccional […]”13. 27.

Así las cosas, para que sea procedente el defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas, no basta con mencionar que la providencia incurrió en defecto sustantivo, sino que es necesario demostrar que la decisión cuestionada contradice, de manera manifiesta, el régimen jurídico que debía aplicar. 28. Respecto del defecto sustantivo, la Corte Constitucional14, ha precisado que este se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica” (Destacado de la Sala)15.

Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 29. La Sala considera que es necesario señalar que en nuestro ordenamiento jurídico se han desarrollado en torno a las decisiones judiciales, entre otras, las siguientes figuras jurisprudenciales: la doctrina probable, el antecedente jurisprudencial, el precedente jurisprudencial, la sentencia de unificación y la extensión de la jurisprudencia. 30.

Dichas figuras encuentran su fundamento legal en los artículos 4.º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 189616 y el 270 de la Ley 1437 de 18 de enero de 13 Corte Constitucional, Sentencia T-310 de 30 de abril de 2009, Ref. Expediente T-2.021.124, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 15 Corte Constitucional, Sentencias SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras 16 “Sobre reformas judiciales”.

(Doctrina probable). Núm. único de radicación: 110010315000202202101-00 V Actor: Pedro Pablo Martínez Buitrago 14 201117; así como su respaldo jurisprudencial las sentencias C-836 de 200118; C- 816 de 201119; C-179 de 201620; y T-102 de 201421. 31. En relación con esta causal, la Corte Constitucional ha desarrollado, ampliamente, el concepto del precedente judicial, definiéndolo así: “[…] conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia […].”22 (Negrilla fuera de texto). 32.

Así las cosas, la aplicación del precedente judicial en un caso determinado, busca asegurar la eficacia de los principios y derechos fundamentales a la igualdad, a la buena fe, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que, a su vez, garantizan la protección del debido proceso y el acceso efectivo a la Administración de Justicia. 33.

Lo anterior encuentra su fundamento en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional23, según el cual la actividad interpretativa que se realiza con fundamento en el principio de la autonomía judicial está supeditada al respeto del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, lo que supone, necesariamente que, en casos análogos, los funcionarios judiciales se encuentran atados en sus decisiones, por la regla jurisprudencial que, para el asunto concreto, se haya fijado por el funcionario de superior jerarquía (precedente vertical) o por el mismo juez (precedente horizontal).

En efecto, la Corte Constitucional en sentencia T-457 de 200824 indicó: “[…] En relación a la aplicación del precedente, esta Sala de Revisión en sentencia T-158 de 2006 señaló: “Por ello, la correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación […]”.

(Negrilla fuera de texto). 17 “se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. 18 Corte Constitucional, sentencia C – 836 de 9 de agosto de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 19 Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo. 20 Corte Constitucional, sentencia C – 179 de 13 de abril de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

(Antecedente jurisprudencial). 22 Corte Constitucional. Sentencia T-482 de 13 de junio de 2011,M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 23 Sentencia T- 760A de 10 de octubre de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 24 Sentencia del 13 de mayo de 2008 con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto. Núm. único de radicación: 110010315000202202101-00 V Actor: Pedro Pablo Martínez Buitrago 15 34.

Sin embargo, la misma Corte ha precisado que, salvo en materia constitucional, cuya doctrina es obligatoria25, la regla del respeto del precedente no es absoluta, debido a que la interpretación judicial no puede tornarse inflexible frente a la dinámica social, ni petrificarse, o convertirse en el único criterio tendiente a resolver una situación concreta. 35.

Lo anterior se traduce en el reconocimiento de un conjunto de supuestos en los cuales resulta legítimo apartarse del precedente judicial vigente, desarrollados jurisprudencialmente y recogidos en pronunciamientos anteriores de la Sala26, a saber: i) la disanalogía o falta de semejanza estricta entre el caso que origina el precedente y el que se resuelve con posterioridad; ii) una transformación significativa de la situación social, política o económica en la que se debe aplicar la regla definida con anterioridad con fuerza de precedente; iii) un cambio en el orden constitucional o legal que sirvió de base a la toma de las decisiones adoptadas como precedentes; iv) la falta de claridad o consistencia en la jurisprudencia que debe ser tomada como referente, y, v) la consideración que esa jurisprudencia resulta errónea, por ser contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico. 36.

