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25000233600020170199001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2019-07-24

Radicación interna: 64417 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Viviana Arciniegas Chaves Y Otros·Demandado: Empresa De Transporte Del Tercer Milenio-Transmilenio Sa, Alcaldia De Bogota, Secretaria De Movilidad De Bogota

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 17 de octubre de 2025 Radicación: 25000-23-36-000-2017-01990-01 (64417) Demandantes: Viviana Arciniegas Chaves y otros Demandadas: Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio SA y otro Referencia: Reparación directa Temas: aclaración de sentencia – niega Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración de la Sentencia proferida el 10 de octubre de 2024 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, formulada por la Organización Suma SAS.

Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES 1. Mediante la Sentencia de 10 de octubre de 20241, esta Subsección resolvió el recurso de apelación2 presentado por la parte demandante en contra de la Sentencia de 6 de junio de 20193, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se decidió declarar probadas algunas de las excepciones propuestas y negar las pretensiones de la demanda. 2.

En la parte resolutiva de la Sentencia de 10 de octubre de 2024 se dispuso lo siguiente (se trascribe): “PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la Sentencia 6 de junio de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su lugar, se dispone: ‘PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Movilidad.

SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio SA, por los daños causados a Viviana Arciniegas Chaves y a Paublina Tahel Teherán Arciniegas con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 25 de octubre de 2015 en Bogotá DC.

TERCERO: CONDENAR a la Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio SA a pagar a las siguientes personas los perjuicios inmateriales que se relacionan a continuación: […]

CUARTO: DECLARAR que, en virtud del contrato de concesión 10 de 2010, la Organización Suma SAS debe reintegrarle a Transmilenio SA el valor que esta última sociedad llegue a pagar como consecuencia de la condena impuesta en esta providencia.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 1 Índice 37 de Samai. 2 Folios 564 al 569 del cuaderno del Consejo de Estado. 3 Folios 535 al 552 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 25000-23-36-000-2017-01990-01 (64417) Demandantes: Viviana Arciniegas Chaves y otros Demandadas: Transmilenio SA y otro Referencia: Reparación directa Decisión: Negar la solicitud de aclaración ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 4 SEXTO: NEGAR las pretensiones de los llamamientos en garantía formulados en contra de Seguros del Estado SA y Liberty Seguros SA.

SÉPTIMO: Sin condena en costas.

OCTAVO: DAR CUMPLIMIENTO a la Sentencia según el artículo 192 del CPACA.

NOVENO: EXPEDIR por Secretaría las copias que sean requeridas por las partes de acuerdo con el artículo 114 del CGP.’ SEGUNDO: Sin condena en costas” 3. Mediante mensaje de datos presentado en la Secretaría de esta Sección el 14 de noviembre de 20244, Transmilenio SA formuló una solicitud de aclaración de la Sentencia de 10 de octubre de 2024, la cual fue negada por la Subsección B a través del Auto proferido el 28 de abril de 20255. 4.

El 25 de febrero de 20256, la Organización Suma SAS manifestó que no había sido notificada de la sentencia de segunda instancia, por lo que solicitó que se surtiera dicha notificación a través de mensaje de datos al buzón de correo electrónico, de acuerdo con el artículo 203 del CPACA. 5. El 26 de mayo de 20257, la Secretaría de esta Sección profirió un oficio dirigido a la Organización Suma SAS, donde indicó (se trascribe): “De conformidad con el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011, se le comunica lo decidido en el proveído de 10 de octubre de 2024, con el fin de que dé cumplimiento a la sentencia. Se adjunta la providencia en mención”. 6.

Mediante mensaje de datos presentado en la Secretaría de esta Sección el 28 de mayo de 2025, la Organización Suma SAS formuló una solicitud de aclaración de la Sentencia de 10 de octubre de 2024, en la que manifestó lo siguiente (se trascribe):  “[S]olicito que se aclare que, si bien no se declaró la responsabilidad de […] Organización Suma SAS, en este proceso, dadas las consecuencias, que se deriva la sentencia en su numeral cuarto, la afectación de [Suma SAS] es plena y su garantía que no es otra que la póliza RCE, la dejaría huérfana de cualquier defensa judicial e inane para adquirir pólizas”.

Sobre este punto, agregó: “resulta contradictorio el hecho que al final el dinero del pago de la sentencia va a salir de las esferas de ORGANIZACIÓN SUMA aun cuando contra esta sociedad no se hubiese planteado pretensión alguna, no ofrece claridad entonces la sentencia pues aunque condena a TRANSMILENIO quien debe asumir los costos de esa sentencia es ORGANIZACIÓN SUMA, sociedad que contrató y pagó pólizas de responsabilidad civil para cubrir este tipo de eventos, sociedad que llamó en garantía a su aseguradora, el tribunal acepta el llamamiento en garantía para que esta sociedad se pronuncie, la aseguradora nunca se pronunció guardo silencio y el Consejo de Estado termina haciendo que ORGANIZACIÓN SUMA pague la condena y no tiene en cuentas las pólizas que fueron contratadas y pagadas en su totalidad”.  “[S]olicito que se aclare la sentencia en el sentido de aclarar si se determinó la existencia de la póliza […] 43.20.101000537, respecto a la cual, el sentido del fallo, desecha porque a su criterio y de acuerdo al clausurado esta opera en exceso de otra póliza básica.