En efecto, la Sala27 ha reconocido que, “en los eventos referidos, el juez que se separa del precedente asume una especial carga de argumentación, en virtud de la cual debe exponer, de manera clara, razonada y completa, las razones en las que fundamenta el cambio de posición jurisprudencial28”, para lo cual resulta obligatorio referirse a este –al precedente-, analizarlo respecto del caso concreto y fundamentar con suficiencia los motivos y las normas en que se sustenta la decisión de apartarse. 37.

Por último, debe hacerse énfasis, en que la labor judicial que llevan a cabo los órganos de cierre como lo son: la i) Corte Constitucional, ii) el Consejo de Estado y iii) la Corte Suprema de Justicia, cuando establecen o fijan el alcance de una disposición normativa, crean reglas y sub reglas jurisprudenciales, que deben ser tenidas en cuenta por todos los jueces, cuando: a) se evidencie que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente y b) que la ratio decidendi resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso. 25 Ver Corte Constitucional, sentencias C-083 de 1 de marzo de 1995,M.P. Carlos Gaviria Díaz, C-037 de 5 de febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 5 de noviembre de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia 13 de marzo de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02074-00. 27 Ibídem. 28 Corte Constitucional, Sentencias T-1625 de 23 de noviembre de 2000, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y T-161 de 8 de marzo de 2010,M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

Núm. único de radicación: 110010315000202202101-00 V Actor: Pedro Pablo Martínez Buitrago 16 Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 38. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 39. Atendiendo a que la Corte Constitucional29 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 40. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. 29 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa.

Núm. único de radicación: 110010315000202202101-00 V Actor: Pedro Pablo Martínez Buitrago 17 En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 41. Atendiendo a que, la Corte Constitucional30 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 42. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 43. Atendiendo a que, la Corte Constitucional31 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”. 30 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 31 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto Núm. único de radicación: 110010315000202202101-00 V Actor: Pedro Pablo Martínez Buitrago 18 Análisis del caso en concreto 44.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 45. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en su respectivo escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorios 46. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra el siguiente documento: 46.1. Copia en medio digital del expediente del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 760013333015201600093-01. Solución del caso concreto Sobre el defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica 47.

El actor señaló que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto sustantivo por falta de aplicación de una norma jurídica, por las siguientes razones: “[ ] Si el Tribunal hubiera aplicado integralmente la norma antes citada, en especial el articulo 25 del Decreto 4433/04, Ilegaría a la conclusión de que la entidad demandada tuvo como base de liquidación el 83% sobre dichas partidas desconociendo Io dispuesto en el articulo 25 del Decreto 4433 de 2004 que establece el 70% de las partidas computables por los primeros 20 años de servicio al que se Ie adicionará un 4% por cada año que exceda; hasta los 24 años, sin sobrepasar el 85%.

Tenemos entonces que el señor PEDRO PABLO MARTINEZ BUITRAGO, pudo demostrar un tiempo de servicio de 24 años 9 meses y 1 día; es decir que con 20 años tendría un porcentaje del 70% y por cada año que excedió esos 20 años los cuales sumaron 4 años mas debió adicionársele un 4% mas; esto es, 16%. Dando como resultado un 86% y no el 83% que reconoció la entidad demandada.

Núm. único de radicación: 110010315000202202101-00 V Actor: Pedro Pablo Martínez Buitrago 19 Si el Tribunal hubiere tenido en cuenta lo anterior, conforme a la normatividad anteriormente relacionada y la situación fáctica del demandante, en la que se pudo establecer como porcentaje de las partidas computables el 86% (no se puede exceder del 85%) a tener en cuenta al momento del reconocimiento de su asignación de retiro, la decisión del Tribunal era de revocar la decisión del a-quo de instancia, por cuanto negó las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que la entidad demandada incluyo en la liquidación de la asignación de retiro del demandante, las partidas computables del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional previstas en el articulo 23, ordinal 23.2 del Decreto 4433 de 2004, porque ello vulneraria el principio de inescindibilidad que prohíbe la aplicación parcial de las normas.

Así las cosas, esta demostrado que el Tribunal incurrió en el fallo de segunda instancia en el defecto material o sustantivo antes sustentado [ ]”. 48. Las normas jurídicas en cuestión establecen lo siguiente: “[ ]

ARTÍCULO 25. Asignación de retiro para el personal de la Policía Nacional. Los Oficiales y el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresen al escalafón a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto y que sean retirados del servicio activo después de veinte (20) años, por llamamiento a calificar servicios, por disminución de la capacidad psicofísica, o por voluntad del Gobierno, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro, así: 25.1 El setenta por ciento (70%) del monto de las partidas computables a que se refiere el artículo 23 del presente decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio. 25.2 El porcentaje indicado en el numeral anterior se adicionará en un cuatro por ciento (4%) por cada año que exceda de los veinte (20) hasta los veinticuatro (24) años, sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%). 25.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se adicionará en un dos por ciento (2%) por cada año, sin que el total sobrepase el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables.

PARÁGRAFO 1 °. También tendrán derecho al pago de asignación mensual de retiro, en las condiciones previstas en este artículo, los oficiales, y los miembros del Nivel Ejecutivo que se retiren por solicitud propia, siempre y cuando tengan veinte (20) años de servicio a la Policía Nacional, y hayan cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad los hombres y cincuenta (50) años de edad las mujeres [ ]”. 49.

Al respecto, la Sala Advierte que, en la sentencia cuestionada, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se pronunció en los siguientes términos: “[ ] en virtud del principio de inescindibilidad, la favorabilidad del Nivel Ejecutivo a la que se acogió libremente el demandante debe aplicarse en su integridad, pues es posible que al homologarse al nivel ejecutivo conforme al Decreto 1091 de 1995, se hubiese creado prerrogativas o ventajas no contempladas para el personal que ostentaba la condición de agente y que, a su turno, se hayan eliminado otras, pese a lo cual su condición de integrante del Nivel Ejecutivo le haya permitido, incluso, mejorar sus condiciones salariales y prestacionales [ ] [ ] Núm. único de radicación: 110010315000202202101-00 V Actor: Pedro Pablo Martínez Buitrago 20 “[ ] Con fundamento en tal pronunciamiento, se puede concluir que al hacer el análisis integral de la norma, el régimen del nivel ejecutivo al que se acogió voluntariamente el actor es favorable a sus intereses prestacionales, siendo inviable y contraria a los postulados normativos la posición propuesta en la demanda donde pretende tomar el salario que devengo (sic) en el nivel ejecutivo ( con el cual se evidenció el mayor beneficio) y retomar los factores que percibía antes de la homologación, pues esto equivaldría a crear un tercer régimen, vulnerado así, se reitera, el principio de inescindibilidad.

Ahora bien, revisada la liquidación de la asignación de retiro, la Sala observa que la entidad reconoció al actor el 83% de las siguientes factores salariales prestacionales (i) salario básico, (ii) prima de retorno de la experiencia, (iii) prima de navidad, (iv) prima de servicios, (v) prima de vacaciones, y (vi) subsidio de alimentación, partidas señaladas en el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995, propias del Nivel Ejecutivo al cual ingresó de forma voluntaria, concluyéndose con ello que los actos acusados no se encuentran viciados de nulidad y, en ese orden, debe aceptarse los pedimentos del recurrente, y mantener incólume referidos actos [ ]”. [ ] “[ ] Por tanto, para el reconocimiento de la asignación de retiro de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional se deben incluir las partidas computables señaladas en el artículo 23, ordinal 23.2 del Decreto 4433 de 2004, sin que sea posible incluir dentro de la misma las partidas, subsidios, prestaciones y demás bonificaciones que fueron disminuidas o dejadas de percibir, con ocasión de la homologación que se encuentran señaladas en los Decretos 1212 y 1213 de 1990.

De esta forma, se concluye que las pretensiones perseguidas por la parte demandante deben ser negadas, y bajo esa circunstancia se revocará la sentencia de primera instancia, en la cual el juez declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó se reliquide la asignación de retiro conforme el decreto 4433 de 2004, por cuanto: “i) a la fecha en que entró en vigencia el referido decreto- 31 de diciembre de 2004- no había cumplido los 20 años de prestación de servicios, que exige el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 si a bien lo tiene que ingresó a las filas el día 6 de noviembre de 1987, sin que le sea aplicable la excepción contemplada en el artículo 2 del primero de los decretos mencionados. iii) no era procedente la aplicación del Decreto 1091 de 1995, por haberse declarado nulo el artículo 51 [ ]” 50.

De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que en efecto el Tribunal demandado no aplicó la norma que adujo el actor. Sin embargo, de las consideraciones expuestas por el Tribunal, se observa las razones por las cuales dicha autoridad judicial resolvió dar aplicación al Decreto núm. 1091 de 1995, para efectos de resolver sobre la liquidación de asignación de retiro del actor. 51.

En efecto, si bien el actor considera en el escrito de tutela que la entidad demandada debía aplicarle el artículo 25 del Decreto núm. 4433 de 2004 para el reconocimiento y pago de su asignación de retiro con cuantía de 85% y no del 83% por ser personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, lo cierto es que, de forma razonable y conforme con los supuestos fácticos y jurídicos del caso del tutelante, el Tribunal, en aplicación del principio de inescindibilidad de la norma y Núm. único de radicación: 110010315000202202101-00 V Actor: Pedro Pablo Martínez Buitrago 21 teniendo en cuenta que i) el actor decidió voluntariamente el 1.º de junio de 1998 ingresar al nivel ejecutivo y ii) que para la época de los hechos no reunía los requisitos establecidos en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, resolvió aplicar el Decreto 1091 de 1995 para efectos salariales y prestacionales. 52.

En ese orden de ideas, para la Sala resultan razonable y fundamentada la conclusión del tribunal al advertir que no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de prestaciones que percibía antes de su homologación voluntaria al nivel ejecutivo, toda vez que, ello vulneraría el principio de inescindibilidad, que prohíbe la aplicación parcial de las normas.

En ese orden de ideas, para la Sala, el Tribunal aplicó en debida forma el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995 y, en consecuencia, la liquidación de asignación de retiro del actor se realizó correctamente, toda vez que, la entidad le reconoció el 83% de los factores salariales prestacionales referentes a i) salario básico, ii) prima de retorno de la experiencia, iii) prima de navidad, iv) prima de servicios, v) prima de vacaciones y vi) subsidio de alimentación, propias del nivel ejecutivo al cual ingresó el actor voluntariamente, sin que resultara aplicable al caso concreto el artículo 25 del Decreto núm. 4433 de 2004.

Análisis del presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial 53. El actor en su escrito de tutela indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. “[ ] El desconocimiento del precedente sentado en la sentencia del propio Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 29 de octubre de 2021, proceso no. 76001- 33-33-004-2016-00092-01 ACCIONANTE: SEGUNDO ALCIDES TEPUD MELO.

ACCIONADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – CASUR. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. MAGISTRADO PONENTE: JHON ERICK CHAVES BRAVO, sentencia favorable para un caso de las mismas condiciones fácticas, probatorias y jurídicas del actor. Tal desconocimiento entraña también la vulneración del derecho de igualdad de trato jurídico y la violación directa del artículo 13 de la constitución [ ]”. 54.

La Sala observa que, a juicio del actor, el Tribunal se apartó del precedente fijado por el mismo cuerpo colegiado; sin embargo, para la Sala no se configuró dicho defecto sustantivo, toda vez que los criterios jurisprudenciales emanados Núm. único de radicación: 110010315000202202101-00 V Actor: Pedro Pablo Martínez Buitrago 22 por dicho Tribunal, constituyen antecedentes jurisprudenciales32, teniendo en cuenta que solo las sentencias que profieren los órganos de cierre como lo es el Consejo de Estado se constituyen en precedente judicial al fijar reglas y sub reglas jurisprudenciales que deben ser tenidas en cuenta por los demás operadores judiciales.

Además, debe indicarse que la jurisprudencia proferida por los Tribunales Administrativos no son vinculantes para el Consejo de Estado. 55. Con base en lo anteriormente expuesto, para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas, ni desconocimiento del precedente judicial, teniendo en cuenta que profirió su sentencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales del actor. 56.

Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala negará las pretensiones del amparo frente al defecto sustantivo por falta de aplicación de normas jurídicas y desconocimiento del precedente judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo que presentó Pedro Pablo Martínez Buitrago contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991. 32 Así mismo, se resaltan algunos pronunciamientos que han sostenido la misma tesis, entre ellos: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 1 de diciembre de 2016;

C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación número: 110010315000201601285-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de julio de 2018; C.P. Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 110010315000201801525-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 27 de junio de 2019, C.P Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación número: 110010315000201901850-00;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 25 de julio de 2019, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 110010315000201903062-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de octubre de 2019, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 110010315000201903307-01.

Núm. único de radicación: 110010315000202202101-00 V Actor: Pedro Pablo Martínez Buitrago 23 TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Salva voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.