Esta se debió afectar a las sumas que excedieran la cobertura de la póliza básica y no abstenerse de su afectación”. 4 Índice 50 y 51 de Samai. 5 Índice 75 de Samai. 6 Índice 71 de Samai. 7 Índice 90 de Samai. Radicación: 25000-23-36-000-2017-01990-01 (64417) Demandantes: Viviana Arciniegas Chaves y otros Demandadas: Transmilenio SA y otro Referencia: Reparación directa Decisión: Negar la solicitud de aclaración ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 4  “Me encuentro en disenso con su decisión por cuanto a que no se estudió la relación contractual que se tenía con las aseguradoras, aunque dentro del proceso se llamó en garantía a las aseguradoras estas no fueron condenadas, a pesar de ser contratadas para cubrir este tipo de insucesos, manifiesta usted que en cuanto a la decisión concerniente a los llamados en garantía no ofrece algún motivo de duda, sin embargo no estoy de acuerdo con esta afirmación pues el día 23 de julio de 2018 con la contestación de demanda se radicó llamamiento en garantía a SEGUROS DEL ESTADOS.A., por la existencia de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 101000455 que amparaba el vehículo que se vio involucrado en el insuceso”.  “En el párrafo 64 de la sentencia proferida por usted se menciona que ORGANIZACIÓN SUMA solo aporto al proceso la certificación individual de amparo, pero no obra como prueba las condiciones generales del contrato de seguros, argumenta usted que por lo anteriormente narrado no es posible establecer el alcance de las pólizas pues se desconocen por ejemplo las exclusiones al amparo que se haya pactado.

Este apoderado no está de acuerdo con la anterior conclusión, pues en el llamamiento en garantía que realice fue admitido por el tribunal en providencia del día 15 de junio de 2018”. Sobre este punto, agregó: “de acuerdo con lo mandado en el numeral 1° del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y en concordancia con el artículo 1047 del Código de Comercio, estas podían ser obtenidas y consultadas en la página web de la superintendencia financiera”. 2.

CONSIDERACIONES 7. Si bien Suma SAS presentó de forma oportuna la solicitud de aclaración8, la Sala considera que esta debe ser negada, en la medida en que no resalta, en los términos del artículo 285 del CGP, “conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda […] que estén contenid[o]s en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”, sino que, por el contrario, se limita a poner de presente desacuerdos con la Sentencia 10 de octubre de 2024. 8.

En la solicitud de aclaración, la Organización Suma SAS indicó: “si bien a quien se condena en la sentencia es a Transmilenio, la sentencia en su numeral 4 es clara cuando declara que en virtud del contrato de concesión 10 de 2010, la Organización Suma debe reintegrarle a Transmilenio el valor que esta última sociedad llegue a pagar como consecuencia de la condena impuesta en esta providencia”.

La Sala comparte tal apreciación, pues el numeral cuarto de la parte resolutiva de la Sentencia de 10 de octubre de 2024 es claro frente la orden dada a Suma SAS con ocasión del llamamiento en garantía que Transmilenio SA formuló en su contra. 9. Los demás aspectos que alegó la solicitante son, como ya se indicó, desacuerdos que tiene con la Sentencia de 10 de octubre de 2024; en específico, con la forma en la que esta Sala resolvió los llamamientos en garantía formulados frente a distintas aseguradoras, entre ellos, el que la Organización Suma SAS dirigió en contra de Seguros del Estado SA. 8 La solicitud es oportuna, en la medida en que la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación tardó hasta el 26 de mayo de 2025 para enviar a Suma SAS, mediante mensaje de datos -como lo ordena el artículo 203 del CPACA-, la Sentencia de 10 de octubre de 2024.

Por lo tanto, la notificación debe entenderse surtida, de conformidad con el numeral 2 del artículo 205 del CPACA -según la modificación introducida por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021–, “una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje”. Radicación: 25000-23-36-000-2017-01990-01 (64417) Demandantes: Viviana Arciniegas Chaves y otros Demandadas: Transmilenio SA y otro Referencia: Reparación directa Decisión: Negar la solicitud de aclaración ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 4 3.

DECISIÓN 10. La Sala, en razón a las consideraciones expuestas, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la Sentencia de 10 de octubre de 2024, formulada por la Organización Suma SAS.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 201 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado